CSJ - SL116-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL116-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL116-2025 Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 Acta 02 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ALDRI MARYELINE RÍOS USCÁTEGUI interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO NORTE DE
SANTANDER-FONDO DE PENSIONES y de MARÍA
BRAULIA ROA ALBARRACÍN.
I. ANTECEDENTES Aldri Maryeline Ríos Uscátegui llamó a juicio al Fondo de Pensiones del departamento Norte de Santander y a María Braulia Roa Albarracín con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión plena de sobrevivientes en forma vitaliciaRadicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01
SCLAJPT-10 V.00 2 y/o temporal, por el fallecimiento del pensionado y compañero permanente Salvador Uscátegui Jauregui desde el 3 de marzo de 2018; junto con las mesadas causadas ordinarias y adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y costas.
el 3 de marzo de 2018; junto con las mesadas causadas ordinarias y adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su compañero permanente era pensionado del Fondo de Pensiones del departamento Norte de Santander; que para el óbito su mesada pensional ascendía a la suma de $1.268.890; que convivieron de manera ininterrumpida desde 15 de febrero de 2008 hasta sus últimos días; que se hallaba inscrita como beneficiaria del causante ante el sistema de seguridad social en salud en calidad de cónyuge; y que el convocado, mediante Resolución 00131 0 del 19 de septiembre de 2018, se abstuvo de reconocer su derecho dada la presencia de otra reclamante, la señora Braulia Roa Albarracín1. Mediante decisión del 16 de septiembre de 2019 fue inadmitida por extemporánea la contestación de la demanda por parte del departamento de Norte de Santander - Fondo de Pensiones2. María Braulia Roa Albarracín a través de curador ad litem designado por providencia del 6 de mayo de 20193, manifestó atenerse a los hechos probados en la demanda y propuso la excepción nominada (sic).
1 f.os 19 a 25, c. 2024033213944 del Juzgado. 2 f.° 265, c. 2024033213944 del Juzgado.
manifestó atenerse a los hechos probados en la demanda y propuso la excepción nominada (sic).
1 f.os 19 a 25, c. 2024033213944 del Juzgado. 2 f.° 265, c. 2024033213944 del Juzgado. 3 f.° 239, c. 2024033213944 del Juzgado.Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 18 de julio de 2022, el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió4:
DECLARAR QUE LA SEÑORA ALDRI MAYERLINE RIOS
USCÁTEGUI, CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA
RECLAMAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE CONFORME A LA
LEY 100 DE 1993, A PARTIR DEL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR
SALVADOR USCATEQUI, ESTO ES MARZO 3 DE 2018.
ORDENAR AL FONDO DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO
NORTE DE SANTANDER CANCELAR LAS MESADAS
PENSIONALES CAUSADAS A PARTIR DEL 3 DE MARZO DE
2018.
DECLARAR QUE LA SEÑORA MARÍA BRAULIA ROA
ALBARRACÍN, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS
EN LA LEY 100 DE 1993.
SE ABSUELVE AL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER
DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA
POR LA SEÑORA MARÍA BRAULIA ROA ALBARRACÍN.
SE ABSUELVE AL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER
DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA
POR LA SEÑORA MARÍA BRAULIA ROA ALBARRACÍN.
NO SE ACCEDE AL RECONOCIMIENTO DE LOS INTERESES
MORATORIOS.
COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA DEPARTAMENTO
NORTE DE SANTANDER.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante y del departamento de Norte de Santander – Fondo de Pensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de este último, a través de sentencia 5 del 24 de noviembre de 2023, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, decidió:
4 f.os 320 a 321 acta y 322 audio, c. 2024033213944 del Juzgado. 5 f.os 11 a 27, c. 2024033221880 del Tribunal.Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01
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PRIMERO: REVOCAR en los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia apelada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta dictada el 18 de julio de 2022, en su lugar, se ABSOLVERÁ al FONDO DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante ALDRI MAYERLINE RÍOS USCÁTEGUI, quien no cumplió con los requisitos previstos en el art. 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder al
en su contra por parte de la demandante ALDRI MAYERLINE RÍOS USCÁTEGUI, quien no cumplió con los requisitos previstos en el art. 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del pensionado SALVADOR USCÁTEGUI JAUREGUI, en especial, porque no demostró la calidad de compañera permanente, con la plena convicción que entre ellos, se hubiese constituido un vínculo marital de comunidad de vida para organizar una familia. DECLARÁNDOSE de oficio la excepción de inexistencia de la obligación.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
CUARTO (sic): CONDENAR en costas procesales en esta instancia, a la demandante por no haberle prosperado el recurso de alzada, […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación, el análisis exclusivo del derecho de Aldri Maryeline Ríos Uscátegui, sin abordar el caso de María Braulia Roa Albarracín. Lo previo, dado que, Roa Albarracín, al ser demandada y no presentar escrito de reconvención, no podía beneficiarse del grado jurisdiccional de consulta derivado de la absolución en primera instancia.
Tuvo como indiscutidos: i) que el causante Salvador
Uscátegui Jauregui gozaba de pensión de vejez reconocida por el Fondo Territorial de Pensiones del departamento Norte de Santander desde el 1º de agosto de 2014 con una mesada pensional de $1.041.536.oo (folios 81-86 PDF proceso); ii) no tenía hijos menores de edad ni cónyuge; y, iii) el departamento de Norte de Santander mediante ResoluciónRadicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 5 001310 del 19 de octubre de 2018 (folios 18 a 25) negó la pensión de sobrevivientes argumentando la concurrencia de reclamantes. Examinó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y concluyó que, para habilitarse como beneficiaria, la compañera permanente debe demostrar que convivió con el causante no menos de cinco años con anterioridad inmediata a su muerte. Citó varias decisiones de esta Sala y diferenció la convivencia singular de esta en el periodo inmediatamente anterior al óbito, de la exigida a la cónyuge en cualquier tiempo6. Concretó que Aldri Maryeline Ríos Uscátegui para la data del fallecimiento de Salvador Uscátegui, el 3 de marzo de 2018 contaba con 29 años al nacer el 6 de enero de 1989, razón por la cual, en voces de lo previsto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 la prestación económica es de carácter temporal. Evocando la facultad de libre formación del convencimiento que le acude en virtud del artículo 61 del
artículo 13 de la Ley 797 de 2003 la prestación económica es de carácter temporal. Evocando la facultad de libre formación del convencimiento que le acude en virtud del artículo 61 del CPTSS se refirió a las pruebas documentales y las declaraciones rendidas en audiencia, para decir que de ellas encontró: La solicitud que presentó la demandante, de reconocimiento de la prestación ante el Departamento Norte de Santander el día 23
6 CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL7932013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068-2016, CSJ SL347-2019, CSJ SL1730-2020, CSJ SL3626-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL222-2021, CSJ SL2820-2021, CSJ SL2893-2021 y, CSJ SL2989-2022Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de abril de 2018 (PDF. Proceso fls.2-5); registro civil de nacimiento (26-diciembre-1951) y de defunción del señor Salvador Uscátegui (3 de marzo de 2018) (fls.8 y 12); registro civil de nacimiento de la demandante (6 de enero de 1989-fl.10); certificación de afiliación a MEDIMAS EPS en la que la demandante se reporta como beneficiaria del pensionado, luego,
de nacimiento de la demandante (6 de enero de 1989-fl.10); certificación de afiliación a MEDIMAS EPS en la que la demandante se reporta como beneficiaria del pensionado, luego, en ADRES aparece la afiliación desde el 1º de diciembre de 2015 (fl.9 y 14). Adujo que también se aportó la Resolución 001310 del 19 de septiembre de 2018 expedida por la demandada7 en la que se indicó: i) que la señora Aldri Maryeline Ríos Uscátegui había presentado como fundamento a su solicitud, la certificación de afiliación a la EPS como beneficiaria del causante desde el 1º de agosto de 2017 y declaraciones extraprocesales de dos testigos. ii) que se ordenó visita domiciliaria por parte del área de trabajo social del departamento, al último lugar de residencia del causante, realizada el 27 de junio de 2018, en donde se confirmó el parentesco en tercer grado de consanguineidad en línea colateral ascendente entre el causante y la peticionaria, además, que vecinos del sector, habían manifestado que la compañera permanente del causante era la señora María Braulia Roa Albarracín, quien el día 31 de agosto de 2018, presentó solicitud de reconocimiento pensional adjuntando las pruebas documentales para el caso.
