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CSJ - SL118-2025

Ministerio de Trabajo

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Detalles

Título
CSJ - SL118-2025
Autor
Ministerio de Trabajo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL118-2025 Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que en su contra instauró ROBERTO

CARLOS NOLASCO HERNÁNDEZ.

I. ANTECEDENTES Roberto Carlos Nolasco Hernández llamó a juicio a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de julio de 2014 hasta el 31 de marzo de 2016.

Pidió se impusieran condenas a título de auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, aportes a seguridad social, subsidio familiar, trabajo suplementario, SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 indemnizaciones, moratoria y por no consignación de cesantía. Reclamó costas procesales. Informó que el 4 de julio de 2014 ingresó a laborar para la accionada, en ejecución de un contrato de prestación de servicios, como médico general en urgencias y salas de partos. Que debía cumplir horarios variables en turnos en mañana, tarde, sábados y domingos, asignados

para la accionada, en ejecución de un contrato de prestación de servicios, como médico general en urgencias y salas de partos. Que debía cumplir horarios variables en turnos en mañana, tarde, sábados y domingos, asignados por la clínica, « obligándolo a realizar 2 turnos diarios » para un total de «300 horas mensuales», a cambio de una contraprestación final de $9.900.000. Relató que hubo prestación personal del servicio y debía cumplir órdenes e instrucciones impartidas por los directores y coordinadores médicos del policlínico donde ejecutó sus labores, con instrumentos de propiedad de la demandada. Indicó que durante todo el tiempo que sirvió a la institución, nunca le consignaron la cesantía, ni le pagaron intereses, primas de servicio, horas extras, vacaciones y debió cubrir los aportes a seguridad social en salud. Concluyó que el 31 de marzo de 2016, fue despedido sin justificación (fls. 5 a 24). La Clínica Santa Sofía del Pacífico se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción e «inexistencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo». SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 Aceptó haber suscrito un contrato de prestación de servicios con el demandante para fungir como médico general en el servicio de urgencias, durante «ciertas horas». Precisó que el tiempo de asistencia médica era previamente

Aceptó haber suscrito un contrato de prestación de servicios con el demandante para fungir como médico general en el servicio de urgencias, durante «ciertas horas». Precisó que el tiempo de asistencia médica era previamente acordado con la coordinación, de acuerdo a la disponibilidad del galeno, en tanto tenía libertad para gestionar su propio horario, dada su experiencia y calificación. Aseveró que el monto de los honorarios profesionales era variable y dependía del número de horas trabajadas mensualmente. Que no existió subordinación, toda vez que no cumplía turnos en horarios regulares ni periódicos; tampoco, intervenía en los asuntos médicos, científicos y asistenciales, y la supervisión de la coordinación se limitaba a «los diferentes prestadores de servicios internos y externos a fin de garantizar» la calidad de los servicios ofrecidos. Adujo que el actor prestaba servicios con implementos de su propiedad y los esenciales eran suministrados por la Clínica. Destacó que el médico tenía la responsabilidad de pagar su seguridad social y que, dada la modalidad contractual acordada, no estaba obligado a sufragar prestaciones sociales. Aseveró que, a pesar de la acción laboral interpuesta, el accionante continúa desempeñándose como médico

general de la institución (fls. 148 a 159). SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura declaró la existencia del contrato de trabajo entre la Clínica Santa Sofía del Pacífico y Roberto Carlos Nolasco Hernández entre el 4 de julio de 2014 y el 31 de marzo de 2016. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a la entidad a pagar:

1. Por concepto de cesantías $ 7.119.736 2. por concepto de intereses a las cesantías $854.367 3. por concepto de primas $ 7.119.736 4. por concepto de vacaciones $3.546.367 5. por concepto de indemnización por la no consignación de cesantías la suma de $119.487.568 6. por concepto de indemnización del artículo 65 del C.S.T la suma de $7.965.031 además intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 1 de mayo de 2016 sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, liquidación de salarios.

