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CSJ - SL1153-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1153-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1153-2021 Radicación n.° 66593 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad LLOREDA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró HÉCTOR JOSÉ DÍAZ ARRIETA contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES Héctor José Díaz Arrieta demandó a Lloreda S.A., para que se declare que entre las partes operó un contrato de trabajo del 4 de junio de 1991 al 24 de abril de 2009, fecha esta última en que de manera unilateral e injusta fue terminado por la pasiva, por lo que se le adeuda la correspondiente indemnización; así mismo que los bonos

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Radicación n.° 66593 entregados a él por valor de $360.000 eran salario, e igualmente los $420.000 mensuales cancelados por concepto de medicina prepagada. En consecuencia, solicitó se condene a la accionada a pagar la diferencia que se genere por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales definitivas y de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a la Administradora Porvenir S.A., tomando para ello el verdadero salario devengado. Así mismo, pidió se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, debido a la práctica

«indebida de diligencia de descargos» y se ordene el reintegro al mismo cargo y en caso de no prosperar, «pagar los salarios que se siguieron causando por la ineficacia de la terminación del contrato hasta que se el (sic) momento en se haga el pago»; se reconozca el incremento salarial por los años 2006 a 2009, «en proporción e incremento a lo devengado como salario para estos 4 años» y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones indicó que firmó un contrato de trabajo con la demandada el día 4 de junio de 1991, para ejercer inicialmente el cargo de ejecutivo de ventas y posteriormente, a partir del 1° de septiembre de 2002 como coordinador de negocios, y finalmente, como Gerente Regional de ventas zona norte en la ciudad de Barranquilla. Que el último salario devengado mensualmente ascendió a la suma de cinco millones doscientos cuatro mil ochocientos setenta pesos ($5.204.870), cantidad que

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Radicación n.° 66593 variaba mes a mes, por cuanto habitualmente se le reconocían un auxilio de medicina prepagada y bonos que incrementaban su salario; que especialmente en el último cargo cumplía un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 7: 00 p.m., atendía instrucciones; y que con violación del debido proceso se le terminó el contrato mencionado, sobre la base de hechos extemporáneos relacionados con la devolución de una mercancía y un sobrecosto en fletes que causó detrimento a la demandada; que le adeudan la

indemnización por terminación unilateral y sin justa causa y que no le incrementaron el salario entre el año 2006 al 2009. La pasiva al contestar la demanda se opuso a las súplicas impetradas y en cuanto a los supuestos de hecho expresó que no eran ciertos, no eran tales o que no le constaban. En su defensa explicó que las «irregularidades» que justificaron el despido consistieron en que el actor incumplió su obligación de hacer seguimiento permanente sobre la «evacuación» de la mercancía comprada por el cliente Distribuciones Universal, con la finalidad de que no existieran devoluciones, lo que implicaba el deber de revisar el inventario de éste. Que el trabajador a pesar de que conocía el exceso de inventarios que tenía el citado cliente, motivo por el que se le había concedido una bonificación, le vendió más mercancía; que tampoco cumplió con la obligación de realizarle vistas periódicas para asesorarlo respecto de inventarios, su

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Radicación n.° 66593 rotación, averías, devoluciones y seguimiento de fechas de vencimiento, lo que generó perjuicios a la empleadora ya que además de que la mercancía fue devuelta, tuvo que acarrear costos en fletes, cargue y descargue. Se remitió al numeral 6° del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y al numeral 1° del artículo 58 del CST, para destacar la obligación del empleado de realizar la labor personalmente, en los términos estipulados, observar los preceptos del

reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que le impartan y, el numeral 5 sobre comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime para evitarle daños y perjuicios, conductas que dijo, no acató el demandante. Insistió en que, como gerente regional de ventas, el actor tenía dentro de sus funciones, entre otras, la de proponer y evaluar actividades en el punto de venta para lograr mayor rotación del producto, garantizar el buen servicio comercial a través de frecuencia de visitas, control de inventarios, averías y devoluciones, notas débito y crédito, seguimiento a fechas de vencimiento y cumplir las normas, políticas y procedimientos vigentes en la compañía. Recabó en que el despido fue oportuno y justo debido al incumplimiento de las obligaciones, y añadió que el auxilio de rodamiento entregado al actor no constituía salario.

