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CSJ - SL1173-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1173-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.-3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1173-2019 Radicación n° 60614 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LLAMID AMPARO RENDÓN BENJUMEA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2012, aclarada el 31 de julio del mismo año, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN.

I ANTECEDENTES Llamid Amparo Rendón Benjumea pidió se declarara que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo al Instituto de Seguros Sociales, desde el 21 de noviembre de

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Radicación n.60614 2005 hasta el 28 de agosto de 2007. Que se impusieran condenas a título de cesantías e intereses, vacaciones, primas de: servicio legal y extralegal, de navidad, de vacaciones y técnicas; el mayor valor por licencia de maternidad, no reconocido por la EPS Salud Total, a reembolsar los aportes a la seguridad social que pagó, la nivelación salarial con los profesionales (abogados) vinculados al ISS por contrato de trabajo y los reajustes salariales; la indemnización moratoria y, subsidiariamente, la indexación de las condenas (fls. 3 al 13).

Soportó su pedimento en que laboró al servicio del ISS como abogada, desde el 21 de noviembre de 2005 hasta el 31 de octubre de 2007, vinculada formalmente con contratos de prestación de servicios personales que, en realidad, estructuraron una verdadera relación laboral, bajo la subordinación propia del contrato de trabajo. Agregó que cumplió horario y sirvió en las instalaciones de la demandada, bajo sus reglamentos, con el suministro de elementos de labor y que los contratos de prestación de servicios, sirvieron para disimular la verdadera relación laboral, y para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones prestacionales, legales y extralegales. Aseveró que en la demandada algunos trabajadores vinculados directamente, desempeñaban labores iguales a las suyas y la única diferencia consistía en que se les pagaba prestaciones sociales y una remuneración superior, mientras que a ella le negaron las mismas y su contraprestación era inferior.

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Radicación n.°60614 Informó que el 28 de mayo de 2007, nació su hija y una vez cesó la licencia de maternidad, continuó prestando sus servicios desde el hogar como verdadera contratista hasta el 31 de octubre de 2007, cuando finalizó la relación laboral, sin que le pagaran las prestaciones sociales, ni las vacaciones. Sostuvo que el último salario devengado fue de $1.626.008 y que asumió el pago íntegro de los aportes a la seguridad social. La demandada se opuso al éxito de las pretensiones e invocó como excepciones: inexistencia de la obligación, pago,

compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas. Admitió que la actora le prestó servicios, pero bajo contratos de prestación de servicios, y entre los cuales mediaron interrupciones; que no existió subordinación, dado que las relaciones se regularon por la Ley 80 de 1993 y que no era cierto que existiera en la planta de personal el cargo de Profesional Universitario Abogado, con las mismas funciones de la actora. También, aceptó el nacimiento de la hija de la demandante y que había prestado sus servicios al ISS desde su hogar hasta el 31 de octubre de 2007, pero que ello no constituía contrato de trabajo, a más que los derechos convencionales no se causan a favor de contratistas, sino que benefician a los trabajadores oficiales; aceptó que la organización sindical era mayoritaria y que no contribuyó con los aportes a la seguridad social debido a que así lo impone el Estatuto Tributario y que lo que pagó no fueron salarios, sino honorarios (fls. 200 a 211).

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 14 de diciembre

de 2010, condenó al demandado a pagar: Concepto Condena Indexación Prima legal $ 4.161.310 $ 724.121 Prima extralegal $ 3.938.215 $ 669.856 Nivelación salarial $ 11.995.550 $ 2.158.861 Auxilio cesantías $ 4.161.311 $ 704.864

Intereses a las cesantías $ 438.899 $ 73.781 Vacaciones $ 2.084.587 $ 343.533 Prima técnica $ 4.993.575 $ 912.052 Licencia de maternidad $ 2.169.635 $ 302.743 Totales $ 33.943.082 $ 5.889.811 Igualmente, condenó a pagar al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte $5.992.288 y a la EPS Salud Total $5.014.384, por el periodo del 21 de noviembre de 2005 al 31 de octubre de 2007. Declaró la excepción de compensación y autorizó al ISS para retener $170.184 para remitir al sistema de seguridad social. Absolvió de las demás pretensiones e impuso costas al demandado (fls. 248 a 258).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes, y terminó con la sentencia recurrida, por medio de la cual

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Radicación n.60614 resolvió «CONFIRMAR Y REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de Jecha y origen conocidos en los estrictos términos en que se dejó dicho en la parte motiva de esta providencia». Dejó las costas a cargo del demandado. Luego de recordar las reglas de competencia funcional, prevista en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, y de distribución de las cargas probatorias, consagradas en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y, tras reseñar la presencia de 5 contratos de prestación de servicios entre los cuales no medió solución de continuidad, entre el 21 de

noviembre de 2005 y el 31 de octubre de 2007, destacó que las declaraciones de terceros vertidas al informativo (fls. 239 a 243) dan cuenta de la estructuración de la trilogía de elementos contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que copió. De las versiones entregadas por Manuel Fabio Mejía y Cristina María González Restrepo, ponderó su claridad y contundencia a la hora de referirse a la existencia de horario de trabajo y subordinación a la directora jurídica de la entidad, así como el suministro de elementos de oficina y la necesidad de obtener permiso para ausentarse del lugar de trabajo. Igualmente, dijo el ad quem, estos testigos dieron cuenta de que la actora no disfrutó de licencia de maternidad, en tanto le tocó laborar desde su casa y que lo que diferenciaba a la abogada de otros trabajadores del ISS, era que a los de planta se le reconocían prestaciones sociales - y a ella no.

