CSJ - SL116-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL116-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL116-2022 Radicación n.° 88339 Acta 01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA -IPS UNIVERSITARIA-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró DALILA MARÍA

JARAMILLO PÉREZ.

I. ANTECEDENTES Dalila María Jaramillo Pérez llamó a juicio a la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia -IPS Universitaria-, con el fin de que se declarara que en razón de las incapacidades otorgadas

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Radicación n.° 88339 por la ARL Sura del 5 y el 29 de abril de 2016 y las terapias indicadas entre la últimas de las fechas y el 23 de junio de la misma anualidad y, por tanto, para la data del despido, esto es, 26 de abril de 2016, se encontraba en situación de debilidad manifiesta, siendo sujeto de especial protección en los términos del principio de estabilidad laboral reforzada, lo cual, implicaba que se hubiera solicitado permiso al Ministerio del Trabajo para su desvinculación. En consecuencia, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia de la Corte Constitucional

CC C-531-2000 se declarara que la terminación de su contrato de trabajo fue ineficaz, ordenándose el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones profesionales, salariales y prestacionales, junto al pago de las acreencias laborales y prestacionales causadas en forma retroactiva, aportes a la seguridad social y, la indemnización de 180 días contemplada en la norma mencionada; la indexación; lo ultra y extra petita y, costas. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios como trabajadora a la IPS Universitaria mediante un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, el cual fue prorrogado por un período, entre el 27 de abril de 2015 y el 26 de abril de 2016; que se desempeñó como coordinadora de mercadeo; percibió un salario mensual de $7.445.851; que el 5 de abril de 2016 sufrió un accidente laboral en las instalaciones de la IPS cuando salía de su oficina que le produjo un esguince y torcedura de tobillo, por la cual la ARL Sura le otorgó incapacidad entre esa fecha y el 29 de abril del mismo año,

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Radicación n.° 88339 además, se le ordenó la realización de fisioterapia del 29 de abril al 23 de junio de igual calenda; que su contrato de trabajo fue terminado de forma unilateral y sin permiso del Ministerio del Trabajo el 26 de abril, mientras se encontraba incapacita y a punto de dar inicio a sus terapias físicas y que ello sucedió pese a que le fue remitido el 10 de marzo un

correo electrónico en el que se le indicó la prórroga de su vínculo laboral hasta octubre de 2016 (f.° 1 a 9 del cuaderno principal). La Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia -IPS Universitariase opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto la existencia del contrato de trabajo con la demandante y su prórroga, en el cargo de coordinadora de mercadeo; la comunicación de terminación del mismo con un mes de antelación, aclarando que en la data que se surtió la misma, esto es, 22 de marzo de 2016, la accionante no presentaba ninguna discapacidad o debilidad manifiesta que la pusiera en un estado de indefensión o vulnerabilidad. Afirmó ser cierta la ocurrencia del accidente de trabajo el 5 de abril del mismo año, sin que este fuere la causa de finalización de la relación de trabajo, porque desde días atrás ya se le había manifestado la intención de no renovación por parte de la empleadora y que la incapacidad que tuvo Jaramillo Pérez no fue de aquellas que la pusiera en estado de indefensión o vulnerabilidad, puesto que sufrió fue de un esguince de tobillo, que si bien, es una molestia física que

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Radicación n.° 88339 genera incapacidad legal, es de carácter transitorio y de fácil recuperación. Adujo, que como empleadora cumplió con todas sus obligaciones prestacionales, lo que no permitía intuir que la trabajadora se hallara desprotegida. Informó, que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia de tutela, negó la

pretensión de reintegro con fundamento en el supuesto estado de incapacidad alegado. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, terminación justa y legal del contrato de trabajo; inexistencia de estabilidad reforzada; buena fe y pago (f.° 30 a 41, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 18 de julio de 2019 (f.° 71 Cd y 72 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: Se DECLARA que la terminación del contrato de trabajo celebrado entre la señora DALILA MARÍA JARAMILLO PÉREZ y la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA es ineficaz, conforme lo explicado en las motivaciones.

