CSJ - SL1168-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1168-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1168-2025 Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 Acta 014 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MIRTA YULEY POPO LUCUMÍ interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 9 de octubre de 2023, en el proceso que la recurrente instauró contra PAPELES DEL CAUCA SA (hoy COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPELES SAS ), al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarias la CTA
COOTRAHORMIGUERO EN LIQUIDACIÓN y la CTA DE LAS VEREDAS UNIDAS DE PUERTO TEJADA – COOTRAVEUNIDAS EN LIQUIDACIÓN, y, como llamadas en
garantía LIBERTY SEGUROS SA , LA EQUIDAD SEGUROS
GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO , la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DERadicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01
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DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA), como vocera y administradora del PAR CÓNDOR.
I. ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a Papeles del Cauca SA,
DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA), como vocera y administradora del PAR CÓNDOR.
I. ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a Papeles del Cauca SA, con el fin de que se declarara que la empresa hizo uso ilegal de la figura de la tercerización, por lo que existió entre ellos un contrato de trabajo a término fijo que inició el 18 de noviembre de 2003 y continuaba vigente, en la medida que el acta de transacción celebrada el 6 de agosto de 2014 era nula e ineficaz, debido a que implicó que renunciara a sus derechos fundamentales y laborales, sin la aquiescencia del Ministerio del Trabajo, aun cuando se encontraba en una situación de discapacidad.
En consecuencia, reclamó que se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro que no implicara desmejorar sus condiciones, y que se condenara al pago de salarios insolutos, primas legales, la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la afiliación al sistema de seguridad social integral. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada tenía como actividad económica principal la fabricación y conversión de artículos de papel y cartón, que incluía el empaque de los productos, pero que acudía a cooperativas de trabajo asociado, sociedades limitadas y por
acciones simplificadas para tercerizar esa tarea de embalaje.Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01
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Refirió que fue vinculada el 18 de noviembre de 2003 a través de la CTA Cootraveunidas en un oficio misional de la compañía, consistente en el empaquetado de la producción, utilizando las herramientas y los equipos de la accionada, quien además, a través de sus supervisores y operarios definía cómo ejecutar las funciones, sin haber recibido capacitación. Mencionó que para el 15 de mayo de 2004 fue trasladada a la CTA Cootrahormiguero, sin realizar ningún proceso de selección o consulta previa, por lo que continuaron sus actividades de la misma manera, hasta que el 1.° de abril de 2007 se le retornó a la cooperativa inicial, sin efectuar trámites adicionales. Pregonó que el 25 de febrero de 2008 acudió al médico por un fuerte dolor en las manos que implicó que para el 5 de mayo de 2009 se le diagnosticara un síndrome del túnel carpiano, a lo que agregó que la pasiva, el 17 de agosto de 2011, condujo al personal ligado con Cootraveunidas a la dirección territorial del Ministerio del Trabajo, con la finalidad de terminar la relación mediante una conciliación que implicaba la renuncia voluntaria de los asociados, la cual aceptó. Señaló que al día siguiente fue vinculada por intermedio de la sociedad Visión Plástica Ltda., sin necesidad de efectuar ningún procedimiento, por lo que continuó prestando sus
aceptó. Señaló que al día siguiente fue vinculada por intermedio de la sociedad Visión Plástica Ltda., sin necesidad de efectuar ningún procedimiento, por lo que continuó prestando sus servicios en las mismas condiciones iniciales; que el 14 de abril de 2012 se confirmó su diagnóstico médico inicial; queRadicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 4 el 29 de julio de 2013 la sociedad que figuraba como su empleadora se convirtió en una sociedad por acciones simplificada; que ese mismo año se emitieron unas recomendaciones en razón a su estado de salud; que el 11 de febrero de 2014 se le encontró un quiste en el ovario derecho; y, que estuvo incapacitada desde el 9 de mayo de esa misma anualidad. Resaltó que la labor de empaque que ha ejecutado es inherente al objeto social de Papeles del Cauca SA, de quien dijo que el 6 de agosto de 2014 condujo a un grupo de trabajadores con enfermedades a una conciliación ante el Ministerio de Trabajo, la cual no fue avalada por la inspectora, motivo por el que celebró un contrato transaccional ante la notaría de Puerto Tejada, con lo que fue despedida y liquidada por parte de la demandada, en consideración a que la intermediaria no contaba con los recursos. Anotó que el personal que no presentaba una discapacidad fue enganchado a través de la sociedad Super