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Radicación n.° 66593 Finalmente propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de las obligaciones (f.°247).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado 18 de diciembre de 2012, resolvió: 1°) DECLÁRESE que el despido de que fue objeto el señor HECTOR DIAZ ARRIETA fue sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la demandada LLOREDA S.A. al pago de la indemnización por despido injusto por valor de $47.421.571.48 los cuales serán debidamente indexados al

momento en que se efectué el pago. 2°) DECLÁRESE no probadas las excepciones de prescripción y compensación propuesta por la demandada LLOREDA S.A. 3°) DECLÁRESE parcialmente probada las excepciones de Inexistencia de la obligación respecto de la reliquidación de las prestaciones, aportes a pensión y sanción moratoria. 4°) ABSUELVASE a la demandada LLOREDA S.A. de las demás pretensiones de la demanda. 5°) CONDÉNESE en costas a la demandada. Fíjense las agencias en derecho en cinco (5) salarios mínimo legal mensual vigente. 6°) Si no fuera apelada esta decisión. ARCHÍVESE el expediente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante fallo del 23 de julio de 2013, al desatar la apelación interpuesta por ambas partes resolvió: REFORMAR la sentencia apelada de fecha 18 de Diciembre de

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Radicación n.° 66593 2012, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio adelantado por HÉCTOR DIAZ ARRIETA contra la empresa LLOREDA S.A., y en su lugar dispone, PRIMERO: DECLÁRESE que el despido de que fue objeto el señor HECTOR DÍAZ ARRIETA fue sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la demandada LLOREDA S.A., al pago de la indemnización por despido injusto por valor de

$117.523.336,00 los cuales serán debidamente indexados al momento en que se efectué el pago.

SEGUNDO: REVOQUESE el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su defecto se ordena ABSOLVER a la parte demandada de la reliquidación de prestaciones y sanción moratoria. Confírmese en lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que rigurosamente importa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que de conformidad al criterio de esta Corte, al trabajador le corresponde acreditar el despido y al empleador su justificación, allegando la prueba de los motivos invocados para la ruptura unilateral del vínculo. Igualmente recordó que el empresario debe expresar al trabajador los hechos concretos que motivan su determinación, esto es, manifestarle en forma meridiana e inequívoca las faltas que hubiese cometido, con el fin de atender los postulados de la buena fe contractual; además de permitir al trabajador preparar y ejercer con eficacia su defensa y facilitar la labor judicial en caso de controversia sobre la justeza del despido, memorando la providencia CSJ SL, 17 jul. 1986, sin informar su radicación. Señaló que el actor cumplió con acreditar el despido al aportar el oficio de fecha 24 de abril de 2009, que transcribió

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Radicación n.° 66593 (f.° 13 y 14), por medio del cual se dio por extinguido el contrato de trabajo. Seguidamente aludió a las pruebas obrantes en el

proceso, en particular el testimonio de Jorge Enrique Rosales Henríquez, quien manifestó haber laborado como ejecutivo de negocios en la empresa demandada, razón por la que conoció al actor quien era el gerente regional de ventas y su jefe inmediato. Destacó que el citado declarante reportó conocer que el despido del trabajador se originó en la devolución de una mercancía por parte del cliente Distribuciones Universal, negociación que dijo, pasó por todos los filtros de la compañía, siendo avalado por el gerente nacional Antonio Perico, y por el gerente comercial, por lo que consideraba que la responsabilidad de tal transacción recaía sobre tres funcionarios; y que el accionante fue sometido a una audiencia de descargos para que respondiera por esos hechos. De igual forma analizó la versión de Edwin Díaz Gómez, refiriendo que aquel admitió haber desempeñado el cargo de jefe seccional de ventas por muchos años en la compañía Lloreda S. A., motivo por el que conoció al actor quien como gerente regional de ventas tenía a su cargo todos los clientes del Distrito de Barranquilla; que el despido se ocasionó por la devolución de una mercancía entregada al cliente Distribuciones Universal; y que la empresa demandada reconocía un bono de rodamiento a todos los trabajadores del sector comercial que utilizaran sus vehículos para el ejercicio de sus funciones, el que no constituía salario, ya que la

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Radicación n.° 66593 compañía les hacía firmar un acta en donde se dejaba constancia que ese dinero sería utilizado para rodamiento y no tenía esa naturaleza salarial.

