CSJ - SL1151-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1151-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1151-2025 Radicación n.° 11001-31-05-013-2020-00139-01 Acta 14 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que OTTO HANS MERZ SALAZAR interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra AEROVÍAS DEL
CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA.
I. ANTECEDENTES Otto Hans Merz Salazar llamó a juicio a Avianca S.A. con el fin de que se le condenara a: i) el pago a su favor y con destino a Colpensiones del cálculo actuarial o valor diferencial correspondiente al concepto salarial de viáticos por alojamiento causados en los últimos 10 años; ii) realizar las cotizaciones por dicho concepto desde la presentación deRadicación n.° 11001-31-05-013-2020-00139-01
SCLAJPT-10 V.00 2 la demanda y en lo sucesivo; a reliquidar y pagar iii) las cesantías; iv) intereses a las cesantías; v) primas de servicios; vi) primas de vacaciones; vii) primas de navidad; viii) vacaciones, todo lo anterior correspondientes a los últimos tres años de servicios anteriores a la demanda, incluyendo los viáticos por alojamiento como factor salarial; ix) a
vacaciones, todo lo anterior correspondientes a los últimos tres años de servicios anteriores a la demanda, incluyendo los viáticos por alojamiento como factor salarial; ix) a cancelar un día de salario por cada día de retardo, a partir del 15 de febrero de 2019, por el incumplimiento en el pago de las cesantías; x) al mismo pago por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2018; xi) igual monto desde el 15 de febrero de 2017; xii) incluir el concepto de viáticos por alojamiento dentro de la base salarial para liquidar todas las prestaciones sociales legales y extralegales futuras; xiii) a sufragar las sumas decretadas debidamente indexadas, dentro de un plazo determinado; y xiv) a cancelar las costas procesales y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que i) fue vinculado laboralmente por la compañía desde el 5 de junio de 1984 y, al momento de presentar la demanda continuaba ejerciendo funciones como auxiliar de vuelo; ii) percibía una remuneración variable integrada, entre otros componentes, por viáticos de manutención, sin que se incluyera el alojamiento dentro de la base para aportes; iii) mediante derecho de petición del 27 de junio de 2019, solicitó información detallada para establecer el valor correspondiente a ese concepto excluido; iv) la empresa respondió de forma incompleta, negándose a entregar datos sobrecostos y contratos hoteleros; v) pese a ello, gracias a
información detallada para establecer el valor correspondiente a ese concepto excluido; iv) la empresa respondió de forma incompleta, negándose a entregar datos sobrecostos y contratos hoteleros; v) pese a ello, gracias a una orden judicial, accedió a documentos que permitieronRadicación n.° 11001-31-05-013-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 3 elaborar un dictamen técnico que evidenció los montos no reportados en el ingreso base de cotización en los últimos 10 años. Así mismo, afirmó que vi) el auxilio por pernocta estaba regulado en la cláusula 19 de la convención colectiva, que exigía proveer habitación individual en hoteles de alta categoría; vii) utilizó siempre estos hospedajes conforme a sus asignaciones; viii) no recurrió a alternativas ni realizó pagos propios por ese servicio; ix) los convenios suscritos por la empleadora con los establecimientos incluían un procedimiento interno que no involucraba al empleado; x) no recibía comprobante alguno por su estadía; xi) la obligación también estaba contemplada en el manual operativo de la tripulación; xii) el valor del alojamiento nunca fue considerado para efectos pensionales ante Colpensiones; y xiii) la entidad omitió informar en la nómina o por otro medio el monto mensual correspondiente. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se
opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el demandante fue vinculado el 5 de junio de 1984, que ha desempeñado el cargo de auxiliar de vuelo y que continuaba prestando servicios a la compañía para tal oportunidad. Reconoció, igualmente, que su salario ha sido variable, integrado, entre otros factores, por viáticos; que el actor elevó derecho de petición para cuantificar los valores pagados por concepto de alojamiento; y que existe obligación por parte de la empresa de garantizar, en caso de pernocta,Radicación n.° 11001-31-05-013-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 4 habitación individual para cada auxiliar de vuelo. De los demás, dijo que no le constan o no eran ciertos. Sostuvo en su defensa que había cumplido cabalmente con sus obligaciones laborales frente a la parte actora al realizar los aportes a pensión con base en el salario efectivamente devengado, incluyendo los viáticos de manutención que, conforme a la convención colectiva, tenían incidencia salarial. Aclaró que los demás viáticos (alojamiento, transporte y gastos de representación) no tenían naturaleza salarial y que el hospedaje había sido cubierto mediante contratos con hoteles. Argumentó además que durante más de 30 años cumplió de buena fe con estas condiciones, sin que se hubiera generado controversia alguna. Alegó también que la demandante no aportó elementos de convicción para sustentar sus afirmaciones, lo que iba en contraría su deber
cumplió de buena fe con estas condiciones, sin que se hubiera generado controversia alguna. Alegó también que la demandante no aportó elementos de convicción para sustentar sus afirmaciones, lo que iba en contraría su deber probatorio. Finalmente, enfatizó que actuó bajo el principio de la buena fe y la autonomía de la voluntad privada, interpretando razonablemente las cláusulas convencionales al establecer los pagos que ahora se controvierten. Propuso las excepciones de mérito que denominó «prescripción, pago, la naturaleza de los beneficios convencionales recibidos por las trabajadoras, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, genérica o innominada.»Radicación n.° 11001-31-05-013-2020-00139-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de julio de 2021, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.° 459460, c. primera instancia).
