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CSJ - SL1175-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1175-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1175-2025 Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00077-01 Acta 014 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 21 de agosto de 2024, en el proceso que instauró contra SALUD TOTAL ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO

Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO SA - SALUD TOTAL EPS-S

SA.

I. ANTECEDENTES Graciela Rincón Martínez llamó a juicio a Salud Total EPS-S, con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo finiquitó el 31 de agosto de 2018, de manera ilegal yRadicación n.° 66001-31-05-001-2019-00077-01

SCLAJPT-10 V.00 2 sin justa causa, por encontrarse protegida bajo la estabilidad laboral reforzada, en razón de una enfermedad profesional. En consecuencia, que se le condenara a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, o a otro similar, desde el 1º de septiembre de 2018 hasta que se hiciere efectivo, con el pago de los salarios, las prestaciones sociales, la compensación de vacaciones, los aportes en salud y pensión, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la

pago de los salarios, las prestaciones sociales, la compensación de vacaciones, los aportes en salud y pensión, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido el 1º de octubre de 1999, para desempeñarse como higienista oral; que desde febrero de 2016 le fue diagnosticado síndrome del túnel carpiano en la mano derecha y epicondilitis media en el codo derecho, patologías que fueron calificadas en dictamen del 4 de diciembre de 2017, como de origen laboral, por lo que la ARL Positiva continuó con su tratamiento, y desde el 23 de abril del 2018 emitió concepto de actitud laboral, expidiéndosele recomendaciones laborales y controles por parte de aquella. Narró que el 25 de mayo de 2018, se le realizó una cirugía de descompresión del túnel carpiano derecho, estando incapacitada por 68 días, las cuales solo se le cancelaron al momento del despido; que el 31 de julio de 2018 se le terminaron aquellas, y luego se le concedieron las vacaciones pendientes, que se extendían hasta el 27 de agosto del mismo año, y cuando regresó se le comunicó laRadicación n.° 66001-31-05-001-2019-00077-01

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vacaciones pendientes, que se extendían hasta el 27 de agosto del mismo año, y cuando regresó se le comunicó laRadicación n.° 66001-31-05-001-2019-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 3 terminación de su contrato, a partir del 31 del mismo mes y año; que previo a ello, el día 21 del mismo mes y año, había sido valorada por el médico cirujano, quien le hizo recomendaciones respecto de sus actividades laborales; que el 4 de septiembre de esa anualidad, en el concepto de actitud laboral, en virtud del examen de egreso, se plasmó que tenía antecedentes de patologías osteomusculares de origen laboral y que debía continuar manejo por la ARL, además de las crónicas de origen común que requerían de control por la EPS. Refirió frente a las circunstancias del despido, que citaron a reunión a los trabajadores de la entidad que no tuvieran problemas de salud, a quienes les ofrecieron el 40 % de la indemnización y la continuidad en el empleo, porque suscribieron nuevos contratos laborales a través de Medical Talento Humana SAS, empresa que no era ajena a la EPS, por el contrario, a los laborantes como ella, con diagnósticos médicos, reubicaciones o recomendaciones, ni siquiera se les citó para conciliar su continuidad, sino que fueron despedidos sin justa causa; que el 18 de septiembre de 2018 se le ordenaron exámenes adicionales, y el día 28, por fisiatría, le ordenaron una electromiografía, y debido al estado de sus patologías, fue remitida nuevamente al médico

se le ordenaron exámenes adicionales, y el día 28, por fisiatría, le ordenaron una electromiografía, y debido al estado de sus patologías, fue remitida nuevamente al médico cirujano, quien le envió exámenes adicionales; que pese a recibir tratamientos, procedimientos e intervención quirúrgica, no mejoró, por lo que requiere de tratamientos constantes, pero al haber sido despedida sin una justa causa, por sus limitaciones, no tiene forma de continuar pagando servicios médicos para tratar de superarlas, lo que,Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 4 aunado a su edad, le imposibilita reincorporarse fácilmente a la vida laboral. Añadió que en febrero del 2017 fue atendida por un médico de Salud Total EPS, quien la remitió al psiquiatra, quien la siguió tratando desde el 26 de abril del 2017, debido a que se le diagnosticó trastorno de adaptación y trastorno de pánico (ansiedad paroxística, episódica y trastorno de ansiedad no especificado), los cuales obedecían a la presión laboral y por las amenazas de despido. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo con la señora Rincón Martínez, los extremos temporales, el cargo desempeñado y su finiquito con el pago de la indemnización pertinente. Respecto de los demás, sostuvo que el despido de la