consideración a que la intermediaria no contaba con los recursos. Anotó que el personal que no presentaba una discapacidad fue enganchado a través de la sociedad Super Pack SA, sin realizar proceso de selección, mientas que ella continuó incapacitada hasta el 15 de agosto de 2014, razón por la que se encontraba desempleada y sin ningún tipo de ingreso. Al momento de admitir la demanda, el juez unipersonal vinculó, como litisconsortes necesarios por pasiva, a la CTA Cootrahormiguero en liquidación y la CTA de las Veredas Unidas de Puerto Tejada – Cootraveunidas en liquidación.Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01
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Al dar respuesta a la demanda, la primera de las cooperativas mencionadas se opuso a las pretensiones que la involucraban y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o no eran ciertos. En este sentido, precisó que tenía sus propias sedes administrativas, estaba facultada para prestar servicios a terceros, organizaba directamente las actividades de sus asociados, incluida la demandante, a quien le realizó el procedimiento de ingreso correspondiente, según lo fijado en sus estatutos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó así: inexistencia de la obligación y de derechos por parte de la demandante, prescripción de las acciones, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, además de compensación. A su vez, Papeles del Cauca SA se resistió a lo
parte de la demandante, prescripción de las acciones, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, además de compensación. A su vez, Papeles del Cauca SA se resistió a lo pretendido al precisar que no tuvo ningún tipo de vínculo con la actora ni injerencia en la relación que pudiera sostener con las contratistas con las que celebró convenios comerciales. Aceptó que su actividad comercial consistía en la fabricación y conversión de artículos de papel y cartón, junto con que había acordado con cooperativas de trabajo asociado y sociedades la ejecución de procesos industriales distantes de su actividad normal, en donde se incluía a Cootrahormiguero y a Cootraveunidas , con quien se llegó a un acuerdo conciliatorio. Asimismo, que existió una transacción celebrada en forma voluntaria por la actora, en donde reconoció a Visión Plástica Ltda. como su empleadora.Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01
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En cuanto a los demás supuestos, subrayó que no eran ciertos, no le constaban o no correspondían a verdaderos hechos, motivo por el que presentó como medios de defensa las excepciones de fondo que tituló de la siguiente manera: inexistencia de la causa y de la obligación, prescripción, buena fe y compensación. Esta demandada, además llamó en garantía a Liberty Seguros SA con base en la póliza 2372299 tomada por la sociedad Visión Plástica Ltda. Al pronunciarse en torno a
buena fe y compensación. Esta demandada, además llamó en garantía a Liberty Seguros SA con base en la póliza 2372299 tomada por la sociedad Visión Plástica Ltda. Al pronunciarse en torno a esta vinculación, la citada aseguradora se opuso a la totalidad de las pretensiones, luego de lo cual confirmó que la actividad comercial de Papeles del Cauca SA era la indicada en el libelo introductor y que se había adquirido el seguro antes referido, mientras que frente a los demás eventos indicó que no le constaban o que no se trataba de verdaderos supuestos fácticos. De esta manera, presentó como medios exceptivos los siguientes: inexistencia de la simple intermediación, del cargo de operador de empaque y de la obligación a su cargo, validez de la contratación con terceros independientes, efectos de los acuerdos transaccionales y conciliatorios, riesgo no cubierto, cuantía máxima y disponibilidad del valor asegurado, además de prescripción. Se realizaron otros llamamientos con base en las pólizas que fueron contratadas por parte de la CTA Cootrahormiguero y la CTA Cootraveunidas, a partir de las cuales la Equidad Seguros Generales OC informó que no leRadicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 7 constaban los hechos narrados en el libelo introductor, e indicó que reconocía la celebración de los contratos de seguros que motivaban su participación en el proceso, pero
