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CSJ - SL1203-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1203-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1203-2019 Radicación n.° 67558 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró WADE JOHN

SPARK contra PETROMINERALES COLOMBIA LTD

SUCURSAL COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES WADE JOHN SPARK llamó a juicio a PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, con el fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 7 de junio de 2007 y el 11 de agosto de 2009, fecha en la que se dio por terminado

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Radicación n. 67558 unilateralmente y sin justa causa; que se condenara al pago de la diferencia que resultara de la liquidación correcta de su salario, tomando los beneficios recibidos de manera habitual y periódica en especie y dinero que superaban los cien millones de pesos; que se declarara que el sueldo mensual en el 2009 era de un básico de US$13.750 más los beneficios en especie y en dinero, factores que debieron ser incluidos en el salario básico de liquidación; que pagara la proporción del

bono anual que recibía habitualmente, así como las opciones de compra de acciones reconocidas en el contrato y la oferta del contrato de conformidad con el precio compartido de acciones de US$3,47 por acción; que pagara la sanción moratoria por no haber cancelado, a la terminación del contrato, las acreencias laborales y por la incorrecta liquidación de las prestaciones sociales. Manifestó, que la empresa debía, por reubicación del accionante y su familia, cien millones de pesos, conforme a las cotizaciones de embarques y traslados; pidió que se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa de manera indexada, los derechos que surgieran ultra y extrapetita, los demás perjuicios que se probaran en el proceso como daño emergente y lucro cesante, daño moral y daño en la vida en relación; que deben cancelársele quince millones de pesos por concepto de gastos médicos; efectuar las cotizaciones a pensión; sufragar gastos de vacaciones que el actor hiciera con su familia en julio de 2009, así como los gastos que asumió después de haber sido injustamente despedido para viajar a Canadá y mirar lo relacionado con la

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Radicación 19 67558 reubicación de su familia; costas del proceso (f.° 14 a 16 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 2 de mayo de 2007, la demandada le envió una oferta laboral en calidad de trabajador expatriado en Colombia, puesto que su residencia era Canadá, con el fin de que prestara sus servicios en el país; que la misma contenía como acuerdos y

compromisos, el pago de “auxilio de vivienda, servicios públicos, seguridad privada, reubicación, viaje de vacaciones, el pago de impuestos, el pago de los aportes y bonos ESOP, el reembolso de la matrícula de los hijos del trabajador, el pago de membresía de la familia en un club social, un vehículo con conductor, teléfono celular para la esposa y entrenamiento en el idioma inglés para ella, seguros médicos y beneficio a la terminación del contrato reubicando al empleado en su lugar de origen; que en la misma fecha, el presidente de la demandada presentó oferta de trabajo indicando la posición a ocupar en la empresa, la ubicación, la fecha de inicio, la compensación base, la compensación de incentivo, la opción de compra de capital mediante acciones y otros beneficios tales como, seguro de vida, incapacidad por largo tiempo, muerte de accidentalidad, cubrimiento médico de emergencia; que ese mismo día llamó a la empresa y habló con Kristy Osberg para confirmar el precio de la opción de compra de acciones según el mercado de valores para lo cual le indicaron que era de US$3,47, el cual luego desconoció la accionada.

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Radicación n. 67558 Indicó, que dejó de laborar para otra empresa donde ganaba el doble, para aceptar la oferta por el mencionado plan de acciones; que el 25 de mayo de 2007 la demandada estructuró el contrato de opción de compraventa de acciones el que recibió solo en el mes de agosto de 2007, momento en el que se percata de la inconsistencia en el valor de las acciones, pues pasó de US$3,47 dólares a US$4,41 dólares;

que el 26 de junio de 2007, suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 7 de junio de 2007, pero en dicho contrato se anotaron conceptos de salarios reducidos para pagar menos impuestos, pactando salario integral, sin embargo, tenía derecho a disfrutar sus vacaciones y el empleador no estaba exento de pagar los aportes a salud y parafiscales, como lo omitió la empleadora quien tampoco cotizó a riesgos profesionales; que la cláusula décima primera del contrato establecía que la oferta de trabajo hacía parte del mismo. Señaló, que como salario básico para el 2009 pactaron la suma de US$13.750 dólares a la tasa representativa del mercado al momento del pago, descontando el 15 % de impuestos ahorro para vivienda y reduciendo el 20 % para disminuir la carga tributaria en Colombia; que como contraprestación por los servicios, se acordó un pago habitual y periódico de arrendamiento de apartamento por US$5.000 mensuales, el colegio de los cuatro hijos por $4.000.000 de pesos mensuales, pero también realizó otros pagos habituales y periódicos por vehículo blindado, gasolina, personal de seguridad 24 horas, viaje anual de