PRIMERO: DECLARAR que los viáticos por alojamiento señalados en los incisos 1 º y 5º de la cláusula 19 del acta final de modificación convencional, suscrita entre la demandada y ACAV el 25 de agosto de 2005, son factor salarial frente al demandante, acorde con las motivaciones indicadas en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a partir de la fecha y
ACAV el 25 de agosto de 2005, son factor salarial frente al demandante, acorde con las motivaciones indicadas en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a partir de la fecha y hasta que se mantenga vigente el vínculo laboral entre las partes, a tener como factor salarial para liquidar prestaciones sociales, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y seguridad social integral, los viáticos por alojamiento que cause el demandante en sus asignaciones, acorde con los lineamientos indicados en la parte motiva del fallo.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, conforme se expuso precedentemente.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada. Inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia, y en favor del demandante la suma de tres millones de pesos ($3.000.000).
SEXTO: en caso de apelarse la sentencia, remítase el proceso a la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá o.e. - para que surta el respectivo recurso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por las partes, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2022, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió:Radicación n.° 11001-31-05-013-2020-00139-01
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado para en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra por el demandante, conforme lo señalado en la parte motiva del presente pronunciamiento.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primera a cargo del demandante.
El Tribunal resolvió el primero de los recursos formulado por quien accionó. Tras revisar los medios probatorios, encontró que no se puede establecer con claridad los días que pernoctó ni asociar valores concretos a los desplazamientos realizados, y aunque se presentó un dictamen pericial y relación de vuelos, estos no permiten verificar de manera concluyente el uso personal de los servicios de alojamiento. En ese sentido, se confirmó la decisión de negar, al no reunirse los requisitos de certeza exigidos para incorporar dichos pagos como parte de la remuneración base para prestaciones.
El ad quem señaló: Al respecto, la jurisprudencia ha insistido que, cuando en proceso judicial el trabajador afirma haber recibido viáticos permanentes, que en desarrollo del contrato o a la terminación del mismo no se le tuvieron en cuenta como factor salarial para la liquidación de prestaciones, contrario a lo señalado por la
permanentes, que en desarrollo del contrato o a la terminación del mismo no se le tuvieron en cuenta como factor salarial para la liquidación de prestaciones, contrario a lo señalado por la parte demandante en su recurso y alegaciones, es a esta parte la que corresponde la carga de la prueba en ese sentido, al ser este el supuesto de hecho que le da fundamento a la pretensión; de igual forma es sabido que al empleador le corresponde el deber legal de precisar, cuando efectúa el pago de viáticos, cuáles están destinados a cubrir gastos de alimentación y alojamiento. (….) Al punto, indica el recurrente que el juez debió indagar frente a los costos que asumió Avianca por hospedaje, que era la demandada quien tenía la obligación de certificar lo pagado por viáticos de alojamiento, evidenciándose que no hubo reticenciaRadicación n.° 11001-31-05-013-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 7 del juez de primera instancia para la práctica la prueba de certificación de costos de hospedaje asumidos por Avianca, en la medida en que la accionada en varias oportunidades manifestó e incluso certificó la imposibilidad de allegar dicha prueba; nótese que tal circunstancia la puso de presente desde la contestación a la petición que elevó ante esta el
actor y cuyo contenido fue transcrito en apartes anteriores, razón por la cual, no es posible obligarla a lo imposible como lo peticiona el recurrente, pues si bien como lo indica este, los contratos suscritos entre esta demandada y los hoteles, detallan los costos unitarios de la habitación y obran itinerarios de vuelo del actor, no es dable determinar si en efecto este pernoctó en dichos hoteles en las fechas señaladas en su itinerario. Por todo lo anterior y al no poderse determinar con precisión el valor del componente por alojamiento del concepto de viáticos contenido en el numeral 1 del artículo 130 del CST modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, no hay lugar a variar la decisión absolutoria objeto de inconformidad. (Negrillas de la Sala) Por otro lado, al resolver la apelación de Avianca S.A. la cual argumentó que se le impuso una condena sin estimación precisa, referida a eventuales pagos futuros por viáticos. El colegiado, revocó dicha condena en abstracto por cuanto señaló que no era procedente mantener una sentencia con efectos inciertos, ya que no se acreditó la causación futura ni el monto de los viáticos reclamados. En consecuencia, revocó la decisión del a quo y absolvió a la demandada de todas las pretensiones, al considerar que no se demostraron de forma clara los hechos en que se sustentaba la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el