del contrato de trabajo con la señora Rincón Martínez, los extremos temporales, el cargo desempeñado y su finiquito con el pago de la indemnización pertinente. Respecto de los demás, sostuvo que el despido de la señora Rincón Martínez ocurrió en atención a la facultad prevista en el art. 64 del CST, con el pago de la liquidación definitiva de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por terminación sin justa causa, por valor de $13.510.152; y que no se acreditó que aquella fuera discapacitada, por lo que no gozaba de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Como medios exceptivos propuso los que denominó inexistencia del fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad, improcedencia del reintegro, falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido,Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 5 prescripción, buena fe, enriquecimiento sin justa causa y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira mediante sentencia del 23 de noviembre de 2021, ordenó lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora GRACIELA RINCÓN AGUIRRE como trabajadora y SALUD TOTAL EPS-S S.A. como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido

siguiente: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora GRACIELA RINCÓN AGUIRRE como trabajadora y SALUD TOTAL EPS-S S.A. como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de octubre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2018, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador, estando la trabajadora en condición de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud y sin mediar la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo.

SEGUNDO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS-S S.A. a cancelar en favor de la demandante GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ la suma de $5.627.988, que corresponde a 180 días de salario, por concepto de indemnización de que trata el artículo 26 de la ley

(sic) 361 de 1997.

TERCERO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS-S S.A. a reintegrar a la demandante GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ a su puesto de trabajo como HIGIENISTA ORAL o a uno en igual o mejores condiciones, respetando las recomendaciones médicas para conservación de su estado de salud.

CUARTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS-S S.A. a cancelar en favor de la demandante GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el día siguiente a la fecha de terminación del contrato, esto es, desde el 1 de septiembre de 2018 y hasta que se haga el respectivo reintegro, debidamente indexados por razones de equidad, con una base salarial de $938.000 lo cual arroja a la fecha de este

1 de septiembre de 2018 y hasta que se haga el respectivo reintegro, debidamente indexados por razones de equidad, con una base salarial de $938.000 lo cual arroja a la fecha de este fallo los siguientes valores a su favor: • $36.363.056 por concepto de salarios • $ 3.060.261 por concepto de prima de servicios • $ 3.060.261 por concepto de cesantías • $ 1.172.711 por concepto de Intereses a las cesantíasRadicación n.° 66001-31-05-001-2019-00077-01

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QUINTO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS-S S.A., a cancelar en favor de la demandante GRACIELA RINCÓN MARTÍNEZ los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento del reintegro a su puesto de trabajo, mismos que deberán ser cancelados en las entidades de seguridad social que para el efecto manifieste la demandante, para lo cual se le concede un término de 15 días, contados a partir de la ejecutoria del fallo, y los que se cancelarán con el Ingreso Base de Cotización correspondiente al salario ya señalado. En caso de que no haga tal manifestación, el empleador los debe consignar en las entidades que él escoja, para lo cual deberá efectuar las gestiones pertinentes ante las entidades de seguridad social a fin de obtener el respectivo cálculo actuarial.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

entidades de seguridad social a fin de obtener el respectivo cálculo actuarial.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS-S S.A. a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante, que se liquidará en un 90 %, ante la prosperidad parcial de las pretensiones. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $2.464.214 que corresponde a las agencias en derecho.

OCTAVO: AUTORIZAR a SALUD TOTAL EPS-S S.A. a descontar de los valores a reconocer a favor de la demandante por las condenas impuestas en este proceso el valor que fue cancelado a su favor por concepto de indemnización por despido sin justa causa debidamente indexado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de sentencia del 21 de agosto de 2024, confirmó la providencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que el problema jurídico se orientaba a determinar si se equivocó el sentenciador de primer grado al declarar la ineficacia de la terminación del nexo laboral, en virtud de la protección prevista por la Ley 361 de 1997.Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00077-01

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Como hechos indiscutidos, tuvo en cuenta los

protección prevista por la Ley 361 de 1997.Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00077-01

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Como hechos indiscutidos, tuvo en cuenta los siguientes: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, suscrito desde el 1º de octubre de 1999, con la finalidad de que la demandante cumpliera funciones de higienista oral; y, (ii) que fue despedida sin justa causa, según comunicación del 28 de agosto de 2018, a partir del día 31 del mismo mes y año, con el pago de la respectiva indemnización. Como fundamentos legales y jurisprudenciales relacionó el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, vigente en Colombia desde el 10 de junio de 2011, según el artículo 45 de ese instrumento. Así como las sentencias de la Corte Constitucional CC T-447-2014 y CC SU-049-2017. Y las de esta corporación,

CSJ SL10538-2016, CSJ SL2586-2020, CSJ SL711-2021 y

CSJ SL572-2021.