7 f.os 19 a 25, c. 2024033213944 del Juzgado.Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01
SCLAJPT-10 V.00 7 iii) que peticionaron de las declaraciones rendidas por la señora Sonia Rocío Flórez Gamboa y el señor José Antonio Chavarro Roa, concluyendo que carecen de contundencia sobre la veracidad de la condición de compañera permanente de Aldri Maryeline Ríos Uscátegui con el causante Salvador Uscátegui, ya que no lograron precisar de forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar la convivencia de la pareja en los cinco años con anterioridad al deceso. iv) que señalaron que la peticionaria Aldri Maryeline Ríos Uscátegui, […] declaró que tenía una relación sentimental con el señor Albert Flórez Gamboa, y que lo confirmaron a través de la búsqueda en redes sociales, que arrojaron un registro público de fotos, donde la peticionaria ha publicado desde los años 2014, 2015, 2016 y 2017, la relación que abiertamente sostiene vigente a la fecha, con el señor en mención. Exponen que el señor Albert Flórez resultó siendo hermano de la testigo anterior SONIA ROCÍO FLOREZ GAMBOA y la información fue omitida. v) que manifestaron […] de los registros civiles de nacimiento entre el causante y la peticionaria existe diferencia en edades (29 y 66 años), situación que consideraron, “en contravía de instituir una vida marital responsable y comprometida, es decir del compromiso de vida real y vocación de continuidad”. A pesar de haberle asistido ayuda y/o cooperación, que se desprender del vínculo de consanguineidad.
responsable y comprometida, es decir del compromiso de vida real y vocación de continuidad”. A pesar de haberle asistido ayuda y/o cooperación, que se desprender del vínculo de consanguineidad. Valoró el documento Informe de Valoración por Trabajo Social8, describiendo que el mismo plasma:
8 f.os 45 a 48, c. 2024033213944 del Juzgado.Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 8 1) que, «visitaron la dirección […], donde se encuentra la señora María Luisa Uscátegui Jáuregui, madre de la señora Aldri Ríos y hermana del señor Salvador Uscátegui, quien manifestó que su hija vivía en el municipio de los Patios y aseguró que vivía con su hermano desde hace 5 años». 2) que visitaron la casa de Ana Uscátegui Jauregui, otra hermana del causante y tía de la peticionaria quien manifestó «que su sobrina cuidaba a su hermano Salvador, que no sabía si tenían una relación sentimental porque ellos vivían lejos; mencionó que su hermano antes de morir le había dicho que tenía un hijo de 9 años, pero no se dio más información». 3) que en otra casa se encontró a Alfonso Flores Ríos tío de la demandante quien dijo que aquella «vive con el marido
Albert Flórez Gamboa desde más de 5 años en Cúcuta. Que no tiene conocimiento de la relación con Salvador Uscátegui». Y, 4) que conversaron con María Braulia Roa Albarracín «quien aseguró que había convivido con el causante desde el 2006 hasta el 2013, y que Aldri era la sobrina con quien nunca tuvo una relación sentimental».
