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CSJ - SL1153-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1153-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1153-2025 Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 Acta 14 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 22 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que YASMÍN RAMÍREZ OSPINA instauró contra la recurrente, trámite en el cual fue vinculado JOSÉ JAIME GALEANO TORRES en calidad de litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES Yazmín Ramírez Ospina llamó a juicio a Porvenir S.A., con el fin de que se le reconociera, liquidara y pagara la pensión de sobrevivientes en su favor, en calidad de madreRadicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01

SCLAJPT-10 V.00 2 de Breiner Stiven Galeano Ramírez, desde el 3 de junio de 2018, con una proporción del 100 %. También pidió el pago de los intereses moratorios a la máxima tasa vigente desde el 23 de noviembre del mismo año, fecha en la que la sociedad administradora Porvenir S.A. resolvió desfavorablemente su solicitud. De manera subsidiaria, solicitó que se ordenara la

de los intereses moratorios a la máxima tasa vigente desde el 23 de noviembre del mismo año, fecha en la que la sociedad administradora Porvenir S.A. resolvió desfavorablemente su solicitud. De manera subsidiaria, solicitó que se ordenara la indexación de todas las sumas reclamadas. Adicionalmente, requirió el reconocimiento del auxilio funerario por las exequias de su hijo Breiner Stiven Galeano Ramírez, conforme al artículo 51 de la Ley 100 de 1993, y requirió que se impusieran las costas procesales a la entidad demandada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que era la madre de Breiner Stiven Galeano Ramírez, quien falleció el 3 de junio de 2018, siendo soltero, sin hijos ni unión marital, y afiliado activo al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A., con 68 semanas cotizadas. Adujo que laboraba en la empresa Pastelería Lucerna S.A.S. desde enero de 2017 y convivía con su progenitora, a quien sostenía económicamente cubriendo todos los gastos del hogar. Afirmó que se encontraba separada de hecho del padre de su hijo desde hacía más de nueve años y no contaba con otras fuentes de ingreso; que el 25 de octubre de 2018, por medio de apoderado, solicitó a la administradora el

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue rechazada mediante comunicación del 22 de noviembreRadicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de la misma anualidad, indicando como alternativa la devolución de saldos. Sostuvo, en cuanto a los servicios funerarios, que ella contrató un plan exequial con la empresa La Ofrenda S.A., que cubrió los gastos del funeral de su hijo por un valor de $8.691.000, lo cual fue debidamente certificado. Finalmente, adujo que el señor José Jaime Galeano Torres, padre del fallecido, expresó su apoyo formal a sus pretensiones mediante escrito autenticado. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el señor Breiner Stiven Galeano Ramírez es hijo de la demandante, era afiliado de Porvenir S.A., y que esta solicitó la pensión de sobrevivientes ante la entidad. De los demás supuestos fácticos adujo que « son ajenos» o los negó. En su defensa expuso que el hijo de la demandante se afilió a Porvenir S.A. en enero de 2017 y falleció en junio de 2018; que tras la solicitud de pensión de sobrevivientes, se verificó que cumplía con el requisito de semanas cotizadas,

empero el estudio de dependencia económica concluyó que su madre no derivaba su sustento de él, pues vivía con su esposo quien gozaba de ingresos y la tenía afiliada a salud. Por ello, se negó el reconocimiento pensional y también el auxilio funerario, ya que los gastos no fueron cubiertos por la promotora del debate.Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01

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Propuso como excepción previa la de « falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva»; y de mérito las que denominó: «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios o indexación a cargo de Porvenir, prescripción y la innominada o genérica». Mediante auto del 17 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira ordenó vincular al señor José Jaime Galeano Torres como litisconsorte «por pasiva» del proceso, y requirió a la parte actora lo necesario para su notificación, la que se llevó a cabo mediante acto de calenda 19 de agosto de 2022 (f. ° 148 cuaderno de primera instancia), sin que hubiera desplegado actuación alguna a su favor; incluso no apeló la sentencia del a quo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 17 de abril de 2024, el Juzgado

instancia), sin que hubiera desplegado actuación alguna a su favor; incluso no apeló la sentencia del a quo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 17 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira resolvió: PRIMERO: Declarar que el señor BREINER ESTIVEN GALEANO RAMIREZ, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos indicados precedentemente.

SEGUNDO: Declarar que la señora YASMIN RAMIREZ OSPINA, en su condición de madre del causante BREINER ESTIVEN GALEANO RAMIREZ, es beneficiaria del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 100% de la causada a partir del día 3 de junio del año 2018.

