CSJ - SL1152-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1152-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1152-2025 Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 Acta 14 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que JORGE LÓPEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 24 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra UNE EPM
TELECOMUNICACIONES S.A.
Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la entidad UNE EPM Telecomunicaciones S.A., a Felipe Álvarez Echeverry, identificado con la cédula de ciudadanía 80.504.702 y T.P. 97.305 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente digital de esta corporación.Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01
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I. ANTECEDENTES Jorge López llamó a juicio a UNE EPM, con el fin de que se declare que laboró para estas entidades en los siguientes
periodos: Empresa Fecha de inicio Fecha de terminación Empresa Pública de Pereira 09/04/1984 01/01/1985 Empresa Pública de Pereira 24/01/1986 11/08/1997 Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP 12/08/1997 29/12/2016 Une EMP Telecomunicaciones S.A. ESP
Empresa Pública de Pereira 24/01/1986 11/08/1997 Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP 12/08/1997 29/12/2016 Une EMP Telecomunicaciones S.A. ESP 16/12/2016 15/10/2018 De igual manera, solicitó que se declare que al entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 63 y 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-2000 seguían vigentes, y que estos fueron reproducidos posteriormente en la de los años 2009-2011, de la cual es beneficiario; que el 17 de mayo de 2011 cumplió con los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder a la pensión de jubilación, así como al pago de la prima correspondiente a personal jubilado. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al pago de la pensión de jubilación, a partir del 16 de octubre de 2018, por un monto equivalente al 95% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, junto con el retroactivo pensional correspondiente. Además, el pago de las primas a personal jubilado causadas hasta la fecha de la presentación de la demanda y las que se sigan generando, la indexación de las cantidades adeudadas,Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 3 las costas del proceso y cualquier otra suma que se demuestre como procedente, tanto ultra como extra petita. Para fundamentar sus peticiones, señaló que nació el
SCLAJPT-10 V.00 3 las costas del proceso y cualquier otra suma que se demuestre como procedente, tanto ultra como extra petita. Para fundamentar sus peticiones, señaló que nació el 17 de mayo de 1956, cumpliendo 55 años en 2011; que trabajó para la extinta Empresas Públicas de Pereira desde el 9 de abril de 1984 hasta el 1 de enero de 1985, y posteriormente, desde el 24 de enero de 1986 hasta el 11 de agosto de 1997. Relató que el Concejo Municipal de Pereira, mediante el Acuerdo 30 del 16 de mayo de 1996, autorizó al alcalde de dicha ciudad a transformar el establecimiento público Empresas Públicas de Pereira en cuatro sociedades por acciones para la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Estas sociedades fueron: Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP, y Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP. Explicó que, a partir del 12 de agosto de 1997, operó la figura de sustitución patronal a favor de la hoy extinta Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP respecto al demandante. Además, manifestó que el 23 de diciembre de 2016 se formalizó el compromiso de fusión por absorción de la Empresa de Telecomunicaciones en favor de la sociedad absorbente UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
respecto al demandante. Además, manifestó que el 23 de diciembre de 2016 se formalizó el compromiso de fusión por absorción de la Empresa de Telecomunicaciones en favor de la sociedad absorbente UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P.Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01
