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CSJ - SL1186-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1186-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacién Laboral Sala de Descongestién N." 2 CECILIA MARGARITA DURAN UJUETA Magistrada ponente SL1186-2019 Radicacién n.° 47626 Acta 11 Bogota, D. C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por AGUDELO

RIGOBERTO, ABREO MANTILLA ALAIN ORLANDO,

ALDANA ÁVILA LILIANA, ÁLVAREZ CALLE RUBÉN

DARÍO, ÁLVAREZ CHICA JUAN ALBERTO, ALZATE

VALENZUELA HERMEN DE JESÚS, ANDRADE TOVAR

MANUEL ANTONIO, BAQUERO GARCÍA NIXON, BARRERA

GAVIRIA VICTOR EDISON, BARRERA ZAPATA JAIRSON

DE JESÚS, BARRIOS CASTAÑEDA ARBEY EDUARDO,

BETANCUR AGUIRRE ANTONIO JOSÉ, BONILLA

SÁNCHEZ JORGE, BRINEZ BERSINGER ALBERTO

CARLOS, BURBANO VIVAS ALBERTO OLIVEROS,

BUSTAMANTE ZABALA LUIS HERNANDO, BUSTOS

HERNÁNDEZ WILHELM ALEXANDER, CALDERÓN

FRANCO PAOLA PATRICIA, CAMPILLO ARENAS OMAR

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.® 47626

ELÍ, CAPERA BATA NAÚN ARTURO, CÁRDENAS GIRALDO

VIVIANA YAZMÍN, CÁRDENAS MUÑOZ FRANCISCO LUIS,

CASTELLANOS PINEDA LUIS ANTONIO, CASTRILLÓN

RUÍZ OSCAR WILLIAM, CASTRILLÓN VÁZQUEZ

FRANCISCO JAVIER, CASTRO ESPINOSA ABEL

ENRIQUE, CASTRO ESPINOSA DORA CECILIA, CASTRO

LAGUNA SANDRA MILENA, CASTRO RIVERA JESÚS

ANTONIO, CIRO MARÍN FRANKLIN ALBERTO, CORTÉS

GAVIRIA ANANÍAS, CRUZ RIVERA RUBÉN DARÍO, DAZA

EUGENIO GILDARDO, DÍAZ PINEDA ÁLVARO, FIGUEROA

GALEANO YOLANDA, FLOREZ MUÑOZ ALBERTO JAVIER,

FORERO LÓPEZ CATALINA, FORERO RESTREPO JAID

ALBERTO, FRANCO FRANCO FRANCI ARTURO, FRANCO

FRANCO WILMAR OSVANY, GIRALDO GIRALDO LUZ

DARY, GIRALDO MONTOYA NANCY OMAIRA, GIRALDO

VARGAS EDGAR DE JESÚS, GÓMEZ ARBOLEDA JUAN

ESTEBAN, GÓMEZ PORRAS GILBERTO, GUZMÁN

GONZÁLEZ RODRIGO, GUZMÁN VANEGAS HERNÁN,

HENAO SOSA MOISÉS PASCUAL, HERNÁNDEZ MAHECHA

CRISTOBAL, HERRERA AMAYA EDISSON, HIGINIO

GIRALDO JOSÉ ALQUIBER, HIGINIO GIRALDO MARÍA

DEYANIRA, JARAMILLO BEDOYA WILLINTON ADRIÁN,

LAGUNA MEDINA ERNESTO ALONSO, LEÓN SEPÚLVEDA

CARLOS ARTURO, LINCE ROCHA ALBERTO, LINCE

ROCHA ALEJANDRO, LINCE ROCHA JOSÉ GREGORIO,

LIZCANO PRIETO EDGAR DE JESÚS, LONDOÑO GUARÍN

JUAN ALBERTO, LÓPEZ ECHAVARRIA JOSÉ FEIBER,

LÓPEZ SANTIAGO, LUGO CAICEDO ALFONSO, LUGO PAY

