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CSJ - SL1154-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1154-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1154-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO ADOLFO SALAZAR CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP - EMCALI

(EICE ESP).Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01

SCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES Segundo Adolfo Salazar Cárdenas llamó a juicio a Emcali EICE ESP para que le reconociera y pagara la pensión extralegal de los artículos 106, 107 y 111 de la CCT 19992000, a partir del 2 de diciembre de 2008, junto a los intereses moratorios y las costas (f.os 4 a 26 del cuaderno principal).

Narró que desde el 2 de diciembre de 1993 labora para la accionada como trabajador oficial; que ha desempeñado los cargos de ayudante liniero y lindero de emergencia, los cuales son de alto riesgo; que acumuló 22 años en esas

la accionada como trabajador oficial; que ha desempeñado los cargos de ayudante liniero y lindero de emergencia, los cuales son de alto riesgo; que acumuló 22 años en esas asignaciones; que se encuentra afiliado a Sintraemcali, organización que suscribió la CCT 1999 – 2000, que se ha prorrogado automáticamente cada seis meses. Contó que el artículo 106 del acuerdo colectivo de trabajo, previó una pensión especial de jubilación para los trabajadores que cumplieran 15 años de servicios en actividades de alto riesgo, sin importar la edad; que dentro de esas actividades se encontraba las que había ejercido, conforme a los artículos 107 a 111, ibidem; que su último salario mensual correspondió a $3.348.000; que solicitó elRadicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento de la prerrogativa contractual, la cual fue negada (f.os 2 a 24, en relación con el f.° 9, cuaderno del juzgado, archivo «2024091045684.pdf», expediente digital). La accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación del accionante, precisando que ejerció el cargo de lindero de emergencia desde el 22 de octubre de 1996, el cual no era de alto riesgo, pues era un asunto regulado en la ley. Negó que tuviese derecho a la pensión convencional, toda vez que ese consenso se prorrogó automáticamente

no era de alto riesgo, pues era un asunto regulado en la ley. Negó que tuviese derecho a la pensión convencional, toda vez que ese consenso se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha en la que entró a regir la CCT 2004-2008, la cual creó un régimen de transición para los trabajadores que cumplieran las exigencias normativas entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, sin que lo hiciera demandante; que el último acuerdo fue derogado por la CCT 2011-2014; que desde aquella data fueron extinguidos los beneficios pensionales de naturaleza no legal, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. Dijo que los demás no le constaban. Formuló como previa la excepción de pleito pendiente yRadicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de mérito las que denominó: inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional, pérdida de vigencia de los derechos convencionales, improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción e inexistencia de la prueba de la calidad de beneficiario de la convención colectiva suscrita

Corte Suprema de Justicia, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción e inexistencia de la prueba de la calidad de beneficiario de la convención colectiva suscrita entre Emcali EICE y Sintraemcali (f.os 132 a 146, ibidem).

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 4 de junio de 2019, resolvió: PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

SEGUNDO: Absolver a EMCALI EICE ESP de todas las pretensiones incoadas por el señor SEGUNDO ADOLFO

SALAZAR CÁRDENAS.

TERCERO: Sin costas (archivo: «76001310501220180023401.pdf», ib, en relación con el archivo: «76001310501220180023401_L760013105012CSJdownloa_01_ 20190704_112100_V», ibidem).Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 27 de enero de 2023, al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor del convocante, confirmó la primera.

Afirmó que determinaría si operó el instituto de cosa juzgada y, de no ser así, si había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional pretendida. Dijo que, conforme al artículo 303 del CGP, la cosa