Agregó: Se allegaron las siguientes declaraciones extraprocesales rendidas ante la Dirección de Fondo de Pensiones del Departamento Norte de Santander, y en presencia del apoderado judicial de la demandante el 16 de agosto de 2018: (i) el señor José Antonio Chavarro Roa quien afirmó que el causante tuvo esposa (falleció), aseguró que el causante y Aldri vivían juntos como pareja durante los últimos 5 años antes del fallecimiento, que Salvador tenía un hijo mayor llamado Edwin, que la señoraRadicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01
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Aldri siempre lo acompañó y que fue una relación normal, que se comunicaba cada 3 o 6 meses con la pareja. (ii) la señora Sonia Rocío Flórez Gamboa manifestó que había conocido a la pareja en el 2008 porque vivían en Villa del Rosario, no recuerda la dirección, que no procrearon hijos, que el señor Salvador falleció por cirrosis. (iii) Aldri Maryeline Ríos Uscátegui manifestó que era sobrina de Salvador, que tuvo una relación con la señora Teresa por muchos años y que ésta falleció, relación de la cual, procrearon a Edwin ya mayor de edad, aseguró que cuando tenía
sobrina de Salvador, que tuvo una relación con la señora Teresa por muchos años y que ésta falleció, relación de la cual, procrearon a Edwin ya mayor de edad, aseguró que cuando tenía 19 años y el señor Salvador de 50 años, la conquistó y se enamoraron, que iniciaron la relación en el 2008, que su familia se opuso pero que “a ella no le importó”, que tuvo un “desliz” con Alfonso Flórez Gamboa, una infidelidad pero no fue nada importante porque tenía su esposo, el señor Salvador, que tomaba mucho y le dio cirrosis, de eso falleció en la Clínica Medical Duarte. (iv) El señor Edwin Salvador Uscátegui Molina no declaró. (v) la señora María Braulia Roa Albarracín manifestó que conoció al causante porque era celador de un colegio, que fueron compañeros de la escuela, asegura que quedó viudo en el 2005 cuando falleció la señora Teresa Molina, que procrearon un hijo Edwin Uscátegui Molina, que no se volvió a casar pero vivió con ella y con el hijo desde noviembre de 2006 hasta el año 2013 en el sector de Turbay Ayala, que vivieron bien pero empezó a tomar mucho y la maltrataba, le pegaba, y le decía al hijo que los iba a matar, asegura que nunca tuvo hijos con él, pero sí 4 con
su esposo ya fallecido, que conoció a la señora Aldri, es la sobrina de Salvador, y la hija de la señora Nidia, que la abuela de ella se llamaba CARMEN ALICIA, ella hermana de SALVADOR, que la conoce desde niña, y afirmó que ella nunca fue compañera de él, que no supo del fallecimiento de Salvador porque ya no vivía con él, que falleció de cirrosis, indicó que su esposo se llamaba Antonio Quiñonez García y que falleció el 31 de octubre de 2013 y que sustituyó la pensión. Explicó, citando a esta Corporación con CSJ SL30352022 y CSJ SL2768-2022, que las investigaciones administrativas cuentan con la calidad de documentos declarativos emanados de terceros y como tal deben ser valorados conforme al artículo 262 del CGP y que, según CSJ SL2851-2022 las mismas se componen de tres partes como lo transcribió, […] la primera, parte introductoria encaminada a justificar la elaboración del informe y precisar la finalidad del mismo; la segunda, el desarrollo del mismo, encaminada a la recopilaciónRadicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de la información y; por última, la emisión de las conclusiones o, lo que es lo mismo, la presentación de los resultados obtenido”; Conjeturado que el «Juez es libre de valorar bajo los efectos de la sana crítica, el contenido de las conclusiones de dichos documentos». Mencionó que a pesar de que el departamento de Norte
