CSJ - SL1195-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1195-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1195-2025 Radicación n.°68001-31-05-001-2019-00203-02 Acta 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de mayo de 2023, en el proceso que HERNÁN ANGARITA GÓMEZ adelantó en su contra.
I. ANTECEDENTES Hernán Angarita Gómez, llamó a juicio a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda – Copetran (en adelante Copetran Ltda), para que se declarara: que entre ellos existió una relación laboral, formalizada con un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 1 de junio de 2009 y hasta el 1 de junio de 2016.Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02
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Consecuencialmente, pidió condenarla a pagarle: auxilio de cesantía, sus intereses, primas de servicio, vacaciones, salarios adeudados por el periodo 1 de junio de 2009 hasta el 1 de junio de 2016, sanción moratoria del artículo 65 del CST, indemnización del artículo 64 del CST, por el despido sin justa causa, dotaciones, pensión sanción, y costas.
2009 hasta el 1 de junio de 2016, sanción moratoria del artículo 65 del CST, indemnización del artículo 64 del CST, por el despido sin justa causa, dotaciones, pensión sanción, y costas. Fundamentó las peticiones, en que: que entre ellos existió una relación laboral, formalizada con un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 1 de junio de 2009 y hasta el 1 de junio de 2016; el vínculo se mantuvo por un término de 7 años, hasta que Copetran Ltda., decidió terminarlo de manera unilateral, sin justa causa. Manifestó que debía ejecutar personalmente funciones, como: ‹‹contratar y hacer ejecutar los negocios de transporte de personas que fueran solicitadas a la empresa, despachos de vehículos, expedición de tiquetes o pasajes y las actividades complementarias››, todo eso para el transporte de personas por vía terrestre a la ciudad de Fundación y el área de influencia, es decir las rutas que pasaran, terminaran o iniciaran en esa ciudad. Así mismo, que recibió órdenes y cumplió horario de trabajo. Adujo que pactaron como salario el ingreso mínimo legal de esa fecha, pagaderos mensualmente, pero la compañía le adeudaba todos los derechos pretendidos, por todo el tiempo del vínculo.Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02
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Copetran Ltda., se opuso a los pedimentos y no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa argumentó, que entre ellos no existió un contrato de trabajo, porque como se
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Copetran Ltda., se opuso a los pedimentos y no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa argumentó, que entre ellos no existió un contrato de trabajo, porque como se apreciaba en los documentos del proceso, el vínculo fue de ‹‹cuentas en participación celebrado entre Copetran Ltda., con la persona jurídica XILUZ EU, posteriormente XILUZ SAS›› , el demandante actuaba como representante legal de esa persona jurídica. Propuso las excepciones de pago y prescripción, así como las que llamó: inexistencia de la obligación, ausencia de contrato de trabajo, cobro de lo no debido y buena fe. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 14 de septiembre de 2021, profirió el fallo en el que decidió: PRIMERO: absolver a la Cooperativa Santandereana de Transporte Ltda., Copetran Ltda., de todas las pretensiones incoadas en su contra de conformidad a lo señalado en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante, se fija la suma de (…).
TERCERO: De no ser apelada esta decisión por el demandante, consúltese con el superior.
Disconforme, apeló el demandante.Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitió fallo el 30 de mayo de 2023, en el que dispuso: Primero.- Revocar la sentencia del 14 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander. En su lugar, declarar que, entre Hernán Angarita Gómez, identificado (…) y la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada Copetran, con NIT (…) existió un contrato de trabajo a término indefinido, gestado entre el 1° de enero de 2012 y junio 5 de 2016.
Segundo.- Condenar a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada – Copetran (…) a reconocer y pagar a favor de Hernán Angarita Gómez, identificado (…) las siguientes acreencias:
- VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($24.519.838), a título de salarios más su indexación.
- VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TTREINTA Y UN PESOS ($22.644.131)[,] más indexación, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones compensadas en dinero. - DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA PESOS ($16.776.130)[,] como sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, calculada entre el
compensadas en dinero. - DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA PESOS ($16.776.130)[,] como sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, calculada entre el 5 de junio de 2016 y el mismo día y mes del 2018. A partir del siguiente día, 6 de junio de 2018, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando acontezca el cabal pago de los rubros adeudados. - TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y TRES PESOS ($3.045.093) como indemnización por despido sin justa causa, que deberá indexarse hasta la data del pago.