Precisó que Ulises Barón Ordoñez, también daba cuenta de conocer al demandante por haber sido su jefe inmediato al desempeñar el cargo de gerente regional de ventas y tener dentro de sus funciones la de hacer un seguimiento «a la evacuación que los clientes hacían de la mercancía, revisar el inventario de los clientes para el despacho de mercancía, y visitarlos»; que el cliente Distribuciones Universal incumplió en el pago de varias facturas, por exceso de mercancía, lo que generó que la vicepresidencia de la compañía ordenara que se recogiera la misma. Reseñó que la testigo Sandra Margarita Reyes Castelar, quien trabajó en la pasiva como ejecutivo de ventas, había afirmado que el demandante era su jefe y que el despido de este se generó a causa de la mercancía que devolvió el cliente Distribuciones Universal. Sobre el interrogatorio del actor afirmó que aquel aceptó laborar con la empresa accionada desde el 4 de junio de 1991 hasta el 24 de abril de 2009, desempeñar como último cargo el de gerente regional de ventas desde el año 2002 hasta la fecha en que fue despedido, que dentro de sus funciones estaba la de velar por el cumplimiento de las ventas, dirigir el personal a su cargo, visitar a los clientes, hacer reportes a sus superiores y que la negociación comercial con el cliente Distribuciones Universal fue efectuada por el gerente

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Radicación n.° 66593 nacional Antonio Perico, pero debido a que se produjo una reducción de precios por parte de la competencia, «el cliente tuvo un poco de demora en la cancelación de la cartera

corriente, y su jefe inmediato, el señor Antonio Perico le dio la orden de que se recogiera la mercancía» y que como en la demandada no existían antecedentes de devolución de mercancías de gran magnitud, esto generó su despido injusto, aunque la entrega de mercancía al comprador fue aprobada por varios departamentos y que no era solo su responsabilidad. En cuanto al interrogatorio realizado a Jorge Eliécer Quintero González, representante legal de la pasiva, indicó que se desempeñaba como gerente de gestión humana de la pasiva, y conoció que el demandante ejerció el cargo de gerente regional de ventas, devengó un salario de $4.893.000, había firmado con la empresa un acta para recibir un bono de rodamiento por $360.000, dinero que era otorgado cuando los trabajadores utilizaban sus propios vehículos para el ejercicio de sus funciones, pero que en la misma se dejaba constancia que no constituiría salario. Que el actor fue despedido por justa causa, debido a que como gerente regional de ventas no asesoró respecto de la cantidad, calidad y manejo de la mercancía vendida al cliente Distribuciones Universal, ni ejerció el debido control sobre ello, y tampoco comunicó a la compañía que el cliente en mención tenía demasiado producto; y que esa negligencia y descuido le causó a la compañía una pérdida de $750.000.000, motivo por el cual se le llamó a diligencia de descargos y posteriormente se procedió a su despido.

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Radicación n.° 66593 Luego dijo que con base en la prueba recaudada se deducía que la responsabilidad de la negociación comercial

de la accionada con el cliente Distribuciones Universal, no solo recaía sobre demandante como gerente regional de ventas, sino también sobre la gerencia nacional de ventas y la gerencia comercial. Advirtió que las directivas de la empresa demandada recibían informes sobre las gestiones adelantadas por el demandante con relación al referido cliente, quien no había podido rotar ni vender la cantidad de mercancía que se le había despachado, debido a la disminución de precios aplicado por la competencia, lo que hacía imposible cumplir con el pago de facturación; y que por ello, la vicepresidencia de la sociedad demandada ordenó recoger la mercancía por valor de $750.000.000. Añadió que de conformidad con el manual de funciones aportado al proceso (f.° 61 a 63), el gerente regional de ventas, tenía la obligación de mantener contacto permanente con el socio comercial para hacer el seguimiento a los planes de negocio y tomar acciones preventivas o correctivas; y que revisados los documentos obrantes de folios 31 a 60, se vislumbraba que las directivas de la empresa demandada, tenían pleno conocimiento de la situación comercial del cliente Distribuciones Universal, por cuanto el accionante les informó del problema que se estaba gestando y les presentó propuestas comerciales para resolverlo, y que de acuerdo con ellas, la gerencia nacional de ventas y la vicepresidencia financiera, tomaron la decisión de recoger el producto entregado a Distribuciones Universal por valor de $700.000.000., determinación que le fue informada al

