🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL119-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL119-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL119-2023 Radicación n.° 89518 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ALBERTO MARULANDA RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a ASESORES

EN DERECHO SAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.

A., FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA y la

NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 89518 Jairo Alberto Marulanda Rivera demandó a las accionadas con el fin que se declarara «la protección al derecho a la seguridad social» respaldada bajo el amparo de la decisión del 7 de diciembre de 2016 emitida por el Consejo de Estado; así mismo que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. En consecuencia, se condenara a Asesores en Derecho SAS a expedir la resolución del bono pensional que

correspondía al tiempo laborado en la compañía, así mismo a la Fiduprevisora S. A. a pagar a Protección S. A. el cálculo actuarial señalado y, por ende, a este fondo a tener en cuenta tales valores y periodos de cotización. Aunado a ello, peticiona el desembolso de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y materiales, junto a los intereses de mora y las costas procesales.

Subsidiariamente peticionó: Décimo. Subsidiaria de la petición cuarta: Se declare la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFE, matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; de las obligaciones pensionales en favor del demandante.

Undécimo. En consecuencia se condene a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, a pagarle a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S. A. "PROTECCIÓN", el titulo pensional o cálculo actuarial que le corresponde al demandante señor JAIRO ALBERTO MARULANDA RIVERO, por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S. A.; en caso de no prosperar Duodécimo. Subsidiaria de la Petición cuarta y decima Declarar la responsabilidad subsidiaria de la NACION-MINISTERIO DE

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 89518

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como titular jurídico de la Cuenta - FONDO NACIONAL DEL CAFÉ de las obligaciones pensionales en favor del demandante. Decimotercero. En consecuencia se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como titular jurídico de la Cuenta - FONDO NACIONAL DEL CAFE a pagarle a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. "PROTECCIÓN”, el titulo pensional o cálculo actuarial que le corresponde al demandante señor JAIRO ALBERTO MARULANDA RIVERO por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S. A. Decimocuarto. Subsidiaria de la petición séptima: Se condene a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. “PROTECCIÓN", a pagarle al señor JAIRO ALBERTO MARULANDA RIVERO, todas las condenas debidamente indexadas. Como fundamento de lo anterior, luego de explicar el trasegar histórico de la existencia de la flota mercante, su situación de liquidación y terminación de la misma, así como las acciones realizadas por diferentes trabajadores para el pago de los aportes a seguridad social no realizados a los dependientes de dicha empresa, expuso que: i) tenía 50 años a la presentación de la demanda; ii) su hogar se conformaba por su esposa y tres hijas; iii) laboró para dicha sociedad desde el 6 de febrero de 1980 al 25 del mismo mes de 1985;

  1. fue miembro del sindicato denominado Asociación Nacional de Oficiales de la Marina Mercante Colombiana, organización con la que se suscribieron diversas convenciones colectivas de las cuales era beneficiario, v) que sus factores salariales conforme a la CCT 1983-1985 fueron:

Concepto Valor Salario básico USD 713.24 Prima de antigüedad USD 67.82 Dominicales y feriados USD 122.34 Extras mensuales USD 93.92 Salario en especie USD 126.62 Viáticos USD 460.92

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 89518 Recargo nocturno USD 52.72 Incidencia primas legales USD 136.46 De esta manera, estimó que vi) su salario promedio fue de USD 1774.06, lo que en pesos equivalía $212.230,79 para el 26 de febrero de 1985, valor que indexado al 30 de junio de 1992 correspondía a $1.182.641.99; vii) su empleador no realizó las cotizaciones correspondientes a pensiones; viii) cotizó al ISS 467.57 semanas; ix) se encontraba afiliado a Protección S. A.; x) presentó reclamación por sus cotizaciones a las demandadas sin obtener respuesta favorable (f.º 624 a 644, cuaderno principal). La Fiduprevisora S. A., se opuso a los pedimentos, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados a la extinción de la Flota Mercante y la creación del patrimonio autónomo, en cuanto a los demás indicó que no le constaban. Propuso como medios exceptivos, los de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la

obligación y la innominada (f.º 698 a 710, ib.). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se resistió a las pretensiones, aceptó lo relativo a la liquidación de la entidad a la que se encontraba vinculado el demandante y en relación a lo restante dijo que no eran hechos unos y que no podía pronunciarse al no tener conocimiento directo de ello. Presentó como excepciones de mérito las de «el Ministerio de Hacienda no representa los intereses de la Federación Nacional de Cafeteros, administradora del Fondo Nacional del Café, ni el PAR Fiduprevisora – Panflota»,