Tercero: Absolver a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada – Copetran, de las demás peticiones.Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02
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Cuarto.- Condenar en costas de ambas instancias a la demandada (…). Anunció que el problema jurídico consistía en estudiar si entre las partes existió una relación laboral o si se trató de un vínculo de naturaleza comercial e independiente con las consecuencias pertinentes. Para resolver ese cuestionamiento, enunció los artículos 22, 23, 24 del CST, pero hizo énfasis en el contenido de éste último, del que subrayó que probada la prestación personal del servicio se tenía por cierta la existencia del contrato de trabajo, por eso, el actor tenía la carga de acreditar la «ejecución de tal actividad laboral y los extremos temporales
último, del que subrayó que probada la prestación personal del servicio se tenía por cierta la existencia del contrato de trabajo, por eso, el actor tenía la carga de acreditar la «ejecución de tal actividad laboral y los extremos temporales en que ello ocurrió» y al llamado a juicio le correspondía «derribar dicha presunción». Dijo que desde la contestación de la demanda se aceptó la prestación personal del servicio del accionante, toda vez, que la convocada al litigio aseveró que ejecutó labores en calidad de representante legal de Xiluz EU (hoy XILUZ SAS), para el cumplimiento del acuerdo de cuentas en participación, por lo que había que dar cabida al artículo 24 del CST, sin que la pasiva desvirtuara la presunción con sustento en la existencia de un vínculo comercial. Aludió al artículo 507 del Código de Comercio, enunció que allí se definía el contrato de cuentas de participación como aquel «por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o variasRadicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 6 operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida». Invocó los artículos 510 y 511 del mencionado Código de
uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida». Invocó los artículos 510 y 511 del mencionado Código de Comercio, dijo que allí se regulaba lo concerniente a la administración, que recaía única y exclusivamente en cabeza del sujeto designado como gestor a quien correspondía actuar en nombre propio frente a terceros, como íntegro dueño del negocio, dado que los demás integrantes no gozaban de esa relevancia por no hacer parte directa del direccionamiento de las actividades mercantiles y contar con una responsabilidad limitada al valor del aporte económico. Manifestó que los contratos que dieron origen a las funciones, fueron celebrados entre dos sociedades comerciales, por un lado, se encontraba Copetran y por otra parte Xiluz EU, que luego mutó a SAS, en la que el accionante fungió como representante legal. Transcribió segmentos del «CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN No.61» , el «CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN No.A-002», posteriormente apuntó que con estos documentos, estaba demostrado que, en los convenios comerciales, «Copetran fungió como empresa gestora, situación que como se explicó, la obligaba a actuar como cabal y ‘único dueño del negocio en las relaciones externas de la
comerciales, «Copetran fungió como empresa gestora, situación que como se explicó, la obligaba a actuar como cabal y ‘único dueño del negocio en las relaciones externas de la participación». (Artículo 510 C.Co).Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02
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Mencionó que en la cláusula sexta del contrato celebrado, se estipuló que la administración estaría a cargo de Copetran, «siendo del resorte del denominado partícipe, los gastos que represente la logística encaminada al cumplimiento del objeto pactado». Copió la aludida estipulación: SEXTA. APORTES: EL GESTOR: Aportará la dirección, administración y explotación de los servicios de transporte de pasajeros, carga, en sus modalidades (paqueteo, masiva, refrigerada y liquida), recaudos para terceros y giros postales nacionales. EL PARTÍCIPE: Ofrece los bienes, servicios y recursos de su propiedad, para organizar dentro de sus establecimientos de comercio ubicados en: La Calle 7 No.6E-02 Diagonal al Estadio, Vía principal del Municipio de Aracataca, Calle 3 No.7A-24, Barrio La Magdalena (…) toda la logística para la prestación de los servicios expresados en el objeto. Por ello le corresponde pagar todos los gastos que se ocasionen para el sostenimiento del establecimiento de comercio, que emplee para la ejecución del
servicios expresados en el objeto. Por ello le corresponde pagar todos los gastos que se ocasionen para el sostenimiento del establecimiento de comercio, que emplee para la ejecución del contrato, tales como, gastos de personal de sus empleados, cánones de arrendamiento, servicios públicos, impuestos y los demás gastos que se hagan necesarios para su normal funcionamiento (…). Anotó que las «Gestiones características que valga precisar de entrada, brillan por su ausencia» , y agregó que el demandante al rendir el interrogatorio de parte manifestó que durante la ejecución de los contratos de cuentas por participación, fue él quien se encargó directamente de desplegar todas las gestiones requeridas para la efectiva explotación del objeto pactado encaminado principalmente, al recaudo de dinero producto de la prestación del servicio de transporte de pasajeros en todas sus modalidades.Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02
