CSJ - SL1201-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1201-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1201-2025 Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HUGO EMILIO VÉLEZ MELGUIZO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de agosto de 2024, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Hugo Emilio Vélez Melguizo, llamó a juicio a Colpensiones persiguiendo la reliquidación de su pensión de vejez, previa indexación del último salario percibido en 2004 hasta 2009 y, al resultado se le aplicara el 75% para así obtener la mesada real, que fue reconocida con sustento en Ley 33 de 1985.Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01
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Consecuentemente, solicitó se le condenara a pagarle el retroactivo del mayor valor, los intereses moratorios, la indexación de todo lo debido y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: en cumplimiento de sentencia ejecutoriada, en la Resolución SUB344960 del 17 de diciembre de 2020, Colpensiones le concedió pensión de vejez, conforme los lineamientos de la Ley 33 de 1985, desde el 1 de octubre de 2009, con un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $8.767.500, que equivale al valor del último salario con base en el cual aportó al sistema «el último año de cotización, que fue el período comprendido entre el 30 de septiembre de 2003 a 30 de septiembre de 2004 », al que aplicó el 75%, operación que arrojó una mesada inicial de $6.590.625. Informó que, la entidad «NO INDEXÓ el valor del último salario (septiembre de 2004), sin tener en cuenta que entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de septiembre de 2009, el dinero perdió valor, que debe ser recuperado a través de la figura de la indexación», por eso, al calcular el 75% de ese valor, el monto de su pensión resultó $2.768.069 inferior al que le correspondía y, para el año 2020 era de $9.802.605 cuando el monto correcto debía ser de $12.550.674. Sostuvo que ese error le generó un grave perjuicio, porque, si bien la prestación no se concedió en el marco de la Ley 100 de 1993 que habla del IBL y los salarios indexados,
tanto la Ley 33 de 1985 con la que se le reconoció, como la jurisprudencia, establecían que la indexación era obligatoria.Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01
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Dijo que, el 18 de mayo de 2020 solicitó a Colpensiones la reliquidación, sin embargo, en Resolución SUB113748 de ese año, la negó (f.° 3 a 7 y 67 exp. dig. cuaderno del juzgado). Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: que en Resolución SUB344960 de 2020 concedió pensión de vejez al actor en cumplimiento de una orden judicial, que liquidó con el 75% del IBL del último año de aportes para una mesada inicial de $6.590.625; la solicitud del reajuste pensional y su respuesta adversa. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó, inexistencia de la obligación de reconocer reliquidación, reajuste, retroactivo, indexación pensional y mesadas adicionales y todo lo que de ellas se deriven, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora. En su defensa adujo que, fue en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que le otorgó la pensión de vejez al promotor del juicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 1 de octubre de 2009, que el IBL que obtuvo, sin indexar el valor del último
le otorgó la pensión de vejez al promotor del juicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 1 de octubre de 2009, que el IBL que obtuvo, sin indexar el valor del último salario fue $8.787.500, que arrojó una mesada inicial de $6.590.625, y que sufragó el retroactivo correspondiente. Manifestó que «reconoció en forma integral lo dispuesto [en] dicho fallo, por tanto, al revisar la parte motiva comoRadicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 4 resolutiva, no se observa que se ordene dicha indexación, sólo se ordena reconocer la pensión de vejez con el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último de servicio. Así las cosas, se hace imperativo manifestar que la entidad cumplió a cabalidad lo ordenado » (f.° 105 a 120 exp. dig. cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, concluyó al trámite y emitió fallo el 29 de agosto de 2022 (f° 183 a 186 exp. dig. cuaderno del juzgado), en el que dispuso: PRIMERO: DECLARAR que el señor HUGO EMILIO VELEZ MELGUIZO … tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, lo que da lugar a la reliquidación de la pensión de vejez
PRIMERO: DECLARAR que el señor HUGO EMILIO VELEZ MELGUIZO … tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, lo que da lugar a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a partir del 1 de octubre de 2009, conforme lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente próspera la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES en la contestación de la demanda, entendiendo que las diferencias pensionales originadas con ocasión de la reliquidación y las causadas con anterioridad al 18 de mayo de 2017, se encuentran prescritas.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, representada legalmente por Juan Miguel Villa Lora, o por quien haga sus veces, a pagar al señor HUGO EMILIO VELEZ MELGUIZO la suma de $232.573.890 por concepto de retroactivo derivado de la reliquidación de la mesada pensional, generado entre el 18 de mayo de 2017 y el 31 de julio de 2022.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES que a partir del 1° de agosto de 2022, le siga reconociendo al señor HUGO EMILIO VELEZ MELGUIZO una mesada pensional de $14.049.156, sinRadicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01
SCLAJPT-10 V.00 5 perjuicio de los aumentos legales de cada año que a futuro se sigan causando.
