CSJ - SL1162-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1162-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1162-2025 Radicación n. 11001-31-05-005-2020-00245-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2784-2024, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró
CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO contra
AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A.
(AVIANCA S. A), y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Claudia Patricia Panqueva Murillo llamó a juicio a Avianca S. A. y a Colpensiones, con el fin de que se condenara a la segunda a pagarle el mayor valor de la pensión, producto de la inclusión del factor salarial de «viáticos por alojamiento » en los montos que fueronRadicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01
SCLAJPT-10 V.00 2 calculados en el dictamen pericial aportado con la demanda o los que resultaran probados en el proceso y que no se tuvieron en cuenta en el reconocimiento de la prestación que hizo la administradora de manera retroactiva y hasta que
o los que resultaran probados en el proceso y que no se tuvieron en cuenta en el reconocimiento de la prestación que hizo la administradora de manera retroactiva y hasta que fuera actualizada la mesada. Frente a Avianca S. A. exigió que se le impusiera la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, así como las vacaciones causadas en los últimos tres años de servicio incluyendo el aludido rubro, la cancelación de las indemnizaciones moratorias, la indexación de todos los valores y las costas. En subsidio peticionó que se ordenara a Avianca S. A. a sufragar en favor de Colpensiones el cálculo actuarial generado al tener como salario los viáticos por alojamiento y a ésta última a reajustar su prestación, pagar las diferencias originadas desde que se le concedió el derecho y hasta que se haga la respectiva corrección. Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios en favor de la aerolínea llamada a juicio desde el 26 de mayo de 1979 hasta el 30 de junio de 2019 y desempeñó el cargo de auxiliar de vuelo. Explicó que percibió una remuneración variable compuesta entre otros emolumentos por viáticos permanentes para « manutención» de forma tal que su contraprestación mensual dependía del tiempo que permaneciera en el exterior y el destino; pero que losRadicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01
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permaneciera en el exterior y el destino; pero que losRadicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 3 recibidos por «alojamiento» no fueron parte de su salario, motivo por el cual el 12 de julio de 2019 elevó Derecho de Petición, a fin de cuantificar dicho concepto y que como respuesta se le aportaron los itinerarios, los valores percibidos y la liquidación final de acreencias laborales, pero no se le informó el monto « por los alojamientos » como tampoco se le dio acceso a los contratos hoteleros por ser confidenciales. Esbozó que con los datos que se le suministraron en tal oportunidad, acudió a un perito con el propósito de que calculara la suma por «concepto de alojamiento», pues no fue observado al momento de realizar los aportes en pensiones al sistema de seguridad social durante los diez últimos años de labores. Señaló que en la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo se regularon los «viáticos de los auxiliares» de vuelo, así: Viáticos Auxiliares de Vuelo: En los casos de pernoctadas la empresa pagará el hotel asegurando habitación privada para
cada auxiliar en un lugar de primera categoría, suministrando el transporte correspondiente [...].
Viáticos en el exterior: En los casos de pernoctada, la empresa pagará el hotel asegurando habitación privada para cada auxiliar de vuelo, en un lugar de primera categoría, o en su defecto, cuando la empresa no provea el hotel, reconocerá a sus auxiliares el valor pagado por éstos por concepto de habitación[...].