juzgada y, de no ser así, si había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional pretendida. Dijo que, conforme al artículo 303 del CGP, la cosa juzgada otorgaba fuerza vinculante a las decisiones judiciales, protegiendo su carácter definitivo e inmutable, salvaguardando el orden social, la seguridad jurídica e impidiendo que pudiera estudiarse nuevamente en trámites judiciales concluidos. Explicó que la Corte Constitucional en la sentencia CC C522-2009 y el juez límite laboral en las providencias CSJ SL11414-2016 y SL4084-2019, adoctrinaron sobre su importancia, finalidad y requisitos, precisando que para su configuración era necesario la concurrencia de la identidadRadicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de partes, cosa pedida u objeto y causa o fundamentos fácticos entre ambos contenciosos. Acotó que, contrastada la copia simple del expediente completo con radicación 76001-31-05-014-2009-00282-00, con las piezas procesales del presente, encontraba cumplidos aquellos presupuestos, pues […] en esa oportunidad […] el demandante, contra la misma demandada, pretendió entre otras declaraciones y condenas, la de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, profiriéndose sentencia de segunda instancia el 12 de diciembre de 2012, en que se confirmó la decisión de primera

demandada, pretendió entre otras declaraciones y condenas, la de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, profiriéndose sentencia de segunda instancia el 12 de diciembre de 2012, en que se confirmó la decisión de primera instancia, que absolvió a la pasiva (f.os 17 a 22, cuaderno del Tribunal, archivo «2024033137232.pdf», ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque la primera, concediendo las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01

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Lo anterior,

[…] en aras de garantizarle la tutela judicial efectiva y la prevalencia de sus derechos sustanciales en relación con el deber de Colombia de respetar y aplicar los derechos y principios de favorabilidad, progresividad y prohibición de la regresividad consagrados en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, así como la efectividad de sus derechos convencionales adquiridos, ciertos e indiscutibles violados por la demandada y jueces de instancia. (f.° 5 , demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0005Anexo_masivo_de_memorial.pdf», ESAV). Formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la accionada y se decidirán conjuntamente por compartir su finalidad.

«0005Anexo_masivo_de_memorial.pdf», ESAV). Formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la accionada y se decidirán conjuntamente por compartir su finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Dice que el colegiado violó por la vía directa, por infracción directa, el artículo 304 del CGP, como medio que condujo a la infracción directa de los artículos 2°, 25, 29, 39, 53 inciso final, 55, 58 y 93 de la CP y su preámbulo; «Convenio 98 de la OIT; 4° de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la Ley 17 de 1972, aprobatoria de esta Convención»; el « Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales »; 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; 467, 468,Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01

SCLAJPT-10 V.00 8 469, 476 y 478 del CST, «[…] que se refieren a los derechos de los trabajadores, debido proceso sustancial [y] negociación colectiva de trabajo (convenciones colectivas de trabajo), debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando – siguientes».

Afirma que el Tribunal incurrió en «error de juicio […], al […] dejar de aplicar el artículo 304 del Código General del

debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando – siguientes».

Afirma que el Tribunal incurrió en «error de juicio […], al […] dejar de aplicar el artículo 304 del Código General del Proceso», según el cual no constituye cosa juzgada las sentencias « que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización de la ley», lo que ocurre tratándose de pensiones, cuando opera una actualización de la historia laboral. Precisa que aquella afrenta «condujo a la infracción directa de las normas sustanciales citadas [en la proposición jurídica]», pues pretermitió la normatividad nacional e internacional que, «conforme al mandato de los artículos 93 de la Constitución Política y 27 de la Convención de Viena (Ley 32 de 1985)», imponen al Estado […] respetar y aplicar los tratados y convenios internacionales que sobre derechos humanos aprobó, como los de la Libertad Sindical, caso del Convenio 98 de la OIT, referente a la negociación colectiva y, garantía de los principios de la progresividad y prohibición de la regresividad contenidos en losRadicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 9 artículos 26 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos y, 4° de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a dicha Convención. Sostiene que «no es admisible constitucional y