TERCERO: Reconocer y autorizar la indexación de las mesadas pensionales, en los términos que fueron indicados en lasRadicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01

SCLAJPT-10 V.00 5 consideraciones anteriores.

CUARTO: Negar el reconocimiento y pago del auxilio funerario que fue solicitado por la señora YASMIN RAMIREZ OSPINA, por cuanto no acreditó las condiciones correspondientes a la titularidad del mismo.

QUINTO: Señalar que el señor JOSÉ JAIME GALEANO TORRES,

en condición de padre del señor BREINER ESTIVEN GALEANO RAMIREZ, no acreditó su condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por lo tanto, no se generó reconocimiento a su favor.

SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por la AFP PORVENIR S.A., como se explicó precedentemente, relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

SÉPTIMO: Declarar probada la excepción planteada por la AFP PORVENIR S.A. y que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, respecto de la pretensión correspondiente al auxilio funerario deprecado.

OCTAVO: Condenar en costas procesales a la parte demandada a favor de la demandante en cuantía equivalente al 60% de las causadas.

NOVENO: Abstenernos de imponer condena en costas procesales a quien fue vinculado al proceso, esto es, al señor JOSÉ JAIME GALEANO TORRES, como se explicó atrás.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpusieron las partes, a través de sentencia del 22 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió: PRIMERO: REVORCAR (sic) el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 17 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por YASMIN RAMÍREZ OSPINA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al cual se vinculó al señor JOSÉ

instaurado por YASMIN RAMÍREZ OSPINA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al cual se vinculó al señor JOSÉ JAIME GALEANO TORRES y, en su lugar: TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADOA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar en favor de laRadicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante YASMIN RAMÍREZ OSPINA los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de diciembre de 2018, los cuales se debe liquidar mes a mes a la tasa máxima legal vigente a la fecha de pago y sobre cada mesada pensional adeudada.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: OCTAVO: Condenar en costas procesales a la parte demandada a favor de la demandante en cuantía equivalente al 90% de las causadas.

TERCERO: Costas en esta instancia procesal a cargo de PORVENIR S.A. en favor de la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural consideró que el problema jurídico a resolver era: (…) determinar si la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido y, si en tal virtud, tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. En su análisis, el colegiado reconoció que la condición de madre de la actora no fue objeto de discusión, en tanto fue

pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. En su análisis, el colegiado reconoció que la condición de madre de la actora no fue objeto de discusión, en tanto fue acreditada con el registro civil de nacimiento del señor Breiner Stiven Galeano Ramírez. Asimismo, se tuvo por probado que el afiliado cotizó un total de 73 semanas, todas dentro de los últimos tres años de su vida, cumpliendo así con el requisito temporal exigido por la normatividad pensional. La controversia se centró, entonces, en la acreditación de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, punto en el que la administradora de pensiones cuestionó la eficacia probatoria de los interrogatorios y testimonios practicados en sede judicial.Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01

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El colegiado valoró en primer lugar el interrogatorio de parte rendido por la señora Yazmin Ramírez Ospina, quien describió en detalle el flujo económico del hogar, señalando que su hijo le entregaba mensualmente $600.000, divididos en dos pagos quincenales, los cuales se destinaban a servicios públicos, mercado, artículos personales y enseres domésticos. También manifestó que el causante asumía la cuota

mensual del crédito educativo por valor de $300.000, y que el hogar era habitado por varios miembros de la familia, entre ellos su padre, quien se encargaba únicamente del arriendo. Estas afirmaciones fueron corroboradas por el vinculado José Jaime Galeano Torres, quien precisó que la actora carecía de empleo estable y se dedicaba esporádicamente al cuidado de adultos mayores, siendo Breiner Stiven el principal sostenedor del núcleo familiar, con aportes mensuales que oscilaban entre $600.000 y $700.000, destinados a cubrir mercado, servicios públicos, medicamentos y otros gastos básicos. Continuando con el análisis probatorio, el juez plural examinó los testimonios, iniciando por Maryi Leandra Ramírez González, sobrina e hija de crianza de la demandante, quien indicó que el causante cubría la totalidad de los gastos del hogar, a excepción del arriendo, pues ni ella ni la madre del causante contaban con ingresos. Expresó que Breiner Stiven laboraba en La Lucerna y que su salario se destinaba, en parte, a la universidad y en parte a los gastos domésticos, confirmando que el mercado costaba entreRadicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 8 $300.000 y $400.000, y los servicios públicos entre $150.000 y $170.000. A su vez, relató que la madre del causante había abandonado sus actividades laborales por instrucción del hijo, quien le aseguraba que él podía asumir la carga