Afirmó que, debido a su actividad, siempre se alojó en los «hoteles» contratados por la empresa; que nunca acudió a un sistema de estadía diferente como tampoco recibió a loRadicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 4 largo de su relación contractual dinero por parte del empleador para reembolsarle los pagos por habitación u hospedaje. Expuso que en los «hoteles» donde pernoctó no se manejaba check in o check out, sino unas listas de ingreso o salida por cada tripulación, no se hacía entrega de factura, pues el costo del servicio se cancelaba directamente al establecimiento del comercio por parte de Avianca S. A. sin intervención alguna de su parte. Manifestó que la obligación de suministrar «el alojamiento» también estaba prevista en el Manual de Auxiliares de Vuelo en el capítulo de normas y políticas administrativas, así: [...] Durante las asignaciones con pernocta y/o permanencia en el aeropuerto mayor a cinco (5) horas la compañía proveerá
administrativas, así: [...] Durante las asignaciones con pernocta y/o permanencia en el aeropuerto mayor a cinco (5) horas la compañía proveerá alojamiento en hotel de primera categoría en habitación individual a cada uno de los tripulantes. Igualmente se efectuará reserva para cada uno de ellos [...]. Resaltó que en los comprobantes de nómina no se encontraba especificado tal emolumento, que reportó durante la vigencia del contrato de trabajo como salario y no fue tenido en cuenta dentro de la base para el pago de cotizaciones en pensiones y a fin de calcular la liquidación final de acreencias laborales. Señaló que el 16 de mayo de 2018 por Resolución n.° SUB129614, Colpensiones le otorgó el derecho de vejez teniendo en cuenta el IBC de los últimos diez años deRadicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 5 actividades; que elevó Reclamación Administrativa el 4 de febrero de 2020 y que hasta el momento en que interpuso la demanda no se había dado respuesta (f.°1-30 Primera Instancia_Cuaderno_2023094936555 Parte 1). Las convocadas al juicio se opusieron a las pretensiones y en su defensa propusieron las excepciones perentorias de: i) Avianca S. A. las de prescripción, pago, naturaleza de los beneficios convencionales recibidos, inexistencia de la obligación, «buena fe», compensación y la genérica (f.°129i) Avianca S. A. las de prescripción, pago, naturaleza de los beneficios convencionales recibidos, inexistencia de la obligación, «buena fe», compensación y la genérica (f.°129141 Primera Instancia_Cuaderno_2023094945710 Parte 2). ii) Colpensiones aludió a inasistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, compensación y la innominada (f.° 190-202 Primera Instancia_Cuaderno_2023094945710 Parte 2). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de febrero de 2022 (f.° 367-372 acta, 373audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2023094945710 Parte 2), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a AVIANCA S. A . a pagar a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO las siguientes sumas por los siguientes conceptos: a. $9.709.467 por concepto de reliquidación por auxilio de cesantías. b. $104.805 por concepto de intereses sobre las cesantías.Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 6 c. $3.801.301 por concepto de reliquidación de prima legal de servicios. d. $1.699.101 por concepto de reliquidación de vacaciones legales. e. $8.478.393 por concepto de reliquidación de prima de navidad extralegal.
servicios. d. $1.699.101 por concepto de reliquidación de vacaciones legales. e. $8.478.393 por concepto de reliquidación de prima de navidad extralegal. f. $3.202.297 por concepto de reliquidación de prima de vacaciones extralegal. g. $132.730.176 por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por el periodo 1° de julio de 2019 hasta el 1° de julio de 2021, a partir del 2° de julio de 2021 deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria y sobre un capital de $26.995.364. h. $146.479.911 por concepto de sanción moratoria por no consignación de las cesantías incluyendo el verdadero salario.
SEGUNDO: CONDENAR a AVIANCA S. A. a pagar a COLPENSIONES y a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO, la reliquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones teniendo en cuenta como verdadero IBC el correspondiente al cuadro 4) literal B (página 511 y siguientes) columna de IBC ajustado, a partir de enero de 2009 hasta el mes de febrero de 2018. Esta reliquidación de
aportes deberá hacerse a satisfacción Colpensiones, junto con los intereses moratorios. Esta orden deberá cumplirse dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que durante los dos meses siguientes a que AVIANCA S. A. realice la reliquidación de aportes a su satisfacción proceda a emitir acto administrativo reliquidando la pensión de vejez de la señora CLAUDIA
PATRICIA PANQUEVA MURILLO.
CUARTO: ABSOLVER a AVIANCA S. A . de las demás pretensiones de la demanda, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción, con anterioridad al 30 de junio de 2016. [...] Se adiciona el ordinal tercero, en el sentido de indicar que Colpensiones deberá reliquidar la pensión a partir del reconocimiento.
La Corte quebró el fallo dictado por el colegiado que revocó el de primer grado, decisión que se soportó en que elRadicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 7 segundo juez se equivocó cuando adujo que era deber de la promotora del juicio comprobar «de forma clara y fehaciente, la causación de los viáticos alegados», dicha determinación se basó en lo sostenido por esta Corporación en el proveído CSJ
SL2529-2023 en virtud del cual se orientó que en casos como el analizado: [...] si bien el trabajador tiene la carga de demostrar la causación regular de viáticos, esto es, que durante la relación de trabajo devengó viáticos habitualmente, es el empleador quien debe correr con la carga de acreditar su cuantía y destinación específica -manutención, alojamiento, transporte o gastos de representación-.