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Destacó que en el interrogatorio de parte adujo que «(…) las actas deben tener las notas de las reclamaciones que yo hacía y fueron muchas veces donde yo le decía, pero que esa era la política de Copetran y yo tenía que hacerlo, quiero aclarar que aparte de ser el representante legal yo era el mandadero de la empresa». Aseveró, que en el mismo interrogatorio, el actor explicó que «Tan pronto nació la oficina, nació el control de pasajeros
aclarar que aparte de ser el representante legal yo era el mandadero de la empresa». Aseveró, que en el mismo interrogatorio, el actor explicó que «Tan pronto nació la oficina, nació el control de pasajeros porque esa fue la función principal de esa oficina, por eso se trabajaban 24 horas diarias día y noche» y al ser preguntado sobre quién le asignó esa función de control de pasajeros, precisó que Copetran, el gerente y el consejo de administración, porque todos los días lo llamaban «para ver cómo iba en (sic) función, como iba el control». Esgrimió que sobre la «asignación de funciones, y particularmente delegación de administración del contrato comercial», el representante legal de la demandada confesó: Las oficinas son efectivamente puntos de venta los cuales están en diferentes puntos, pero Copetran tenía con Xiluz que era representante legal Hernán Angarita y él de común acuerdo con Copetran montaron otros puntos de venta que él consideró como el caso de la Y, como el caso de Aracataca y Fundación para prestar y vender los servicios que Copetran le presta a la comunidad. Relievó que el representante legal de la demandada confesó: ‹‹Hernán Angarita tenía la obligación de facturarle a
Copetran las participaciones por el concepto de venta d ellosRadicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 9 tiquetes››; la empresa del demandante sí debía rendir cuentas a la auditoría, la cual podía hacer visitas a cualquier oficina; y que ‹‹La sociedad le asignaba funciones y él era empleado, nosotros teníamos un contrato con el ente jurídico y en el contrato están establecidas las obligaciones y responsabilidades de las partes››.
Afirmó: «Hasta este punto, se infiere que, en contravía de la disposición normativa, Copetran se abstuvo de cumplir con la obligación primigenia que le asistía como gestor del contrato», que consistía en actuar ante terceros como único dueño de la actividad comercial concerniente a la explotación del servicio de transporte, por lo que encontró que la intervención en el desarrollo del contrato había sido casi nula, en contravía de las obligaciones que tenía como gestor del contrato.
Argumentó que, sí encontraba «vestigios o rastros de actos subordinantes desplegados por la convocada a juicio» , que era opuesto a la «relativa libertad de que gozan los contratos de naturaleza disímil a la laboral». Aludió al artículo 23 del CST, enunció el concepto de subordinación, para ese propósito copió un párrafo de la sentencia CSJ SL165282016. Afirmó que existía subordinación cuando «el dador de laborío tiene permanentemente la potestad de exigir a quien le
propósito copió un párrafo de la sentencia CSJ SL165282016. Afirmó que existía subordinación cuando «el dador de laborío tiene permanentemente la potestad de exigir a quien le presta el servicio el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y disciplinarlo (…)›› , así mismo escribió que esta Corporación había precisado que se configuraba cuando convergían aspectos tales como,Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 10 necesidad de cumplimiento de horarios, continua supervisión, y constante coordinación de actividades. Indicó que Copetrán Ltda., ejerció «Autoridad de mando», durante la ejecución del contrato de cuentas en participación, que conllevó su desnaturalización, como revelaba el material probatorio, toda vez, que el representante legal de Copetran Ltda., «aceptó que la sociedad, radicó obligaciones particulares en cabeza del actor», porque contestó que: «Hernán Angarita tenía la obligación de facturarle a Copetran las participaciones por el concepto de venta de tiquetes, ahorita no recuerdo qué valor se le pagaba a él mensualmente por la misma facturación que él presentaba por estas ventas» ; y en similar dirección, cuando hizo alusión a la empresa unipersonal de la que Angarita Gómez era representante legal, « reconoció la inspección continua, llevada a cabo dentro del acuerdo
cuando hizo alusión a la empresa unipersonal de la que Angarita Gómez era representante legal, « reconoció la inspección continua, llevada a cabo dentro del acuerdo comercial». Para corroborar lo precedente, explicó que al ser preguntado sobre si, el promotor del litigio «era vigilado por la auditoria de Copetran para el desarrollo del objetivo que él perseguía allí», el representante legal respondió que no, pero «era la empresa que tenía que rendirle cuentas a Copetran y dentro del mismo contrato está establecido que el departamento de auditoría podría hacer revisiones a cualquier oficina, a cualquier comisionista o partícipe que Copetran tenga» y el mismo representante legal agregó que, «está bajo las directrices que tiene el departamento de auditoría es controlar todas las oficinas de Copetran del país, nosotrosRadicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 11 tenemos oficinas directas y oficinas partícipes que son entes jurídicos» y que dentro del contrato de auditoría figuraba que «puede visitar las oficinas y hacer arqueos de caja, verificar los diferentes documentos de la empresa». Afirmó, «llama la atención, que, dentro de un contrato de cuentas en participación, Copetran exigiera al sujeto partícipe