Absolvió a la demandada de las demás pretensiones y la gravó con costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones de las partes, el Tribunal

modificó las condenas así:

sociales y vacaciones, liquidación de salarios. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones y la gravó con costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones de las partes, el Tribunal

modificó las condenas así: 2.1 AUXILIO DE CESANTÍAS: $6.678.496,5 2.2 INTERESES DE CESANTÍAS: $661.918,01 2.3 VACACIONES COMPENSADAS: $6.400.238,1 2.4 PRIMA DE SERVICIOS: $6.678.497 3.5 INDEMNIZACIÓN MORATORIA por la falta de pago de SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 prestaciones sociales (numeral 1o Art. 65 C.S.T.), teniendo como base el último sueldo de -$9.744.430, deberá cancelar la suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor, y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta que se verifique el pago. 3.7 SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS del año 2011 (Art. 99 Ley 50/90) la suma de $152.662.737». Confirmó en lo demás, y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a verificar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales y la procedencia de los derechos reclamados. Después de referirse a la presunción legal del

En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a verificar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales y la procedencia de los derechos reclamados. Después de referirse a la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, procedió a evaluar las pruebas en perspectiva de constatar si la demandada había logrado desvirtuar la existencia del contrato laboral. Del contrato de prestación de servicios, los hechos 2, 8 y 9 de la demanda y su contestación, dedujo acreditada la prestación personal del servicio de médico del actor a la clínica entre el 4 de julio de 2014 y el 31 de marzo de 2016. Extrajo la remuneración, de las versiones rendidas por el demandante y la testigo Yuly Sujey Cortés. Expuso que en la declaración de parte, el actor discurrió acerca de las órdenes impartidas por el área de coordinación médica sobre el horario de trabajo y la falta de SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 directrices en el ejercicio de su profesión, dada su calidad de médico especialista. También, mencionó que la remuneración era variable, según las horas efectivamente trabajadas y que no reclamó prestaciones sociales. Advirtió que a excepción de Yuly Sujey Cortés, los testigos Víctor Hernán Cuero Rosero (36:20–49:30), Alma Oliva García Palacios (01:16:00-01:34:00), Claudia Patricia

Advirtió que a excepción de Yuly Sujey Cortés, los testigos Víctor Hernán Cuero Rosero (36:20–49:30), Alma Oliva García Palacios (01:16:00-01:34:00), Claudia Patricia Olave Caicedo (01:35:00-02:03:00) e Iván Cantillo Ortíz, confirmaron que la coordinación médica de la clínica imponía la jornada laboral, asignaba las áreas de trabajo y cambiaba a los empleados según las necesidades del servicio. Así mismo, a esta dependencia debían informar sobre la imposibilidad de asistir al trabajo. Así mismo, narraron que para ejecutar las labores, tenían que hacer uso de los equipos de la clínica, allegar el pago de la seguridad social para recibir su remuneración y que su desempeño era evaluado mediante la plataforma virtual de la institución. Que en contraste, Yuly Sujey Cortés depuso que los médicos elegían la modalidad de prestación de servicios para no cumplir un horario fijo y que el salario dependía de las horas trabajadas y que las capacitaciones no eran obligatorias. De las referidas disertaciones, dedujo imposibilidad del demandante para concertar su horario y elegir el área de trabajo, pues debía acogerse a la programación impuesta por la clínica. Por ello, coligió que la relación excedía los límites de una contratación civil y autónoma, que se SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 ajustaba al marco normativo laboral. En consecuencia,

SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 ajustaba al marco normativo laboral. En consecuencia, confirmó la existencia del contrato de trabajo durante el periodo mencionado. Tras aludir a la sentencia CSJ SL4515-2020, aseveró que, contrario a lo argüido por la accionada, las pruebas no exhibían razones para pensar en una eventual buena fe, como quiera que vinculó al demandante mediante un contrato supuestamente comercial, con el fin de ocultar la relación laboral y evadir las obligaciones correspondientes. Consideró que no era suficiente blandir la existencia de un contrato civil para enervar las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99-3 de la Ley 50 de 1990, sino que debían concurrir razones serias y plausibles para ese propósito. Arguyó que de las pruebas se desprendía la ausencia de autonomía e independencia que caracteriza a los contratos de prestación de servicios; además, tampoco se trajo alguna que diera cuenta de un actuar revestido de buena fe. Dijo que no compartía la decisión del a quo de limitar la sanción de un salario diario por solo el mes de abril de 2016, tiempo en el que duró desvinculado el actor de la accionada, en tanto fue contratado nuevamente el 1 de mayo siguiente. Estimó que, aunque el promotor del pleito promovió otro proceso contra la misma demandada por el servicio prestado en tiempo posterior, nada impide que la