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 89518 inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa (f.º 721 a 734, ib.). Protección S. A., indicó que solo se oponía a las peticiones en su contra, sin que pudiere pronunciarse sobre las demás, respecto de los supuestos fácticos señaló que no podía referirse a los mismos al no ser de su competencia, salvo lo relacionado con la reclamación administrativa en la cual aclaró que no era obligatoria y que en todo caso no se presentó la misma, pues el actor se limitó a transcribir las pretensiones de la demanda. Estableció como medios de defensa los de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.º 770 a 784, ibid.). Asesores en Derecho SAS, se contrapuso a las condenas pretendidas en su contra, en cuanto a los fundamentos fácticos determinó que aceptaba lo relativo a la titularidad de

la cuenta del Fondo Nacional del Café, la edad del accionante y su vínculo con la Flota Mercante, así como la presentación de la reclamación respectiva, sobre los demás afirmó que no eran ciertos unos y no le constaban otros. Propuso en su defensa las excepciones de «inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia proferida por el Consejo de Estado», «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de CIFM, el ISS no había asumido los riesgos IVM», «imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante», buena fe, inexistencia de la obligación,

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 89518 innominada o genérica y «oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante» (f.º 794 a 806, ib). La Federación Nacional de Cafeteros, rechazó los pedimentos relativos a la entidad y, en cuanto a lo afirmado por el accionante indicó que era cierto lo concerniente a la creación y liquidación de la Flota Mercante, frente a lo restante dijo no tener certeza de ello al no ser asuntos sobre los que tuviera conocimiento directo. Elevó como mecanismos de resguardo, los que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y «límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia» (f.º 817 a 843, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 25 de enero de 2019 (f.º 1303 CD y 1302 Acta, cuaderno principal), decidió: PRIMERO. Se declara la existencia del contrato de trabajo entre el señor JAIRO ALBERTO MARULANDA RIVERA y la extinta FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A., entre el 06 de febrero de 1980 hasta el 25 de febrero de 1985 SEGUNDO. Absolver a las demandadas ASESORES EN DERECHO SAS, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor JAIRO ALBERTO MARULANDA RIVERA, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 89518

TERCERO: Condenar a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del Fondo Nacional del Café, a reconocer y pagar a la AFP Protección el CÁLCULO ACTUARIAL, por el periodo del 6 de febrero de 1980 hasta el 25 de febrero de 1985, conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN a realizar el cálculo actual por el tiempo laborado por el actor a la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA del 06 de febrero de 1980 hasta el 25 de febrero de 1985.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas FEDERACIÓN

NACIONAL DE CAFETEROS y a la (sic) PROTECCIÓN de las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Se tendrán por probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FIDUPREVISORA S. A. Y probada la de inexistencia de intereses moratorios e indexación y cobro de lo no debido por parte de PROTECCIÓN. Se tendrá por NO probada la excepción de

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA presentadas por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, relevándose el Despacho del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por las demandadas.

SÉPTIMO: Se CONDENA en costas a la parte […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, Asesores en

Derecho SAS y la Federación Nacional de Cafeteros, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de mayo de 2019 (Cuaderno del Tribunal), resolvió: Primero.- Revocar parcialmente el ordinal segundo y modificar los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar: Condenar en forma principal a Fiduciaria La Previsora, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y con cargo a éste, en forma subsidiaria, en caso de que en dicho Patrimonio Autónomo no obren los dineros suficientes para el cumplimiento de la condena, a la Federación Nacional de

Cafeteros, como administradora y con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, a efectuar el pago de la suma liquidada

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 89518 por concepto de cálculo actuarial que determine la AFP Protección S.A. con arreglo al Decreto 1887 de 1994, por el lapso comprendido entre el 6 de febrero de 1980 y el 25 de febrero de 1985, cálculo actuarial que hará la AFP, teniendo en cuenta la cuota parte que le corresponde al empleador y empleado, fijado en la ley y atendiendo el salario real devengado por la demandante en cada periodo de cotización, al tipo de cambio oficial del dólar americano al peso colombiano vigente a la fecha de causación de cada periodo calculado y los topes definidos legalmente en cuanto a los ingresos bases de cotización; y a Asesores en Derecho SAS como mandataria de La Previsora como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota a expedir el acto administrativo correspondiente al reconocimiento de la suma liquidada por dicho concepto. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero. Sin costas en esta instancia. En lo que atañe al recurso extraordinario, luego de precisar que existió un contrato entre el demandante y la Flota Mercante, razón por la cual esta entidad debió realizar las reservas correspondientes hasta tanto entrará a operar el ISS y que tal obligación se encontraba a cargo del patrimonio autónomo Panflota, estableció que era responsable subsidiariamente el Fondo Nacional del Café al no haberse derruido la presunción legal en torno sus actuaciones como matriz.