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Indicó que su vínculo laboral con la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. se extendió hasta el 29 de diciembre de 2016, y que el 30 de diciembre de ese mismo año, como resultado de la fusión por absorción, operó la figura de sustitución patronal con la demandada. Narró que el 18 de septiembre de 1997, las cuatro sociedades por acciones, creadas para la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, la organización sindical Sintraemsdes suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 1998-2000, la cual fue depositada ante el Ministerio del Trabajo el 19 de septiembre de 1997 y en la que, en los artículos 63 y 66 se establecieron los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la prima para personal jubilado. Añadió que el 7 de abril de 2009, la organización
sindical y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP suscribieron la CCT 2009-2011, que fue depositada el 16 de abril de 2009, y en ella se reprodujeron los artículos antes mencionados, específicamente en las disposiciones 66 y 69. Y que, durante la vigencia de esta última regulación, de la cual fue beneficiario, nunca renunció a las prerrogativas previstas en ella. Manifestó que el 30 de abril de 2005 cumplió los 20 años de labores, lo que le otorgó el derecho a la pensión de jubilación, la cual podría comenzar a disfrutar a partir de que cumpliera los 55 años de edad, y que para el 31 de julio de 2010 había prestado servicios durante un total de 25 años, 2Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 5 meses y 23 días. Señaló que, el 17 de mayo de 2011 cumplió con los requisitos de tiempo de servicios y edad establecidos en el artículo 66, literal b), de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, y aclaró que la edad, según las cláusulas convencionales citadas, no constituía un requisito de causación sino de goce o exigibilidad. Expuso que el 29 de julio de 2022, requirió a la demandada el reconocimiento de su pensión de jubilación. Sin embargo, el 21 de septiembre del mismo año, la entidad negó el derecho, alegando que no era posible su reconocimiento debido al Acto Legislativo 01 de 2005, que dejó sin efectos las pensiones de jubilación extralegales, las
negó el derecho, alegando que no era posible su reconocimiento debido al Acto Legislativo 01 de 2005, que dejó sin efectos las pensiones de jubilación extralegales, las que sólo se seguirían causando hasta el 31 de julio de 2010. Relató que el 15 de septiembre de 2022 solicitó a la organización sindical información sobre la convención colectiva de trabajo vigente al 31 de julio de 2010 y las normas relacionadas con la pensión de jubilación, sin que a la fecha de la presentación de la demanda haya recibido respuesta. Por último, el promotor de la contienda sostuvo que el 7 de octubre de 2022 presentó un derecho de petición ante la demandada y que, posteriormente, el 11 de noviembre de esa anualidad volvió a requerir a la organización sindical información sobre su vinculación. Además, afirmó que el 29 de diciembre de igual año, Sintraemsdes certificó que habíaRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 6 sido afiliado desde el 21 de abril de 1986; que se benefició de la convención colectiva de trabajo; que cumplió con el pago de las cuotas ordinarias y que estuvo vinculado a la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A. desde el 24 de enero de
1986 hasta su retiro, el 11 de octubre de 2018. En la respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, argumentando que estas carecían de fundamento ya que la pensión reclamada, establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-2000, no fue incluida en las celebradas posteriormente. Además, sostuvo que dicha pensión era inaplicable debido a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó las pensiones convencionales y que, de acuerdo con esta normativa, solo los trabajadores que cumplieron con los requisitos establecidos en la norma antes del 31 de julio de 2010 adquirieron el derecho a la pensión extralegal, supuesto fáctico que en este caso no cumplió el demandante, pues este acreditó los requisitos después de dicha calenda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de retiro del actor, y respecto a los demás, los negó o indicó que no le constaban; Aclaró que el señor López y las Empresas Públicas de Pereira celebraron dos contratos de trabajo: uno desde el 9 de abril hasta el 4 de octubre de 1984, y posteriormente, desde el 24 de enero de 1986; vinculo que fue objeto de una sustitución patronal a favor de la demandada UNE EPM a partir del 30 de diciembre de 2016, y continuó hasta el 15 de octubre de 2018, fecha en la que el