accionada, en tanto fue contratado nuevamente el 1 de mayo siguiente. Estimó que, aunque el promotor del pleito promovió otro proceso contra la misma demandada por el servicio prestado en tiempo posterior, nada impide que la SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 sanción impuesta en esta contención se siga causando hasta el mes 24 «pues, la omisión que dio origen a la misma, nada tiene que ver con las que se causen en los periodos demandados en otro proceso, sin que se pueda entender el reconocimiento de los 24 meses de moratoria, como lo indic ó el a quo en su proveído, como un abuso del derecho (…)». En ese orden, dispuso el pago de un día de salario por cada día de mora y, a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizados por la Superintendencia Financiera, en tanto el accionante percibía un salario superior al mínimo legal mensual vigente. Igualmente, ordenó pagar la sanción por no consignación del auxilio de cesantía.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, fue concedido por el Tribunal. El 3 de octubre de 2024, la Corte declaró desierto el del actor y admitió el presentado por la Clínica Sofía, que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos que no merecieron réplica, la Clínica pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que,

se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos que no merecieron réplica, la Clínica pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva. En subsidio, pide el quiebre del fallo en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de la cesantía SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 para que, en sede de instancia, declare probada la excepción de buena fe y revoque las condenas del a quo por dichos conceptos.

Como segunda subsidiaria, pide se case la sentencia «en cuanto condenó (…) a cancelar salarios moratorios (… ), por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor y, a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta que se verifique el pago». En sede de instancia, se confirme la condena del a quo, en cuanto ordenó el pago de $7.965.031, junto con el pago de los intereses autorizados por la misma entidad de control. Los cargos se analizarán en conjunto, en la medida en que se dirigen por las mismas sendas de ataque, denuncian idéntico elenco normativo, se sirven de argumentos similares y comparten propósito.

VI. CARGO PRIMERO

Los cargos se analizarán en conjunto, en la medida en que se dirigen por las mismas sendas de ataque, denuncian idéntico elenco normativo, se sirven de argumentos similares y comparten propósito.

VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 21 a 24, 62 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 1603 del Código Civil, en relación con el artículo 61 del Código General del Proceso.

Como errores de hecho enlista los siguientes: SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01

1. Dar por demostrado, no estándolo, que entre el señor Roberto Carlos Nolasco Hernández y la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 4 de julio de 2014 y culminó el 31 de marzo de 2016.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Roberto Carlos Nolasco Hernández ejerció su profesión como médico a favor de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., de manera independiente, autónoma, sin subordinación laboral, desde el 4 de julio de 2014 y hasta el 31 de marzo de 2016.

3. Dar por demostrado, no estándolo, que la contratación del señor ROBERTO CARLOS NOLASCO HERNÁNDEZ por medio de contrato de prestación de servicios, fue el fruto de una estrategia maliciosa de la CLINICA SANTA SOFÍA DEL

señor ROBERTO CARLOS NOLASCO HERNÁNDEZ por medio de contrato de prestación de servicios, fue el fruto de una estrategia maliciosa de la CLINICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. para ocultar un contrato de trabajo.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. actuó con la creencia legítima de que el vínculo directo que sostuvo con el señor ROBERTO CARLOS NOLASCO HERNÁNDEZ era de naturaleza civil, tal como se pactó con el demandante y como ello lo ofrecía y prestaba en el sector, es decir, la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. actuó con buena fe en desarrollo de la mencionada relación.