se demostraron de forma clara los hechos en que se sustentaba la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 11001-31-05-013-2020-00139-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia: CONDENE al reconocimiento íntegro de las pretensiones de la demanda, a saber: que AVIANCA reconozca como factor salarial los viáticos permanentes por alojamiento, y pague los reajustes prestacionales y de seguridad social que se derivan del mismo; de igual manera, que CONFIRME la obligación a futuro de certificar los valores que la empresa cancela por servicios hoteleros prestados al demandante.
De esta manera se debe disponer la CASACION de la sentencia Tribunal Superior de Bogotá, del día 30 de septiembre de 2022, radicación 11001310501320200013901 por medio de la cual REVOCÓ PARCIALMENTE la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, del 30 de julio de 2021. Una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en tribunal de instancia, disponga sobre la sentencia del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, del 30 de julio 2021, REVOCARLA en cuanto ABSOLVIÓ a la demandada del pago de la reliquidación de prestaciones laborales y contribución a la
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, del 30 de julio 2021, REVOCARLA en cuanto ABSOLVIÓ a la demandada del pago de la reliquidación de prestaciones laborales y contribución a la seguridad social, y CONFIRMARLA en cuanto CONDENÓ a la demandada a incluir como factor salarial a partir de la sentencia los viáticos por alojamiento, y a llevar un control estricto de la causación de los mismos, fechas hoteles y valores pagados, y informar de ello al trabajador. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica. La Sala por cuestión de método analizará primeramente el cargo jurídico y posteriormente el fáctico, si fuese necesario.
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia fustigada, toda vez que: [..] viola por vía directa, bajo el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1604 y artículo 64 (subrogado por elRadicación n.° 11001-31-05-013-2020-00139-01
SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 1 de la Ley 95 de 1890) del CC; de la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 48 del Código Procesal del Trabajo; de la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículo 167 y 327 del Código General del Proceso; de la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 327 CGP, a los que se llega por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral, violación medio de estas normas
Código General del Proceso; de la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 327 CGP, a los que se llega por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral, violación medio de estas normas procesales que conducen a APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 130, y numeral 7 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, y a los artículos 17, 18, 20, 21 y 33 de la Ley 100 de 1993 (modificados por los artículos 4, 5, 6, 7 y 9 de la Ley 797 del 2003). El censor alega en este cargo tres argumentos principales: «i) la violación de la ley respecto a la liberación de obligaciones contractuales por imposibilidad de su cumplimiento; ii) violación medio de la ley procesal: la carga de la prueba sobre viáticos y iii) violación medio procesal sobre sentencia en abstracto y futura» Aduce que el colegiado vulnera flagrantemente el orden jurídico al exonerar a la empresa demandada de sus deberes legales, amparándose en una supuesta imposibilidad de cumplimiento. Argumenta que la decisión se basó en la manifestación de la empresa sobre la inexistencia de registros individualizados de hospedaje, omitiendo que dicha situación es consecuencia directa de su propia estructura operativa, libremente adoptada. De esa manera señala que, el juzgador aplicó erróneamente la figura del caso fortuito, pasando por alto que la imposibilidad alegada no es absoluta, no deriva de hechos externos ni irresistibles, y se origina exclusivamente