De manera que: [...] los empleadores tienen la carga de demostrar la cuantía y destinación específica de los viáticos, pues dada su calidad de parte empleadora son quienes tienen en su poder la información y, por ende, deben aportar al juicio la documentación necesaria para la determinación de los eventuales derechos Para mejor proveer se dispuso oficiar a Avianca S. A. a
fin de que con destino a este despacho:
1. Remitiera los comprobantes de nómina en los que aparecieran los salarios e ingresos laborales de la reclamante, discriminados mensualmente, desde el año 2009 hasta la fecha de su retiro, así como la liquidación final de acreencias laborales.
2. Certificara, mes a mes, a partir de 2009 y con referencia a la calenda del finiquito contractual los gastos de alojamiento en los hoteles en los que pernoctó en el exterior,Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01
SCLAJPT-10 V.00 8 indicando la fecha, el establecimiento, si éste era contratado por la enjuiciada y el valor que canceló como tarifa individual por hospedaje de la reclamante. Además, que aportara los itinerarios de vuelo, el convenio hotelero respectivo y la facturación que respaldara dicha información. En Respuesta del 26 de noviembre de 2024 (f.os 1-2 11001310500520200024501-0029Memorial) Avianca S. A. informó: Frente al literal a), me permito allegar desprendibles de nómina de la demandante, para los años 2015 a 2019, que son la totalidad de desprendibles con los que cuenta mi defendida. Igualmente, se allega certificado expedido por el Gerente Digital y Tecnología Talento Humano de la empresa, donde certifica la imposibilidad de aportes desprendibles de nómina previos al 2015, como consecuencia de imposibilidad técnica. En lo que respecta al literal b), se allega certificación expedida por la Gerencia de Servicios Logísticos y la de Relaciones Laborales de la Compañía, donde se informa que la Compañía no puede certificar o precisar el valor que habría asumido Avianca
S. A. por concepto de hospedajes de la demandante entre enero de 2009 a junio de 2016, pero en un acto de lealtad procesal y buena fe, se realiza un ejercicio para intentar ubicar y discriminar estos valores, por lo cual se acompaña a la certificación el ejercicio en formato Excel..
buena fe, se realiza un ejercicio para intentar ubicar y discriminar estos valores, por lo cual se acompaña a la certificación el ejercicio en formato Excel.. De otro lado, se acompaña otra certificación expedida por las mismas gerencias, donde indican el valor asumido por Avianca por concepto de alojamiento a favor de la actora entre julio de 2016 hasta la finalización del vínculo, acompañándose de documento en Excel que detalla estos pagos. De otra parte, se allegan contratos hoteleros para estos periodos, así como itinerario de la actora. Finalmente, con el fin de complementar la búsqueda de la información de 2009 a junio de 2016, mi defendida envió oficios a las diferentes cadenas hoteleras, con el fin que informaran los valores que habrían percibido por la actora, por lo cual compartimos esta gestión, junto a las respuestas recibidas por Avianca a la fecha.Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01
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Dentro del término del traslado la promotora del libelo advirtió que: [...] Avianca NO aportó el total de la documental solicitada, afirmando que en el año 2015 sufrió un “ataque cibernético” que le impedía suministrar la información, por ende, el requerimiento
solo cuenta en este punto, con datos desde el mes de enero de 2015 hasta el mes de junio de 2019. Revisados los desprendibles de nómina que fueron aportados, se evidencia uno a uno, que no hubo especificación mensual de los valores causados por alojamiento, como tampoco registro de pago por ese concepto. Entendiendo así que la demandada nunca reconoció estos valores En pocas palabras, la aerolínea hizo caso omiso de las obligaciones y cargas que establecen los numerales 1 y 2 del artículo 130 del CST. De los reportes mensuales de nómina tampoco se evidencian sumas reembolsadas a la demandante por pagos realizados por concepto de alojamiento (según lo pactado en la convención colectiva de trabajo-cláusula19 obrante a folios 24 y 25 del cuaderno digital: Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023094936555407.pdf). De igual forma, no se registran sumas de dinero entregadas a la trabajadora por el empleador a fin de que pagara su propio hospedaje en las ciudades donde por años y de manera repetitiva debió pernoctar. Los comprobantes de nómina únicamente dan cuenta del pago mensual y constante que se reconocía por manutención, más NO por alojamiento. Ahora bien, frente a la liquidación final de prestaciones sociales , se debe resaltar que después de una cuidadosa búsqueda, NO se
encontró dicho documento en lo remitido por Avianca. Tampoco se encuentra una explicación de la demandada de las razones por las cuales no allegó dicho documento. Es decir que se incumplió con lo ordenado por la Corte. Resalta que esa probanza reposa en el cuaderno de primera instancia y que en ella se evidencia que no se incluye como base de liquidación de los derechos laborales lo desembolsado para «alojamiento».Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01
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Asegura que si la entidad no podía acceder a los sistemas de información para aportar los comprobantes del 2009 a 2015 ha debido acudir a otras fuentes como las planillas de pagos de aportes a seguridad social. Frente a los archivos de Excel elaborados por la convocada a juicio destaca que la Compañía reconoció que le canceló por concepto de «alojamiento» para el periodo de julio de 2016 a junio de 2019 la suma de USD 35.134, constancia que dice es suficiente para que la Corte pueda determinar: i) El déficit de los aportes a la seguridad social para los periodos 2016 a 2019. ii) El valor real del salario con el que se debieron liquidar las prestaciones sociales finales de la demandante, entendiendo que su último año de servicio comprende desde junio de 2018 a junio de 2019. Igualmente, con esta base salarial real se podrán corroborar las indemnizaciones decretadas en la primera instancia o calcular las que a bien considere la Corte.