QUINTO: Se autoriza a COLPENSIONES a descontar del
SCLAJPT-10 V.00 5 perjuicio de los aumentos legales de cada año que a futuro se sigan causando.
QUINTO: Se autoriza a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional ordenado pagar, los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios generados sobre el valor del reajuste de las mesadas pensionales causados desde el 19 de septiembre de 2020, hasta el momento en que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado.
SEPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES de reconocer y pagar la indexación de las sumas adeudadas.
OCTAVO: Aparte de la excepción de prescripción frente a la cual se hizo pronunciamiento expreso, las demás que fueron propuestas por COLPENSIONES en la contestación de la demanda, quedan implícitamente resueltas con lo determinado.
NOVENO: En el evento de que esta decisión no sea APELADA por COLPENSIONES se ordena enviar el proceso al Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. modificado por el artículo 14
Ley 1149 de 2007.
DECIMO: Las costas serán asumidas por COLPENSIONES, para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor del demandante en la suma de $1.000.000 que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2022.
Inconformes las partes, apelaron.
lo cual se fijan las agencias en derecho a favor del demandante en la suma de $1.000.000 que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2022. Inconformes las partes, apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 20 de agosto de 2024 (f° 56 a 72 exp. dig. cuaderno del tribunal), en el que dispuso:Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01
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PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor HUGO EMILIO VÉLEZ MELQUIZO … contra COLPENSIONES, las siguientes MODIFICACIONES: SEGUNDO: REVOCA la declaratoria de prescripción parcial y en su lugar se declara no probada.
TERCERO: MODIFICA la fecha a partir de la cual se deben reconocer los reajustes de la pensión de vejez, el valor de la mesada inicial para el 2009, así como el del retroactivo adeudado, el cual asciende a la suma de $44.590.579 liquidado entre el 1º de octubre de 2009 y el 31 de agosto de 2024. Y a partir del 1º de septiembre de 2024 COLPENSIONES deberá continuar
el cual asciende a la suma de $44.590.579 liquidado entre el 1º de octubre de 2009 y el 31 de agosto de 2024. Y a partir del 1º de septiembre de 2024 COLPENSIONES deberá continuar reconociendo al demandante una mesada equivalente a $13.319.435, sin perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes.
CUARTO: Se DISPONE [que] COLPENSIONES girará a INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. I.S.A., los valores que esta última, haya pagado en adición a la suma que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta el valor de la mesada que aquí se está determinando y la pensión convencional que se le viene pagando al actor y que en adelante se reajustará la suma que deberá continuar reconociendo ISAGEN al actor como mayor valor de la pensión compartida.
QUINTO: REVOCA el numeral sexto en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios y en su lugar CONDENA a COLPENSIONES a indexar la suma adeudada por reajuste pensional, liquidación que corresponderá efectuarla a la entidad desde la fecha de causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva del pago de dicha obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Sin costas en esta instancia En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en revisar, si fue acertada laRadicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01
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centró el problema jurídico en revisar, si fue acertada laRadicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 7 decisión del a quo que ordenó el reajuste de la pensión de vejez «indexando la primera mesada» y, si hay algún reajuste. Dependiendo de esa respuesta, analizaría si operó la prescripción, si procedían los intereses moratorios y las costas. En consulta, examinaría las condenas impuestas que no fueron objeto de apelación, con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de Colpensiones.