Luego expresó lo siguiente: Recientemente, con la Sentencia SL1152-2023 del 10 de mayo de

2023, la Corte modificó su postura y concluyó que el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos los casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, y, por tanto, para la aplicación del fuero a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, es necesario que concurra: i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo (Inc. 1, art. 2°, Ley 1618 de 2013), aclarando que las contingencias o alteracionesRadicación n.° 66001-31-05-001-2019-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 8 momentáneas de salud o las patologías temporales, transitorias o de corta duración per se no son una discapacidad; ii) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; iii) Que esos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables,

probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del CPTSS, el juez puede ordenar la práctica de prueba pericial. Para evaluar la condición de discapacidad que activa la garantía, y sin que ello implique un estándar probatorio, el juez debe considerar, por lo menos, los siguientes elementos: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano y largo plazo -factor humano-; (ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-, y (iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-” Con todo, la Corte mantuvo la tesis de presunción adoptada en la sentencia SL1360-2018, por medio de la cual, abandonó el criterio adoptado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, para, en su lugar, adoctrinar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra una presunción legal o de derecho, en la cual al trabajador le

corresponde demostrar su situación de discapacidad, para que el despido se presuma discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, y la necesidad de acudir al Ministerio del Trabajo solo cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio, ya que en este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. En este orden de ideas, dispuso que una vez acreditada la situación de discapacidad del trabajador y que la terminación del vínculo laboral no se fundó en una causa objetiva, el finiquito se consideraba discriminatorio, y por ello, era preciso declarar suRadicación n.° 66001-31-05-001-2019-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 9 ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por último, la Sala de Casación Laboral, al unificar la jurisprudencia, se apartó de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta

que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Precisó, que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las características ya citadas. Se adentró en la valoración probatoria realizada frente al caso concreto, y en esa dirección estableció lo siguiente: De acuerdo con el anterior recuento, observa la Sala que de la documental se puede observar que la trabajadora como Higienista Oral, al momento del despido, venía siendo afectada por una serie de estados médicos que claramente afectaban su capacidad para desempeñar su labor de manera eficiente, porque según la historia clínica, aquella llevaba cerca de dos años padeciendo del síndrome del túnel carpiano derecho , epicondilitis media, trastorno de ansiedad, como problemas de salud asociados con su entorno laboral, según se puede desprender de dicha documental.

De manera que, no hay duda que la trabajadora al momento de la terminación, contaba con un historial de largos tratamientos médicos para mejorar sus condiciones de salud, pues tuvo meses en que fue tratada por fisioterapia, con infiltraciones y bloqueos para combatir patologías de orden laboral, tales como el síndrome del túnel carpiano, epicondilitis, y otros problemas músculo-esqueléticos, problemas de salud que afectaron significativamente su capacidad para hacer su trabajo sin dolor y bajo condiciones normales de eficiencia. De hecho, se observa que la actora debió ser intervenida quirúrgicamente de sus dolencias por el túnel del Carpio y epicondilitis, ante el infructuoso tratamiento por fisioterapia y terapia ocupacional, con medicamentos para el dolor y manejo de otros síntomas que la llevaron a tener incapacidades expedidas, incluso, algunas expedidas por la misma EPS demandada.Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00077-01

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De la misma documental, se observaron recomendaciones y restricciones específicas emitidas por medicina laboral y que estaban vigentes al momento de la terminación del nexo, siendo ellas, entre otras, evitar levantar pesos superiores a 3 kg, limitar movimientos repetitivos y permitir pausas activas, restricciones que aunque eran necesarias para su salud, dado a (sic) su labor como Higienista dental, dan claridad que le imponían barreras a la trabajadora en su ejercicio profesional, en condiciones de igualdad con relación con los demás trabajadores, pues su

como Higienista dental, dan claridad que le imponían barreras a la trabajadora en su ejercicio profesional, en condiciones de igualdad con relación con los demás trabajadores, pues su patología la limitaba directamente en sus opciones de empleo, tanto así, que la demandada ni siquiera contempló la posibilidad de reincorporarla a la actividad (prestación de servicios odontológicos) cuando, por decisión autónoma de la misma EPS Salud Total, dispuso entregar a un tercero (Virrey Solís I.P.S) el servicio médico de odontología, según se pudo establecer de las testimoniales escuchadas e incluso, es un aspecto aceptado por la misma demandada. De otro lado, de las historias clínicas y de las mismas calificaciones de PCL realizadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Risaralda, revelaron incluso patologías de índole psicológicas, los cuales dan cuenta de que la actora contaba con un diagnóstico de trastorno de ansiedad, adaptación y depresión relacionada con la labor ejercida y sus condiciones emocionales sugerían que la capacidad para mantener un rendimiento laboral consistente estaba comprometida, tanto así que, según lo explicado por el mismo perito, sugerían la presencia del síndrome de burnout que correspondió a la patología que el perito explicó no pudo determinarse al momento de la terminación porque el proceso de evaluación que requería se suspendió, condición que es la que confunde el recurrente cuando refiere que “ el perito había