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Radicación n.60614 Sobre los contratos de prestación de servicios, estimó que eran insuficientes para desmentir el relato de los testigos, a más que era desacertado confundir la interventoría propia de los contratos administrativos con la relación de subordinación que existe en una relación laboral. En ese orden, dedujo acierto en el reconocimiento de los derechos en los términos señalados en la sentencia del juzgado; a igual conclusión arribó sobre la prima de navidad, dado lo estipulado en la convención colectiva de trabajo. En cuanto a la indemnización moratoria, señaló que la

Corte ha fijado posición en reiterados pronunciamientos, en especial en la CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 37617 que reprodujo en parte, para luego discurrir: Así pues habiendo sido numerosas las sentencias en que se han proferido condenas similares a la que impuso el A-quo por relaciones en el que el Instituto de Seguros Sociales, a sabiendas de conocer que lo sostenido con la otra parte era una relación laboral y no un verdadero contrato de prestación de servicios, se desvirtúa toda buena fe que pretenda exponerse de parte de esa entidad; de ahí que haya lugar a condenar a la entidad al pago de la indemnización moratoria deprecada en la demanda, en los términos del Art. 65 del CST, contando el término de su liquidación a partir del 01 de noviembre de 2008, hasta que se verifique el pago de lo adeudado, teniendo en cuenta que el salario base para esta liquidación es el reajustado y no aquel sobre el cual se hicieron los contratos. En consecuencia, revocó la absolución por la indemnización moratoria e impuso la condena respectiva a partir del 1 de noviembre de 2008 y hasta que se pague lo

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Radicación n.60614 adeudado, conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. La parte actora solicitó corrección y adición de la sentencia en cuanto a la fecha a partir de la cual se impone la indemnización moratoria y se precise el monto de la misma. El Tribunal resolvió la solicitud mediante decisión del 31 de julio de 2012, en la cual aclaró y adicionó así:

PRIMERO: CONFIRMAR Y REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha y origen conocidos en cuanto a que la indemnización moratoria se liquidó a partir del 1° de noviembre de 2007, con un salario diario de $73.318.73 por 720 días, para un total de $52.789.488, y a partir de esta fecha se generan intereses moratorios los cuales serán cuantificados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, por la entidad demandada a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique, en los estrictos téminos en que se dejó dicho en la parte motiva de esta providencia.

Estimó que la indemnización moratoria corría a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, esto es a partir del 1 de noviembre de 2007; que el último salario mensual fue de $2.199.562, con un diario de $73.318.73, por lo cual «de conformidad con el artículo 65 del C.S.T., modificado por la Ley 789 de 2002, art 29, la entidad demandada deberá cancelar por dicho concepto, y tal como lo estipula la norma: una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses o hasta que el pago se verifique si es menor».

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente

la sentencia, en cuanto condenó a la indemnización moratoria por 720 días contados a partir del 1 de noviembre de 2007 y, en cuanto dispuso que a partir del mes 25 se generaran intereses moratorios, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado en tanto absolvió de la indemnización moratoria y accedió a la pretensión subsidiaria de indexación y, en su lugar, condene a la moratoria a razón de $73.318.73 a partir del 1 de noviembre de 2007 y hasta que se paguen las acreencias laborales. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que no fueron replicados.

VI. PRIMER CARGO Acusa violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e infracción directa del 11 de la Ley 6 de 1946 y 1 del Decreto 797 de 1949.

Argumenta que el Tribunal incurrió en error jurídico, en

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Radicación n.°60614 tanto impuso la indemnización moratoria con fundamento en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que la norma que debió servir de base para imponer la condena era el artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y el 1 del Decreto 797 de 1949. Asevera que el desatino en que incurrió el ad quem se produjo debido a que aplicó la norma que regula la indemnización moratoria de los trabajadores particulares, a pesar de ser una trabajadora oficial; agrega que la falencia resulta relevante, en la medida en que la disposición acertada

es diferente, en tratándose de trabajadores particulares u oficiales. Sostiene que la indemnización moratoria para los trabajadores oficiales se causa después de 90 días de terminado el vínculo laboral y hasta cuando se pague al trabajador salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; en el caso de los trabajadores particulares, se debe aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con la reforma que introdujo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y, según el monto del salario, puede limitarse hasta los 24 meses y a partir del 25 intereses moratorios. Arguye que al estar definida la condición de trabajadora oficial, se debió imponer la indemnización moratoria hasta cuando se paguen las prestaciones sociales reconocidas, sin el límite de los 720 días, ni los intereses a partir del mes 25.