SCLAJPT-10 V.00 7 constaban los hechos narrados en el libelo introductor, e indicó que reconocía la celebración de los contratos de seguros que motivaban su participación en el proceso, pero advirtió que no se hacían exigibles en atención a que no se encontraban vigentes y carecían de cobertura. Esta compañía presentó las excepciones que rotuló así: falta de legitimación en la causa por pasiva; cosa juzgada sobre acuerdos conciliatorios y transaccionales; prescripción; ausencia de cobertura; sujeción al único amparo contratado; límite, disponibilidad y/o reducción del valor asegurado. También se manifestó la Aseguradora Solidaria de Colombia EC, sociedad que respecto de la demanda aceptó la actividad comercial de la llamante, mientras que los demás eventos los negó o informó que no le constaban. A su vez, admitió que había emitido las pólizas que viabilizaron su participación en el litigio, con la precisión de que en la tomada por Cootraveunidas no era Papeles del Cauca SA la beneficiaria, sino un tercero ajeno a la litis. A continuación, se resistió a lo reclamado en el libelo genitor y en sendos llamamientos, para finalmente presentar como medios exceptivos, los siguientes: prescripción; aplicación de las normas asociativas de trabajo; inexistencia de relación laboral entre la demandante y Papeles del Cauca SA, del cargo de operador de empaques y de la realización del riesgo asegurado; acuerdo válido con contratistas
aplicación de las normas asociativas de trabajo; inexistencia de relación laboral entre la demandante y Papeles del Cauca SA, del cargo de operador de empaques y de la realización del riesgo asegurado; acuerdo válido con contratistas independientes; cosa juzgada parcial por conciliación yRadicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 8 transacción; falta de legitimación en la causa; delimitación temporal de la cobertura; monto límite de cobertura de las pólizas; carga de la prueba; subrogación; cobro de lo no debido y compensación. Por último, se destaca que Cootraveunidas no se pronunció respecto de la demanda y lo propio ocurrió por parte de Fiduagraria SA como vocera y administradora del PAR Cóndor, en lo que se refiere al llamamiento en garantía.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada absolvió a las demandadas y a las llamadas en garantía de las pretensiones
propuestas por Mirta Yuley Popo Lucumí.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la demandante interpuso, a través de sentencia del 9 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decidió confirmar la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal puntualizó de manera previa a cualquier análisis lo siguiente: El apoderado de la parte demandante, desde el escrito de
confirmar la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal puntualizó de manera previa a cualquier análisis lo siguiente: El apoderado de la parte demandante, desde el escrito de demanda ha manifestado en sus pretensiones y en los hechos, que la señora MIRTHA YULEY POPO LUCUMÍ estuvo vinculada con PAPELES DEL CAUCA S.A. mediante contrato de trabajo realidad, a término indefinido, desde el 18 de noviembre de 2003;Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 9 pero, acogiéndonos a la figura de la cosa juzgada que fue declarada, con respecto al período comprendido del 01 de abril de 2007 al 17 de agosto de 2011, sobre estos extremos queda zanjado cualquier debate, toda vez que, mediante auto proferido el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral de este Tribunal Superior, se confirmó el auto interlocutorio del 31 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, en el sentido de declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, en forma parcial, por el referido periodo comprendido del 01 de abril de 2007 al 17 de agosto de 2011, mediante providencia ejecutoriada, que hoy se encuentra en firme, con el carácter de inmutable, vinculante y definitiva, razón por la cual, no es procedente estudiar, ni atender los argumentos de la apelación respecto de estos extremos (Archivo PDF titulado: “02CuaderTribunalRecursoApelacio”, págs. 16-35, expediente
por la cual, no es procedente estudiar, ni atender los argumentos de la apelación respecto de estos extremos (Archivo PDF titulado: “02CuaderTribunalRecursoApelacio”, págs. 16-35, expediente digital de 2da instancia). Con esta precisión inicial, destacó que los problemas jurídicos a tratar consistían en definir si en los periodos comprendidos entre el 18 de noviembre de 2003 y el 30 de marzo de 2007 y desde el 18 de agosto de 2011 hasta el 6 del mismo mes, pero de 2014, existió una tercerización laboral ilegal con la CTA Cootraveunidas y la sociedad Visión Plástica Ltda., que ocultó un contrato de trabajo con Papeles del Cauca SA. Sostuvo como tesis para dar respuesta a estos interrogantes que no se había realizado un uso indebido de las figuras aplicadas, debido a que era posible contratar los servicios de empaque con terceros, lo cual soportó en que de cara a lo dispuesto por los artículos 22 y 23 del CST, en armonía con el 53 de la CP, el elemento de la subordinación era el distintivo de una relación de trabajo respecto de cualquier otra, reconociendo también que, de cara al precepto 24 del estatuto sustantivo laboral, existe una presunción de su existencia cuando está acreditada unaRadicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01
SCLAJPT-10 V.00 10 prestación del servicio, conforme lo precisado en la sentencia
CSJ SL703-2021.