(…) la constante presentación de contabilidad que respalde el historial de facturaciones de las ganancias generadas», como se observaba en carta que el demandante remitió al auditor interno de la llamada a juicio, donde le decía que «(…) a partir de la fecha hago entrega de la oficina de ARACATACA, ya que de los casi cinco (5) meses de estar funcionando me fue imposible el sostenimiento como tal, ya que los ingresos por ventas son muy mínimos (…)» Encontró desviación de las características propias del convenio civil, ante la exigencia de «informes sobre gestiones que competían única y exclusivamente a Copetran» y la suscripción de actas de compromisos por posible incumplimiento, como se corroboraba en la documental que trascribió, titulada «COMPROMISO DE ADOPCIÓN Y CUMPLIMIENTO
SARLAFT DE COPETRAN».
Para corroborar la existencia de subordinación, se remitió al análisis de los memorandos de 15 de enero de 2014 y 2 de agosto de 2015 (f.°89,98 y 99) de los cuales copió párrafos.Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02
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Adujo que lo precedente coincidía con el relato del actor, que en su interrogatorio expuso la subordinación que representaba para él, como partícipe el desarrollo de ese contrato, pues dijo:
Y tenía comunicación las 24 horas con Orlando Martínez quien todavía es quien figura como subgerente de pasaje, él era al que
representaba para él, como partícipe el desarrollo de ese contrato, pues dijo:
Y tenía comunicación las 24 horas con Orlando Martínez quien todavía es quien figura como subgerente de pasaje, él era al que todos los días lo llamaba, le reportaba y él le digo no era sorpresa que a la 1-2 am, me llamaba ‘Hernán el vehículo tal lleva pasajeros necesito que me colabore’ y yo personalmente me dirigía a esa hora a la vía a estar pendiente del carro (…) todo lo que era la zona mía de jurisdicción me tocaba a cualquier hora cumplir las órdenes, porque yo a parte de vender tenía que cumplir con lo que Orlando o cualquier directivo quería llamar (…). Apuntó que por «todo lo explicado (…) la presunción surgida en favor del actor producto de la prestación de su fuerza de trabajo en favor de Copetran, no fue desvirtuada» , por el contrario, estaba apoyada en el material probatorio analizado, aunque la defensa alegó que Angarita Gómez actuó a través de la representación legal de las sociedades, con las que la pasiva tuvo vínculos comerciales, estaba probado un vínculo directo laboral. Para concluir, aseveró que ninguna incidencia tenía que los contratos de cuentas de participación hubieran sido celebrados por Copetran Ltda, con la empresa partícipe denominada Xiluz EU, toda vez, que bajo las nociones de derecho mercantil, la empresa unipersonal, en últimas, estaba constituida por un solo dueño, es decir, el
denominada Xiluz EU, toda vez, que bajo las nociones de derecho mercantil, la empresa unipersonal, en últimas, estaba constituida por un solo dueño, es decir, el demandante, sin que se probara que el patrimonio de laRadicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 13 sociedad fue separado e independiente del haber de quien la creó. Revisó los testimonios de América Lizzeth Hernández Mantilla, Doris Eliana Saavedra Pimiento y Robiel Mora Gelves, manifestó que se limitaron a reiterar la información vertida en los «vestigios documentales», sobre la ejecución de los contratos de cuentas en participación y distribución de utilidades; además que los deponentes desde hacía más de una década y a la actualidad, se hallaban vinculados laboralmente con Copetran, en los cargos de Asistente de Recursos Humanos, Contadora y Auditor, lo que imponía un examen más riguroso y no generaban plena convicción porque el restante caudal de pruebas revelaba la configuración del contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la llamada a juicio, concedido por el
Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, y en sede de instancia confirmar el fallo del a quo.Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02
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En subsidio, pretendió la «casación parcial de la sentencia censurada en cuanto no declaró prescritas acreencias laborales causadas con anterioridad al 31 de mayo de 2016» y se ordenó la indexación de las condenas por salarios y prestaciones sociales, a pesar de que aquellos dieron lugar al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; para que, en sede de instancia, se modifique la sentencia de primer grado. Con tal propósito presenta 6 cargos, que no recibieron réplica y se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 25, 62, 64, 65, 127, 249 y 306 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975, artículo 53 de la constitución Política, artículos 19 a 24 de la Ley 100 de 1993.