Americana de Derechos Humanos y, 4° de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a dicha Convención. Sostiene que «no es admisible constitucional y convencionalmente que mediante normas posteriores » se menoscaben de derechos adquiridos (art. 58 de la CP), « ni derechos en general cobijados por las condiciones más favorables (art. 53 inc. final de la CP) », como los previstos la CCT 1999 – 2000, los cuales no podían «ser eliminados, derogados […] ni desconocidas por [preceptos] posteriores, ni por ninguna autoridad pública o privada, ni aún poder ser renunciados por sus mismos titulares» , conforme al artículo 53 Superior, el cual prohíbe expresamente que « La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, [puedan] menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». Expresa que la trasgresión de aquella disposición superior, condujo a la negativa de su derecho; que no existió cosa juzgada, porque «si bien pudo haber identidad de partes y de pretensiones frente al proceso que se adelantó en el […] 2012, no lo es así en cuanto a la causa », en razón a que los hechos variaron por la modificación de su historia laboral, «correspondiendo […] este asunto a un debate sobre unRadicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01

SCLAJPT-10 V.00 10 derecho adquirido». Aduce que solo «necesitaba esperar la confrontación de la hipótesis normativa convencional de 1999 – 2000, con el cumplimiento de los 15 años de servicios en la labor de alto riesgo ejercida y reconocida», para ser titular de la prestación sin que fueran « admisibles restricciones o retrocesos al respecto, por expreso mandato y efecto útil del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que garantiza los principios de progresividad y prohibición de la regresividad », al tenor del artículo 4° de la Ley 319 de 1996 (Protocolo de San Salvador), que es prevalente en el orden interno según el 93 de la Carta Política. Reitera que tratándose de derechos pensionales «no podía aplicarse la cosa juzgada », en razón a que las variaciones en la historia laboral generan causas diferentes, pues representan un aumento en el tiempo de servicios de alto riesgo, lo que conduce a « verificar si el derecho [prestacional] ha o no ingresado al patrimonio del trabajador», el cual es de carácter irrenunciable. Asevera queRadicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 11 […] el constitucionalismo colombiano dejó a salvo los derechos de los trabajadores frente a los cambios normativos, de tal manera que, pueden las normas como tales poder desaparecer del ordenamiento jurídico mediante derogatorias, eliminación, modificación, etc., pero el derecho laboral en ellas contenidas

que, pueden las normas como tales poder desaparecer del ordenamiento jurídico mediante derogatorias, eliminación, modificación, etc., pero el derecho laboral en ellas contenidas jamás se eliminarán, seguirán en el patrimonio de aquellos por así disponerlo no solo la norma citada, sino también el artículo 58 ibidem […]

Plantea que el Tribunal no aplicó « el Control de Convencionalidad y/o de la Excepción de Inconvencionalidad respecto de las normas más favorables al trabajador, consagradas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos», que prevén el principio de la progresividad, según el cual los trabajadores « tendrán derecho a mejorar siempre sus condiciones laborales, de vida y derechos sociales, jamás recibir el retroceso de éstos, como es el caso de las nuevas negociaciones que se produjeron entre el Sindicato y EMCALI, que se aplicaron para menoscabo sus derechos». Precisa que también se trasgredió la prohibición de la regresividad, que impide que una norma posterior de carácter legal o contractual pueda eliminar, derogar, modificar o suprimir sus derechos sociales o imponer mayores requisitos para su acceso. Asegura que « todo juez o magistrado de la República,Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 12 está obligado a proteger a los trabajadores y no lo contrario »; que aunque «deben ser imparciales en el proceso, no pueden ser neutrales, porque así lo ordenó el Pueblo, al decir, que el trabajo en todas sus modalidades goza de la especial

que aunque «deben ser imparciales en el proceso, no pueden ser neutrales, porque así lo ordenó el Pueblo, al decir, que el trabajo en todas sus modalidades goza de la especial protección del Estado»; que, en consecuencia, debieron aplicarse las normas de la proposición jurídica y «no lo contrario como se hizo: aplicar la normatividad convencional posterior que por desmejorar los derechos de éstos». Aduce que, con aquella omisión, la segunda instancia desconoció el «derecho que adquiri[ó] […] en virtud del derecho humano fundamental de la negociación colectiva»; que se inaplicó «la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 26 consagra el principio de la progresividad» y el «4° de la Ley 319 de 1996, que aprobó el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”» e impuso la «prohibición de la regresividad de los derechos reconocidos o vigentes en virtud de cualquier fuente formal de derecho». Afirma que el inciso final del artículo 53 de la CP permite la «ultractividad de la norma anterior favorable»; queRadicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 13 los beneficios convencionales peticionados entraron a su patrimonio y son irrenunciables; que