de 2019. Igualmente, con esta base salarial real se podrán corroborar las indemnizaciones decretadas en la primera instancia o calcular las que a bien considere la Corte. En relación con el lapso 2009 a 2016 menciona que los datos suministrados pueden generar confusión « ya que en principio no se entiende cuál fue la tarifa cancelada por la pernocta que allí se menciona », pero advierte que de la tabla elaborada pueden inferirse dos premisas: La primera, que se reafirman los valores por pernocta pagados por la demandante y que no se niegan como causados (para los años 2009 a junio de 2016). La segunda es que, en los espacios donde se indica “no registra”, se interpreta que esto hace referencia a la ausencia de registro en los archivos de la compañía, en ese momento específico, sobre la cadena hotelera contratada y el valor acordado por la habitación. Sin embargo, esto no implica que no se haya generado la pernocta, ya que esta se puede concluir claramente a partir del itinerario citado.Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01
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Exalta la conducta evasiva y de mala fe por parte de la llamada a juicio para dar respuesta de forma total a lo requerido por la Sala por lo que solicita se impongan las sanciones e indemnización previstas en el ordenamiento jurídico para este tipo de comportamientos. Expresa que la relación de itinerarios de vuelos ratifica
requerido por la Sala por lo que solicita se impongan las sanciones e indemnización previstas en el ordenamiento jurídico para este tipo de comportamientos. Expresa que la relación de itinerarios de vuelos ratifica lo que ya estaba probado en el proceso como es que «los vuelos efectivamente fueron ejecutados por la demandante bajo sus órdenes, dentro de los períodos de tiempo solicitados» momento en los que por obvias razones pernocto en la ciudad señalada como destino. Acota que los convenios hoteleros dan cuenta de que Avianca S. A. «sí tenía un control sobre el uso de las habitaciones» y que por tanto faltó a su lealtad procesal al no suministrar tal información cuando la tenía bajo su poder. Se duele de que no se hubiera allegado una sola factura que soportara el dicho de la empresa situación que tilda como «de suma gravedad»». A modo de «consideraciones finales» plantea: Avianca S.A. para el periodo comprendido entre los años 2016 a junio 2019, entregó una detallada relación que consta de las asignaciones de vuelo ejecutadas por la demandante, los hoteles donde se prestó el servicio y los valores cancelados, junto con una certificación (A-12519-215038 del 12 noviembre de 2024), donde se confiesa en los términos arriba mencionados.