y $170.000. A su vez, relató que la madre del causante había abandonado sus actividades laborales por instrucción del hijo, quien le aseguraba que él podía asumir la carga económica del hogar. Del mismo modo, la testigo Jessica Andrea Agudelo Ramírez sostuvo que visitaba con regularidad la casa de la actora y constató que el causante era quien asumía los gastos de servicios públicos y alimentación. Dijo haber presenciado momentos en los que, al recibir el salario, Breiner le preguntaba a su madre por los recibos vencidos para proceder con su pago. Confirmó que la demandante no trabajaba con regularidad y que la hija de crianza tampoco aportaba debido a su embarazo y cuidado de un menor, al igual que la abuela, quien solo respondía por sus propios gastos. A ello se sumó la declaración de la señora Olga Ospina Estrada, quien reiteró que el hijo asumía las obligaciones del hogar desde que empezó a trabajar y que, tras su fallecimiento, la demandante debió recurrir nuevamente al trabajo informal y al apoyo de su madre, debido al descalabro económico sufrido. En cuanto al informe de la firma León & Asociados, allegado por la AFP demandada, el juez de la apelación advirtió que este recogió entrevistas a familiares del causante y a su empleadora, señalando que el ingreso mensual del

allegado por la AFP demandada, el juez de la apelación advirtió que este recogió entrevistas a familiares del causante y a su empleadora, señalando que el ingreso mensual del trabajador ascendía a $1.800.000, de los cuales aportabaRadicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 9 entre $900.000 y $1.000.000 a su madre, suma destinada a arriendo y alimentación. Sin embargo, dicha prueba fue desestimada como medio autónomo de convicción al no reunir los requisitos previstos en el artículo 221 del CGP, en tanto no contenía las firmas de los declarantes ni las grabaciones respectivas que garantizaran la fidelidad de lo consignado. En ese contexto, el colegiado prefirió otorgar mayor valor a los testimonios recaudados durante el juicio, conforme a la doctrina reiterada de la Corte sobre la insuficiencia probatoria de estos informes administrativos cuando no cumplen los estándares de autenticidad. Finalmente, la Sala concluyó que, de las pruebas obrantes se desprendía con claridad que el ingreso familiar al momento del fallecimiento del afiliado provenía casi exclusivamente de su salario. La contribución del causante, destinada a cubrir servicios públicos y alimentación, resultaba fundamental para la subsistencia de su progenitora, toda vez que los demás miembros del hogar no tenían ingresos estables. La prueba testimonial fue uniforme,

destinada a cubrir servicios públicos y alimentación, resultaba fundamental para la subsistencia de su progenitora, toda vez que los demás miembros del hogar no tenían ingresos estables. La prueba testimonial fue uniforme, coherente y proveniente de personas cercanas al núcleo familiar, quienes ofrecieron razones concretas de su conocimiento, lo cual permitió al juzgador concluir que la ayuda prestada por Breiner Stiven a su madre fue real, periódica y suficiente para generar un estado de dependencia económica, acreditándose así el último de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se absuelva de todo lo pedido en su contra.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no recibió réplica y el cual se procede a resolver a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003,

procede a resolver a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, y por la infracción directa del 28 del Código Civil; 164, 167 y 221 numeral 3 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 29 y 230 de la Constitución; y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

La entidad recurrente sostiene que el yerro fáctico consistió en: (…) dar por demostrado, sin estarlo, que la progenitora dependía en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayudaRadicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 11 brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Sostiene que el error de hecho se deriva de la equivocada o inexistente apreciación de los siguientes medios de convicción: Pruebas mal apreciadas a) Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por los señores Yasmín Ramírez Ospina y José Jaime Galeano Torres (audio grabado en la audiencia pertinente)

de convicción: Pruebas mal apreciadas a) Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por los señores Yasmín Ramírez Ospina y José Jaime Galeano Torres (audio grabado en la audiencia pertinente) b) Testimonios rendidos por las señoras Maryi Leandra Ramírez González, Jessica Andrea Agudelo Ramírez y Olga Ospina Estrada (audio grabado en la audiencia pertinente) c) Documento resultante de la investigación administrativa realizada por la empresa León & Asociados (fs.85 a 87 del expediente de primera instancia en PDF) Prueba dejada de apreciar Historia laboral (fs.30 a 32 del expediente de primera instancia en PDF). La parte recurrente sostiene que el Tribunal incurre en un error evidente al confirmar la sentencia de primera instancia que reconoció la pensión de sobrevivientes a la madre del causante, pese a que no se probó de forma concluyente la dependencia económica exigida por la ley. A juicio del fondo impugnante, del análisis riguroso del acervo probatorio no se desprende que el hijo fallecido tuviera los medios suficientes para cubrir tanto sus propios gastos como los de su madre, ni que esta última dependiera económicamente de él en una medida significativa. Por el contrario, se evidenció que la ascendiente vivía en una casa que no debía pagar y tenía ingresos propios derivados de