ERLEY, LUGO RUEDA NÉLSON, MACÍAS QUINTANA

MARÍA MIRELLA, MACÍAS QUINTANA EDGAR ÁLVARO,

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Radicación n. 47626

MACÍAS QUINTANA MATILDE YASMIN, MADRID

GIRALDO ELKIN, MARÍN CADAVID RODRIGO ANTONIO,

MARÍN QUINTERO HERNÁN DE JESÚS, MARTÍNEZ LUIS

ALFREDO, MARTÍNEZ LUIS EDUARDO, MEDINA DÁVILA

HEMERSON, MEJÍA GÓMEZ RIVEIRO, MENDOZA

CASTRO NELSON ENRIQUE, MOLANO SALINAS EFRAÍN,

MONROY ARGUELLO WILBER YEFERSON, MONSALVE

CRESPO SAÚL ANTONIO, MONSALVE SEPULVEDA

ABELARDO ANTONIO, MONTOYA FORONDA JOHN

JAIRO, MORALES OCAMPO JOSÉ ELKIN, MORENO

REINALDO, MORERA LUIS ALFREDO, MUÑOZ GRAJALES

FRANCISCO LUIS, NARANJO GUALDRON EDWIN,

NARVÁEZ SARMIENTO JORGE ELIÉCER, ORTÍZ CARLOS

ENRIQUE, OSPINA GIRALDO EVER DUAN, PADILLA

HENAO WEIMAR ALONSO, PALOMINO BERNAL LUIS

FERNANDO, PAVA DE LA OSA JOSÉ DE JESÚS, PEDROZO

OVIDIO, PÉREZ BROCHERO ENRIQUE, PÉREZ GÓMEZ

RAMIRO JOSÉ, PRADA CASTAÑEDA ÁNGEL ALBERTO,

PRIETO DE DELGADO ANA ALICIA, RAMÍREZ MAHECHA

VERÓNICA HERMINDA, RANGEL GONZÁLEZ MARTÍN,

REYES SICACHÁ FRANCIA ELENA, RINCÓN CARLOS

JULIO, RIVERA LAINEZ MARTÍN ENRIQUE, RIVERA

MEJÍA JOSÉ RAMIRO, RIVERA MEJÍA MARINO DE

JESÚS, ROJAS LOZANO JADIS MAYIWES, ROJAS

PERILLA LUDY YANETH, ROMERO BERRIO JULIO

CÉSAR, ROZO MORENO JOSE EDENSON, RUEDA

ARENAS HUGO FERNANDO, RUÍZ MORA OSCAR

ALEXANDER, RUÍZ MUÑOZ LUIS ÁNGEL, SALAS

FAJARDO LEONARDO, SANABRIA PICO ROMÁN

ADRIANO, SÁNCHEZ JARAMILLO JESÚS MARÍA,

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3 Radicación n. 47626

SÁNCHEZ MORENO CÉSAR AUGUSTO, SANTA PÉREZ

FERNANDO, SEGURA VARGAS OLGA LUCÍA, SILVA

CALDERÓN NÉLSON, SILVA HERNÁNDEZ RICARDO,

TAFUR SERNA LUIS JAIRO, TAFUR SERNA FREDY,

TANGARIFE MORALES ALONSO, TOBAR LÓPEZ HENRY

ONEMIO, TORREJANO VILLA MISAEL, TRUJILLO LUIS

ENRIQUE, ÚSUGA PALOMO GLORIA DOLORES, VÁSQUEZ

QUINTERO RAÚL ANTONIO, VILLAREAL ARIAS FELAIBE,

ZAPATA RESTREPO ISIDRO DE JESÚS, ACOSTA

SÁNCHEZ RICARDO, ESTUPIÑAN MARTÍNEZ JAIRO,

FRANCO HENAO PEDRO MIGUEL, GIRALDO MARROQUIN

DANIEL ANTONIO, MANTILLA CATAÑO MARIO,

MENDOZA CASTRO NELSON ENRIQUE, POSADA

VÁSQUEZ SERGIO DE JESÚS, QUICENO GARCÍA JOSÉ

LUIS Y ULLOA POLANCO ELIECER ENRIQUE, contra

REFINERÍA DEL NARE S. A. EN LIQUIDACIÓN

OBLIGATORIA.