Afirmó que el cálculo actuarial debía computarse conforme a lo devengado de forma mensual y no con el último salario promedio como lo propuso el accionante. Refirió que el trabajador debía participar en el aporte, de modo que le corresponde a éste sufragar el porcentaje establecido en la legislación para tal asunto. Añadió que, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala, la forma en la que debían

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 89518 cancelarse las cotizaciones no realizadas era el pago del título pensional a favor de la administradora de pensiones. Finalmente, determinó la responsabilidad en los términos señalados en la resolutiva de la decisión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jairo Alberto Marulanda Rivera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se «case parcialmente» la decisión impugnada y

que constituida en sede de instancia: a. Se modifique la sentencia del a quo, y se declare que el salario para liquidar el cálculo actuarial es la suma de US 1774.06 dólares americanos o sea $213.969.37 pesos colombianos, en cumplimiento al parágrafo del artículo 4 del decreto 1887 de 1994. b. Se confirme la sentencia proferida por Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 25 de enero de 2019, únicamente en lo que respecta a que la condena al pago del cálculo actuarial

se haga a cargo del empleador. c. Confirmando en lo demás (demanda, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación

VI. PRIMER CARGO

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 89518 Denuncia la trasgresión indirecta, por aplicación indebida del «parágrafo del artículo cuarto del Decreto 1887 de 1994, en relación con los artículos 13, 21, 127, 128 y 130 del CST, así como los Decretos 3090 de 1979, 2630 de 1983 y 2610 de 1989». Lo anterior, ante la ocurrencia de lo siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el último salario devengado por el actor USD 1774.06 dólares americanos, que a la tasa representativa de mercado establecida para el día 4 de marzo de 1985 que lo fue de $120.61, arroja un valor salarial de $213.969.37, son constitutivas de salario. No dar por demostrado, estándolo, que los factores denominados: salario básico, prima de antigüedad, sobreremuneración, dominicales, festivos, horas extra, trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, trabajo nocturno, alimentación y alojamiento, e incidencia de la prima de servicios arrojan un valor de USD 1774.06, lo cual hace que el salario a liquidar para los efectos del reconocimiento del cálculo actuarial asciende al valor de arroja un valor de $213.969.37 (TRM 1989 $120.61).

CORREGIR EN TODO EL PROYECTO SOBRERREMUN Afirma que el colegiado valoró indebidamente, los siguientes documentos: Liquidación final y devengado último año del demandante. C.D.3 folios 793 expediente laboral folios 9 y 10; folios 383 y 384 hoja de vida del actor. Laudo Arbitral del 16 de junio de 1977 con sello de depósito, el cual decidió el conflicto colectivo surgido entre la UNION DE MARINOS MERCANTES UNIMAR y la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. Cuaderno juzgado Folios 555 al folio 598. Convención colectiva con sello de depósito vigente al retiro del trabajador que regulan las relaciones entre la empresa y ASOMMEC, con vigencia desde el 2 de marzo de 1983 hasta el 1 de marzo de 1985. Cuaderno juzgado Folios 599 al folio 612 vuelto. "Estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota Mercante Grancolombiana y la Compañía de Inversiones de la

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 89518 Flota Mercante Grancolombiana" emitido por Juan Carlos Echeverry Garzón y Luis Alberto Zuleta Jaramillo en septiembre de 2007. Cuaderno Juzgado folios 948 al folio 1119 (F1 1063 vuelto al 12168 vuelto páginas 227 a la 237 de dicho documento) Establece que las probanzas señaladas permitían demostrar la composición salarial que existía en la compañía empleadora. Posteriormente, precisó el concepto de salario,