económicamente de él en una medida significativa. Por el contrario, se evidenció que la ascendiente vivía en una casa que no debía pagar y tenía ingresos propios derivados de trabajos ocasionales, como limpieza o cuidado de personasRadicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 12 mayores, lo que desvirtúa la supuesta subordinación económica. Asimismo, la censura insiste en que basta con revisar la historia laboral del causante (f.° 81 a 82 cuaderno de primera instancia) para comprobar que los ingresos del fallecido eran limitados, aproximadamente $968.000 mensuales después de descuentos, y de ellos debía destinar cerca de $300.000 para pagar su universidad, lo que deja aún menos margen para pensar en un aporte relevante a su hogar. De esa manera, afirma que las cifras reportadas por los padres y testigos resultan incompatibles con la realidad probatoria, pues no se logró establecer con claridad el monto ni la regularidad de la supuesta ayuda del hijo. En consecuencia, el colegiado incurrió en un desacierto al dar por sentada una dependencia económica sin que existiera prueba suficiente sobre la magnitud, periodicidad o importancia de la colaboración económica, contrariando los estándares jurisprudenciales exigidos para el reconocimiento de dicha prestación. Por último, la recurrente recuerda que la Corte ha señalado reiteradamente que la dependencia económica no

importancia de la colaboración económica, contrariando los estándares jurisprudenciales exigidos para el reconocimiento de dicha prestación. Por último, la recurrente recuerda que la Corte ha señalado reiteradamente que la dependencia económica no puede presumirse ni deducirse de simples atenciones filiales o del deber moral de los hijos hacia sus padres, sino que debe probarse de forma concreta. Y que, para ello, era necesario establecer tanto los ingresos del presunto beneficiario como el monto y la significancia de la ayuda recibida del causante,Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 13 lo que no ocurrió en el asunto y, por el contrario, se comprobó que la madre contaba con medios propios de subsistencia, de ahí que el fallo impugnado se aparta de los criterios jurisprudenciales y legales, razón por la cual se solicita su revocatoria. Sostiene de manera insistente que no existe prueba contundente y ajena a la demandante que permita conocer con precisión el valor de sus gastos ni la magnitud del auxilio recibido por parte del causante; aspectos fundamentales para evaluar la supuesta dependencia económica, ya que sin ellos no se puede dimensionar si realmente la ayuda del hijo tenía la entidad suficiente para constituirse en un soporte vital. Agrega que el juez de la alzada falló de forma ligera y subjetiva al dar por acreditada esta dependencia, ignorando

que la prueba aportada no permite concluir la existencia de una sujeción económica efectiva y significativa, tal como lo exige la jurisprudencia reiterada de la Corte. En ese sentido, la recurrente resalta las inconsistencias y debilidades en los testimonios valorados por el Tribunal, especialmente el del deponente William de Jesús Carmona, cuyas afirmaciones contradicen lo expresado por la misma demandante en su declaración. También cuestiona el valor probatorio de los testimonios de las señoras Maryi Leandra Ramírez, Jessica Andrea Agudelo y Olga Ospina, pues considera que ninguna de ellas ofrece fundamentos claros para sostener que conocían la frecuencia y cuantía del auxilioRadicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 14 recibido y, por el contrario, dichas declaraciones revelan que la actora tenía ingresos propios y convivía con familiares que también contaban con recursos económicos, lo que debilita aún más la tesis de una dependencia económica real y necesaria frente al hijo fallecido. Finalmente, señala la censura que incluso la investigación administrativa proveniente de la empresa León & Asociados contiene datos inexactos sobre los ingresos del causante, lo cual se evidencia al compararla con la historia de cotizaciones obrantes en Porvenir S.A. La recurrente insiste en que el fallo del colegiado se basa en apreciaciones carentes de sustento objetivo, lo que contraviene el deber

judicial de decidir conforme a lo demostrado en juicio. En su criterio, los razonamientos del juzgador de segunda instancia están impregnados de subjetividad y no acreditan de manera cierta, regular y significativa la ayuda económica recibida por la madre, requisitos todos indispensables para configurar una verdadera dependencia económica conforme a la doctrina de la Sala Laboral de la Corte Suprema.