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL546-2018, esta Sala casó la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), que adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada al pago de salarios y prestaciones de RICARDO SÁNCHEZ ACOSTA y de JAIRO ESTUPIÑAN y la confirmó en lo demás; es decir, respecto de las condenas impuestas con relación a los demás demandantes por conceptos de indemnización por despido indirecto,

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Radicación n. 47626 indemnización por despido, salarios y prestaciones sumas

que debían pagarse con la correspondiente indexación, absolvió a la enjuiciada de las restantes pretensiones y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Es de resaltar que el fallo de la segunda instancia se casó únicamente en cuanto confirmó la decisión de primer grado, de absolver a la demandada del pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. No se casó en lo demás. En la misma oportunidad, para mejor proveer, se dispuso oficiar a la entidad demandada o, a quien conforme al artículo 60 del CPTSS sea su sucesor procesal, a fin de que certifique, con destino al proceso, el valor del salario promedio devengado por cada de uno de los aquí recurrentes según corresponda, para los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Con oficio del 27 de abril de 2018, el liquidador de la REFINERÍA DEL NARE S. A., informó que se había entregado la custodia y preservación del archivo documental a la empresa SETECSA S. A. hoy conocida como IRON MOUNTAIN, que ala fecha tiene toda la información histórica de la sociedad demandada, es decir, desde mayo de 2006 hacía atrás, dentro de la cual posiblemente se encontraba la información requerida; que debido a la total iliquidez de la sociedad no ha sido posible dar cumplimiento con el pago de la custodia del archivo y no se le permite la consulta de la documentación. (f.°138 a 139, cuaderno de la Corte).

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5 Radicación n.” 47626 Mediante auto del 21 de mayo de 2018, se ordenó oficiar

a la empresa IRON MOUNTAIN, a fin de que certificara el valor del salario promedio devengado por los demandantes recurrentes, para los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, según correspondiera. El 21 de junio de 2018, se recibió en este Despacho oficio suscrito por la Directora de Customer Care de Iron Mountain Colombia S.A.S., en el que manifiesta que no se ha culminado con la validación y verificación de la información requerida y solicita se amplié el terminó. Por providencia del 5 de julio de siguiente, se concedió la ampliación del terminó, en virtud del cual, el 14 de agosto siguiente se recibieron en el Despacho 6 cajas con 6.746 folios, que contienen documentación relacionada con lo solicitado, que se encontraban bajo custodia de la citada sociedad; en la misma fecha se ordenó poner a disposición de las partes. El 23 del mismo mes y año, se recibió memorial suscrito por la apoderada de los recurrentes, en el cual señala que debido a la premura del tiempo no se alcanzó a confrontar dicha información, por lo que se atiene a lo debatido y probado en el proceso; que se deberán tener en cuenta, para el salario promedio de cada uno de los demandantes, su salario básico, más el subsidio de transporte, horas extras, dominicales, bonificaciones auxilios etc., así como el aumento anual de acuerdo al IPC.

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Radicación n. 47626 Cumplido lo anterior, procede la Sala a dictar la sentencia de instancia que en derecho corresponde, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por RIGOBERTO

AGUDELO y OTROS contra REFINERÍA DEL NARE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES RIGOBERTO AGUDELO y OTROS llamaron a juicio a la REFINERÍA DEL NARE S. A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, con el fin de que se declarara que existía contrato de trabajo entre cada uno de los demandantes y la sociedad enjuiciada; que se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto y/o despido indirecto, sanción por la no consignación de las cesantías, el pago de la sanción por la no consignación de los intereses a las mismas, los aportes a la seguridad social desde el año 2002, indemnización moratoria, por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales de que trata el artículo 65 del CST y las costas.