Como pruebas mal apreciadas, relaciona la confesión de Roberto Carlos Nolasco y el contrato de prestación de servicios de 4 de julio de 2014. Como no valoradas, las cuentas de cobro presentadas por el demandante entre julio de 2014 y marzo de 2016, los comprobantes de egreso a favor del actor y los testimonios de Víctor Hernán Cuero Rosero, Yuly Sujey Cortés, Alma Olivia García Palacios, Claudia Patricia Olave Caicedo e Iván Cantillo Ortiz. Sostiene que el error del Tribunal consistió en colegir no desvirtuada la presunción de existencia de un contrato laboral y considerar que «actuó de mala fe al contratar al SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01

actor», con el propósito de evadir sus obligaciones laborales. Que si bien, la presunción legal aplica para la declaratoria de contrato de trabajo de personas que ejercen profesiones liberales, al ad quem tenía el deber de verificar si los servicios fueron prestados en forma autónoma conforme el criterio señalado en la sentencia CSJ SL1021-2018. Empero, omitió examinar: i) la compatibilidad de la labor con otras tareas o el ejercicio de la medicina en otras instituciones, ii) la existencia de directrices para la gestión propia de la medicina o de una dirección empresarial, iii) la responsabilidad médica, iv) la provisión de consultorio o los costos asumidos por el galeno, v) el método de pago, vi) la escogencia del horario de atención y vii) la ausencia de poder disciplinario (CSJ SL10212018). Aduce que distinto a lo señalado en el fallo gravado, las pruebas denunciadas exhiben que el accionante prestó servicios a la Clínica con plena autonomía e independencia, dado su conocimiento especializado que tornaba imposible que pudiera recibir directrices sobre cómo ejecutar la labor. Que ello es lo que se desprende del contrato de prestación de servicios, que se aleja por completo de uno laboral, pues allí reposan los lineamientos mínimos para garantizar un buen servicio, que no reglas de subordinación. Además, dice, era el actor quien escogía las horas de atención, de suerte que la Clínica debía someterse a las posibilidades de horario del galeno, como quiera que trabajaba para otras instituciones.

buen servicio, que no reglas de subordinación. Además, dice, era el actor quien escogía las horas de atención, de suerte que la Clínica debía someterse a las posibilidades de horario del galeno, como quiera que trabajaba para otras instituciones. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 Afirma que así lo confesó el demandante cuando aceptó que tenía la posibilidad de ceder los turnos que le asignaban y que no recibía « órdenes o en lo que yo (sic) desempeñaba como médico». Cuestiona la buena fe del actor por promover la acción ordinaria a pesar de que, en su momento, la Clínica le dio la opción de suscribir un contrato laboral o uno de prestación de servicios para que pudiera trabajar en otras instituciones, como lo declararon Iván Cantillo, Claudia Patricia Olave y Alma Olivia García. Estima que no es cierto que actuó « en desconocimiento del principio de buena fe », pues aunque «el trabajador impetró la demanda que da origen a este proceso judicial (…) siguió prestando servicios en favor de mi poderdante sin que(…) tomara retaliación alguna». Que debe evaluarse si fue el actor quien no actuó de buena fe porque demandó en 3 ocasiones a la Clínica por diferentes y sucesivos contratos de prestación de servicios, en lugar de buscar la unicidad del vínculo. Sostiene que dicho comportamiento fue reconocido por el a quo, quien limitó la indemnización moratoria «a un mes, y desde el 1 de mayo de 2016, intereses moratorios a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera».

del vínculo. Sostiene que dicho comportamiento fue reconocido por el a quo, quien limitó la indemnización moratoria «a un mes, y desde el 1 de mayo de 2016, intereses moratorios a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera». Considera que si las pruebas se hubieran valorado adecuadamente, el Tribunal habría concluido que el actor no probó los elementos del contrato de trabajo, sino que su SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 servicio fue autónomo e independiente, según lo preceptuado por el ordenamiento legal.

VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Asegura que el Tribunal cometió los siguientes

errores de hecho:

1. Dar por demostrado, no estándolo, que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. intentó encubrir un contrato de trabajo con el señor ROBERTO CARLOS NOLASCO HERNÁNDEZ entre el 4 de junio de 2014 y el 31 de marzo de

2016.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, obró bajo la convicción [de] que la relación con el señor ROBERTO CARLOS NOLASCO HERNÁDEZ era de naturaleza civil y no laboral.

3. Dar por demostrado, no estándolo, que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. realizó actos con el objetivo de

HERNÁDEZ era de naturaleza civil y no laboral.

3. Dar por demostrado, no estándolo, que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. realizó actos con el objetivo de defraudar al señor ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ como trabajador.