fue objeto de una sustitución patronal a favor de la demandada UNE EPM a partir del 30 de diciembre de 2016, y continuó hasta el 15 de octubre de 2018, fecha en la que el demandante presentó su renuncia voluntaria debido alRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocimiento de su pensión de vejez. Puntualizó que las Empresas de Telecomunicaciones de Pereira dejaron de existir en el ámbito jurídico, ya que el 30 de diciembre de 2016 se formalizó el compromiso de fusión por absorción entre las sociedades UNE EPM (como absorbente) y la mencionada entidad, lo que resultó en que UNE asumiera las obligaciones legales de la misma. Argumentó que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998-2000 no era aplicable desde entonces, toda vez que cuando se dio la fusión de las entidades UNE ya contaba con una convención colectiva firmada con Sintraemsdes. En consecuencia, al realizarse la absorción, se acordó la integración de esa convención colectiva, incluyendo un capítulo en el acuerdo entre UNE y Sintraemsdes, lo que dejó sin vigencia los arreglos previos. Agregó que la prima para el personal jubilado tampoco era procedente, pues además de lo anterior, el actor no se pensionó de conformidad con las regulaciones de la convención colectiva con anterioridad al 31 de julio de 2010. Indicó que no le constaba si durante la vigencia de la
era procedente, pues además de lo anterior, el actor no se pensionó de conformidad con las regulaciones de la convención colectiva con anterioridad al 31 de julio de 2010. Indicó que no le constaba si durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, el demandante estaba afiliado a la organización sindical. Explicó que, en diversas convenciones colectivas, se contempló un beneficio de pensión de jubilación para quienes estuvieran vinculados entre el 1 de marzo de 1972 y el 31 de diciembre de 1997, siempre que acreditaran 20 años de servicios y unaRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 8 longevidad de 55 para los hombres, o 50 para las mujeres. Alegó que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos, ya que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que los pactos pensionales firmados entre su vigencia y el 31 de julio de 2010 no podrían ofrecer condiciones más favorables, perdiendo validez a partir de esa fecha. De ahí que, antes del 31 de julio de 2010, quienes cumplían los requisitos de edad y tiempo de servicios podían solicitar la pensión de jubilación. Sostuvo que, en el caso del accionante, para esa fecha
no cumplió con el requisito de edad ya que tenía menos de 55 años, los cuales alcanzó el 17 de mayo de 2011, lo que demuestra que no acreditó las condiciones de la convención colectiva antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, que suspendió los beneficios pensionales excepcionales a partir del 31 de julio de 2010. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 12 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor JORGE LÓPEZ tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de jubilación convencional, solo en lo que respecta a la mesada 14, según la convención colectiva de 2009-2011, desde el 16 de octubre de 2018, en cuantía para el año 2023 de $2.255.156, deRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01
SCLAJPT-10 V.00 9 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a pagar a favor del señor JORGE LÓPEZ la suma de
$7.993.879 por concepto de retroactivo pensional (mesada 14) causado entre el 29 de julio de 2019 y el 30 de diciembre de 2023, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, suma que debe ser debidamente indexada al momento de efectuarse el pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la compartibilidad pensional entre la pensión legal otorgada al señor JORGE LÓPEZ por COLPENSIONES y la convencional otorgada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Como consecuencia de lo anterior, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P solo esta· obligada a reconocer los valores correspondientes de la mesada 14, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas en el escrito opugnador, a excepción de la de prescripción que triunfo parcialmente.