En escrito de reforma a la demanda, adicionó como pretensiones, el pago de salarios y prestaciones sociales certificados por el liquidador; la cancelación de primas, vacaciones causadas y no canceladas hasta el día de terminación del contrato respectivo, que no están incluidas en las certificaciones expedidas; el pago de indemnización por despido indirecto, para los trabajadores LILIANA

ALDANA ÁVILA, WILHELM ALEXANDER BUSTOS

HERNÁNDEZ, FRANCISCO LUÍS CÁRDENAS MÚNOZ, LUÍS

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7 Radicación n. 47626

ANTONIO

CASTELLANOS PINEDA, ANANIAS CÓRTES

GAVIRÍA, EUGENIO GILDARDO DAZA, ALEJANDRO LINCE

ROCHA, EDGAR DE JESÚS LÍZCANO PRIETO, HERNÁN DE

JESÚS MARÍN QUINTERO, RIVEIRO MEJÍA GÓMEZ, SAÚL

ANTONIO MONSALVE CRESPO, REINALDO MORENO,

JORGE ELIECER NARVAEZ SARMIENTO, ÁNGEL ALBERTO

PRADA CASTAÑEDA, ALICIA PRIETO DELGADO, CARLOS

JULIO RINCÓN, HUGO FERNANDO RUEDA, LUÍS ÁNGEL RUIZ MÚÑOZ, MISAEL TORREJANIO VILLA, quienes presentaron carta de renuncia; el pago de indemnización moratoria por la no cancelación de salarios y prestaciones sociales; aportes a la seguridad social y pensión, recargos nocturnos, horas extras, dominicales, festivos y dotaciones. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008 (f.° 2085 a 2120, ibídem), resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a la sociedad REFINERIA DEL NARE S. A.

EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA a pagar las siguientes sumas de dinero: a. Por concepto de Indemnización por despido indirecto: [-] b. Por concepto de Indemnización por despido: [.] c. Por concepto de salarios y prestaciones: [.] d. Las anteriores sumas deberán pagarse con la correspondiente indexación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones.

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Radicación n.® 47626 TERCERO. EXCEPCIONES. El Despacho considera probada parcialmente la de PRESCRIPCION, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. COSTAS. En esta instancia a cargo de la parte demandada. Así las cosas, el estudio del asunto en esta oportunidad se contrae únicamente a la absolución de la sentencia de primer grado, con relación al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. En lo que interesa para resolver, teniendo en cuenta la parte de la sentencia del Tribunal que resultó quebrada con el recurso de casación, se tiene que los demandantes, en el recurso de apelación, con relación a la absolución por la indemnización moratoria, alegaron que el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales no se dio por la liquidación de la empresa, que este incumplimiento se dio desde antes del acuerdo de reestructuración y fue debido a causas previsibles que no corresponden para nada a fuerza mayor o caso fortuito, ni a buena fe; que la conducta que se reprocha no es la del liquidador, sino la de los administradores anteriores, que precisamente llevaron a la empresa a su liquidación; que lo que se reclama son obligaciones de los dueños y se debe responder con el patrimonio a liquidar dentro de los parámetros que exige la Ley 222 de 1995. De igual modo, respecto de la sanción por no consignación de cesantías advirtieron que el patrono en su momento no consignó las cesantías, por lo que se

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9 Radicación n.° 47626 considera que, de conformidad con artículo 36 de la Ley 50 de 1990, esta pretensión debe prosperar. Para efectos de resolver las cuestiones trazadas, se acogen en primer lugar los fundamentos ya expuestos en sede de casación, como son: [...] Sobre la posibilidad de imponer a un empleador la indemnización por mora cuando se encuentra en procesos de reestructuración o liquidación, esta Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar contra la misma demandada, en sentencia CSJ SL16884-2016, en donde dijo: Con el ánimo de dar respuesta a dichos cuestionamientos, la Sala considera preciso recordar, en primer lugar, las directrices que se han desarrollado a lo largo de la jurisprudencia en tomo a la posibilidad de imponerle a un empleador la indemnización por mora, cuando se encuentra en especiales situaciones de dificultad económica y procesos de reestructuración o liquidación. Asimismo, a partir de ello, determinar si el Tribunal asumió algún ejercicio interpretativo erróneo, como el que resulta de la aplicación o exclusión automática de la referida sanción, y, por la misma vía, si incurrió en alguno de los errores fácticos denunciados en el segundo cargo, en cuanto las pruebas del proceso no eran indicativas de que la demandada hubiera actuado de buena fe, al omitir la consignación de la cesantía de los demandantes. Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la

Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «...el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836; CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de

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Radicación n. 47626 justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente. Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y

automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695; CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSI SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso. Respecto de la condición económica de la empresa, la Sala ha adoctrinado que: [...] no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo. (CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493). Por esas razones, en definitiva, la Sala ha concluido que: [--Jla correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción que ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe

estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración o, por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya que no estuvo asistido de la buena fe.

(CSI SL360-2013).

La Sala también ha precisado que la conducta del empleador que debe ser evaluada es la observada en el momento en el que incurrió en mora en el pago de salarios o prestaciones sociales, vale decir, en el caso de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el momento de la terminación del contrato de trabajo, y, en el caso de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el momento en el que legalmente se debe consignar la cesantía en un fondo. Por dicha razón, la Corte ha sido clara en definir que la mora no puede excusarse con fundamento en situaciones posteriores y diferentes de la conducta observada por el deudor en el momento en que tenía

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Radicación n. 47626 que pagar. (CSJ SL, 9, feb. 2010, rad. 36080; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL, 1 ag. 2012, rad. 40972 y CSI SL485-2013, entre otras). En concordancia con las anteriores premisas, en los precisos contextos de sometimiento de la empresa al proceso de reestructuración económica que contempla la Ley 550 de 1999, la

Sala ha sostenido que dicha situación puede ser evaluada efectivamente por el juez laboral, en aras de establecer que la empresa actuó de buena fe al dejar de pagar las acreencias laborales de sus trabajadores, de manera que no es dable imponerle la indemnización moratoria (CSJ SSL, 29 sep. 2009, rad. 35999; CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL9660-2014 y CSJ SL16280-2014, entre otras). Sin embargo, en atención a que, como ya se explicó, la indemnización no se debe imponer ni excluir de manera automática, la Sala ha clarificado que no basta con demostrar el sometimiento de la empresa al proceso de reestructuración para prescindir de la condena por indemnización, pues es preciso, en todo caso, evaluar la conducta del empleador, ya que, incluso en tales estados especiales de recuperación económica, puede incurrir en actos contrarios a la buena fe, que lo hacen merecedor de la sanción (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 33648; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288). En esta última decisión, la Corte explicó ampliamente: Conforme a los precedentes anotados, se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la

mencionada condena. No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto a tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe. Precisado lo anterior, en primer lugar, advierte la Sala que tiene razón la censura cuando le enrostra al ad quem el haber equiparado el estado de liquidación de la empresa con el estado de reestructuración regulado por la Ley 550 de 1999, en la inteligencia dada al artículo 17 de la mencionada ley, lo que de contera lo llevó a transgredir el artículo 65 del CST, como seguidamente se expone.

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Radicación n. 47626 El artículo 17 de la Ley 550 de 1999 establece las competencias del empresario acogido al trámite de reestructuración, con el propósito de facilitar la negociación del acuerdo y garantizar el derecho de igualdad de oportunidades de los acreedores, dejando en suspenso los procesos ejecutivos, en vista de la finalidad de la ley 550 de 1990, conocida como de “reactivación empresarial”, por lo que no se puede interpretar tal disposición como si se estuviera