De esa manera señala que, el juzgador aplicó erróneamente la figura del caso fortuito, pasando por alto que la imposibilidad alegada no es absoluta, no deriva de hechos externos ni irresistibles, y se origina exclusivamente en la falta de mecanismos de control internos del empleador, quien además contaba con elementos suficientes, comoRadicación n.° 11001-31-05-013-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 10 contratos hoteleros y programación de vuelos, para al menos aproximarse al cumplimiento. En consecuencia, afirma que el juez plural desatiende los criterios jurisprudenciales que exigen que la exoneración de obligaciones solo procede frente a hechos imprevisibles, irresistibles y ajenos al deudor, por ello, la afirmación según la cual «no es posible obligarla a lo imposible» resulta, , carente de fundamento jurídico, pues lo que se presenta no es una verdadera imposibilidad, sino una dificultad contable generada por la omisión deliberada del empleador. Con ello, se le libera indebidamente de responsabilidades laborales, tales como reconocer y certificar viáticos permanentes como salario, cotizar adecuadamente a la seguridad social y aportar pruebas en juicio, contrariando los artículos 130 y 57 del CST, y 1604 del Código Civil. Sostiene que el juez de la apelación incurrió en una interpretación errónea del artículo 167 del CGP, al entender de forma rígida y fragmentaria el concepto de carga probatoria, ignorando la regla del inciso segundo que faculta al juez para distribuir dinámicamente la prueba según las particularidades del caso.
de forma rígida y fragmentaria el concepto de carga probatoria, ignorando la regla del inciso segundo que faculta al juez para distribuir dinámicamente la prueba según las particularidades del caso. Agrega que el sentenciador de la alzada erró al exigir al trabajador la acreditación de los gastos de alojamiento, cuando era el empleador quien tenía acceso privilegiado a los convenios suscritos con hoteles y a los registros administrativos que sustentaban dichos pagos, con lo queRadicación n.° 11001-31-05-013-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 11 desconoció abiertamente la doctrina jurisprudencial que asignaba dicha carga a quien estaba en mejor posición de probar; así como los precedentes que desde 2009 fijaban la responsabilidad probatoria en cabeza del empleador en casos donde este concentra la información técnica, contable y operativa sobre los derechos laborales reclamados. A su vez, aduce que se configura una aplicación indebida del artículo 48 del CPTSS, pues al negarse a ejercer su deber de equilibrar la contienda y garantizar el acceso a la prueba, el ad quem se aparta de su rol como director del proceso. Considera que la negativa de decretar pruebas de oficio, pese a la evidencia de que la parte demandada contaba con los medios para esclarecer los hechos, reforzaba un esquema procesal en desuso, superado por el modelo constitucional de 1991 y por la doctrina que imponía al juez una función activa frente a las asimetrías estructurales del proceso laboral. Plantea que al desatender el mandato de intervención
procesal en desuso, superado por el modelo constitucional de 1991 y por la doctrina que imponía al juez una función activa frente a las asimetrías estructurales del proceso laboral. Plantea que al desatender el mandato de intervención para evitar que una parte fuera castigada por su debilidad probatoria, el fallo controvertido desconoce principios de equidad, solidaridad y buena fe procesal, y termina imponiendo al trabajador una carga probatoria desproporcionada, contraria al diseño del Estado Social de Derecho. Con esto, según el censor, señala que quedaRadicación n.° 11001-31-05-013-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 12 demostrado que: […] la sentencia del Tribunal viola por vía directa, bajo el concepto de INTERPRETACION ERRÓNEA del artículo 167 del CGP y la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 327 de la misma preceptiva, como en ambos casos, como VIOLACIÓN MEDIO los artículos de derecho sustancial citados, y por lo mismo el cargo prospera. De otro lado, sostiene el recuerrnte que el juez de segundo grado incurrió en una aplicación indebida del artículo 283 del CGP, al calificar como condena en abstracto una obligación de hacer claramente determinada., pues la decisión del a quo que revocó no imponía una prestación futura e indefinida, sino una conducta puntual y exigible consistente en llevar un control detallado y periódico de los viáticos por alojamiento causados por el trabajador, con
futura e indefinida, sino una conducta puntual y exigible consistente en llevar un control detallado y periódico de los viáticos por alojamiento causados por el trabajador, con reporte mensual de fechas, hoteles y montos, que no a un pago en dinero tasado desde ya, sino a una obligación de hacer que no requeria cuantificación previa para ser cumplida. En esa línea, alega también una interpretación errónea de la figura procesal de la sentencia en abstracto, pues se desconoce que las condenas de esta naturaleza sólo operan cuando el objeto es una suma de dinero no determinada, lo cual no se configura en este caso. Recuerda que, según el artículo 307 del antiguo Código de Procedimiento Civil, « aún vigente en su espíritu », el juez debe evitar sentencias genéricas acudiendo a la prueba de oficio, no castigando al demandante por la falta de cifras exactas. En cambio, lo ordenado por el juez de primer gradoRadicación n.° 11001-31-05-013-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 13 es concreto y ejecutable: realizar controles administrativos precisos sobre los viáticos, lo cual convierte la condena en una obligación perfectamente determinada y conforme a derecho.