SEXTO: CONDENAR en costas a cargo de la demandada y a favor del actor en un 50% de las causadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que las partes interpusieron, a través de sentencia de 24 de junio de 2024, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió: PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, para en su lugar NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por el demandante en contra de la entidad accionada. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en ambas instancias en un 100% a la parte actora, en favor de la sociedad demandada.Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01
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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo invocada como fuente del derecho, para de allí arribar a la conclusión si había lugar a confirmar la decisión del a quo, o revocarla para absolver a la enjuiciada de las pretensiones incoadas en su contra. Sostuvo que según el parágrafo 2 del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 29 de julio de 2005 no era posible pactar condiciones pensionales más favorables que las establecidas por la ley. Sin embargo, precisó que conforme al parágrafo 3 de la misma disposición, las reglas pensionales contenidas en pactos, convenciones colectivas, laudos o acuerdos celebrados antes de esa fecha se mantendrían vigentes hasta el término originalmente estipulado. A partir del 31 de julio de 2010, cualquier acuerdo pensional perdía vigor (CSJ SL1409-2015). Explicó que, dependiendo de la situación de cada
el término originalmente estipulado. A partir del 31 de julio de 2010, cualquier acuerdo pensional perdía vigor (CSJ SL1409-2015). Explicó que, dependiendo de la situación de cada convenio colectivo, el término de vigencia podría haber sido prorrogado o continuado por denuncia o conflicto colectivo, pero, en cualquier caso, los beneficios pensionales solo se aplicaban a aquellos trabajadores que cumplían los requisitos de edad y servicios antes del 31 de julio de 2010. Asimismo, aclaró que, aunque la norma no mencionaba explícitamente la figura de la prórroga automática, esta seguia siendo válida hasta el 31 de julio de 2010, tras lo cualRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 11 solo los trabajadores que consolidaron su derecho antes de esa fecha podían acceder a pensiones bajo los acuerdos previos. Se refirió a la sentencia CSJ SL556-2024, que determinó que, para acceder a la pensión de jubilación convencional, el único requisito de causación era el tiempo de servicios, mientras que la edad solo era un requisito para exigir la prestación económica. Señaló que al revisar las convenciones colectivas de trabajo acordadas entre las Empresas Públicas de Pereira (hoy UNE EPM Telecomunicaciones S.A.) y el sindicato Simtraemsdes, constató que para el 29 de julio de 2005,
(hoy UNE EPM Telecomunicaciones S.A.) y el sindicato Simtraemsdes, constató que para el 29 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, estaba vigente la CCT 2003-2005, que establecía una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005. También observó que se pactó en el artículo 66, la pensión de jubilación para los empleados vinculados entre el 1 de marzo de 1972 y el 31 de diciembre de 1997, otorgando pensión con 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, o 50 para las mujeres. Afirmó que, conforme a la interpretación judicial, esta convención se prorrogó automáticamente hasta el 31 de julio de 2010, por lo que a partir del 1 de agosto de esa anualidad quedaron sin efectos todos los beneficios convencionales en materia pensional. Por lo tanto, resaltó que, para acceder a la pensión de jubilación convencional, el demandante debía haber acreditado los 20 años de servicios antes de esa fecha,Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 12 y luego podría exigir el derecho al cumplir los 55 años, incluso si este requisito se acreditaba después del 31 de julio de 2010, según lo establecido en la sentencia CSJ SL5562024. Sostuvo que, aunque el señor Jorge López era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, debía acreditar que los 20 años de servicios requeridos fueron
2024. Sostuvo que, aunque el señor Jorge López era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, debía acreditar que los 20 años de servicios requeridos fueron completados antes del 31 de julio de 2010, «exclusivamente, en actividades en el ramo de las comunicaciones», como lo establecía una decisión de esa corporación bajo el radicado n.° 66001310500420230018001. En este sentido, analizó si el actor prestó sus servicios durante 20 años, especialmente en el ramo de las comunicaciones. Para ello, consideró el documento emitido el 7 de septiembre de 2022 (visible en los folios 29 a 43 del archivo 2) y el acta de posesión del 24 de enero de 1986 (folio 43, archivo 08), donde evidenció que, desde esa fecha hasta el 11 de agosto de 1997, el señor Jorge López desempeñó funciones como obrero en el departamento de acueducto de la extinta Empresas Públicas de Pereira. Es decir, que entre el 24 de enero de 1986 y el 11 de agosto de 1997, no trabajó en el ramo de las comunicaciones, por lo que ese período no podía ser considerado para acceder al derecho pensional reclamado. En consecuencia, señaló que el promotor de la contienda comenzó a ejercer actividades relacionadas con las
comunicaciones a partir del 12 de agosto de 1997, y dado queRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 13 los beneficios pensionales convencionales perdieron vigencia el 1 de agosto de 2010, concluyó que el señor López no causó el derecho pensional, ya que para el 31 de julio de 2010 solo había trabajado en el área de comunicaciones durante 12 años, 11 meses y 19 días. Por lo anterior, el ad quem concluyó que el promotor de la litis no tenía derecho a la pensión de jubilación solicitada, y como no contaba con el status de pensionado, por sustracción de materia no había lugar a estudiar lo concerniente a la prima a personal jubilado igualmente reclamada en el libelo inicial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende la « casación parcial» de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique la decisión del a quo así: Primero: modificar los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jorge López en contra de UNE EPM
Telecomunicaciones S.A., los cuales quedarán así:
veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jorge López en contra de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., los cuales quedarán así: Primero: Declarar que el señor Jorge López tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación convencional, desde el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual tenía acreditados veinte (20) años de servicios y la edad deRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cincuenta y cinco (55) años de edad; subvención que será disfrutada a partir del dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), día posterior a la acreditación del retiro efectivo del servicio, en cuantía inicial de $2.297.877 de conformidad con el artículo 66 de la convención colectiva suscrita entre UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Sintraemsdes 2009-2011, al tenerse en cuenta el Ingreso Base de Cotización al sistema de seguridad social del último año de servicios del demandante.