determinarse al momento de la terminación porque el proceso de evaluación que requería se suspendió, condición que es la que confunde el recurrente cuando refiere que “ el perito había señalado que no se podía establecer que hubiere restricciones para dicho momento porque era una situación de muy difícil estudio ”, pues no se refería a la patología física por la cual estaba siendo tratada por la ARL sino por la psíquica que se acaba de mencionar, anotando el perito que tal patología se debió tratar como “trastorno de ansiedad y adaptativo” de origen común dado que el síndrome de burnout finalmente no pudo ser investigado y, por tanto, no fue objeto de calificación. De otro lado, de la historia clínica y evaluaciones ocupacionales igualmente se observó la existencia de restricciones médicolaborales, las cuales son indicativas de requerimientos de ajustes razonables en el entorno de trabajo, las cuales eran de incumbencia del empleador, máxime cuando incluso, en la demanda convergía una doble condición de empleador y prestador de servicios de salud de la misma demandante, como EPS a la que se encontraba afiliada, aunado a que era conocedor de la situación de salud de la trabajadora, pues tuvo a su disposición la historia clínica de aquella, así como las evaluaciones médicas laborales que fueron realizadas para laRadicación n.° 66001-31-05-001-2019-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 11 determinación del origen de las patologías físicas, conforme las

evaluaciones médicas laborales que fueron realizadas para laRadicación n.° 66001-31-05-001-2019-00077-01 SCLAJPT-10 V.00 11 determinación del origen de las patologías físicas, conforme las comunicaciones emitidas por la ARL y la misma Salud Total EPS; de su conocimiento, también lo fueron las incapacidades emitidas durante el tratamiento y el post operatorio, aunado a la notoriedad de su enfermedad según lo dieron a conocer sus compañeras de trabajo que ofrecieron su testimonio para el esclarecimiento de los hechos, pues dieron cuenta que la actora cuando asistía a sus terapias se acercaba a las instalaciones de Salud Total, departía con sus compañeras de trabajo y jefe inmediata sobre su tratamiento médico, se acercaba a las dependencias encargadas del manejo de personal para entregar directamente sus incapacidades, historia clínica y demás documentos emitidos por la ARL y la misma EPS, recalcando las testigos que era visible su brazo inflamado y rojo, por lo que se trató de una condición de salud conocida y evidente para su empleador. Lo anterior, sin olvidar que el empleador tenía la obligación de investigar y confirmar la condición de salud de la trabajadora antes de proceder con el despido, dada las circunstancias antes planteadas. De manera que, en este caso, la demandante como HIGIENISTA ORAL durante su vinculación en SALUD TOTAL EPS, específicamente a partir del 2016 contó con enfermedades

circunstancias antes planteadas. De manera que, en este caso, la demandante como HIGIENISTA ORAL durante su vinculación en SALUD TOTAL EPS, específicamente a partir del 2016 contó con enfermedades laborales como síndrome del túnel carpiano en su mano derecha, que es la dominante, epicondilitis y otros problemas músculo-esqueléticos, patologías que estuvieron acompañadas de incapacidades recurrentes y restricciones laborales recomendadas por médicos tratantes, las cuales estaban vigentes al momento de la terminación y eran conocidas por la empleadora, pues como beneficiaria del servicio de la trabajadora, era conocedora directa de las condiciones ocupacionales y de salud de aquella y, por ello mismo, debía contar con la autorización del Ministerio del Trabajo para la terminación del contrato de trabajo por las condiciones de salud que presentaba la actora durante, al momento y después de producida la terminación del contrato de trabajo. Además, es de mencionar, que, al momento del finiquito, no hay duda de que la trabajadora estaba recibiendo tratamiento médico continuo, lo que indica que se trató de una afectación de salud a largo plazo la cual fue catalogada inicialmente como severa y luego de la terminación a moderada, dando claridad el perito que, tal condición de salud llevaba a que la paciente tuviera dificultades, dolor e inconvenientes para poder desempeñar su labor como higienista oral. Además, a pesar de que con la

tal condición de salud llevaba a que la paciente tuviera dificultades, dolor e inconvenientes para poder desempeñar su labor como higienista oral. Además, a pesar de que con la intervención quirúrgica que se le hizo se esperaba mejoría, ello finalmente no sucedió, pues fue en poca proporción, por lo que a la trabajadora le fue terminado su contrato de trabajo en medio de tratamientos médicos en curso, terapias y con persistencia en su patología.Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00077-01