conforme a lo establecido en sentencia CSJ SL5159-2018, para luego exponer que constituían factores salariales al interior de la Flota Mercante los siguientes conceptos: remuneración básica, prima de antigüedad y extralegales, alimentación y alojamiento, horas extras y viáticos; de los cuales describió su contenido y fuente contractual o convencional. Enseguida transcribió aparte del Pacto de New York del 13 de agosto de 1965, para definir que los componentes en comento, se instituyeron para el pago de prestaciones y por lo tanto debían componer el IBL para liquidar el cálculo actuarial. Añade que el ad quem erró al no tener en cuenta el último salario como para efectos de determinar el bono pensional, como lo indicó la providencia CSJ SL1515-2018, conforme al artículo 4° del Decreto 1887 de 1994 y agregó: De igual forma, en sentencia SL1358-2018, la corporación ha tenido en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, para los efectos de la liquidación del cálculo actuarial, la fecha de nacimiento del actor y los salarios percibidos en ese interregno, más no la tabla de categorías del Instituto de Seguros Sociales, ya que en varias sentencias se ha establecido que las normas aplicables a estos casos son las vigentes al momento de generarse

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 89518 la obligación pensional. Por si fuera poco, ha sido claro el salvamento de voto emitido por el Dr. Fernando Castillo Cadena, frente a la sentencia SL10422019 (MP Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo), quien en sus

conclusiones fue contundente y señaló que el Salario a reportar al Sistema de Seguridad Social debe ser el realmente devengado, y que según el artículo 5º del Decreto Ley 1299 de 1994, el salario de base para liquidar el bono pensional es, en tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS, el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando. Era el deber del empleador reportar el salario real devengado por el trabajador, independientemente del sistema de categorías, como lo expresa el artículo 76 del Decreto 3063 de 1989, en los siguientes términos:[…] Así, es claro que el empleador tenía una obligación legal de reportar el salario real del trabajador, y en el actual Sistema General de Pensiones dicho deber produce plenos efectos jurídicos, que estriban en la incidencia de dicho salario y la responsabilidad vigente para el caso de las omisiones del empleador, que, en el decir del Dr. Castillo, "...a no dudarlo, deben ser reexaminadas por esta Corporación". Estima que erró el juez de apelaciones al no tener en cuenta los factores salariales del último año de servicios que daban un promedio mensual de USD 1774.06, que para el 4 de marzo de 1985 arrojaban un valor de $213.969,38 pesos. Por último, depreca lo perseguido en el alcance a la impugnación (f. 1 a 12, ibidem).

VII. RÉPLICA

La Federación Nacional de Cafeteros, se opuso a la prosperidad de cargo, puesto que el mismo no cumplió con los requisitos mínimos de técnica para su análisis, ya que no delimitó los pilares de la decisión y existe una indebida mixtura de vías, pues no solo se cuestionan aspectos

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 89518 probatorios sino también la interpretación de la norma a la hora de definir el salario base para el cálculo actuarial. Así mismo, aclaró que no existió ningún dislate del colegiado y cita las decisiones CSJ SL, 16 mar. 2008, rad. 25608 y CSJ SL, 9 may. 2010, rad. 36340, para indicar: De modo, pues, que lo hasta aquí comentado respecto a los salarios que determinó el Tribunal, al confirmar el fallo de primera instancia, se deben tomar para liquidar el cálculo actuarial, imponía, al censor, destruir tal argumentación y sustento, por la vía directa y, por ende, con planteamientos netamente jurídicos, y denunciando el debido concepto de vulneración de la ley que corresponde a dicha senda; lo que no hace, pues, en el cargo único, encauzado por la vía indirecta, se hacen una alusiones tangencial a ese tema, sin un debido desarrollo, y se indica como concepto de vulneración de la ley el de aplicación indebida del artículo 4º del Decreto 1887 de 1994. En consecuencia, al no atacarse y, por ende, no destruirse, con sujeción a la técnica del recurso de casación, el criterio jurídico fijado por, el Tribunal, para confirmar el fallo de primera

instancia respecto a los salarios a tomar en cuenta para tasar el cálculo actuarial ordenado, ello implica que lo resuelto en el fallo gravado sobre ese tema, por lo dicho, debe mantenerse. Anota que en todo caso el artículo 4° del Decreto 1887 de 1994 no alude al salario promedio mensual del último año de servicios como lo aseveró el recurrente. Agrega que no existió aplicación indebida de la ley y que lo que realmente debió atacarse era la interpretación errónea, la cual en todo caso no se configura, por cuanto: […] en primer lugar, dicho cálculo se previó por el legislador para el caso en que el empleador omita la obligación legal de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social integral en pensiones y, por ello, por analogía, lo procedente es establecer el salario devengado por el sobre el cual, el empleador, en el evento de haberlo afiliado hubiese tenido que cotizar al mismo. Y en segundo término, porque al aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al cálculo actuarial que el mismo prevé, aun con el alcance que se le confirió para el caso de los empleadores que no fueron omisivos en la afiliación de sus trabajadores, se