VII. CONSIDERACIONES El colegiado concluyó que la condición de madre de la demandante y las semanas cotizadas por el afiliado no fueron discutidas, por lo que la controversia se centra, entonces, en la dependencia económica de la progenitora respecto al causante de la pensión, la cual considera plenamente acreditada. Para ello, valoró los testimonios de familiares y allegados que relatan, de forma coherente y detallada, queRadicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01

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Breiner Stiven Galeano Ramírez aportaba mensualmente sumas significativas a su madre para cubrir los gastos del hogar, en especial alimentación y servicios públicos, más su propia educación, siendo él el principal sostén económico. Desestima el informe administrativo por no cumplir con los requisitos legales de validez probatoria, y concluye que la ayuda brindada por el causante era periódica, directa y

esencial para la subsistencia de la actora, por lo que revoca parcialmente el fallo de primera instancia para ordenar el pago de los intereses moratorios, avalando así el derecho a la pensión de sobrevivientes. Por su parte, el recurrente afirma que el juez de la alzada incurrió en yerro fáctico ostensible al dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante, en su condición de madre, dependía económicamente de su hijo para lo cual denuncia la equivocada valoración de las posibles confesiones de los señores Yasmín Ramírez Ospina y José Jaime Galeano Torres, así como los testimonios de Maryi Leandra Ramírez González, Jessica Andrea Agudelo Ramírez y Olga Ospina Estrada, la investigación administrativa realizada por la empresa León & Asociados, y la falta de apreciación de la historia laboral. El problema jurídico, entonces, consiste en determinar si el juez de segunda instancia incurrió en un error de hecho al considerar acreditada la dependencia económica de la madre del causante respecto de su hijo fallecido.Radicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01

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Pese a que se trata de un cargo fáctico, antes de resolver el fondo del asunto la Sala considera pertinente hacer la siguiente precisión jurisprudencial. Sobre el alcance de la dependencia económica de los padres para ser considerados beneficiarios de una pensión de sobrevivientes. Esta Corte, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que

siguiente precisión jurisprudencial. Sobre el alcance de la dependencia económica de los padres para ser considerados beneficiarios de una pensión de sobrevivientes. Esta Corte, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante, los mismos no les permiten una autosuficiencia (CSJ SL9640–2014, SL8928–2014, SL, 24 jul. 2007, rad. 30790, SL, 11 may. 2004, rad. 22132, SL, 7 mar. 2005, rad. 24141, SL, 1 feb. 2006, rad. 26406, SL, 24 may. 2007, rad. 30348, y SL, 30 jul. 2007, rad. 31025). En ese contexto, se entiende que la dependencia económica de los progenitores no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no puede comprenderse que esto habilita que cualquier ayuda por parte de un descendiente se convierta en dependencia económica (CSJ SL14539-2016, SL4103-2016 y SL16184-2015) y, por ello, deben aplicarse criterios que permitan distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real

SL16184-2015) y, por ello, deben aplicarse criterios que permitan distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a susRadicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 17 progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia. Ahora bien, el propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del fallecido, que no es otro que aquel que ante la pérdida su pariente se vea de tal manera abandonado lo cual atenta contra su subsistencia (CSJ SL2117-2022). La dependencia parte de la necesidad de la protección del padre que se encuentra subordinado al ingreso que el hijo le procuraba para salvaguardar sus condiciones de una vida digna, con lo cual la ayuda económica del descendiente se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de los padres, ante la imposibilidad material de los mismos de costearlos para subsistir. Ha sido claro que la imposibilidad material de los padres de suministrarse por sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta situación conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de

subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta situación conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos para atender las necesidades básicas que permitan su subsistencia en condiciones decorosas. Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia, para lo cual esta Corte yaRadicación n.° 66001-31-05-003-2019-00178-01 SCLAJPT-10 V.00 18 ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de determinar la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien la sumisión no debe ser total y absoluta, la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida «como prueba determinante» de la dependencia (CSJ SL14539-2016 y CSJ SL1921-2019). Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres no consagra una presunción de dependencia de éstos y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte. Lo expuesto lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en las sentencias anotadas que reprodujeron la línea de pensamiento fijada por esta Sala desde el 2014 en la sentencia CSJ SL14923-2014, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos

línea de pensamiento fijada por esta Sala desde el 2014 en la sentencia CSJ SL14923-2014, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: Cierta y no presunta: se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres. Regular y perió

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