Advirtió no discutido que, en cumplimiento de fallo del Juzgado 15 laboral, modificado por el Tribunal Superior de Medellín – radicado 05001310501520140069300 -, Colpensiones por Resolución SUB344960 del 17 de diciembre de 2019, reconoció a Vélez Melguizo pensión de vejez (Ley 33 de 1985), a partir de octubre de 2009 en cuantía de $6.590.625 que obtuvo de aplicar el 75% al IBL de $8.787.500 del último año de servicio, sin indexar, y que, en este asunto, se «pretendía se reajustara el valor de la mesada pensional, aduciendo que la entidad omitió indexar los salarios percibidos en el último año de servicio correspondiente a 1 de octubre de 2003 a septiembre de 2004 y actualizarlos a octubre de 2009 cuando se reconoció la pensión». Expuso que, la reclamación del demandante,
año de servicio correspondiente a 1 de octubre de 2003 a septiembre de 2004 y actualizarlos a octubre de 2009 cuando se reconoció la pensión». Expuso que, la reclamación del demandante, denominada «indexación de la primera mesada », se refería a la actualización de la base salarial para liquidar la mesada inicial, que es aplicable para aquellos casos en los cuales un trabajador se retira o es retirado de una empresa, con elRadicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 8 cumplimiento del tiempo de servicios legalmente previsto cuando simplemente cesan las cotizaciones, pero sin haber alcanzado la edad para disfrutar la pensión de vejez, evento en el cual, al retiro devengaba un determinado salario, pero por el período de inactividad que se presenta entre el cese de sus cotizaciones y el cumplimiento de la edad, ese salario se ve desmejorado, por lo cual resulta admisible indexar la base de la liquidación, de manera que cuando empiece a gozar de la prestación, reciba el monto debidamente actualizado. Agregó que, «la indexación de la primera mesada», aplica para pensiones legales o extralegales reconocidas con base en normas o convenciones que no traigan una fórmula de actualización de la base salarial, como lo contempló la Ley 100 de 1993 en sus artículos 36 y 21, donde se estipuló que el IBL se calcularía con los salarios «actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificados por el DANE».
Dijo que la pensión de vejez fue concedida al actor en
el IBL se calcularía con los salarios «actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificados por el DANE».
Dijo que la pensión de vejez fue concedida al actor en cumplimiento de la sentencia proferida el 10 de julio de 2015 por el Juzgado 15 Laboral de Medellín, modificada el 22 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal de dicha ciudad, y luego de copiar la parte resolutiva de tales decisiones que daban cuenta del reconocimiento bajo los supuestos de la Ley 33 de 1985, coligió: […] la pensión concedida al señor HUGO EMILIO lo fue en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 33 de 1985, es decir, que respecto a esta última disposición solo seRadicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 9 respetarían las condiciones de EDAD, TIEMPO DE SERVICIOS O SEMANAS Y MONTO, pero en los demás aspectos se debía aplicar lo dispuesto en la Ley 100. Al respecto, debe dejarse claro que el concepto de MONTO se refiere única y exclusivamente al PORCENTAJE o TASA DE
REEMPLAZO, y este es el que se conserva del régimen anterior. Y el INGRESO BASE DE LIQUIDACION hace alusión a la fórmula como se promedian los ingresos bases de cotización o salarios aportados, el cual se debe determinar conforme a los parámetros establecidos en el inciso 3º del mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que corresponde a un IBL especial, creado expresamente por el legislador para todas las personas beneficiarias del régimen de transición, el cual da la posibilidad de optar por dos vías, cuando a la persona a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se les aplica el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, y para las personas que les faltare 10 años o más se les aplica el artículo 21 de la Ley 100 que establece que su IBL se liquida conforme al promedio de lo cotizado en los últimos 10 años o con el promedio de toda la vida laboral siempre y cuando haya cotizado más de 1250 semanas. Después de citar algunas sentencias de esta Corte en punto a lo dicho, «58014 de 2018», «67141», «74401 de 2020», CSJ SL965-2023 CSJ SL2013-2023 y CSJ SL2369-2023, aseguró que al cotejar el contenido de las actas de las sentencias en las que se otorgó la pensión, observaba que no era cierto, como lo afirmó el demandante, «que se haya
aseguró que al cotejar el contenido de las actas de las sentencias en las que se otorgó la pensión, observaba que no era cierto, como lo afirmó el demandante, «que se haya ordenado la liquidación de la prestación con el promedio de lo cotizado en el último año de servicio como lo establece la Ley 33 de 1985, sino que se indicó que la misma debía liquidarse conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la anterior norma».Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01