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VII. CONSIDERACIONES No se discute que la señora Rendón Benjumea laboró para el Instituto de Seguros Sociales hasta el 31 de octubre de 2007, que el monto del salario diario a la terminación del contrato de trabajo fue de $73.318.73, ni que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo cual la naturaleza del vínculo fue de trabajadora oficial.

El problema a resolver, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó en tanto dio aplicación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e impuso condena con fundamento en esta normatividad, por manera que limitó dicha sanción hasta 720 días posteriores a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25, dispuso el pago de

intereses moratorios. Lo patente del desacierto jurídico cometido por el Tribunal, torna innecesaria una motivación diferente a memorar que el Instituto de Seguros Sociales es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de suerte que, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales y, en consecuencia, la mnorma jurídica que regula lo concerniente a la indemnización moratoria por no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, es el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Así las cosas, deviene evidente el yerro jurídico del Tribunal, dado que la sentencia atacada dio aplicación al

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Radicación n.60614 artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual dejó de lado las normas especiales, aplicables a los trabajadores oficiales, como lo ordena el artículo 4 del mismo código. En consecuencia, la sentencia gravada aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y dejó de aplicar el 1 del Decreto 797 de 1949, de suerte que el cargo prospera y da lugar al quiebre del fallo gravado en lo que fue materia del ataque. Dada la prosperidad del primer cargo, la Corte se considera relevada de estudiar el segundo.

VII. SENTENCIA DE INSTANCIA El demandante apeló la decisión del juzgado, para lo cual argumentó que la demandada había sido condenada en múltiples oportunidades, en las cuales se señaló que los contratos de prestación de servicios no eran el mecanismo idóneo para atender las necesidades de personal y que ese

comportamiento resultaba contrario a la coherencia y trasparencia con que debían actuar las entidades del Estado y, que no existió una duda razonable en torno a la existencia del vínculo laboral con la actora, por lo que no puede invocarse la buena fe, sin prueba alguna que asi lo demuestre. La demandada argumentó que con la actora no había existido una relación laboral, sino contratos de prestación de servicios sometidos a la Ley 80 de 1993, en los cuales se

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1 Radicación n.60614 plasmó la condición de independiente, sin causación de prestaciones sociales. La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, señalando que no constituye buena fe invocar la existencia de contrato de prestación de servicios, cuando se demuestra el contrato de trabajo; además que son múltiples los fallos contra el ISS, en circunstancias similares en las que la relación laboral aparece bajo simulación de contratos de naturaleza administrativa. Por lo dicho, las razones invocadas por la demandada para no pagar las acreencias laborales, no constituyen argumentos demostrativos de buena fe, por lo cual se revocará la decisión del a quo en torno a la absolución por indemnización moratoria y en su lugar se impondrá la misma en los términos señalados en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, teniendo en cuanta el criterio de la Corte expuesto en la sentencia CSJ SL194-2019, según la cual: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del

31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el Instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tomó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.

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Radicación n.°60614 Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir. En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porque al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015. En consecuencia, se condenará al demandado a pagarle

a Llamid Amparo Rendón Benjumea $73.318.73 diarios, desde el 1 de febrero de 2008 y hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, acaecida el 31 de marzo de 2015, tal como se indicó en el Decreto 553 de 2015. Como resultado, se obtiene $189.162.323 por concepto de indemnización moratoria causada dentro de las fechas antedichas. Tal cual lo asentó la Corporación en la providencia atrás transcrita, debe tenerse en cuenta que en este caso, la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, por manera que se ordenará su indexación desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago.

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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por Sala de Descongestion Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellin, el 15 de febrero de 2012, aclarada el 31 de julio del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LLAMID AMPARO RENDÓN BENJUMEA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, en cuanto condenó a pagar la indemnización moratoria por 720 días a partir del 1 de noviembre de 2007 y al pago de los intereses moratorios a partir del mes 25.

En sede de instancia, resuelve: Primero: revocar la sentencia de primer grado, en tanto

absolvió a la accionada de la indemnización moratoria y acogió la pretensión subsidiaria de la indexación. En su lugar se condena a pagar a la demandante: a) $189.162.323 a título de indemnización moratoria causada desde el 1 de febrero de 2008 y hasta el 31 de marzo de 2015. Dicho valor deberá ser indexado desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago. b) Absolver del pago de la indexación de las sumas a que fue condenada la accionada conforme a la parte motiva. Sin costas.

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Radicación n.60614 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

IR 2 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO o JO vue PRADA SÁNCHEZ - República de Colombia D Remiblica de colombia ma de Justicia ra Se deja consía 05 MR WY SA, | "SBR hWS r Bogotá, D. E. one Bogotá, D. C., NA

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