Ahora, para los periodos de 2009 a junio de 2016, la demanda manifestó que realizó un ejercicio que comprende los itinerariosRadicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de vuelo ejecutados por la demandante y el valor del hospedaje pactado en cada contrato hotelero. Por lo tanto, tomando como base los itinerarios de vuelo recientemente aportados y los costos de alojamiento que se pactaron en los contratos hoteleros, se pueden extraer las tarifas acordadas para el uso individual de la habitación, así como los tiempos de permanencia que dan cuenta las asignaciones de vuelo impuestas por la compañía a la demandante. Ahora bien, para los espacios de tiempo en los que en estricto rigor no se encontrara la certificación o tarifa en la contratación hotelera para un año específico, el costo de la habitación se puede mantener en su valor, según el último contrato o tarifa conocida para cada destino, partiendo de la base del principio del mínimo conocido. Proceder admitido por Avianca, pues así lo ha reconocido en procesos análogos [...]. Conocidos los valores, bastaría para los casos necesarios (“NO REGISTRA”), reemplazar el costo de acuerdo con la tasa representativa del mercado (TRM en dólares que certifica el Banco de la República – hecho notorio conforme lo establece el CGP), vigente para el momento de la pernocta según el itinerario de vuelo, obteniendo así un valor final Dice que, en todo caso, el dictamen pericial puede
Banco de la República – hecho notorio conforme lo establece el CGP), vigente para el momento de la pernocta según el itinerario de vuelo, obteniendo así un valor final Dice que, en todo caso, el dictamen pericial puede ofrecer una salida, pues se trató de una prueba decretada, más aún cuando dicha experticia se desarrolló con la misma metodología utilizada por Avianca S. A. pues tuvo como insumo «mismos itinerarios que hoy aporta la demandada y las tarifas que están reconocidas» por ella, además que la empresa no desvirtuó las conclusiones a las que allí se llegaron y tampoco aportó uno nuevo conforme al artículo 228 del CGP y concluye señalando que:
1. Avianca desconoció el requerimiento realizado por la CSJ, pues en ella se señaló: “Adviértase a Avianca S.A. que, de no contar con esta información, deberá de forma diligente recaudarla y presentarla en los términos requeridos, a fin de cumplir con lo ordenado en esta sentencia”.Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01
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2. La mala fe de Avianca a lo largo del proceso da lugar a mantener las indemnizaciones.
3. Todas aquellas que considere relativas a que Avianca no puede resultar victorioso con una simple reliquidación de prestaciones sociales cuando se apoderó por años de parte del salario de la persona, estando en la obligación de tenerlo en cuenta como tal y especificarlo todos los meses (f.os 1-15
resultar victorioso con una simple reliquidación de prestaciones sociales cuando se apoderó por años de parte del salario de la persona, estando en la obligación de tenerlo en cuenta como tal y especificarlo todos los meses (f.os 1-15 11001310500520200024501-0037Memorial ESAV). En esas condiciones se procede a proferir la decisión que corresponde, a fin de desatar la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de febrero de 2022, condenó a la enjuiciada a reliquidar las prestaciones sociales, las vacaciones, los derechos extralegales, los aportes al sistema de seguridad social, impuso el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, así como, la generada por la no consignación de las cesantías y ordenó que Colpensiones luego que se efectuara el reajuste de los ciclos por parte de Avianca S. A. emitiera un acto administrativo a fin de precisar el valor de la pensión y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, con anterioridad al 30 de junio de 2016.
Por su parte frente a la administradora de pensiones, estableció: TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que durante los dos
meses siguientes a que AVIANCA S. A. realice la reliquidación de aportes a su satisfacción proceda a emitir acto administrativoRadicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 14 reliquidando la pensión de vejez de la señora CLAUDIA PATRICIA PANQUEVA MURILLO. [...] Se adiciona el ordinal tercero, en el sentido de indicar que Colpensiones deberá reliquidar la pensión a partir del reconocimiento. La AFP y la parte activa demostraron su conformidad con la decisión y la entidad accionada propuso apelación para lo que alegó que:
1. Conforme a lo pactado convencionalmente se acordó darle un porcentaje de incidencia salarial del 10 % a los gastos de representación y acorde a ello se han venido calculado, así mismo aclaró que « la finalidad de esta cláusula, incidencia prestacional de salario en especie era precisamente regular la cuantificación de los viáticos por alojamiento. Pues los auxiliares de vuelo no reciben salario en especie».
2. Los itinerarios de vuelo no eran una prueba conducente para demostrar que una persona pernoctó en un lugar en especificó, tesis que soportó en el proveído «CSJ SL3787-2020», en el que se expuso: [...] para que las pretensiones hubieran prosperado a su favor la demandante tuvo que hacer, primero, debió relacionar y
SL3787-2020», en el que se expuso: [...] para que las pretensiones hubieran prosperado a su favor la demandante tuvo que hacer, primero, debió relacionar y demostrar de forma específica los días en los que pernoctó en el exterior, el hotel en el cual se alojó por cuenta la demandante y el precio de alojamiento de dicho hotel, pues solo con estos datos se podría obtener valor de los viáticos que pudo haber excluido la demanda del salario base de liquidez en las prestaciones sociales y otros derechos laboralesRadicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01
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En atención a lo cual insistió en que era carga de la actora comprobar que durmió en un hotel en una fecha específica.