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Copió apartes de las consideraciones que hicieron los falladores de instancias en proceso anterior y, dijo que la pensión de vejez de Vélez Melguizo: […] en cuanto al IBL debía liquidarse según lo dispuesto en el inciso 3º del aludido artículo 36, norma que contempla la actualización del ingreso base de liquidación y que establece que para aquellos beneficiarios del régimen de transición que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare menos de 10 años, como el caso del actor, que causó su pensión el 5 de febrero de 2003, según lo reconoce la entidad en la referida Resolución, su IBL se liquidaría con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado
durante todo el tiempo si éste fuere superior, lo que significa que en su caso no era necesario acudir a la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional, ya que el artículo 36, contempla una fórmula de actualización anual de los salarios con el IPC del año anterior al reconocimiento de la pensión, conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias como en la radicado 27261 del 29 de enero de 2008 … lo que significa que si bien el actor realizó su ultimo aporte en el año 2004, según se observa en la historia laboral allegada, al liquidar el IBL conforme la fórmula de la Ley 100, los salarios base de cotización se debían actualizar al año 2009 cuando causó el derecho. Sin embargo, según se observa en la Resolución SUB 344690 del 17 de diciembre de 2019, COLPENSIONES liquidó su prestación con el IBL del último año de servicio, incurriendo en error, porque en el fallo al que se dio cumplimiento no se estableció que el IBL a aplicar era el de la Ley 33 de 1985, sino que se indicó que la pensión se debía liquidar conforme a dicha normativa en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando en cuenta el IBL establecido en esta última. Por consiguiente, se concluye no es procedente ordenar el reajuste de la mesada pensional del señor VÉLEZ MELGUIZO indexando su primera mesada pensional, porque esta no debió calcularse con el promedio del último año, sino según por la Ley 100 de 1993 que traía su propia fórmula de actualización,
indexando su primera mesada pensional, porque esta no debió calcularse con el promedio del último año, sino según por la Ley 100 de 1993 que traía su propia fórmula de actualización, encontrando que el actor si tiene derecho a la reliquidación de la prestación pues esta se concedió en forma deficitaria, ya que al calcular el IBL con el promedio del tiempo que le hacía falta, esRadicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 11 decir, el tiempo transcurrido entre el 1º de abril de 1994 y el 5 de febrero de 2003, que equivale a 2233 días y trasponerlo desde la última cotización del actor que fue el 30 de septiembre de 2004 hacía atrás su IBL que asciende a $9.000.091, el cual superior al liquidado por COLPENSIONES en la resolución que reconoció la pensión, porque al aplicar un monto del 75% se obtiene una mesada inicial de $6.750.069. Explicó aritméticamente la manera en que obtuvo el resultado descrito, para concretar que el actor tenía derecho a una mesada superior a la concedida, pero inferior a la que determinó la a quo al aplicar la fórmula de «indexación de la primera mesada», razón por la cual modificaría el valor de la inicial, con la claridad de que «si bien en la demanda se pidió la reliquidación de la pensión aplicando la fórmula de indexación la mesada pensional, nada obsta para que pueda ordenarse su reajuste con la ecuación dispuesta en el artículo
la reliquidación de la pensión aplicando la fórmula de indexación la mesada pensional, nada obsta para que pueda ordenarse su reajuste con la ecuación dispuesta en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma conforme a la cual se reconoció la prestación, pues el juez tiene a su cargo la determinación de la norma pertinente para resolver el conflicto jurídico» (CSJ SL2948-2023). En lo que hace a la fecha a partir de la cual se debe conceder el reajuste, dijo que le asistía razón al actor en cuanto a que no operaba la prescripción, pues el derecho a pedirlo se hizo exigible el 18 de diciembre de 2019, cuando Colpensiones notificó la Resolución SUB344960 de ese año, que dio cumplimiento al fallo judicial, pues sólo a partir de tal fecha Vélez Melguizo tuvo conocimiento de la cuantía de la prestación y pudo controvertirla.Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01
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Aseveró que, como se reclamó administrativamente el reajuste el 18 de mayo de 2020 y la demanda se radicó el 3 de noviembre siguiente, no se excedió el término trienal legalmente previsto y por eso, no se vio afectado el reajuste de ninguna mesada; consecuentemente, modificó el valor del retroactivo causado desde e1 de octubre de 2009, que actualizó a 31 de agosto de 2024, en la suma de $44.590.579.