SEGUNDO: Se ORDENA a la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a efectuar el reintegro de la señora DALILA MARÍA JARAMILLO PÉREZ al cargo que desempeñaba antes de la terminación del contrato o a uno equivalente o superior acorde con sus condiciones de salud, debiendo reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, vacaciones,

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Radicación n.° 88339 causados desde la finalización del vínculo, esto es, a partir del 26 de abril de 2016 y hasta la fecha del reintegro efectivo, conforme se explicó en precedencia.

TERCERO: Se CONDENA a la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE

SERVICIOS DE SALUD UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a pagar a

favor de la señora DALILA MARÍA JARAMILLO PÉREZ la suma de $44.675.106 equivalente a 180 días de salario a razón de la indemnización contenida en la ley mencionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la accionada vencida […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 23 de enero de 2020 (f.° 80 Cd a 82 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, para establecer si la demandante logró acreditar que se encontraba amparada por el fuero de estabilidad reforzada en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debía partirse del hecho indiscutido de que la demandante fue vinculada mediante un contrato a término fijo de 6 meses, celebrado el 27 de abril de 2015 y prorrogado por un periodo igual hasta el 26 de abril de 2016, cuya intención de no continuidad fue preavisada desde el 22 de marzo de la misma calenda. Anotó, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que existen trabajadores que gozan de la denominada estabilidad laboral reforzada y merecen por ese hecho de especial protección, la que busca asegurar que las

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Radicación n.° 88339 personas que ostentan una condición de debilidad gocen del

derecho a la igualdad real y efectiva, que se traduce en materia laboral, en la garantía de permanencia en el empleo como medida de amparo ante actos de discriminación, aunque no presenten una pérdida de capacidad laboral moderada, severa, profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral y sean despedidas sin autorización del Ministerio del Trabajo, unido a que tal situación sea conocida por el empleador, citando para ello las sentencias CC T-1040-2001, CC T-3982006, CC T-966-2009, CC T-662-2008, CC T-586-2019, entre otras. Relató, que la estabilidad laboral reforzada se hallaba desarrollada a partir de lo dispuesto en los artículos 13, 46, 54 y 95 de la CP, 26 de la Ley 361 de 1997 y 16 de la Ley 1618 de 2013 a través de las cuales establecían reglas, medidas de inclusión, acciones afirmativas y ajustes institucionales encaminados a garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, lo que se traduce en el derecho del trabajador a permanecer en el cargo, mientras no se configura una causal objetiva que justifique su desvinculación, siendo insistente tanto la jurisprudencia constitucional como la especializada en indicar que los destinatarios de la garantía especial de la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tenían una condición de discapacidad en grado moderado, severo, profundo, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales como

que obtengan reconocimiento e identificación previa, sin que

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Radicación n.° 88339 sea necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se identifique de tal manera con un carnet como el que regula el artículo 5º de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activaran las garantías que resguardaban su estabilidad, ya que tales documentos no tenían carácter constitutivo de la condición de debilidad, predicando igual situación frente al dictamen que emitían las juntas de calificación de invalidez, pues de acuerdo con la jurisprudencia especializada, este documento no está instituido como prueba sobre la situación de discapacidad, incapacidad o de debilidad del trabajador. Referenció para ello, las sentencias de esta Corporación CSJ SL10538-2016 reiterada en la CSJ SL11411-2017 y en la CSJ SL598-2019, que dijo coinciden la jurisprudencia constitucional, en indicar que en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el empleador debe contar con autorización de las autoridades del trabajo para efectuar despidos unilaterales e injustos a causa de condiciones de discapacidad, sin que sea exigible al trabajador la prueba de la razón real de la decisión del despido por resultar desproporcionado. Aseguró, que en la sentencia CSJ SL11850-2016 y en la CSJ SL1360 de 2018 se precisó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege al trabajador en la fase de extinción del

vínculo laboral y su finalidad es la de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios,