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Radicación n.° 66593 demandante mediante correo electrónico, como se podía apreciar a folio 31. Indicó que para ese Tribunal, permitir que el trabajador

fuera considerado como responsable por cualquier tipo de suceso que ocurriera en el ejercicio de sus funciones, resultaba contrario a las normas laborales, en especial, a las que regulan los contratos de trabajo, y a los principios que rigen el tema de las obligaciones; pues se llegaría al «absurdo» de que por la obligación de otro respondiese quien no tenía la calidad de garante o superior, o algún tipo de vínculo en el desarrollo de su actividad, y que el compañero de trabajo terminara siendo responsable de las acciones u omisiones de otro. De igual forma, afirmó que las obligaciones recaían sobre quien se comprometió o sobre quien la ley, convención, reglamento u orden lo imponía, estando por tanto en cabeza del empleador la facultad para exigir al trabajador su cumplimiento, dentro de los postulados de la dignidad humana y el deber del trabajador de realizar o no determinada conducta o acción, pero que debía ser determinada y posible; motivo por el cual al no demostrarse la justa causa de despido alegada por parte de la entidad demandada, se confirmaría en ese aspecto la decisión de primer grado. En relación con la tasación de la indemnización por despido injusto, acudió al parágrafo transitorio del artículo 64 del CST, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, para

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Radicación n.° 66593 concluir que como el demandante había completado diez años de servicios el 4 de junio de 2001, situación que se corroboraba con la certificación laboral obrante a folio 16, le era aplicable el artículo 69 de la Ley 50 de 1990; en consecuencia verificó las respectivas operaciones aritméticas

y concluyó que la condena debía ascender a la suma de $117.523.336, por lo que reformaría la sentencia apelada en ese sentido. Analizó lo atinente a la indemnización por perjuicios morales, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y si el bono de transporte tenía carácter salarial o no, encontrando la necesidad de revocar la condena impuesta en primera instancia por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y la moratoria; así mismo determinó la ausencia de carácter salarial del bono de rodamiento, aspectos todos estos sobre los que nada se discute en sede casacional, razón por la que no se hace mayor reseña.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la censura que la Corte case parcialmente la sentencia gravada en cuanto modificó para incrementar la condena por indemnización por despido injusto, y en sede de instancia, revoque el numeral primero del fallo de primer grado y en su lugar la absuelva de la misma.

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Radicación n.° 66593 Con tal propósito formula dos cargos que son replicados, y que la Sala, por razones de método, comenzará analizando el segundo de ellos.

V. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia enjuiciada por la vía directa, a través del concepto de infracción directa de los artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 527 de 1999 y 174 del CPC, violación medio de los artículos 64 del CST, modificado por los artículos 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002,

19 del CST, 8° de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998 y 230 constitucionales. Aduce que se dio pleno valor probatorio a los documentos de folios 31 a 35, 39 a 44, 49, 51 a 53, 55 a 56 y 60, que corresponden a impresiones de mensajes de datos los que «no podían ser probados con la simple copia de lo que es supuestamente el texto de esos mensajes, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 a 13 de la Ley 527 de 1999, que establecen unas reglas probatorias especiales en relación con ese tipo de mensajes»; transcribiendo los artículos mencionados. Con base en dichas disposiciones legales, señala que los mensajes de datos pueden servir de medio de prueba, por cuanto se consideran para efectos probatorios, como documentos, pero que su aportación a un proceso y su análisis e interpretación por el juez están sometidos a ciertas reglas mínimas, dirigidas a garantizar la integridad, la