Segundo: Condenar a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a pagar a favor del señor Jorge López el retroactivo pensional causado entre el veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve
(2029) y el treinta (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de efectuarse el pago.
Tercero: Declarar la compartibilidad pensional entre la pensión legal otorgada al señor Jorge López por Colpensiones y la convencional otorgada por UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
E.S.P. Como consecuencia de lo anterior, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P solo estará obligada a reconocer los valores correspondientes al mayor valor.
Cuarto: Condenar a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a pagar a favor del señor Jorge López la Prima a Personal Jubilado, de conformidad con el artículo 69 de la convención colectiva suscrita entre UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y
Sintraemsdes 2009-2011. Sexto (sic): Costas a cargo de la demandada en favor del actor en un 100% de las causadas. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales son replicados, y se resolverán en forma conjunta debido a que contienen una argumentación que se complementa y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 10 de la Ley
222 de 1995; 172 y 178 del Código de Come rcio; 48, 53, 55Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 15 y 93 de la Constitución Política de Colombia; y los artículos 10, 14, 21, 67, 69, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. En el desarrollo del cargo señala que dada la vía elegida no controvierte: • Que, conforme con la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esa Convención Colectiva de Trabajo (1998-2000) se fue prorrogando automáticamente con posterioridad al 29 de julio de 2005 y hasta el 31 de julio 2010, por lo que a partir del 1° de agosto de 2010 quedaron sin efectos todos los beneficios convencionales en materia pensional. • Que, para acceder a la pensión de jubilación convencional, al señor Jorge López le correspondía acreditar 20 años de servicios en favor de la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. hasta el 31 de julio de 2010 y, de ser así, hacer exigible el derecho al cumplir los 55 años, así fuere más allá de la referida calenda. • Que, como lo sostiene el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, el tiempo de servicios es el requisito de causación, mientras que el cumplimiento de la edad solo es un presupuesto de exigibilidad de la prestación económica. • Que el señor Jorge López es beneficiario de la convención
causación, mientras que el cumplimiento de la edad solo es un presupuesto de exigibilidad de la prestación económica. • Que el señor Jorge López es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la sociedad empleadora y el sindicato mayoritario de sus trabajadores SIMTRAEMSDES. • Que, por medio del Acuerdo Municipal 030 de 1996 el otrora establecimiento público denominado “Empresas Públicas de Pereira” escindió de su patrimonio lo correspondiente a cada servicio público y conformó cuatro sociedades por acciones para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, creando a la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP, precisándose que esta última se fusionó por absorción con la sociedad UNE EMP Telecomunicaciones S.A. • Que, en documento emitido el siete (7 ) de septiembre de dos mil veintidós (2022) -págs.29 a 43 archivo 02 carpeta primera instanciala Vicepresidencia de Gestión Humana de la entidad accionada certificó que el señor Jorge López “estuvo vinculado a Empresas Públicas de Pereira S.A. NIT 891.400.594-2 desde el 24 de enero de 1986, hasta el 11 de agosto de 1997, luego comoRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 16 consecuencia de la transformación empresarial pasó vinculado a Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P NIT.816.002.0181 desde el 12 de agosto de 1997 hasta el 29 de