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Es que las condiciones de salud presentadas por la trabajadora, a juicio de la Sala, dado a sus características, eran notorias o evidentes al punto de haber generado en la laborante, obstáculos para el desarrollo de su labor y limitaciones, los cuales se hicieron cada vez más evidentes a mediano plazo, al punto de contar con una PCL del 34.65% determinado al poco tiempo de la terminación del nexo, pero que, estuvieron presentes cuando estuvo vigente la relación laboral. Frente a tal conclusión, debe tenerse en cuenta que la posibilidad de inferir la discapacidad del estado de salud del trabajador, incluso sin una calificación técnica es posible, cuando existen elementos de juicio que permiten identificar la necesidad de protección (SL572-2021), aspecto que en el presente asunto, se encuentran acreditadas en el material probatorio, pues las condiciones de salud de la accionante no resultaron ser una alteración momentánea o intempestiva, sino una deficiencia de antaño y presente al

el material probatorio, pues las condiciones de salud de la accionante no resultaron ser una alteración momentánea o intempestiva, sino una deficiencia de antaño y presente al momento de la terminación, la cual, conforme lo que se establece del peritaje, se trató de una condición de salud de mediano o largo plazo que interactuó como barrera laboral, lo cual se asegura porque, a pesar de que la PCL del 34.65% se estructuró el 15 de diciembre de 2018, lo cierto es que la condición de salud de aquella y las restricciones laborales fueron previas y documentadas antes del despido. Incluso, la última valoración por ortopedia dio cuenta de que se trataba de una situación de salud continua y grave. De otro lado, es de recordar que la jurisprudencia establece que la condición de discapacidad no necesita de una calificación previa al despido, por lo que las evidencias médicas y los tratamientos en curso antes del despido se tornan suficientes para establecer una condición de discapacidad. Así, concluyó que si bien a la trabajadora no se le había calificado su pérdida de capacidad laboral al momento del finiquito contractual, en efecto contaba con patologías por las

cuales estaba sometida a controles médicos especializados por la ARL respecto de sus afecciones físicas, e incluso, por psiquiatría debido a sus quebrantos mentales; las cuales le desencadenaron limitaciones para mantener su desempeño laboral en óptimas condiciones. Acto seguido, dijo lo siguiente:Radicación n.° 66001-31-05-001-2019-00077-01

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Con base en estos puntos, se puede argumentar que el despido de la trabajadora se presume relacionado con sus deficiencias de salud y las limitaciones que estas imponían en su capacidad para desempeñar su labor como higienista oral, al margen de que la empleadora hubiere decidido dejar de prestar sus servicios de odontología de manera directa para dejar el servicio odontológico de los pacientes de la EPS en manos de un tercero, porque lo cierto es que esa circunstancia no corresponde a una excepción de la protección de estabilidad laboral reforzada y, ello tampoco justifica el despido de una trabajadora con fuero de salud, sin obtener la autorización necesaria por el Ministerio del Ramo. Es más, la continuidad del servicio a través de una red lo que indica es que existieron opciones de reubicación, mismas que fueron contempladas de manera discriminatoria, respecto de otros trabajadores, tal y como lo dieron a conocer los testigos traídos a juicio, quienes como compañeros de trabajo de la demandante, fueron contestes en describir la forma como la demandada dio por terminado el nexo, el manejo discriminatorio que otorgó a los trabajadores en la transición de empleador, además de corroborar las notorias dificultades de salud de la trabajadora, lo cual se acompasa con la historia clínica, lo que a la postre,

trabajadores en la transición de empleador, además de corroborar las notorias dificultades de salud de la trabajadora, lo cual se acompasa con la historia clínica, lo que a la postre, constituyen medios de prueba que analizados en su integridad, proporcionan una visión clara de las restricciones, tratamientos, notoriedad de la situación de salud de la trabajadora y las circunstancias bajo las cuales fue despojada de su empleo bajo supuestos de discriminación por salud. Por ende, coligió que atendiendo a las circunstancias de salud por las que atravesaba la trabajadora cuando fue despedida sin justa causa, esto es, sin existir una razón objetiva, debía afirmarse que ello obedeció a una respuesta a sus limitaciones de salud, lo

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