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Radicación n.° 66593 inalterabilidad y la autenticidad del documento, de tal suerte que no es suficiente con transcribirlo en papel y aportarlo, puesto que esa representación no permite establecer el origen del mismo; esto es, por quién fue emitido, quién fue su iniciador y desde cuál equipo, lo que impide determinar su autenticidad, así como quien lo remitió. Agrega, que de análoga manera tampoco se garantiza la integridad del documento, que consiste en que el que se aporta corresponde totalmente con el emitido, por incluir su

contenido completo y encontrarse en otro equipo; y por último, que no es medio eficiente para demostrar la inalterabilidad del documento, es decir, que el original no fue materia de ninguna modificación y que en este caso, los documentos arriba reseñados no cumplen con ninguno de los requisitos que permitan individualizarlos en forma adecuada y establecer su autenticidad, su integridad y su inalterabilidad, puesto que no es posible determinar desde cuáles equipos fueron enviados, el titular de la cuenta de correo de quien lo remitió y a cuáles equipos o cuentas fueron remitidos, al igual que si se conservaron en su integridad y si no sufrieron ninguna alteración.

VI. RÉPLICA Alega que la acusación debió orientarse por la vía indirecta, por cuanto la decisión de segundo grado no fue de puro derecho, sino basada en las pruebas obrantes en el proceso, como la carta de despido u el oficio de fecha 24 de abril de 2009; los testimonios de Jorge Enrique Rosales

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Radicación n.° 66593 Henríquez, Edwin Diaz Gómez, Ulises Barón Ordoñez y Sandra Margarita Reyes Castelar; las declaraciones de parte del actor y del gerente de gestión humana de la pasiva, y los documentos de los folios 31 a 60. Respecto de los documentos a los que se refirió la acusación, no era cierto que hubo quebranto alguno las normas procesales y sustanciales citadas, por cuanto tal prueba estaba cobijada por la presunción de autenticidad establecida en el CPC, máxime si no fue tachada de falsa, ni fue cuestionada de manera alguna por la parte demandada;

presunción que está en los artículos 244, 246 y 247 del Código General del Proceso.

VII. CONSIDERACIONES Se queja la censura de que los correos electrónicos denunciados son copias simples que no tienen la condición de ser documentos válidos como prueba, por no reunir los requisitos previstos en los artículos 8° a 13 de la Ley 527 de

1999. Al revisar la Corte la actuación, observa que la parte demandada recurrente plantea los reparos de orden jurídico sobre la validez de dichos documentos como medio de prueba, a penas en esta sede casacional; es decir que a lo largo del proceso nunca exhibió tal inconformidad, a pesar de que en la etapa instructiva conoció de la existencia de tales escritos, siendo entonces una alegación extemporánea.

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Radicación n.° 66593 El comportamiento procesal asumido por la censura es improcedente como quiera en sede extraordinaria no se pueden plantear asuntos que debieron haberse debatido en las instancias, no solo porque se sorprende a la parte contraria con un asunto novedoso dejando a un lado la lealtad procesal, sino porque también se impide que la decisión sobre el particular se someta a la doble instancia transgrediendo el debido proceso y en últimas violando el derecho de defensa. Ciertamente sobre el medio nuevo en casación, esta Sala en la providencia CSJ SL, 24 sep. 2014, rad. 43787, adoctrinó: Para ello importa recordar, en primer lugar, que siempre ha sido una preocupación de esta Sala de Casación Laboral el de velar por el respeto y la observancia del debido proceso y la buena fe

en sus distintas expresiones. Sobre esa base, en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca. De igual manera, al adoctrinar sobre los denominados medios nuevos en casación, cuyas consideraciones sirven para explicar el fenómeno de los hechos nuevos en las instancias, ha dicho: No hay que olvidar que la jurisprudencia se ha ocupado de señalar que el medio nuevo en casación, además de presentarse cuando no forma parte de la causa petendi, esto es, de la demanda inicial del proceso, también puede hacer presencia en la defensa que hace la parte demandada a través de la contestación de la demanda o de las excepciones, en tanto es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados

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Radicación n.° 66593 y probados en juicio. Así, en sentencia del 2 de septiembre de 2004, radicación 22657, esto dijo la Corte:

“De otro lado, el recurrente equivocadamente entiende que no existió un hecho nuevo porque el tema de la doble intervención del representante del empleador en el procedimiento disciplinario está registrado en actuaciones de este proceso judicial y en el convencional. Pero pasa por alto que el hecho o medio nuevo se califica como tal cuando no forma parte de la causa para pedir (de la demanda inicial) o de la defensa (en la contestación o las excepciones), porque es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio. En otras palabras, el medio nuevo se determina con base en la demanda y su contestación y no con base en las pruebas del proceso.” Como puede apreciarse, es indudable que se introdujo un medio nuevo de defensa en casación que, por fundarse en hechos que no fueron adecuadamente discutidos en las instancias, no es admisible estudiar en el recurso extraordinario, pues de obrarse de tal manera se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la demandante. Desde esta perspectiva, se ha considerado que ese camino que las partes desde un inicio le trazan al juez y sobre el cual recíprocamente –demandante y demandadodepositan su confianza en el sentido que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que ésta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C.) y se refiera «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso

por los sujetos procesales» (art. 55 L. 270 de 1996). De tal suerte que el cargo se desestima.

VIII. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, a través de la aplicación indebida, el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, 19 ibídem; 8 de la Ley 153 de 1887;

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Radicación n.° 66593 16 de la Ley 446 de 1998 y 230 constitucional. Indica que los quebrantos normativos denunciados se presentaron por la comisión de los siguientes dislates de orden fáctico: Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le imputó como hecho justificativo de su despido haber participado en la negociación con Distribuciones Universal. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le endilgó por la demandada el incumplimiento de sus obligaciones relacionadas con el seguimiento al cliente Distribuciones Universal y de controlar sus inventarios para evitar devoluciones y no efectuar control permanente al ejecutivo de ventas que atendía a ese cliente. No dar por demostrado estándolo, que al actor se le imputó como hecho justificativo de la terminación del contrato de trabajo no estar pendiente de la devolución que hizo Distribuciones Universal. Dar por probado, en contra de las evidencias del proceso, que no hubo negligencia del demandante en el cumplimiento de sus funciones en relación con el cliente Distribuciones Universal. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el señor Héctor

José Díaz Arrieta procedió de conformidad con las instrucciones y directrices determinadas por la empresa para la cual prestaba sus servicios. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Díaz Arrieta no mantuvo vigilancia y contacto adecuados con el cliente Distribuciones Universal. No dar por probado, estándolo, que el demandante no actuó con prudencia en el cumplimiento de sus funciones, en particular, al aplicar el plan "madrúguele a diciembre" al cliente Distribuciones Universal. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ejerció una adecuada vigilancia sobre el ejecutivo de ventas a su cargo, que atendía al cliente Distribuciones Universal. Dar por probado, a pesar de no estarlo, que el demandante informó a las directivas la sociedad llamada a juicio el problema que se estaba gestando con el cliente Distribuciones Universal.

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Radicación n.° 66593 No dar por demostrado, estándolo, que el promotor del pleito no estuvo pendiente de la devolución de los productos efectuada por Distribuciones Universal y no controló los inventarios de esa empresa. Manifiesta que los anteriores yerros ocurrieron por la equivocada valoración de los siguientes medios de convicción: a. Carta de terminación del contrato de trabajo (Folios 13 y 14). b. Documentos de folios 31 a 60. c. Descripción de cargos o manual de funciones del cargo Gerente Regional de Ventas (folios 61 a 63). d. Testimonios de Jorge Enrique González Henríquez, Edwin Díaz Gómez, Ulises Barón Ordóñez y Sandra Margarita Reyes

Castelar (prueba no hábil). e. Declaración de parte del demandante. E igualmente por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a. Confesión realizada por el demandante al absolver el interrogatorio de parte que le fue formulado. (Disco contentivo de la segunda audiencia de trámite). b. Acta de descargos de folios 17 a 21. c. Informe de auditoría de folios 271 a 279 0 232 a 240. (Prueba no calificada). Recuerda el censor que el juez de apelaciones concluyó que el demandante no era el único responsable en la negociación con el cliente Distribuciones Universal; que las directivas de la empresa recibían informaciones sobre las gestiones adelantadas por éste en relación con ese socio comercial, tenían pleno conocimiento de la situación comercial del mencionado comprador y que no hubo

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Radicación n.° 66593 negligencia del actor en el cumplimiento de sus funciones, pues procedió de conformidad con las inst

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