Como pruebas mal apreciadas relaciona la confesión ficta o presunta del accionante, el contrato de prestación de servicios de 4 de julio de 2014. Como no valoradas, las cuentas de cobro de julio de 2014 a marzo de 2016, los comprobantes de egreso y los testimonios de Víctor Hernán Cuero, Yuly Sujey Cortés, Alma Olivia García, Claudia Patricia Olave e Iván Cantillo. Asevera que, contrario a lo concluido por el juzgador de la alzada, en el plenario hay evidencia de la convicción SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 de la enjuiciada sobre el adecuado modelo de contratación adoptado, así como de la independencia y autonomía de Nolasco Hernández, en su condición de médico especialista. Arguye que la sanción fue impuesta sin el debido análisis de las pruebas y al margen de las circunstancias específicas en que transcurrió la relación entre las partes. Que también se omitió considerar que el demandante promovió el litigio, pero siguió prestando el servicio sin retaliación de la Clínica, lo que demuestra su buena fe. Que la demandada y el galeno actuaron bajo la convicción de que el vínculo era por prestación de servicios, pues el

retaliación de la Clínica, lo que demuestra su buena fe. Que la demandada y el galeno actuaron bajo la convicción de que el vínculo era por prestación de servicios, pues el segundo lo eligió a conveniencia. Reitera que, en su declaración, el actor confesó que, tras haber finalizado el contrato de prestación de servicios, decidió reincorporarse a la Clínica bajo la misma modalidad, no obstante que prestaba servicios a Coomeva. Que así lo corroboró Iván Cantillo, cuando declaró que al doctor Nolasco Hernández se le dio la opción de escoger entre un contrato laboral y uno de prestación de servicios, y eligió el segundo por la flexibilidad horaria; además, porque la cesión de turnos se hacía sin autorización y no se ejercía acción disciplinaria si faltaba a la jornada. Que en el mismo sentido se pronunciaron Yuly Sujey Cortés, Alma Olivia García y Claudia Patricia Olave, en tanto aseguraron que la Clínica nunca ejerció poder disciplinario y « que el doctor NOLASCO HERNÁNDEZ tenía la posibilidad de incidir en la determinación del horario de SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 atención a los pacientes, al poder ceder sus turnos sin autorización». Asevera que el objeto de discusión recae en la

naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes, que no en la falta de pago de prestaciones sociales; por ello, agrega, la Clínica actuó legalmente y pagó los honorarios del actor, conforme la modalidad contractual escogida.

VIII. CONSIDERACIONES Al margen de la senda fáctica seleccionada, no es controversial que Roberto Carlos Nolasco Hernández prestó servicios personales y profesionales como médico general en urgencias y en las salas de parto de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, desde el 4 de julio de 2014 hasta el 31 de marzo de 2016 y que fue nuevamente incorporado a partir del 1 de mayo siguiente. Tampoco, que impetró otra acción ordinaria contra la misma encartada con similares pretensiones, pero por periodos posteriores a los aquí relacionados.

Ante la certeza de la prestación personal del servicio, el Tribunal llamó a producir efectos a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que sobre la convocada al juicio gravitaba la carga de desvirtuar que el vínculo entre las partes había sido gobernado por un contrato de trabajo. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 Del examen de los elementos probatorios, en especial del interrogatorio de parte del actor, el contrato de prestación de servicios y los testimonios, el ad quem dedujo que más que infirmar la presunción legal, estaba plenamente probado un vínculo laboral subordinado, por virtud de la activación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los

que más que infirmar la presunción legal, estaba plenamente probado un vínculo laboral subordinado, por virtud de la activación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes. La recurrente aduce que de los medios de convicción se colige que la profesión del actor era liberal y que, en la ejecución de las actividades contratadas, prevalecieron la autonomía e independencia propias de una relación de linaje «civil». La Sala procede a la valoración objetiva de las pruebas denunciadas, en el propósito de dilucidar si el juez de apelaciones cometió los desafueros fácticos que se le atribuyen. Previamente, conviene advertir que la condición liberal de la profesión del accionante no impone el cumplimiento de requisitos adicionales o diferentes a los deducidos por la jurisprudencia, para que se active la presunción del artículo 24 del estatuto sustancial laboral

(CSJ SL2954-2023).