SCLAJPT-10 V.00 13 los beneficios convencionales peticionados entraron a su patrimonio y son irrenunciables; que […] mal pudo el Tribunal dejar de aplicar las normas citadas, que le garantiza al demandante a ser pensionados conforme al artículo 106 de la Convención Colectiva 1999 – 2000, sin las condiciones y obstáculos de tiempo dispuestos por una norma convencional posterior (de 2004), desconociendo sus derechos adquiridos en la norma anterior que no tiene restricciones, por haber prestado sus servicios por más de 15 años continuos en un cargo de alto riesgo, por lo que no cabe duda que se violó por falta de aplicación el inciso final del artículo 53 de la Constitución, transcrito, pues, el derecho colombiano no admite que una norma posterior, sea de carácter legal, contractual, convencional o de cualquier acuerdo o naturaleza, pueda menoscabar los derechos de los trabajadores, como en este caso.

Razona que la afrenta normativa de la proposición jurídica condujo a que se olvidara que «lo ganado en una Convención Colectiva es un derecho en sí mismo y no una mera expectativa», como lo ha explicado la Corte Constitucional CC C013-1993 y C009-1994; que aquello […] devino […] porque el Tribunal admitió, basado inexcusablemente en una la limitación temporal para la adquisición del derecho, producto de la negociación colectiva de 2004 – 2008, que los demandantes “no tendrían derecho a la

[…] devino […] porque el Tribunal admitió, basado inexcusablemente en una la limitación temporal para la adquisición del derecho, producto de la negociación colectiva de 2004 – 2008, que los demandantes “no tendrían derecho a la pensión convencional que reclaman por cuanto los mencionados […] cumplieron los 15 años de servicios requeridos, el 9 de agosto de 2016 y el 15 de marzo de 2008, respectivamente, esto es, con posterioridad al 31 de diciembre de 2007 fecha límite dispuesta por el mentado régimen de transición para el cumplimiento de los requisitos requeridos para la causación del derecho pensional de jubilación especial pretendido […], olvidando y/o desconociendo que en Colombia ninguna negociación colectiva ni fuente formalRadicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de derecho posterior, sea la ley en sentido material, la costumbre, la doctrina ni la jurisprudencia, pueden menoscabar los derechos de los trabajadores […].

Plantea que el juez de la consulta «incumplió su deber de aplicación no solo del principio protector, sino también de los principios de favorabilidad […] progresividad y prohibición de la regresividad, estos últimos mediante el obligatorio Control de Convencionalidad», teniendo en cuenta que el artículo 27 de la Ley 32 de 1985, establece que ninguna ley interna puede ser justificación del incumplimiento de un tratado internacional de derechos humanos; que la Corte Interamericana en el caso de Almonacid Arellano y otros vs Chile, impuso a la jurisdicción realizar aquello, que no se limita a la aplicación de la norma internacional sino de su

internacional de derechos humanos; que la Corte Interamericana en el caso de Almonacid Arellano y otros vs Chile, impuso a la jurisdicción realizar aquello, que no se limita a la aplicación de la norma internacional sino de su interpretación conforme a la jurisprudencia del referido Tribunal. Indica que la Convención Americana de Derechos Humanos, deben leerse con sujeción a la buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado y teniendo en cuenta su objeto y fin, según se explicó en el caso Ricardo Canese vs. Paraguay; que el control de convencionalidad procede de oficio y, en todo caso, debe aplicarse el principio de interpretación pro homine (en favorRadicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de la persona); que al no hacerlo el colegiado, repudió el papel del juez en el Estado Social de Derecho, lo que le causó un grave agravio. Concluye que, […] la sentencia acusada violo directamente por infracción directa las normas citadas, por cuanto al considerar que hubo cosa juzgada, no las aplicó, siendo del caso hacerlo y, por ello impidió que […] pudiera tener derecho a pensionarse bajo las condiciones primigenias de la Convención Colectiva 1999 – 2000, esto es, por haber prestado sus servicios por más de 15 años