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Radicación n.° 88339 entendidos como aquellos que tienen como propósito o efecto la exclusión en el empleo fundados en la deficiencia física, sensorial o mental, en oposición a las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva, que son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Luego, la invocación de una causal objetiva excluye de suyo que la ruptura del vínculo laboral está basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador, advirtiendo que no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, sino que, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Agregó, que el criterio de esta Sala se orienta a que la justa causa excluía la disolución del vínculo por razón de la discapacidad, sin que sea obligatorio acudir de manera obligatoria al inspector del trabajo cuando el empleador se soporta en una causal objetiva, según la sentencia CSJ SL458-2019 memorada en la CSJ SL1426-2019 y CSJ SL208-2019, entre otras. Afirmó, que la Corte Constitucional en sentencia CC T041-2019 fue enfática en que el trabajador que pierde o disminuye sustancialmente su capacidad laboral tiene derecho a no ser despedido y hacerlo ubicado en tareas acordes a sus capacidades, habilidades, competencias, caso contrario, se presume su desvinculación por razones de sus condiciones de salud, por lo que, dicha regla debe ser

aplicada por el Juez constitucional de encontrar acreditado los siguientes supuestos: 1. Trabajador presente padecimientos de salud que involucren una afectación

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Radicación n.° 88339 sustancial en el ejercicio de funciones. 2. El empleador hubiese conocido tal condición en un momento previo al despido. 3. No existe autorización previa del Ministerio de Trabajo. 4. El empleador no logra desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, precisando la obligación de acudir a la autorización del inspector de trabajo, lo que se puso también de presente en la sentencia CC T-586-2019. Recalcó, que para el caso de Dalia María Jaramillo Pérez, desde la demanda se dijo que esta sufrió un accidente de trabajo que le generó unas incapacidades y unas terapias, supuesto que se acompasa y corrobora con el informe del suceso, realizado por ARL Sura donde se consigna que el martes 4 de abril de 2016 (sic), a las 10 de la mañana, la empleada se resbaló al salir de su oficina y con los comprobantes de incapacidades dados por la IPS Universitaria del 5 al 14 de abril, prorrogado hasta el 22 y nuevamente al 29 abril de 2016, así como de la revisión realizada el 12 de abril de 2016 a fisioterapias diarias por una contusión de tobillo, las cuales fueron iniciadas el 27 de abril de la misma anualidad. Sostuvo, que no podía perderse de vista, que si bien el 22 de marzo de 2016 se notificó a la demandante la no

prórroga del contrato y consiguiente terminación del mismo por vencimiento del plazo legalmente establecido, esta no se encontraba incapacitada, también lo es que para el 26 de abril data en la cual feneció el mismo se encontraba en tal condición y tenía prescripción de sesiones de fisioterapia por el accidente acaecido el 5 de abril de 2016, siendo de

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Radicación n.° 88339 conocimiento de la entidad demandada el diagnóstico de contusión de tobillo. Adujo, que adicionalmente la trabajadora presentó incapacidades y fue remitida a fisioterapia, por lo que, evidente resultaba que tal y como lo concluyó la primera instancia, no podía el empleador prescindir de las labores para la fecha de terminación del contrato, resultando dable la aplicación del supuesto definido por la jurisprudencia constitucional y especializada, según el cual el despido de un trabajador en estado de debilidad se presume discriminatorio, a menos que se demostrara causal objetiva, la que en el caso estudio no se acredita, pues si bien se reitera, para la fecha en la que se entregó la carta de terminación del contrato por vencimiento del plazo legalmente estipulado, no había sufrido el accidente y no se encontraba incapacitada, eso en principio constituyó una causa legal para la terminación del contrato según el literal c del artículo 61 del CST, por finalización del plazo pactado y, por tal, al demostrarse causal objetiva no habría lugar a protección incoada, también es cierto, que el empleador no podía hacer efectiva la terminación del vínculo en la fecha de

vencimiento del plazo, por encontrarse para esa fecha la accionante en periodo de incapacidad. Concluyó, que el empleador al ser conocedor de tal circunstancia no podía prescindir de la trabajadora pues debía obrar con solidaridad respondiendo con acciones humanitarias ante la situación de salud de la actora, tal como lo establece el artículo 95 numeral 2º de la CP, pues

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Radicación n.° 88339 Jaramillo Pérez necesitaba para su cabal recuperación continuar vigente en el sistema de salud para las citas médicas y fisioterapia pendientes, confirmando así la decisión del Juez inicial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por IPS Universitaria, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

(Cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y comparten el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Expresa, Encaminado por la vía directa, se acusa la sentencia por ser violatoria de la norma sustantiva, por indebida aplicación de la Ley 361 de 1997 en los artículos 1º, 5º, 26 y 31 de la Ley 100 de 1993 artículos 41 y 42 reglamentados en los artículos 4º y 7º del

Decreto 2463 de 2.001, ley 1346 de 2009 artículo 27, la ley 1618

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Radicación n.° 88339 de 2013 artículos 1, 2 y 13, dejando de aplicar el artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990. Para la demostración del cargo, reprocha el que el Tribunal concluyera que la terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado no produce efectos ante la presencia de un fuero de estabilidad reforzada en salud. Plantea, que la Ley 361 de 1997, particularmente en su artículo 26, claramente determina frente a qué tipo de trabajadores aplica la protección laboral reforzada por fuero de salud, sin embargo, a pesar de ello, la sentencia fustigada le dio aplicación frente a un caso no regulado en ella y ordena el reintegro de la demandante, negando al empleador la facultad que le confiere el artículo 46 del CST subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, de dar por terminado el contrato a término fijo por vencimiento del término luego de hacerse el respectivo aviso de no renovación del contrato con una antelación superior a 30 días. Explica, que el Tribunal aplicó indebidamente la norma acusada, pues a pesar de entenderla adecuadamente llegó a consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la ley, ya que la protección de la Ley 361 de 1997 opera para situaciones que impidan o dificulten sustancialmente el desempeño de funciones con ocasión de una incapacidad,

limitación o debilidad manifiesta, de una entidad moderada, severa o profunda, que se constituya en la razón de la finalización del contrato.

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Radicación n.° 88339 Sustenta que, Todo lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal, como sería la decisión de no prorrogar el contrato a término fijo, tomada y comunicada al trabajador no incapacitado o limitado, es contraria a la idea de terminación del contrato por la discapacidad del trabajador. Máxime cuando la situación de debilidad solo tiene ocurrencia al momento de hacer efectiva la causal, sin que tampoco sea aquella una debilidad moderada, severa o profunda, ni tampoco alguna que le impidiera a la accionante prestar su fuerza de trabajo o de concurrir al mercado laboral de una manera cabal dentro de un tiempo normal y ordinario a partir del esquince de tobillo presentado. En las circunstancias descritas no se hacía necesario acudir al inspector del trabajo, no solo porque se está en presencia de una causa objetiva para terminar el contrato, sino porque la disposición normativa protege una serie de limitaciones de quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra una protección a la no discriminación laboral fundada en limitaciones físicas, que se materializa en la prohibición de terminar el contrato de manera unilateral, razón por la cual la premisa menor de la norma debe estar construida a partir de dicha limitación cualificada que no es lo mismo a estar calificada y de la actuación

discriminatoria del empleador, además de verificarse entre estas una clara e inequívoca relación de causalidad para que de esta forma pueda proceder la estabilidad laboral, que en todo caso es relativa y no absoluta, y que para el sub judice equivocadamente la concluyó el Ad quem en su sentencia. En efecto, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no resulta aplicable al caso concreto, en la medida que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostiene que se trata de una garantía de carácter especial que procede exclusivamente para las personas que presenten pérdida de capacidad laboral moderada o superior a ésta en los términos que establece la ley, esto es, del 15% de Pérdida de la Capacidad Laboral o más, o frente a personas que realmente se vean afectadas en el mediano o largo plazo, de cara a su capacidad para concurrir al mercado laboral en tanto su situación de salud le impedirá desarrollar cabalmente su función. Por lo tanto, esta protección no se extiende a las personas que presenten cualquier tipo de limitación, debilidad, incapacidad que no se ajuste a la referida. No se puede desconocer que esta garantía es excepcional y por ende su aplicación solo es para