Como causa eficiente de la violación, presenta los siguientes errores que atribuye al Tribunal:
1. Dar por probado sin estarlo que, existió un contrato de trabajo entre el actor y la Cooperativa Santandereana de Transportadores
Ltda. Copetran.
Como causa eficiente de la violación, presenta los siguientes errores que atribuye al Tribunal:
1. Dar por probado sin estarlo que, existió un contrato de trabajo entre el actor y la Cooperativa Santandereana de Transportadores
Ltda. Copetran.
2. Dar por probado sin estarlo que el actor ejecutó servicios de manera personal a favor de mi representada.
3. Dar por probado, sin estarlo, que existió subordinación en la ejecución de actividades a cargo del demandante.Radicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02
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4. No dar por probado estándolo que el actor solo fungió como representante de la sociedad XILUZ E.U después XILUZ SAS, en los contratos de cuentas en participación suscrito por ésta y la
Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. Copetran.
5. No dar por probado estándolo que la sociedad XILUZ E.U, representada por el demandante, contrataba su propio personal para ejecutar los contratos de cuentas en participación.
6. No dar por probado estándolo que la sociedad XILUZ E.U, representada por el demandante, mes a mes recibía los porcentajes a que tenía derecho en participación.
7. No dar por probado estándolo que la sociedad XILUZ E.U, representada por el demandante, con ocasión al contrato de
cuentas en participación se hizo extensivo a los puntos de venta de Fundación Centro; Fundación la “Y” y Aracataca y al punto de venta del Municipio del DifícilMagdalena. Asevera que los referidos yerros fueron el resultado de la mala apreciación de: El Interrogatorio de parte del actor (confesión de parte); el interrogatorio de parte representante legal; contestación de la demanda; contrato de cuentas en participación No. 62; otrosí extensivo contrato No. 61; otrosí extensivo; contrato suscrito el 01 de enero de 2012, y sus respectivos otrosí extensivos; circular del 15 de enero de 2014; comunicación del 06 de septiembre de 2011; misiva del 01 de noviembre de 2011; constancia del 21 de octubre de 2014; anexo 3A «COMPROMISO DE ADOPCIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL SARLAFT DE COPETRAN»; comunicación de agosto 12 de 2015; certificado de existencia y representación legal XILUZ E.U; y los testimonios de América Lizeth Hernández Mantilla, Doris Eliana Saavedra Pimiento y Rubiel MoraRadicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02
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En el desarrollo, afirma que el primer yerro consistió en que, el Tribunal manifestara que en la contestación a la demanda la llamada a juicio admitió la prestación personal del servicio, cuando en realidad, al contestar los hechos, Copetran Ltda., en ninguno de ellos aceptó que el actor prestó personalmente servicios a su favor.