3. El dictamen pericial partió de suposiciones dado que la empresa no contaba con la totalidad de los contratos hoteleros para los periodos alegados.
4. El experto no era idóneo porque carece de tarjeta profesional.
5. Se debió adelantar un ejercicio de indexación de los valores cancelados independientemente de que exista un índice de mercado como es la tasa representativa.
6. Las sanciones moratorias no pueden imponerse de forma automática, siendo que Avianca S. A. actuó de buena fe y ajustada a lo pactado convencionalmente.
Tales inconformidades serán abordadas por la Sala así:
1. De lo acordado en la CCT.
En cuanto a la imposibilidad de restarle incidencia salarial a un emolumento que por su naturaleza la tiene, la Corte ha establecido que: [...] los pagos habituales que retribuyen directa y realmente
En cuanto a la imposibilidad de restarle incidencia salarial a un emolumento que por su naturaleza la tiene, la Corte ha establecido que: [...] los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.(negrillas originales).Radicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01
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Es decir que, en el entendimiento que le ha dado la Sala a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no cabe la diferenciación que elaboró el juez de segundo grado, ni es posible justificar que, a través de un acuerdo entre las partes, se determine un salario apenas formal y nominalmente, pero se le niegue esa condición de manera real y material, al impedir que sirva de base o parámetro para la liquidación de las demás acreencias laborales que tienen como referente ese concepto. En tal sentido, si una determinada suma es salario, lo debe ser para todos sus efectos y no es posible que, como lo ha dicho la Corte, sea y no sea al mismo tiempo. Ahora bien, más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico del que proceda un estipendio, la posibilidad de descartar su naturaleza salarial, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado, pues, la labor del juez del trabajo no se agota en la auscultación del acuerdo de exclusión salarial vertido en un contrato de trabajo o convenio colectivo, con independencia de
prestado, pues, la labor del juez del trabajo no se agota en la auscultación del acuerdo de exclusión salarial vertido en un contrato de trabajo o convenio colectivo, con independencia de que el mismo sea claro, preciso y detallado, sino, que existe el deber de examinarlo y confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión (CSJ SL3073-2023). En ese contexto, el alegato de la impugnante carece de fundamento, puesto que no desconoció el carácter retributivo del servicio de los pagos realizados por concepto de alojamiento, solo que estimó que en atención a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo era posible reconocerle a estos únicamente el 10 % de su naturaleza remuneratoria, conducta que se encuentra alejada de lo enseñado por esta Corporación y que no puede servir de soporte para absolverla de la reliquidación impetrada de forma tal que la condena del a quo en este aspecto se mantendrá.
2. De la carga de la prueba.
En asuntos como el presente basta con reiterar lo dicho en sede de casación, esto es que a partir de la sentencia CSJRadicación n.° 11001-31-05-005-2020-00245-01
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SL2529-2023, se fijó una nueva regla sobre la materia, consistente en que: [...] si bien el trabajador tiene la carga de demostrar la causación regular de viáticos, esto es, que durante la relación de trabajo devengó viáticos habitualmente, es el empleador quien debe correr con la carga de acreditar su cuantía y destinación
regular de viáticos, esto es, que durante la relación de trabajo devengó viáticos habitualmente, es el empleador quien debe correr con la carga de acreditar su cuantía y destinación específica -manutención, alojamiento, transporte o gastos de representación- [...]. Marco en el cual no se equivocó el primer juez cuando decidió hacer uso de la carga dinámica de la prueba prevista en el artículo 77 del CGP y determinar que era Avianca S. A. quien tenía la responsabilidad de demostrar las erogaciones que realizó por concepto de alojamiento cada vez que la actora realizaba un viaje en razón de su trabajo y según los términos establecidos convencionalmente para que se causara tal concepto, por lo que resulta dable y apegado al derecho probatorio así como al ordenamiento jurídico concluir como lo hizo el fallador singular, que la actora conforme a los itinerarios de vuelo se hospedó en los hoteles que la aerolínea designó para tal fin, sin que fuera competencia de la petente probar que efectivamente durmió en dicho lugar y que por el contrario, era la empleadora quien debía comprobar la cuant
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