Conjeturado que el «Juez es libre de valorar bajo los efectos de la sana crítica, el contenido de las conclusiones de dichos documentos». Mencionó que a pesar de que el departamento de Norte de Santander no contestó la demanda, importaba resaltar que dentro de los documentos aportados estaba en folios 181 a 185 una solicitud de caución suscrita por la señora María Braulia Roa Albarracín fechada el 12 de febrero de 2012 y presentada ante el Inspector de policía de Villa del Rosario, contra Salvador Uscátegui en la que manifiesta que convivió con él por cuatro años, pero que por violencia intrafamiliar y malos tratos solicitó aquella. Así como un Acta de Conciliación del 17 de julio de 2011 realizada ante la Fiscalía en la que el fallecido indicaba a María Braulia Roa Albarracín como su compañera permanente y se comprometían a no volverse a agredir. Narró en lo restante las declaraciones de los testigos Ciro Alfonso Flórez Ríos, Daniel García Negrón, José Antonio Chavarro, Edwin Uscátegui Molina, María Braulia Roa Albarracín, María Luisa Uscátegui Jauregui y Rudy Yanet Ríos Uscátegui. Señaló sobre las pruebas documentales que, […] no existe elemento alguno que puede lograr certeza absoluta de la relación de compañeros permanentes entre el causante y la demandante, y, sobre la existencia de la afiliación al sistemaRadicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01
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demandante, y, sobre la existencia de la afiliación al sistemaRadicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 11 general de salud de la señora Aldri Maryeline Ríos Uscátegui en calidad de beneficiaria del pensionado Salvador Uscátegui en condición de cónyuge, dicha calidad no operó en la realidad jurídica; además, la afiliación es del 2015 tiempo que tampoco alcanzaría para satisfacer el requisitos de los 5 años anteriores al deceso del pensionado. Por otra parte, la investigación administrativa compuesta por el informe de valoración por trabajo social y las conclusiones a las que llegó el Departamento Norte de Santander expuestas en la resolución que decidió negar el reconocimiento de la sustitución pensional, y, que fueron aportadas por la parte activa, dan cuenta que, en instancia administrativa, surgió un conflicto entre dos reclamantes, quienes alegaban haber convivido con el pensionado en calidad de compañeras permanentes y durante los cinco años anteriores al fallecimiento, razón por la que, la actuación del fondo demandado estuvo acorde a la normatividad vigente, pues en su sentir, durante la búsqueda de la verdad en la visita al lugar donde vivían el causante, las entrevistas realizadas, la recolección de pruebas y demás, surgieron dudas
sobre la convivencia real y efectiva entre el causante y las dos presuntas beneficiarias, de modo que, es al operador jurídico a quien le corresponde el deber legal de analizar en forma integral las mismas, y si bien, el contenido de estos documentos crear indicios de una posible convivencia, es necesario e indispensable realizar el análisis en conjunto para compararlos con lo ratificado o manifestado en audiencia, especialmente con las declaraciones rendidas por los testigos Dijo que los testigos no ofrecieron de manera contundente y con certeza absoluta, que entre el señor Salvador Uscátegui y la señora Aldri Maryeline Ríos Uscátegui, existiera una comunidad de vida en calidad de compañeros permanentes, así: El señor Ciro Alfonso Flórez Ríos , presentó diferentes contradicciones en su testimonio, al manifestar que toda la familia se enteró de lo sucedido con el tío y la sobrina, y que al no estar de acuerdo con la relación, nunca los visitó, sin embargo, al preguntarle porque le consta que la relación fue de esposos, contestó que se demostraban “cariño, salían, se besaban”; igualmente, al inicio del testimonio, insistió que nunca había recibido una visita por parte de la trabajadora social, no obstante, después manifestó que solo había hecho un favor indicándole la dirección de donde vivía Aldri su sobrina, razón por la cual, justificó que en el informe se hubiese registrado su nombre completo y su número de identificación. Sostuvo queRadicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01