VII. RÉPLICA Avianca S.A. sostiene que el cargo carece de fundamento, ya que no se evidencia una infracción normativa atribuible al juez de segunda instancia. Precisa que el recurso alude indebidamente a los artículos 64 y 1604 del Código Civil, sin que exista constancia de su aplicación.
fundamento, ya que no se evidencia una infracción normativa atribuible al juez de segunda instancia. Precisa que el recurso alude indebidamente a los artículos 64 y 1604 del Código Civil, sin que exista constancia de su aplicación. Incluso si se admitiera su empleo implícito, el cuestionamiento apunta a una interpretación del principio jurídico contenido en dichas normas, no a su aplicación indebida, lo que impide configurar una infracción directa. Además, aclara que el planteamiento del censor es de naturaleza fáctica, al centrarse en la presunta imposibilidad de cumplimiento contractual y su carácter irresistible, lo cual desborda el marco de un error de derecho. En relación con la carga de la prueba, la empresa reitera que corresponde al trabajador acreditar los hechos que sustentan su reclamación, principio reiterado por la jurisprudencia laboral. A juicio de la defensa, el Tribunal actuó conforme a derecho al exigir al actor demostrar, con precisión, aspectos como fechas, lugar, valor y pago de los viáticos reclamados, en línea con precedentes como las sentencias CSJ SL4032-2017 y SL3865-2020. Cuestiona que el recurrente pretenda trasladar al empleador una carga queRadicación n.° 11001-31-05-013-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 14 no le corresponde y utilice decisiones como la CSJ SL11932023, las cuales, por su contexto, no son aplicables. Finalmente, subraya que el juez de alzada valoró la prueba
SCLAJPT-10 V.00 14 no le corresponde y utilice decisiones como la CSJ SL11932023, las cuales, por su contexto, no son aplicables. Finalmente, subraya que el juez de alzada valoró la prueba con autonomía, conforme al artículo 61 del CPTSS, y que no estaba obligado a decretar pruebas de oficio ni a mantener una condena en abstracto ante la falta de acreditación sobre la causación futura de viáticos.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que ni las pruebas que obraban en el proceso ni los argumentos formulados en las apelaciones por ambas partes lograban dar certeza respecto de los hechos que sustentaban las pretensiones en relación con los viáticos por alojamiento y, por ello, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Al resolver, el colegiado concluyó que no era jurídicamente viable reconocer como factor salarial ciertos pagos de viáticos por estadía, debido a la imposibilidad de acreditar con precisión la cantidad de días de pernoctada ni la destinación personal de dichos gastos, a pesar del dictamen pericial y los documentos allegados. Asimismo, consideró que no podía mantenerse una condena basada en pagos eventuales sin estimación concreta, dado que la jurisprudencia prohíbe imponer obligaciones indefinidas sin prueba fehaciente del perjuicio. En consecuencia, al no configurarse los presupuestosRadicación n.° 11001-31-05-013-2020-00139-01
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obligaciones indefinidas sin prueba fehaciente del perjuicio. En consecuencia, al no configurarse los presupuestosRadicación n.° 11001-31-05-013-2020-00139-01 SCLAJPT-10 V.00 15 probatorios exigidos, absolvió a la convocada. El recurrente alega, principalmente, que el ad quem exoneró injustificadamente a la demandada al invocar una falsa imposibilidad basada en su propia falta de control administrativo y además le impuso al trabajador una carga probatoria desproporcionada, desconociendo la distribución dinámica de la prueba y el deber judicial de equilibrar el proceso. Así las cosas, el problema jurídico consiste en determinar si el colegiado incurrió en un yerro de iure por la errónea interpretación de las reglas sobre carga de la prueba contenidas en los artículos 167 del CGP, cuando con fundamento en la manifestación de la demandada en torno a la inexistencia de registros individualizados de hospedaje, lo que no obedeció a circunstancias imprevisibles e irresistibles, trasladó indebidamente al trabajador la obligación de acreditar los gastos de alojamiento, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 130 y 577 del CST. Además, establecer si el colegiado erró al calificar y revocar la condena en abstracto que impuso el juez unipersonal a la convocada, consistente en que « a partir de la fecha y hasta que se mantenga vigente el vínculo laboral