Refirió que la tercerización, entendida como un modo de organización de la producción, es legítima bajo lo dispuesto por el artículo 34 del CST, salvo que se aleje de las razones objetivas, técnicas y productivas por las que ha sido concebida, lo que implicaba analizar las figuras registradas la norma antes reseñada, así como en el canon 35 ibidem. A continuación memoró lo descrito en los fallos CSJ SL467-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL2076-2022 y CSJ SL098-2023; la obligación que le asiste a las partes de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido; y, la necesidad de que la decisión se funde en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para de esta manera ambientar el análisis de los medios suasorios. De esta manera, destacó los elementos probatorios que se habían adosado durante el trámite procesal, a partir de los cuales llegó a las siguientes conclusiones: 7.11.1. Está acreditado que la demandante, efectivamente prestó servicios personales como empacadora, a favor de Papeles del Cauca S.A., en los extremos aquí discutidos y surge al mundo jurídico la presunción del artículo 24 del CST, de que los servicios prestados por la señora MIRTA YULEY POPO LUCUMÍ a favor de Papeles del Cauca S.A., se ejecutaron bajo un contrato de trabajo con la usuaria de los servicios. 7.11.2. No obstante, del examen en conjunto de los medios de
prestados por la señora MIRTA YULEY POPO LUCUMÍ a favor de Papeles del Cauca S.A., se ejecutaron bajo un contrato de trabajo con la usuaria de los servicios. 7.11.2. No obstante, del examen en conjunto de los medios de convicción reseñados, aparecen hechos probados, claros, sin contradicciones, indicativos de que tal presunción se desvirtuó, en tanto se constata con total certeza, para la ejecución de lasRadicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 11 labores de empaque la demandante estaba asociada y bajo la dirección u órdenes de las C.T.A. COOTRAVEUNIDAS y COOTRAHORMIGUERO, así como de la empleadora VISION (sic) PLASTICA (sic) LTADA (sic), respectivamente; toda vez que según las pruebas documentales y los testimonios reseñados, son concordantes en el hecho probado de que las CTA y VISION (sic) PLASTICA (sic) LTDA (sic) tenían oficina en la planta de producción de la usuaria de los servicios, con personal propio, que coordinaba la ejecución de las labores, daba los permisos de ausencia, entre otros hechos. Efectivamente, al valorar los testimonios recaudados a las señoras GLORIA PATRICIA VELASCO MORENO y CLAUDIA LORENA BANGUERO MERA, que fueron objeto de tacha en su oportunidad procesal y bajo tal situación jurídica se deben analizar con más detenimiento, en todo caso, la Sala encuentra versiones que merecen credibilidad, entre otras, (i) que fueron
LORENA BANGUERO MERA, que fueron objeto de tacha en su oportunidad procesal y bajo tal situación jurídica se deben analizar con más detenimiento, en todo caso, la Sala encuentra versiones que merecen credibilidad, entre otras, (i) que fueron compañeras de trabajo de la demandante y por lo tanto testigos directos de los hechos que narran; (ii) e incluso, la señora GLORIA PATRICIA VELASCO MORENO manifiesta que los salarios provenían de Papeles del Cauca, pero el desprendible de pago era por medio de la CTA en la cual estuvieran contratadas; (iii) la señora CLAUDIA LORENA BANGUERO MERA, indicó que no sabían quién consignaba la retribución por servicios prestados como empacadores; (iii) la testigo GLORIA PATRICIA VELASCO MORENO admite que recibió capacitaciones sobre cooperativismo, devengaba utilidades, porque señaló que, del 18 de noviembre de 2003 al 6 de agosto de 2014 recibían un tipo de reconocimiento que estaba en los regímenes asociados de la cooperativa; (iv) por su parte CLAUDIA LORENA BANGUERO MERA indicó que no sabía si la actora tenía claro que, mientras estuvo vinculada por Cooperativa, la regía el régimen de Cooperativismo; (v) además, la testigo CLAUDIA LORENA afirma que para temas de dotaciones e implementos de protección, debían acudir a una oficina designada por las CTA, en la que había presencia de personal de dichas CTA; (vi) en cuanto a los
que para temas de dotaciones e implementos de protección, debían acudir a una oficina designada por las CTA, en la que había presencia de personal de dichas CTA; (vi) en cuanto a los supervisores, la testigo GLORIA PATRICIA VELASCO MORENO indicó que solo recibió ordenes (sic) de supervisores de Papeles del Cauca, y cuando se le preguntó si había supervisores de otras empresas señaló que, en el 2014, ya pusieron otras personas de sus mismos compañeros, que tenían restricciones laborales y los ponían como supervisores; (vii) por su parte, CLAUDIA LORENA BANGUERO MERA señaló que, cuando necesitaban algún permiso, acudían a la oficina y allí pasaban la solicitud a los supervisores, para ver cómo estaban de turnos. Con estas versiones, en concordancia con el análisis de la prueba documental, salta a la vista que, efectivamente las CTA y VISION (sic) PLASTICA (sic) LTDA desplegaron conductas relacionadas con el suministro de dotación y elementos de protección, coordinación para incapacidades y el hecho que existieranRadicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 12 también supervisores de la empresa papeles del Cauca, tal situación resulta comprensible, dado que tenía otros trabajadores diferentes a los asociados y por lo tanto, podían a su vez coordinar las labores de la demandante, pero sin que tal conducta traiga consigo la subordinación alegada en la