por la cual, justificó que en el informe se hubiese registrado su nombre completo y su número de identificación. Sostuvo queRadicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01 SCLAJPT-10 V.00 12 nunca había nombrado al señor Albert Flórez, pero después señaló que había tenido una relación de noviazgo con su sobrina cuando estaban en el colegio, pero insiste que nunca lo conoció. El señor José Antonio Chavarro no aportó asuntos conducentes para demostrar de forma fehaciente la relación de convivencia como compañeros permanentes entre el causante y la demandante, más que manifestar que los conocía, pero niega conocer detalles respecto a la convivencia diaria, trato, demostración de cariño, dependencia, actividades realizadas por la pareja entre otros. En igual sentido, lo declarado por la señora María Luisa Uscátegui, madre de la demandante, quien a pesar de haber manifestado que visitaba a la pareja, no sabía la dirección donde vivían, que no sabía si la casa era propia o en arriendo. El único hijo del causante Edwin Uscátegui, además de lo ya relatado, agregó que a su papá le detectaron la enfermedad y duro un año, y que su prima Aldri fue quien lo cuidó. Por último, la hermana de la demandante la señora Rudy Yanet Ríos
Uzcátegui (sic) adicionó, que su tío recibía una mesada pensional por el tiempo que estuvo trabajando como celador; que era quien sufragaba los gastos en la convivencia porque su hermana recién salía de su colegio y no hacía nada. De esta manera, el discurso concordante de los testigos fue: que la pareja convivió desde el 2008 hasta el 2015, que vivieron en Villas del Rosario, Lomitas y en la Parada, pero en forma unísona manifestaron no conocer la dirección exacta ni el barrio excepto el hijo del causante, cuando señaló que en la Parada vivieron en un conjunto llamado Santa María del Rosario; que la familia no estaba de acuerdo con la relación, que no procrearon hijos, que el señor Salvador trabajó como soldador y celador del Colegio presbítero Álvaro Suarez y que falleció por cirrosis. Y que conocía a María Braulia Roa porque vivía en el Barrio, y era la esposa del señor Antonio Quiñonez. Indicó que se constataba que ninguno de los testigos tuvo cercanía con la pareja, pues se excusan al manifestar que la familia no estuvo de acuerdo con esa relación, condiciones que no permitían lograr certeza absoluta que entre el causante Salvador Uscátegui Jauregui y la señora Aldri Maryeline Ríos Uscátegui se hubiese constituido un vínculo marital de comunidad de vida para organizar una familia, pues ninguno de los testigos tuvo conocimiento claro, sobre las circunstancia de modo y lugar en que la parejaRadicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01
SCLAJPT-10 V.00 13 compartía, las labores diarias realizadas, las manifestaciones de cariño y afecto, con metas y deseo de conformar un hogar, requisitos que comprende la decisión libre y voluntaria de formar una familia. Recalcó que los testimonios carecían de la espontaneidad necesaria en la información para ser responsivos, exactos y completos, porque las respuestas fueron dadas en forma automática en las que mencionan años exactos, barrios de la ciudad, pero de ningún modo exponen la razón de su dicho, pues todos alegan conocer la relación por ser familiar, pero ninguno tuvo contacto directo con la presunta pareja. Y, que, si en gracia de discusión, se pudiera afirmar la existencia de convivencia no se deriva de la misma la calidad de compañeros permanentes por carecerse de pruebas de un proyecto de vida en común, de lazos de acompañamiento y de asistencia recíproca, aludiendo a la noción de convivencia según la sentencia CSJ SL3344-2022.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Aldri Maryeline Ríos Uscátegui, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver9.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
9 f.os 1 a 7, actuación 7000 c. de la Corte.Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01
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La recurrente pretende que se: […] case totalmente la sentencia recurrida y, consecuentemente, actuando como Tribunal de instancia, confirme el fallo de primer grado, que reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes.
Como se verá en el desarrollo del cargo, esta impugnación está orientada a que la Corte unifique la jurisprudencia, se proteja los derechos constitucionales de la demandante y controle la legalidad de la sentencia recurrida, cual lo prevé el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, subrogado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación10.