de ninguna mesada; consecuentemente, modificó el valor del retroactivo causado desde e1 de octubre de 2009, que actualizó a 31 de agosto de 2024, en la suma de $44.590.579. Definió que a partir del 1 de septiembre de 2024, Colpensiones debería continuar reconociendo una mesada de $13.319.435 con los incrementos para los años subsiguientes, y que, como la concedida es compartida con Interconexión Eléctrica SA ESP, tal entidad sólo estaba obligada al pago del mayor valor, por eso, al reajustarse la mesada a cargo de la administradora demandada, Colpensiones debía girar a Interconexión Eléctrica los valores adicionales que hubiese pagado en relación con lo que correspondía. De los intereses moratorios, afirmó que conforme la jurisprudencia reciente, proceden, sin embargo, consideró que, Colpensiones negó la reliquidación con el convencimiento de que había dado cumplimiento estricto a lo ordenado en una sentencia judicial, en la cual no se había ordenado la indexación, que fue lo pedido por el actor, por eso concluyó que la actuación de la entidad no fue caprichosa, razón por la cual no procedían ales réditos y en su reemplazo dispuso la indexación.Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01
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Para terminar, explicó que procedía la condena en costas a cargo de la demandada, vencida en el juicio.
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Para terminar, explicó que procedía la condena en costas a cargo de la demandada, vencida en el juicio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala, casar la sentencia recurrida y en sede de instancia, confirmar parcialmente la de primer grado, así: […] PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín … con las siguientes MODIFICACIONES: SEGUNDO. REVOCA la declaratoria de prescripción parcial y en su lugar se declara no probada.
TERCERO. MODIFICA la fecha a partir de la cual se deben reconocer los reajustes de la pensión de vejez reconocida por la primera instancia, así como el retroactivo adeudado liquidado entre el 1º de octubre de 2009 y el 31 de diciembre de 2024, conforme el cálculo actuarial. CUARTO. CONFIRMAR el numeral sexto de la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios. Con tal propósito, presenta dos cargos que merecieron réplica y, no obstante dirigirse por diferente vía, se analizaran conjuntamente pues, se valen de parecidos argumentos y perseguir el mismo fin.Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01
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conjuntamente pues, se valen de parecidos argumentos y perseguir el mismo fin.Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de ser violatoria « del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y del artículo 53 de la Constitución Política por apreciación errónea y falta de apreciación de algunas de las pruebas traídas al proceso».
Como causa eficiente de la violación, atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho, que califica de evidente: - No dar por demostrado estándolo que la resolución SU344690 del 17 de diciembre de 2019 es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que, por tanto, no puede afirmarse, como lo hace el Tribunal, que dicho acto administrativo contiene un error, salvo que dicha presunción sea desvirtuada dentro del correspondiente trámite judicial en el que ello se pretenda expresamente. - No dar por demostrado estándolo, que la resolución SU344690 del 17 de diciembre de 2019 no ha sido demandada y que, por tanto, la presunción de legalidad que gobierna los actos administrativos se encuentra vigente. - Dar por demostrado sin estarlo que en la resolución SU344690 del 17 de diciembre de 2019 se incurrió en un error y que, por ende, contiene una ilegalidad sobre la cual no se podía ordenar una indexación. - No dar por demostrado estándolo que el IBL liquidado en la resolución SU344690 del 17 de diciembre de 2019 se encuentra en firme.