trabajadores diferentes a los asociados y por lo tanto, podían a su vez coordinar las labores de la demandante, pero sin que tal conducta traiga consigo la subordinación alegada en la impugnación, se insiste, dado el hecho probado de que (sic) personal de las CTA y VISION (sic) PLASTICA (sic) LTDA intervenían en la dirección de la ejecución de las labores por la actora, especialmente por lo narrado por las testigos, en cuanto a la presencia de una oficina con personal de las CTA y de Visión Plástica, que hacía presencia para temas de dotación, elementos de protección y radicación de incapacidades. Todos estos hechos probados, son indicativos de la autonomía técnica y administrativa de las referidas cooperativas y de VISION (sic) PLASTICA (sic) LTDA, en el desarrollo del objeto de los contratos, siendo válida la tercerización, como una forma de organización económica, en virtud de la cual, la unidad productiva encargó a un tercero la ejecución de una parte importante del proceso productivo como es el empaque de los productos, a través de las C.T.A. COOTRAVEUNIDAS y COOTRAHORMIGUERO y VISION (sic) PLASTICA (sic) LTDA, quienes con sus trabajadores asociados y trabajadores, en este caso, la demandante, desarrollaron los objetos contractuales celebrados. En el caso de COOTRAHORMIGUERO, se observa, además, que se aportaron informes de sus ingresos, estados financieros e incluso de propuestas realizadas en asamblea, para la ejecución
celebrados. En el caso de COOTRAHORMIGUERO, se observa, además, que se aportaron informes de sus ingresos, estados financieros e incluso de propuestas realizadas en asamblea, para la ejecución de labores con Papeles del Cauca S.A. e ideas de realización de otro tipo de negocios como reciclaje y venta de productos. Obsérvese incluso, que la testigo GLORIA PATRICIA VELASCO MORENO señaló que, Papeles del Cauca le compró los activos a las Cooperativas, como el supermercado, y le compraron la sede a Cootrahormigueros, y cuando se le preguntó: “¿o sea no se liquidó el patrimonio de las cooperativas y se repartió entre los asociados como indica la ley, sino que la cooperativa le vendió esto a papeles del Cauca?”, la testigo respondió: “A papeles del Cauca y de allí nos dieron de, claro que, claro que eso fue para la primera reunión que nos hicieron, para pasar a visión plástica”. Todos estos hechos permiten evidenciar también la autonomía técnica, organizacional y administrativa de la Cooperativa. Acotó que no se evidenciaba subordinación por el hecho de que la demandante ejecutara las labores en la planta física y con las herramientas de Papeles del Cauca, e incluso, que algunas órdenes eran recibidas de parte de supervisores yRadicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01
SCLAJPT-10 V.00 13 operarios de la usuaria, porque estos dichos de las testigos se debían valorar en conjunto con el hecho de que la actora realizó las labores también bajo las órdenes directas de las CTA y del personal de Visión Plástica LTDA. Destacó que no aparecía probada la ilegalidad de la tercerización aun cuando las labores de empaque contratadas con terceros formaran parte del objeto social de Papeles del Cauca, debido a que se trataba de algo posibilitado por la ley, salvo que se utilizara como una herramienta que desconociera los principios del derecho laboral (artículo 53 de la CP), sin que esto hubiera ocurrido. De esta manera, precisó que se estuvo ante una vinculación válida como trabajadora asociada a las CTA Cootraveunidas y Cootrahormiguero, y trabajadora de Visión Plástica Ltda., que en virtud de contratos mercantiles prestaron un servicio en el proceso productivo de Papeles del Cauca S.A. Por último, en punto a la situación de discapacidad de la actora al momento de la terminación del contrato de trabajo con Visión Plástica Ltda., trajo a colación la providencia CSJ SL3495-2022, en donde se planteó que « el trabajador en situación de discapacidad por una afección de su salud es plenamente capaz para celebrar actos jurídicos, de modo que los que celebre tienen plenos efectos », a no ser que se demuestre que se trata de negocios que vulneran