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Radicación n.° 88339 aquellos casos donde se verifican los requisitos exigidos por la norma. Trascribe apartes de las sentencias de esta Sala CSJ SL5163-2017 y CSJ SL635-2020, para decir que, el artículo 26 acusado no era aplicable al presente caso, pues la accionante tuvo tan solo un esguince de tobillo que le otorgó una incapacidad parcial y transitoria entre el 5 y el 29 de

abril, recibiendo 10 sesiones de fisioterapia de la última fecha al 1º de junio de 2016, sin que dicha condición de salud le representara una afectación laboral por un periodo de tiempo mediano o largo luego de la terminación del contrato, pues solo se extendió por 3 días después del rompimiento del vínculo (Cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Dalila María Jaramillo Pérez, opone que el Tribunal no incurrió en error alguno en su decisión, puesto que, no es necesaria calificación de pérdida de capacidad laboral para ser sujeto de especial protección del principio de estabilidad laboral reforzada, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL2586-2020 y, manifestando que para el momento de la desvinculación se hallaba incapacitada y pendiente de varias terapias tendientes a lograr su recuperación luego del accidente de trabajo sufrido, situación frente a la cual, la Corte Constitucional ha dicho que una persona incapacitada no puede prestar sus servicios, por la potísima razón de que su condición de salud le dificulta sustancialmente el desempeño de sus funciones y en dicha medida es una persona en debilidad manifiesta y por tanto acreedora del

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Radicación n.° 88339 principio de estabilidad laboral reforzada, según la sentencia

CC SU-049-2017.

Razona, que en los términos de la Ley 1618 de 2013 en su artículo 2º, se encontraba en una situación de discapacidad por presentar para la terminación del contrato una deficiencia física que le impedía llevar a cabo actividades laborales y participar efectivamente en el mercado laboral,

desconociéndose que tenía pendientes terapias tendientes a su rehabilitación funcional (Cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la vía indirecta, […] en la modalidad de aplicación indebida, en evidente error de hecho, de la Ley 361 de 1997 en los artículos 1º, 5º, 26 y 31, de la Ley 100 de 1993 artículos 41 y 42 reglamentados en los artículos 4º y 7º del Decreto 2463 de 2.001, ley 1346 de 2009 artículo 27, la ley 1618 de 2013 artículos 1, 2 y 13 dejando de aplicar el artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990.

Plantea como errores de hecho: a. Primer error. Dar por demostrado que la demandante es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por salud a partir de la afectación presentada.

b. Segundo error. Dar por demostrado que para el caso no habría protección del sistema de seguridad social a favor de la trabajadora y que por esa razón se debía proteger. c. Tercer error. Dar por demostrado que el motivo de la terminación del contrato de trabajo fue precedido de un acto discriminatorio por el estado de limitación en la salud del demandante. Es decir, que la terminación del contrato de trabajo fue por la limitación en la salud del demandante.

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Radicación n.° 88339 Señala como medios de prueba mal apreciados:

a. Informe de accidente de trabajo del empleado o contratante. Folio 13 -14 expediente físico o página25,26 (hoja el blanco) y 27 del cuaderno principal digital. b. Documentos de diagnóstico e incapacidad. Folio 15 expediente físico o página 29 del cuaderno principal digital. c. Prescripciones de Incapacidades. Folio 16 expediente físico o página 31 del cuaderno principal digital. d. Remisión a fisioterapia. Folio 17 expediente físico o página 33 del cuaderno principal digital. e. Citas asignadas al paciente. Agenda Web Suramericana. Folio 18 expediente físico o página 35 del cuaderno principal digital. f. Comunicación del 22 de marzo de 2016 de no prórroga y terminación de contrato a término fijo inferior a un año. Folio 20 expediente físico o página 39 del cuaderno principal digital. Y, como dejados de apreciar: a. Interrogatorio de parte a la demandante. Sostiene para la demostración del cargo, que en lo que compete al primer y segundo error de hecho de las documentales acusadas, se extracta que la afectación a la salud que presentó Dalila María Jaramillo Pérez por motivo del accidente de trabajo ocurrido el 5 de abril de 2016 consistió en un esguince y torcedura de tobillo, por lo cual se le otorgó incapacidad entre el 5 y el 26 del mismo mes y año, indicándosele la realización de 10 sesiones de fisioterapias de fortalecimiento, entre el 29 de abril y el 1º de junio de la misma calenda.