revocar la condena en abstracto que impuso el juez unipersonal a la convocada, consistente en que « a partir de la fecha y hasta que se mantenga vigente el vínculo laboral entre las partes, a tener como factor salarial para liquidar prestaciones sociales, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y seguridad social integral, los viáticos por alojamiento que cause el demandante en sus asignaciones».Radicación n.° 11001-31-05-013-2020-00139-01
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Pues bien, previo a resolver la inconformidad de la censura, es menester realizar la siguiente precisión jurisprudencial en torno a si los viáticos permanentes por alojamiento y manutención tienen incidencia salarial, para lo cual resulta preciso acudir a lo enseñado en sentencias CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35818 y SL, 7 dic. 2010, rad. 36898 en la que se consideró, en su momento, que la parte demandante era quien tenía la carga de probar, no solo la causación de los viáticos sino también su cuantía, a fin de que sus pretensiones tuvieran éxito. Empero, esa posición fue revaluada mediante la sentencia CSJ SL2529-2023 en la cual, en un proceso con los mismos contornos fácticos y jurídicos contra la aquí demanda, consideró que el empleador es quien tiene el onus probandi la cuantía y destinación específica de los viáticos, pues dada su condición es quien tiene en su poder la
demanda, consideró que el empleador es quien tiene el onus probandi la cuantía y destinación específica de los viáticos, pues dada su condición es quien tiene en su poder la información y, por tanto, el deber de aportar al juicio la documentación necesaria para la determinación de los eventuales derechos. Ello, dado que, en primer lugar, el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, de modo que es entendible que a los empleadores se les exija entregar o certificar a sus trabajadores y a las autoridades que lo requieran, los viáticos causados en ejecución de los contratos de trabajo, y, en segundo lugar, son estos quienes tienen en su poder la documentación contractual, contable y financiera que soporta su causación.Radicación n.° 11001-31-05-013-2020-00139-01
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Asimismo, la Corte señaló en la decisión en mención que la estructura contractual creada por Avianca S.A. generaba dificultades en el acceso a la información por parte de los trabajadores, pues, por una parte, la aerolínea era reticente a entregarles esa documentación y, por otra, aquellos no podían requerirla directamente a los hoteles en los que pernoctaban, en la medida que estos tienen la obligación contractual de enviarla a la demandada. A la luz de esta perspectiva, esta corporación estableció que el Tribunal se equivocó al afirmar que la carga de la prueba de
obligación contractual de enviarla a la demandada. A la luz de esta perspectiva, esta corporación estableció que el Tribunal se equivocó al afirmar que la carga de la prueba de la cuantificación de los viáticos la tenía el demandante. Ahora bien, en lo que atañe al caso concreto, y dado que el cargo fue formulado por la vía jurídica, resulta pertinente señalar que no se controvirtió la existencia del vínculo laboral entre el actor y la sociedad demandada Avianca S.A., en los términos temporales afirmados en la demanda, esto es, a partir del 5 de junio de 1984 y con vigencia actual, desempeñando el cargo de auxiliar de vuelo . Tales circunstancias fácticas fueron admitidas expresamente por la parte demandada en el escrito de contestación, y se encuentran, además, debidamente acreditadas con la certificación expedida po
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