trabajador en situación de discapacidad por una afección de su salud es plenamente capaz para celebrar actos jurídicos, de modo que los que celebre tienen plenos efectos », a no ser que se demuestre que se trata de negocios que vulneran derechos ciertos e indiscutibles.Radicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01
SCLAJPT-10 V.00 14
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mirta Yuley Popo Lucumí, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censora pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a lo solicitado en el libelo introductor.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de oposición. Se resuelven de manera conjunta, debido a que se proponen por la misma vía, persiguen la misma finalidad e invocan proposiciones jurídicas complementarias.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa del artículo 34 del CST al aplicarlo de manera indebida a un hecho o situación no prevista por este, lo que condujo a que le hiciera producir efectos distintos a los que contemplaba, lo cual condujo a
una infracción directa del canon 35 ibidem, aun cuando sus premisas normativas conjugaban con los elementos fácticos, y a una interpretación errónea del precepto 53 de la CP, al considerar erradamente que la externalización de proceso no se utilizó como una herramienta que atentara contra los principios allí contenidos, pues se conculcó la estabilidad enRadicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 15 el empleo, la protección especial de la mujer, especialmente cuando su situación de salud la ubica en un estado de debilidad manifiesta. Reprocha que la sentencia considere como empleador a la sociedad Visión Plástica Ltda. y no la tenga como una simple intermediaria, a pesar de que «“…del examen en conjunto de los medios de convicción reseñados, aparecen hechos probados, claros, sin contradicciones…” que Visión Plástica Ltda. coordinaba la ejecución de las labores de empaque» Cuestiona que se pasara por alto que estaba probado que personal de las CTA y Visión Plástica Ltda. intervenían en la dirección de la ejecución de sus labores. Además, reprocha que se pretendió desviar el debate jurídico hacia la subordinación de la trabajadora respecto a Papeles del Cauca SA, a pesar de que tal elemento no fue planteado en el proceso, pues, por el contrario, lo advertido es que se presentaba la figura del simple intermediario, en la medida
SA, a pesar de que tal elemento no fue planteado en el proceso, pues, por el contrario, lo advertido es que se presentaba la figura del simple intermediario, en la medida que los terceros coordinaban los servicios de los trabajadores. Agrega que se incurrió en un error cuando se determinó la autonomía de Visión Plástica Ltda. al establecerse que el proceso productivo se llevó a cabo por sus trabajadores, a pesar de que se trataba de un grupo que ejecutaba su trabajo en locales, con equipos, maquinaria, herramientas y elementos del beneficiario del servicio, máxime si se tiene en cuenta que para acreditar la calidad de mero intermediarioRadicación n.° 19573-31-05-001-2017-00010-01 SCLAJPT-10 V.00 16 no se hacía necesario probar la violación de derechos constitucionales y legales, sino verificar si se utilizaba la figura para evadir la contratación directa, mediante entes carentes de estructura propia y de aparato productivo especializado. Finalmente, luego de citar un extracto del fallo dubitado, hace el siguiente planteamiento: Frankenstein jurídico construido bajo la égida de una serie de pilares o fundamentos jurídicos que desconocen el mandato de optimización principal que consagra el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consiste palabras más palabras menos en que las personas naturales o jurídicas consideradas legalmente como contratistas independientes en Colombia y por lo tanto, verdaderos empleadores, deben asumir todos los
Sustantivo del Trabajo, el cual consiste palabras más palabras menos en que las personas naturales o jurídicas consideradas legalmente como contratistas independientes en Colombia y por lo tanto, verdaderos empleadores, deben asumir todos los riesgos en la ejecución de la obra o prestación del servicio, realizarlos con sus propios medios , con libertad y autonomía técnica y directiva. Tal como el togado indicó, de la sentencia SL467-2019 se de[s]prende que “… cuando bajo el pretexto de una externalización de actividades, el empresario encubre verdaderas relaciones laborales con ayuda de aparentes contratistas, carentes de una estructura empresarial propia y entidad suficiente, cuya única razón de ser es el de proporcionar trabajadores a la principal, se estará en una simple intermediación laboral ilegal…”. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán incurre en tal violación por utilizar de manera indebida el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para resolver el problema jurídico planteado, a pesar de haber quedado debidamente probado mediante la confesión obtenida duran
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