del servicio, cuando en realidad, al contestar los hechos, Copetran Ltda., en ninguno de ellos aceptó que el actor prestó personalmente servicios a su favor. Dice que, fue enfática en señalar que entre el actor y la sociedad «NUNCA EXISTIÓ» una relación contractual, porque fueron vínculos comerciales que se ejecutaron con la sociedad «XILUZ EU/SAS» . Basta con dar una lectura desprevenida a la respuesta al hecho del libelo gestor, para concluir sin dificultad alguna que la pasiva, de ninguna manera acepta que el demandante le prestó servicios personales, por el contrario, negó enfáticamente tal posibilidad, y copia la respuesta que dio al hecho tercero donde explicó que se trató de un contrato de cuentas en participación entre dos sociedades. Alega que el ad quem, vio una manifestación en la contestación de la demanda que en realidad no existe, de manera que la tesis principal sobre la que se edifica la sentencia corresponde a un craso error de apreciación, que es trascendente, porque sobre el mismo activó la presunción del artículo 24 del CST. Aduce que a lo anterior se suma, el error en que incurrió
al analizar los contratos de cuentas de participación No. 61 y A002 y los otrosí, pues si bien, tuvo por probado que el actorRadicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 17 actúo como participe y la compañía como gestor, equivocadamente, luego de citar la cláusula sexta del primer contrato, mencionó que las gestiones características destacadas en el acuerdo comercial, brillaban por su ausencia, con lo que desconoció que en el contrato número 62 (f.°72), en el clausulado sí se observa el objeto y los aportes tanto de gestor como de partícipe y trascribe un segmento donde se lee: […] recaudos para terceros y giros postales nacionales, EL PARTÍCIPE ofrece los bienes, servicios y recursos de su propiedad para organizar dentro de sus establecimientos de comercio ubicados en: La Calle 3 No.7A-24 Barrio La Magdalena, del municipio de FUNDACIÓN (Magdalena) y Kilómetro 2, Y entrada a Fundación, del municipio de FUNDACIÓN (Magdalena), toda la logística para la prestación de los servicios expresados en el objeto. Argumenta que, si el Tribunal hubiera observado correctamente ese medio de prueba, se habría percatado que la sociedad partícipe aportó dos establecimientos de comercio, ubicados en diferentes lugares, lo que tiene relevancia en cuanto a la «no prestación personal del servicio», pues no era posible que el actor cumpliera personalmente de
la sociedad partícipe aportó dos establecimientos de comercio, ubicados en diferentes lugares, lo que tiene relevancia en cuanto a la «no prestación personal del servicio», pues no era posible que el actor cumpliera personalmente de manera simultánea el objeto del contrato y las obligaciones que se pactaron como participe en dos lugares al mismo tiempo, tales como: expedir y cobrar tiquetes, recibir carga, expedir las remesas, giros postales, recibir y pagar préstamos y anticipos, consignar en la cuenta bancaria del gestor, etc. Unido a lo anterior, en la fijación del litigio «este aspecto quedó expresamente aceptado y por fuera del debateRadicación n.° 68001-31-05-001-2019-00203-02 SCLAJPT-10 V.00 18 probatorio», pues en la audiencia el 2 de diciembre de 2020, se manifestó: DELIMITACION DEL LITIGIO: se encuentra acreditado lo siguiente: (…) Que el día 20 de octubre de 2009, el demandante actuando en nombre y representación de la empresa XILUZ EU y la demandada COPETRAN suscribieron contrato de cuentas en participación N° 61, cuyo objeto era ‘obtener un beneficio mutuo en la prestación de los servicios de transporte de pasajeros, carga en sus diferentes modalidades (paqueteo, masiva, refrigerada y líquida), recaudos para terceros y giros postales nacionales’, en
virtud del cual el participe se comprometió a ofrecer los bienes, servicios y recursos de su propiedad para organizar dentro de sus establecimientos de comercio ubicados en: La Calle 3 No. 7A-24 Barrio La Magdalena, del municipio de FUNDACION (Magdalena) y Kilómetro 2 “Y” entrada a Fundación, del municipio de FUNDACION (Magdalena), toda la logística para la prestación de los servicios expresados en el objeto. Explica que en la fijación del litigio se dejó claro que la suscripción del contrato la hizo el demandante en nombre de una sociedad, que el servicio suponía la prestación del servicio en al menos dos lugares y que toda la logística del servicio se ejecutaría en establecimientos de comercio de propiedad la sociedad XILUZ EU. Remite al otrosí del contrato No. 61, dice que de allí aflora que además de los establecimientos de comercio en el Municipio de Fundación (Magdalena), la sociedad que representa el actor gestionó el punto venta ubicado en la Municipio de Aracataca, lo que demostraba que ejecutó el contrato de cuentas en participación en al menos tres lugares simultáneamente, lo que desvirtuaba de plano que el actor como r
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