frente al proceso de liquidación, cuya finalidad es totalmente opuesta, pues es la de ponerle fin a la empresa. Así pues, la vocación natural de la solicitud de acogimiento al trámite de reestructuración es la de que, (en el plazo de cuatro meses, artículo 27), se llegue a un acuerdo de reestructuración empresarial. Tal acuerdo fue concebido por el legislador como un mecanismo para salir de la crisis económica a fin de evitar la liquidación de la empresa, consistente en una convención celebrada entre el empresario y sus acreedores, producto de una negociación con la intervención de un promotor, siguiendo un debido proceso, en el cual se adoptan medidas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias para normalizar la cartera... En el proceso de reestructuración de pagos se aprecian claramente dos etapas: una que corresponde a la fijación de los derechos de voto de los acreedores, de acuerdo con el monto establecido de sus créditos; y la segunda, que comprende la negociación propiamente dicha, cuya vocación es la de que finalice con un acuerdo de pagos, para lo cual se cuenta con cuatro meses. Tal acuerdo se ha de celebrar por escrito, donde debe, entre otros temas, dejarse claro el monto de la deuda y los plazos para el pago, y es obligatorio para las partes. Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el ad quem no acertó cuando, para efectos de aplicar el artículo 65 del CST, dedujo la buena fe del empleador con la sola admisión de la solicitud del acuerdo, con base en el artículo 17 prenombrado, pues de esta disposición no se desprende que, una vez iniciado el trámite, el empleador quede

imposibilitado, indefinidamente, para el pago de los créditos laborales. La negociación, celebración y ejecución del acuerdo no dura indefinidamente; está visto que la finalidad del proceso de reestructuración es reactivar la empresa, sin perjuicio de los derechos de los acreedores, mediante el cumplimiento de las obligaciones dentro de los plazos negociados entre el empresario y los titulares de derecho de crédito a su cargo. De acuerdo con lo anterior, se equivocó el ad quem cuando condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria hasta el momento de la admisión de la solicitud de promoción de reestructuración, absolviéndola en adelante, por considerar, con

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Radicación n. 47626 base en el artículo 17 de la Ley 550, que el empleador estaba impedido para el cumplimiento de las obligaciones laborales de manera indefinida, en tanto que las restricciones a las actividades del empresario previstas en dicha preceptiva lo estaban solo en el entre tanto duraba la negociación del acuerdo de pagos. Máxime que, como quedó visto atrás, en los casos de reestructuración de pagos, la jurisprudencia de esta Sala considera relevante el comportamiento del empleador durante este proceso, para efectos de determinar la buena fe del empleador, posición frente a la cual se reveló el ad quem al resolver sobre la moratoria. Ante tal yerro interpretativo, prospera el cargo... (Resalta la Sala). De acuerdo con lo dicho, el trámite de reestructuración económica no constituye una premisa definitiva, que excluya automáticamente la imposición de la indemnización moratoria. En ese sentido, si se prescinde de manera mecánica de la sanción,

sin evaluar las condiciones particulares de cada caso, se propicia una interpretación errónea de la norma, que, como ya se analizó, no admite reglas absolutas ni esquemas preestablecidos. Adicionalmente, entre otras cosas, el juez está obligado a analizar si la restructuración se dio en el mismo periodo en el que se debieron cancelar las acreencias laborales respectivas y, en todo caso, si el empleador cumplió y honró de buena fe los compromisos adquiridos en el referido trámite (negrilla del texto original). De lo antes expuesto se colige, que no se puede excluir de manera mecánica la aplicación de la indemnización moratoria, pues se deben analizar las circunstancias particulares de cada caso e incluso la conducta del empleador dentro de los procesos de reestructuración y liquidación. [...] Además de lo anterior, desde el punto de vista fáctico, propio del segundo cargo, de acuerdo con las certificaciones obrantes a folios 6, 17, 24, 29, 34, 21, 24, 40, 43, 49, 53, 60, 68,78, 84, 98, 105, 113, 120, 126, 130, 146, 151, 158, 163, 173, 178,187, 190, 195, 200, 209, 212, 228, 235, 242, 259, 263, 268, 274, 286, 293, 302, 316, 328, 332, 338, 342, 346, 351, 355, 360, 366, 372, 377, 386, 391, 397, 402, 408, 414, 418, 422, 430, 434, 440, 446, 454, 460,