VI. CARGO ÚNICO Acusa que la sentencia del Tribunal: […] viola directamente la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 47 de ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003 y 1º de la Ley 54 de 1990, en relación con los artículos 1º, 10, 13 literales f) y g), 46 (modificado por el artículo 12 Ley 797 de 2003), 141 y 272 Ley 100 de 1993, artículo 2.2.8.2.4. del Decreto 1833 de 2016, 2º literal b) de la Ley 54 de
1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, 60 CPTSS, 164 y 176 del Código General del Proceso, 42, 48, 53 y 83 de la Constitución Política. Para la demostración del cargo sostiene que el ad quem interpreta erróneamente el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, que se refiere a la unión marital de hecho formada entre compañeros permanentes, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
10 f.° 3, actuación 7000 c. de la Corte.Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01
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Cita una providencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación11, para decir que la comunidad de vida surge de la convivencia bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, desechando cualquier vinculación transitoria o esporádica, convirtiéndose en un proyecto de vida, que no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos de esa vida en común. Señalando que, en otras palabras, debe entenderse que la calidad de compañera permanente se demuestra por la vida común bajo el mismo techo de manera ininterrumpida y la existencia de una relación estable y monógama por un periodo mínimo de cinco años. Asegura que al tenor de lo previsto en el artículo 42 de la CP, el Estado garantiza la protección de la familia constituida bajo la figura de la unión marital de hecho, a tal
años. Asegura que al tenor de lo previsto en el artículo 42 de la CP, el Estado garantiza la protección de la familia constituida bajo la figura de la unión marital de hecho, a tal punto, que la calidad de compañera permanente se presume de quien figure como inscrita por el causante en la respectiva EPS, según lo dispone el artículo 2.2.8.2.4. del Decreto 1833 de 2016, que precisamente la jurisprudencia no ha sido ajena y ha adoctrinado como un indicio de la convivencia real y efectiva, la inscripción como beneficiaria del sistema de salud, eso sí, sin ser prueba definitiva y rotunda de ello (CSJ
SL3848-2020, CSJ SL1706-2021, CSJ SL803-2022, CSJ
SL913-2023).
11 CSJ SL, 5 ag. 2013, rad. 2008-00084-02.Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Plantea que la CP dio un vuelco en la concepción de la familia, que ya no está constituida por el vínculo matrimonial de índole formal, porque también se constituye por la efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos. Reprocha en ese contexto que el Tribunal pese a que
reconoce que el causante Salvador Uscátegui Jauregui y ella convivieron, hace una interpretación bastante equivocada de ello, al considerar que no se derivaba una unión marital que estableciera la conformación de un grupo familiar. Recalca que mayor es el error de hermenéutica al considerar que si bien existió convivencia, pero no se acreditó la calidad de compañeros permanentes que demostrara la conformación del grupo familiar y de creación de un proyecto de vida en común, de lazos de acompañamiento y asistencia recíproca y que «alcanzara a cumplir con los elementos de la convivencia legalmente exigida por la norma para ser beneficiaria de la sustitución pensional». Afirma que el Tribunal modificó el verdadero alcance de la exigencia legal sobre la convivencia, desconociendo la importancia del compromiso y el acompañamiento afectivo de una relación de pareja, ignorándose en esta forma, que la pensión de sobrevivientes busca la protección de la familia, especialmente aquellas uniones maritales de hecho con vocación de permanencia, siempre que exista un compromiso de vida real y estable.Radicación n.° 54001-31-05-001-2019-00045-01
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Defiende que el juez plural con ello infringió el artículo 42 de la CP al igual que lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 Ley 797 de 2003 porque exigió a la recurrente no acreditar no solo la convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, sino también la intencionalidad de estos para conformar una familia12.
dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, sino también la intencionalidad de estos para conformar una familia12.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión revo
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