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Radicación n. 67558 US$20.000 dólares, bono anual de US$110.000 dólares, medicina prepagada, entre otros. Adujo, que el 12 de diciembre de 2008 suscribieron otrosi pactando que las opciones de compra de acciones serían hasta por 22.500 a un precio de US$7,48 por acción, siendo más perjudicial; que el 11 de agosto de 2009 la

demandada decidió terminar el contrato sin justa causa, sin previo aviso y sin examen médico de retiro y, al día siguiente, reunió a los empleados para desacreditar su buen nombre, aduciendo que era un mal trabajador y actuó de mala fe; que el gerente de la compañía le informa que la familia no posee derecho a la reubicación, discriminándolo porque la madre de sus hijos es colombiana; que en la liquidación final integró únicamente el arriendo del apartamento como salario, desconociendo los demás elementos salariales; además, le impidieron regresar a las instalaciones de la empresa, donde guardaba documentos personales; que dado que la empleadora emitió de manera incorrecta el cheque de la liquidación final, sólo hasta el 7 de octubre del 2009 pudo obtener el respectivo dinero; que con posterioridad al despido un médico dictaminó que tenía depresión por causas que le atribuye al empleador (f.° 2 a 14 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que las condiciones del contrato de trabajo quedaron establecidas en éste, no en otros documentos; se opuso al pago de gastos de reubicación por cuanto el demandante siguió viviendo en Bogotá y el 22 de octubre de 2009 fue

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Radicación n. 67558 contratado por Petroamérica en la misma ciudad, por lo que el actor no tenía intención de regresar a Canadá, sin embargo, la empresa le pagó tres meses más de auxilio de ubicación en Bogotá, por US$15.000; que pagó todos los

beneficios extra legales pactados, como los gastos de desplazamiento en vacaciones, los bonos ESOP, el pago de beneficios escolares de sus hijos, los beneficios en salud y el beneficio extra legal de indemnización por despido; que en cuanto las acciones, pactaron clausula compromisoria para resolver cualquier conflicto ante la justicia de Bahamas. Finalmente indicó que, expresamente, en el contrato de trabajo se excluyó del salario los pagos de auxilio de vivienda y los gastos de educación de los hijos del actor. Propuso como excepciones de fondo, la de pago, buena fe, inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, compensación y la genérica (f. 604 a 615 del cuaderno principal). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 11 de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, a través de proveído del 31 de mayo de 2013 (f.° 646 a 665 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor WADE JOHN SPARK como trabajador y la sociedad PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA como empleadora, contrato que tuvo como extremos temporales el 7 de junio de 2007 y el 11 de agosto de 2009, el que terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.

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SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, a reliquidar el valor de la

liquidación final del contrato de trabajo del demandante WADE JOHN SPARK con base en el ingreso real devengado por este en cuantía de Trece Mil Setecientos Cincuenta Dólares (US$13.750.00), suma que deberá cancelarse a la TRM del día 12 de agosto de 2009, fecha ésta en la cual debió pagársele la liquidación final al trabajador, conforme quedó expresado.

TERCERO: CONDENAR a la demandada PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA a pagar al demandante WADE JOHN SPARK la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., por el no pago de las acreencias laborales en la fecha de terminación del vínculo laboral, a partir del día 12 de agosto de 2009 y hasta el día 6 de octubre de 2009, es decir cincuenta y cinco (55) días con base en el salario mensual devengado por el demandante en cuantía de US$458.33.00 dólares diarios, que a la fecha de la presente decisión ascienden a la suma de US$25.208. 15 los que serán pagados a la TRM de la fecha en que se verifique el pago.

CUARTO: ORDENAR a la demandada PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA DEVOLVER al demandante WADE JOHN SPARK los valores descontados por concepto de ahorro en cuantía de US$687.50 dólares mensuales durante todo el tiempo que duró la relación laboral, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE COMPENSACION planteada por la parte demandada.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada PETROMINERALES

COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA de las demás pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor

WADE JOHN SPARK.