466, 472, 477, 487, 492, 498, 503, 507, 512, 516, 521, 524, 527, 531, 537, 543, 549, 553, 559, 563, 570, 575, 579, 582, 587, 592, 597, 602, 608, 613, 618, 624, 638, 645, 651, 657, 661, 665, 669, 677, 684, 691, 695, 711, 717, 1089, 1071, 1078 y 1094, la cesantía adeudada a los recurrentes incluía la del año 2002, que debió ser consignada a más tardar, el 15 de febrero de 2003, es decir, antes de que se iniciara el proceso de reestructuración. En dicha medida, el impulso de ese trámite de reactivación económica no constituía una excusa válida para haber dejado de pagar obligaciones causadas con anterioridad, como se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288, ya reseñada, y al no advertirlo así el Tribunal, incurrió en los errores de hecho segundo y tercero denunciados por la censura.

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Radicación n.° 47626 De igual forma, respecto de la cesantía correspondiente a los años 2003 a 2005, inmersa dentro del proceso de reestructuración, el Tribunal también pasó por alto que el empleador incumplió los compromisos allí adquiridos y no adelantó diligencia alguna para ponerse al día con la referida obligación. Así lo deja ver el auto de

apertura del proceso de liquidación obligatoria (f.° 838 a 843, cuaderno del Juzgado), en el que se puede advertir que, transcurridos más de tres años del inicio del trámite de reactivación económica, la demandada no hizo el menor esfuerzo por ponerse al día con el pasivo correspondiente a las cesantías de los demandantes. Dicho documento también permite evidenciar que los pasivos laborales ascendían a $80.000.000.00, muy inferiores a los demás y al total del patrimonio de la empresa, dentro del cual contaba con activos iguales a $95.354.728.000.00, que perfectamente, le hubieran podido garantizar un margen de maniobra, para ponerse al día con las acreencias laborales que, como lo subraya la censura, son de primer orden. La legitimidad de propiciar medidas tendientes a la recuperación económica de la empresa, no puede ir en contra de los derechos mínimos de trabajadores que, en terminós proporcionales, en este caso particular, no representaban riesgo alguno para la estabilidad económica. Por consiguiente, el juzgador de segunda instancia también incurrió en los yerros fácticos denunciados por la censura en el segundo cargo, pues no advirtió que varias de las deudas por cesantía eran anteriores al inicio del trámite de reestructuración y que, de cualquier manera, durante ese proceso el empleador no había cumplido con los compromisos que había adquirido, de manera que no podía colegirse su buena fe, máxime si se tiene en cuenta, que sus activos y patrimonio eran considerablemente superiores a la deuda adquirida con los trabajadores por cesantía y demás prestaciones y salarios.

De acuerdo con lo antes expuesto, es claro que la imposición de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no puede ser automática, pues en cada caso se debe analizar la conducta del empleador que es aquella observada al momento en que incurrió en mora en el pago de las salarios y prestaciones a

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15 Radicación n. 47626 la terminación del contrato o el momento en que dejó de consignar las cesantías a un fondo. En efecto, como quedó demostrado en sede de casación, la demandada no acreditó la existencia de razones serias y atendibles que justificaran el incumplimiento de sus obligaciones patronales, pues aun con dificultades económicas contaba con ingresos suficientes para el pago de las mismas, además de que, si bien es cierto, con posterioridad, se sometió al proceso de reestructuración consagrado en la Ley 550 de 1999, no honró los compromisos que allí adquirió, de manera que no puede ser ubicada en el campo de la buena fe, con el ánimo de exonerarla del pago de la indemnización moratoria. En este punto debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala ha sido clara en sostener que el mencionado proceso de reactivación económica no puede legitimar indefinidamente al empleador para omitir el pago de las acreencias laborales (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288). Es preciso, señalar, que las sanciones mencionadas no

pueden operar más allá del 5 de mayo de 2006, ya que desde esa data entró en liquidación obligatoria la sociedad demandada, como se determinó en auto 155-006922, en el cual la Superintendencia de Sociedades declara iniciado dicho proceso (f.1228, cuaderno princip

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