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Radicación n.° 88339

Asegura, que de esos documentos no se podía desprender la existencia de una debilidad manifiesta, limitación o incapacidad, de aquellas que ameritan protección, en tanto, impiden a la accionante desempeñar sus funciones o la ponen en un estado de desventaja frente al mercado laboral. Dice que la incapacidad, leve, temporal, llevadera y no impeditiva que tenía la demandante para el 26 de abril de 2016, fecha en la que terminó su contrato de trabajo, no era de la entidad, gravedad, impedimento o dificultad que el ad quem le otorgó a partir del análisis del acervo existente, originando así una indebida apreciación de los medios de prueba denunciados, dado que no evidencia un tipo de incapacidad, limitación o debilidad que ameritara la protección de la norma transgredida. Explica, que de los simples documentos de incapacidad o que ordenan las terapias, no se puede concluir que existía una dificultad o impedimento que sustancialmente afectara el desempeño de las funciones de la demandante que, entre otras, eran propias de oficina tal y como lo confesó en el interrogatorio de parte rendido, el cual no fue apreciado en la sentencia censurada. De manera, que la afectación funcional padecida no le impedía concurrir a competir en el plano laboral en condiciones similares a las que contaba antes del suceso. Indica, que el Tribunal no apreció, como debía, el hecho que, para la atención del 22 de abril de 2016, fecha en la que

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Radicación n.° 88339 se extendió la incapacidad de la actora, hasta el 29 de abril

de 2016, ya era conocido por la empleadora, que la incapacidad solo se extendería por escasos 3 días luego de la terminación del contrato. Por lo que, debió el Colegiado a partir de la prueba documental concluir que la limitación, incapacidad, debilidad o mejor diversidad funcional, no era de la entidad que impidiera desarrollar cabalmente su fuerza laboral y que en todo caso solo tendría lugar por un periodo mínimo, corto y nunca de mediano largo plazo, que es precisamente aquella característica propia de la discapacidad protegida. Menciona, que de dichos documentos también se desprende el hecho de habérsele autorizado y ejecutado a la trabajadora las revisiones de fisioterapia, así que nunca hubo limitación o negación del sistema de seguridad social, de forma que, por ello, no había lugar a concluir, como lo hizo el fallador de segunda instancia, que la protección por estabilidad laboral reforzada debía darse, porque el trabajador no tuviera acceso al sistema de seguridad social. Insiste que ni del informe de accidente de trabajo, ni del documento de diagnóstico o incapacidad, las prescripciones de incapacidades, la remisión a fisioterapia, la programación de citas asignadas al paciente, se puede demostrar o concluir que existe la afectación sustancial, que genera protección y estabilidad laboral reforzada. Enfatiza que, no hay conexidad, causalidad, relación, entre esos hechos y la fuerza laboral normal de la accionante que le permitiera incluso concurrir al mercado laboral en condiciones similares a la de

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Radicación n.° 88339 sus pares, hecho finalmente que se dio, como se desprende

del interrogatorio de parte dejado de apreciar, precisamente cuando la accionante confiesa respecto de su vinculación al mercado laboral luego del accidente. Increpa, que el hecho de realizar una fisioterapia de fortalecimiento del tobillo lesionado no pone en vilo de manera sustancial, la capacidad de la actora para desempeñar sus funciones o labores; que, a lo más, de esos documentos puede desprenderse una molestia razonable, común, consecuencial y lógica al propio esguince, situación que es contraria al tipo de incapacidad, debilidad o limitación que permite ser acreedor de la protección, que en todo caso, no puede evidenciarse de allí, no mediando diversidad funcional de Dalila Jaramillo a partir de lo ocurrido, concluyendo que, la protección que gravita alrededor de los artículos 42 y 72 del Decreto 2463 de 2001, en la Ley 361 de 1997, la 1346 de 2008 y la 1618 de 2013 no se puede predicar en una situación de hecho como la ocurrida. En lo que refiere a que la terminación del contrato de trabajo estuviera precedido de un acto discriminatorio por el estado de limitación en la salud del demandante, advierte que la comunicación del 22 de marzo de 2016, por medio de la cual, la IPS Universitaria informó Jaramillo Pérez su decisión de no prorrogar el contrato de trabajo, fue indebidamente apreciada por el Tribunal en tanto, finalmente, se dio por acreditado un acto discriminatorio sin que se pudiera, en un sent

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