La censura acusa valoración errónea del contrato de prestación de servicios que el 4 de julio de 2014 celebraron Roberto Carlos Nolasco Hernández y la Clínica Santa Sofía del Pacífico (fls. 160 y 161 E.D.). Como lo estimó el colegiado de instancia, según la cláusula 1.ª, el promotor SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 del juicio se obligó con la segunda a prestarle el servicio de «MÉDICO GENERAL » en sus instalaciones . En la 3.ª y 4.ª, se

del juicio se obligó con la segunda a prestarle el servicio de «MÉDICO GENERAL » en sus instalaciones . En la 3.ª y 4.ª, se convino: TERCERA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA se obliga con EL CONTRATANTE a: (1). Ejecutar la prestación del servicio contratado como MÉDICO GENERAL, conforme a las instrucciones acordadas con EL CONTRATANTE. (2). Que en cumplimiento del contrato, responda a sus obligaciones de forma seria, honesta, responsable, dignamente y con ética, atendiendo todas las medidas de seguridad, precaución y los controles de higiene; al igual que las convocatorias o reuniones de educación continua que cite EL CONTRATANTE. (3). Dar a los demás contratistas y/o personal de empleados de EL CONTRATANTE y/o clientes o pacientes de este, trato respetuoso y cordial. (4). Cumplir fielmente la obligación de afiliación a su cargo al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, conforme a lo establecido en la Ley 789 de 2004 (sic). (5). Presentar AL CONTRATANTE, las cuentas de cobro correspondientes a los cortes periódicos de ejecución de obra o actividades, anexando en cada ocasión, un informe acerca de dicha ejecución y los respectivos recibos de pago de aportes a su seguridad social, póliza de responsabilidad civil actualizada por tratarse de un contratista independiente, que no tiene vinculación de tipo laboral con EL CONTRATANTE. (6). Dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por el CONTRATANTE, con respecto al

póliza de responsabilidad civil actualizada por tratarse de un contratista independiente, que no tiene vinculación de tipo laboral con EL CONTRATANTE. (6). Dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por el CONTRATANTE, con respecto al diligenciamiento de formatos, guías o demás documentos necesarios para el recobro de los servicios prestados a los diferentes aseguradores (EPS, EPS-S, ENTIDADES

ADAPTADAS, SECRETARÍAS DEPARTAMENTALES DE SALUD).

CUARTA: VALOR DEL CONTRATO: El valor del presente contrato es por un valor de VEINTISEIS MIL PESOS ($26.000) por hora pactada en las áreas de UCIs, Urgencias, Hospitalización, Unidad Renal, Cirugía, Salas de partos, etc. La cual será facturada de acuerdo a lo establecido por EL CONTRATANTE. Será liquidada parcialmente y cancelada de acuerdo a la ejecución y corte de obra realizada, una vez EL CONTRATISTA, cumpla con el lleno de requisitos exigidos para el pago parcial, contenidos en la cláusula anterior numeral 5 de este contrato. (2 ) Brindarle a EL CONTRATISTA las comodidades e implementos necesarios para cumplir con el objeto del contrato, salvo que los implementos y elementos SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 necesarios para cumplir con el contrato sean muy especiales y de uso exclusivo de EL CONTRATISTA, caso en el cual, EL

SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00012-01 necesarios para cumplir con el contrato sean muy especiales y de uso exclusivo de EL CONTRATISTA, caso en el cual, EL CONTRATISTA aportará sus propios utensilios y/o equipos. (3) Prestar las áreas necesarias y el personal adicional requerido para cumplir con el objeto del contrato. En ese orden, muy distante se exhibe la posibilidad de desquebrajar las inferencias del Tribunal pues, además de acreditar la prestación personal del servicio, este documento sirve para corroborar que el demandante quedó sometido a los reglamentos de la Clínica y que las actividades contratadas debían ejecutarse en las instalaciones de aquella, con los elementos e instrumentos suministrados por la entidad, con la colaboración del personal subordinado de la misma. Desde luego, la anterior comprobación en nada deviene útil para desvirtuar la presunción antes explicada. Si bien, en el clausulado se convino que, en caso de que el actor no pudiera cumplir su labor, podía designar una «tercera persona» para que lo reemplazara

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