podía ordenar una indexación. - No dar por demostrado estándolo que el IBL liquidado en la resolución SU344690 del 17 de diciembre de 2019 se encuentra en firme. - No dar por demostrado, estándolo, que el único objeto del proceso era la procedencia o no de la actualización del IBL liquidado en la resolución SU344690 del 17 de diciembre de 2019. Sostiene que los yerros resultaron de la indebida valoración de: la Resolución SUB344690 del 17 de diciembre de 2019, la demanda y su respuesta, la sentencia de primerRadicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01 SCLAJPT-10 V.00 15 y segundo grado del proceso 05001310501520140069300, y la apelación de Colpensiones. Además, de la preterición de: la Resolución SUB113748 del 27 de mayo de 2020, el cálculo actuarial elaborado por la calculista (…) y la certificación del Comité de conciliación y Defensa Judicial de Colpensiones. En el desarrollo, sostiene que de la simple lectura del párrafo tercero de la página 10 de la providencia cuestionada, surge con nitidez el error evidente en que incurrió el Tribunal, al momento de valorar la Resolución SUB344960 del 17 de diciembre de 2019, a través de la cual liquidó la prestación con base en el IBL del último año de servicio, al decir que en « tal acto administrativo incurre en un error la entidad al proceder con la liquidación del IBL del último año de servicio». Agrega que, al contrastar los hechos de la demanda y
decir que en « tal acto administrativo incurre en un error la entidad al proceder con la liquidación del IBL del último año de servicio». Agrega que, al contrastar los hechos de la demanda y su respuesta, surge con claridad, contrario al dicho del fallador, que no fueron objeto de discusión: « ni el reconocimiento de la pensión, ni su fecha de efectividad ni el fundamento legal para su reconocimiento (léase Ley 33 de 1985) ni el IBL sobre el cual se reconoció dicha pensión al demandante», que, al responder el hecho cuarto de la demanda, la entidad aceptó que tuvo en cuenta el IBL del último año de cotización. Dice que conforme las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el juicio en el cual se le ordenó aRadicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01
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Colpensiones pagarle la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, no se lee lo que el Tribunal afirmó, que el IBL debía liquidarse conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, punto que tampoco fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación que la administradora presentó contra la sentencia de primer grado. Agrega que, el protuberante error en que incurrió el
colegiado, provino, además, tanto de la falta de apreciación de la Resolución SUB113748 de 27 de mayo de 2020, que goza de la presunción de legalidad, en la que Colpensiones reconoce, sin discusión, la legitimidad del IBL considerado para cuantificar la pensión , por ser el correspondiente al último año de servicios, como del cálculo actuarial elaborado por (…) que comprueba el ajuste de la pensión con el IBL del citado período y la certificación del comité de conciliación y defensa judicial de la demandada, en la cual, igualmente se destaca que la prestación debía liquidarse con base en «los aportes del último año».
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, sostiene: […] mediante la violación medio, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de normas de conformidad con lo ordenado por el artículo 145 del C.P. del T., lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 13, 25, 48, 53, 83, 84, 85 y 230 de la Constitución Política de Colombia.Radicación n.° 05001-31-05-015-2020-00386-01
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Afirma que, para salvaguardar el derecho de defensa de las partes se ha consagrado el principio de congruencia de la sentencia, según el cual debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, en aplicación de la norma enunciada en la proposición jurídica, - de orden público y obligatorio cumplimiento -, «no le es dable al juez de la causa modificar los hechos y las pretensiones de la demanda inicial». Relacionó las pretensiones y los hechos que sustentan la demanda, al igual que los expuso que no procedía la «indexación pretendida», porque en su sentir había cosa juzgada, debido a que la sentencia que reconoció la pensión no la ordenaba y así, se fijó el litigio, que además, « ni en la sentencia de primera instancia, ni en la apelación se propuso como problema jurídico la liquidación del IBL con fundamento en el artículo 1 de la ley 33 de 1985 y lo que es peor ni siquiera se cuestionó la legalidad de los actos administrativos en lo que la entidad reconoció dicha pensión; los que además gozan de la presunción de legalidad y no han sido demandados por la entidad».
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