SCLAJPT-10 V.00 16 consecuencia de la transformación empresarial pasó vinculado a Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P NIT.816.002.0181 desde el 12 de agosto de 1997 hasta el 29 de diciembre de 2016, luego de la sustitución patronal con UNE EPM Telecomunicaciones S.A. NIT 900-092.385-9, continuó mediante contrato laboral a Término Indefinido y presta sus servicios a esta entidad desde el 30 de diciembre de 2016 hasta el 15 de octubre de 2018”. • Que, al verificar el contenido del Acta de Posesión de 24 de enero de 1986 -pág.43 archivo 08 carpeta primera instanciase evidencia que a partir de ese momento y hasta el 11 de agosto de 1997 -fecha en la que prestó sus servicios a favor de la extinta Empresas Públicas de Pereira-, el señor Jorge López ejecuto actividades en calidad de obrero en el departamento de acueducto. • Que Jorge López nació el diecisiete (17) de mayo de mil novecientos cincuenta y seis (1956), por lo cual arribo a los cincuenta y cinco (55) años en la misma calenda del dos mil once (2011). Aduce que el Tribunal omitió argumentos derivados de la Constitución Política y tratados internacionales al interpretar la norma superior, lo que, de haberse considerado, habría cambiado la decisión. Afirma que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 10 de la Ley 222 de
interpretar la norma superior, lo que, de haberse considerado, habría cambiado la decisión. Afirma que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 10 de la Ley 222 de 1995, que establece que las sociedades escindidas y las beneficiarias deben responder solidariamente por las obligaciones de las primeras. De acuerdo con los artículos 172 y 178 del Código de Comercio, las sociedades beneficiarias asumen las obligaciones de la sociedad escindida en caso de escisión. En este contexto, sostiene que dado que UNE EPM Telecomunicaciones S.A. sucedió a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP, debe responder solidariamente por las obligaciones laborales y convencionales adquiridas con el demandante. Además,Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 17 argumenta que el colegiado entendió erróneamente los artículos 67 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo y los compromisos convencionales, ya que la jurisprudencia establece que, en casos de sustitución patronal, el nuevo empleador debe respetar y asumir las obligaciones extra legales adquiridas por el anterior empleador. Subraya que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han establecido que las cláusulas convencionales deben interpretarse de manera favorable al trabajador, cuando haya dudas sobre los requisitos para la causación o
Subraya que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han establecido que las cláusulas convencionales deben interpretarse de manera favorable al trabajador, cuando haya dudas sobre los requisitos para la causación o disfrute de los beneficios. En esa medida el sentenciador de alzada entendió erróneamente las disposiciones convencionales en este sentido. Señala que el sentenciador de segundo grado consideró que el tiempo de servicios prestado por el accionante a las Empresas Públicas de Pereira entre 1986 y 1997 no debía ser computado, al tratarse de «una relación laboral diferente a la que tenía con la demandada». Sin embargo, el recurrente sostiene que este tiempo debió ser reconocido, dado que UNE EPM Telecomunicaciones S.A. asumió las obligaciones de la empresa sucesora. Además, considera que excluir este lapso vulnera el principio de progresividad de los derechos laborales, especialmente en lo relacionado con la seguridad social. Critica la interpretación restrictiva del juzgador, argumentando que el texto de la convención no exige que los 20 años de servicios sean exclusivamente enRadicación n.° 66001-31-05-004-2023-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 18 telecomunicaciones o en una dependencia específica, sino que establece servicios continuos o discontinuos en las empresas. Por lo tanto, el ciclo trabajado en las Empresas
Públicas de Pereira debe ser reconocido como parte de su trayectoria laboral, ya que negar este cómputo vulnera los derechos adquiridos. Concluye que el juez de la alzada debió adoptar una intelección más amplia de las normas relacionadas con la escisión, la fusión por absor
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