continuos en un cargos de alto riesgo, sin consideraciones a las limitaciones de normas posteriores desfavorables, para lo cual solo debía esperar la confrontación de la hipótesis normativa, es decir, que transcurriera el tiempo de servicios de 15 años en una actividad de alto riesgo, reitero, en cualquier tiempo, pues así lo adquirieron en el artículo 106 de la Convención 1999 – 2000, que consagró un derecho adquirido en sí mismo y no una mera expectativa, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en las sentencias C – 013 de 1993 y C – 009 de 1994 […] (f.os 6 a 15, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa al fallador de segundo grado de incurrir en trasgresión directa de la ley, por aplicación indebida del artículo 304 del CGP, «norma medio» que condujo a la infracción directa de los artículos 2°, 25, 29, 39, 53 inciso final, 55, 58 y 93 de la CP y su Preámbulo; « Convenio 98 de la OIT; 4 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo deRadicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01

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San Salvador”, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos»; 26 de la Ley 17 de 1972, aprobatoria de esta Convención; « Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales »; 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; 467, 468, 469, 476 y

esta Convención; « Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales »; 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; 467, 468, 469, 476 y 478 del CST, referentes a « los derechos de los trabajadores, debido proceso sustancial, negociación colectiva de trabajo (convenciones colectivas de trabajo), debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando». Asevera que el juez de la consulta aplicó indebidamente al instituto de la cosa juzgada, pues en el caso no operó, en razón a que la causa es diferente, toda vez que varió su historia laboral; que aquella equivocación de puro derecho condujo a la infracción de las demás normas de la proposición jurídica, lo que soportó en similares argumentos a los del cargo anterior (f.os 15 a 23, ib).

VIII. CARGO TERCERO Acusa al Tribunal de incurrir en violación indirecta de la ley, por aplicación indebida del artículo 467 del CST, lo que condujo a «la falta de aplicación de los Convenios 87 y 98 de la OIT» y los artículos 25 y 26 de la Convención Americana deRadicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Derechos Humanos, aprobado mediante Ley 16 de 1972; 4°, 6°, 7° literal a) y 8° de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, adicional a la mencionada Convención; 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la

Protocolo de San Salvador, adicional a la mencionada Convención; 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 9°, 25, 39, 53, 55, 58, 93, 228 y 230 de la CP, en relación con el «60 y 61 del Código Procesal del Trabajo». Señala que el colegiado cometió los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí tienen derecho adquirido a la pensión convencional conforme al artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000, que ya había entrado a su patrimonio, sin tener en cuenta las limitaciones temporales establecidas en el artículo 48 de la posterior y desfavorable Convención Colectiva de 2004 - 2008, que se lo menoscabó al establecer un régimen de transición que dispuso que solo podía adquirirse el derecho pensional hasta el 31 de diciembre de 2007.

b) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al haber laborado por más de 15 años continuos en cargos considerados como de alto riesgo, estando cobijado por el artículo 106 la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000, desde el mismo momento en que se firmó esta fuente formal de derecho, adquirió

Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000, desde el mismo momento en que se firmó esta fuente formal de derecho, adquirió automáticamente su derecho a la pensión convencional que entró a su patrimonio con la garantía de no poder ser desconocido, eliminado ni menoscabado por norma posterior, por no ser mera expectativa, sino verdadero derecho en sí mismo, convencional, adquirido.Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 18 c) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí acreditó haber laborado en actividades reconocidas como de alto riesgo durante más de 15 años.

d) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al cumplir los 15 años de servicios y con mayor razón, a la fecha de presentación de la demanda, ya tenía derecho a la pensión convencional conforme al artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000, que como derecho en sí mismo, solo exige para su adquisición haber laborado de manera continua o discontinua durante dicho tiempo en una actividad de alto riesgo como los son los cargos que ejerce.

e) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al cumplir los 15 años de servicios y con mayor razón, a la fecha de presentación de la demanda, sí logró acreditar haber causado

e) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al cumplir los 15 años de servicios y con mayor razón, a la fecha de presentación de la demanda, sí logró acreditar haber causado sus derechos pensionales por laborar en cargos de alto riesgo, reclamado, en plena vigencia de la Convención Colectiva 19992000, por no podérsele limitar en el tiempo su adquisición, al ser un derecho irrenunciable, inmodificable y de ser constitucionalmente prohibido que se menoscabe o elimine por norma o cualquier fuente formal posterior.

f) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho pensional por laborar más de 15 años en un cargo de alto riesgo conforme al artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000, derecho este que al convertirse y tener la naturaleza jurídica de irrenunciable, jamás puede ser eliminado, derogado, ni menoscabado por normas posteriores, tales como una nueva convención colectiva, una ley, un contrato, un acuerdo de trabajo, etc., ni aun consintiéndolo el más sumiso y abyecto de los trabajadores, por no ser constitucionalmente procedente en Colombia, donde de conformidad con el inciso final del artículo 53 de la C.P., está prohibido que la ley, los contratos, acuerdos y convenios de trabajo puedan menoscabar los derechos de los trabajadores.

g) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió más de los 15 años de servicios y, con mayor razón, a la fecha de

acuerdos y convenios de trabajo puedan menoscabar los derechos de los trabajadores.

g) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió más de los 15 años de servicios y, con mayor razón, a la fecha de presentación de la demanda, sí acreditó haber causado susRadicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 19 derechos pensionales por laborar en cargos reconocidos como de alto riesgo, reclamados, en plena vigencia de la Convención Colectiva 1999-2000, que nunca perdió vigencia, y mucho menos que ese derecho se le pueda limitar en el tiempo para su adquisición, ni modificársele, derogársele ni extinguírsele, por los efectos útiles de los principios protector (Art. 25 de la C.P.): de favorabilidad en la modalidad de la condición más beneficiosa (Art. 53 inc., final de la C.P.), progresividad (Art. 26 de la C.A.D.H.) y prohibición de la regresividad (Art. 4 del Protocolo de San Salvador, adicional a la C.A.D.H.) que lo convierte en derecho pensional irrenunciable, inmodificable y de ser constitucionalmente prohibido que se menoscabe o elimine por norma o cualquier fuente formal posterior (Arts. 53 y 58 de la C.P.) Expresa que tales yerros fueron consecuencia de la equivocada apreciación del « expediente completo con radicación 76001-31-05-014-2009-00282-00 que fue enviado

C.P.) Expresa que tales yerros fueron consecuencia de la equivocada apreciación del « expediente completo con radicación 76001-31-05-014-2009-00282-00 que fue enviado por el Juzgado 14 laboral del Circuito de Cali, que da cuenta de una demanda promovida hacía más de 10 años por el demandante, contra EMCALI », así como de la falta de estimación de los siguientes documentos: a) Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000.

b) Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 2004 – 2008.

c) Contrato de trabajo suscrito entre EMCALI y el demandante.

d) Respuesta de EMCALI a la reclamación administrativa del demandante.Radicación n.° 76001-31-05-012-2018-00234-01 SCLAJPT-10 V.00 20 e) En general, toda la historia laboral del demandante, allegada al proceso. Sostiene que el juez de segunda instancia, « habiendo considerado que era menester declarar la cosa juzgada, dejó de analizar y valorar de conjunto el material probatorio », que daba cuenta que desempeñó un cargo reconocido como de alto riesgo y, «para el momento en que entró en vigor la

Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, su contrato de trabajo estaba vigente, por lo que tenía y tiene derecho a la pensión […] establecida en el artículo 106», al haber cumplido 15 años de servicios. Plantea que el colegiado cometió « los errores de hecho manifiestos, por cuanto no dio por demostrado, estándolo, que […] sí acreditó haber laborado en actividades reconocidas como de alto riesgo, durante más de 15 años» y, conforme al artículo 106 de la CCT 1999–2000, tenía un « derecho en sí mismo» y, en consecuencia, «podía estructurarse en cualquier

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