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 89518 tuvo y tiene que acudir a un pronunciamiento de tutela en el que se optó por la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar la parte del texto del tanta veces citado artículo 33 que permite computar el tiempo de servicio (...) siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con

posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. De modo, pues, que las relacionadas dos circunstancias, permitían y permiten hacer la interpretación del Tribunal para aplicar la norma, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a un caso no previsto para ella; interpretación que, valga mencionar, en ningún momento trunca o desconoce el derecho a la seguridad social del trabajador a obtener el reconocimiento del sistema a la pensión de vejez, y al mismo tiempo permite no darle el mismo tratamiento al empleador que violó la ley al no afiliar a su trabajador al ISS estando obligado a ello, con el que no lo hizo porque la normatividad vigente no se lo imponía o permitía. Desde esta óptica, entonces, la interpretación del Tribunal no infringe el principio de la igualdad, ni tampoco el artículo 6 de la Carta en cuanto manda: “Los particulares solo responsables ante las autoridades de infringir la Constitución y las Leyes (…)”. Finalmente establece que las disposiciones alegadas quedaron sin efecto con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pues en el artículo 18 se reguló lo pertinente (f.º 1 a 23, oposición de la Federación, expediente digital). Por su parte Protección S. A., refirió que el asunto debatido ya fue analizado por la Sala 1º de Descongestión Laboral de la Corte, en proveído CSJ SL5000-2019, la cual transcribió, para denotar que la norma deprecada no era aplicable al sub judice. Adiciona que, en todo caso no podrían analizarse las fuentes convencionales al no denunciarse los artículos 467 y

476 del CST.

Y ultimó: Ahora bien, ante el improbabilísimo evento de que pudiera recaer sobre Protección S.A. alguna obligación relativa al derecho

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 89518 pensional del demandante Marulanda, es fundamental destacar que tal derecho debe estar inexorablemente regulado con lo previsto en los artículos 64 y 68 de Ley 100 de 1993, de manera que si hubiese lugar a otorgar una pensión de vejez el monto de la mesada pensional estará en función directa del capital consignado en la cuenta de ahorro individual del multicitado señor y, por consiguiente, es claro que independientemente de quién sea el responsable 9 de suministrar los recursos que se hayan cuantificado mediante el cálculo actuarial o si éstos equivalen al 75% o al 100% de las cotizaciones dejadas de efectuar, cualquiera que sea la suma que se deposite o quien sea el que lo haga, será el saldo del ahorro de la cuenta del afiliado y sólo este el que se deberá tomar como único punto de partida para determinar o bien el monto de la devolución de saldos o bien el valor de la mesada pensional si hubiere lugar a ella y, desde luego, una vez recibidos los recursos pertinentes de manos de quien resulte condenado a pagarlos (f.º 1 a 12, réplica de Protección S. A., ib).

VIII. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia,

pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite. Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 89518 Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo

expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) Se cuestionan aspectos que no fueron apelados

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 89518 Debe advertirse por parte de la Sala que no existió pronunciamiento del juez de alzada en torno los componentes que configurarían el salario para efectos del cálculo actuarial y los factores que reclama el actor por la potísima razón de que el demandante no presentó reparo alguno sobre el particular en su recurso de apelación, pues

éste se limitó a cuestionar si debía tenerse en cuenta el devengado mensualmente o el último percibido, aspecto que impide a la Corte abordar los embates, toda vez que no podría imputársele un yerro al colegiado sobre un asunto que no se puso a su consideración. En relación con tal afirmación, esta Corporación en sentencia CSJ SL1148-2022, arguyó: […] la situación se refleja en casación, por cuanto en desarrollo del principio de consonancia, el ataque debe armonizar con aquello que fue impugnado, puesto que no es factible enrostrar al Tribunal errores respecto de asuntos que no fueron estudiados por el Colegiado, ya que no fueron objeto de reproche en la alzada Ahora bien, si en gracia de discusión se considerara que sí fue recurrido tal aspecto y no se dio pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, el demandante debió acudir oportunamente al mecanismo procesal pertinente como es la adición o complementación de la sentencia a fin de que existiera una respuesta a esos reparos, pues de lo contrario tal falencia no puede subsanarse en esta etapa procesal, como se fij

Consultar sobre este documento ...