SEPTIMO: CONDENAR a la parte demandada PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA al pago de las costas procesales a favor del demandante. Tásense.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013 (f. 33 a 53 del

cuaderno del Tribunal), resolvió:

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PRIMERO: MODIFICA el numeral tercero de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por el Juzgado 11 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en este proveído, el cual quedará así: "TERCERO: Se condena a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria -art. 65 C.S.T.- por la suma de US$329.976 por los primeros 24 meses, y a partir del mes 25 a pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria y hasta que se verifique su pago, sobre las prestaciones adeudadas objeto de condena" SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás.

TERCERO: COSTAS. Sin lugar a costas en esta instancia dado el resultado de las alzadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el actor

manifestó que si bien las partes pactaron la exclusión salarial de los beneficios dinerarios y en especie concedidos al adicionar el salario básico, no es suficiente para desconocer que estos remuneraron el servicio del actor y, por ende, se debía observar el principio de la primacía de la realidad; que de acuerdo con el artículo 132 del CST, las partes involucradas en el contrato de trabajo cuentan con la libertad de convenir el salario en sus diversas modalidades, también pueden pactar salario integral, como ocurrió en este caso, el cual además de dicho salario, compensa de antemano las prestaciones sociales, recargos y beneficios, primas legales y extralegales, subsidios, suministros en especie, entre otras. Planteó, que no bastaba con acreditar que las partes hubieran pactado exclusión salarial sobre todos los beneficios dados al trabajador de manera adicional al salario, para concluir que no tenían tal carácter, ya que las partes no

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Ios Radicación 1° 67558 contaban con plena libertad de desnaturalizar conceptos que por sí mismo tenían la vocación de retribuir el servicio. Seguidamente dijo que, En suma, resulta acertada la decisión absolutoria que en este sentido impartió el a quo, solo que, por las razones aquí expuestas, pues al plenario no se acreditó que las bonificaciones y gratificaciones recibidos por el actor en vigencia del contrato de trabajo fueran constitutivos de salario, y los beneficios concedidos fueron válidamente excluido del salario por voluntad de las partes contratantes. Por otra parte, en lo que trata de la apelación de la parte

demandada donde afirma que no es dable reliquidar la liquidación final porque los dineros por ahorro y pago de impuestos el empleador los concedía por mera liberalidad, la Sala confirma la condena impuesta por el A quo respecto a la reliquidación final porque según contestación de la demanda, la empresa confiesa que el salario cancelado al demandante para el 2009 ascendía a US$13.750 mensuales y que la liquidación final la realizó tomando como base la suma de US$11.000 dólares, que era la suma neta pagada al actor, debido a que lo restante correspondía a los impuestos que sobre el salario debía pagar el trabajador, pero que el empleador deducía del salario y tramitaba directamente el pago. De manera alguna resulta justificable que el empleador desconozca uno de los derechos mínimos del trabajador que son las acreencias laborales calculadas conforme el salario realmente devengado, que si bien de buena fe dentro del contrato de trabajo pudo haber efectuado los descuentos que sobre el salario debía pagar el actor como impuesto sobre la renta, en realidad hace parte del salario, y el cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones tributarias de ninguna manera exime al empleador del reconocimiento de los derechos laborales conforme las normas sociales. En lo que tiene que ver con la opción de compra de acciones, indicó que si bien es cierto que en el contrato se establecían fechas para ejercer el derecho a esta, siendo la última oportunidad el 7 de junio de 2011, el mismo era una elección del actor de tomarla siendo trabajador de la demandada, pero no un derecho adquirido; sin embargo, no

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Radicación n. 67558 era dable desconocer que el empleador en uso de su legítimo derecho a la condición resolutoria de que trata el artículo 64 del CST, decidió finiquitar el contrato de trabajo el día 11 de agosto de 2009, con el consecuente pago de la indemnización por despido sin justa causa y con ello finalizaron las obligaciones derivadas del contrato de trabajo con el demandante. Esbozó, que aunque le concedió la opción de compra de acciones en condiciones especiales por tratarse de un empleado, no hizo uso de ella de manera discrecional, por lo que contaba con la mera expectativa de obtener una acción, y carecía de derecho para reclamarlo. Frente a los aportes a la seguridad social en pensiones, argumentó que era preciso recalcar que entre las partes existió acuerdo en que el empleador, en vigencia del contrato de trabajo, no efectuara los aportes a la seguridad social en pensiones a favor del actor, sin embargo, en el transcurso del proceso, la parte demandada procedió al realizar el pago correspondiente, para lo cual allegó al plenario memorial y los recibos de pago que dan cuenta de que canceló al fondo de Pensiones Skandia la suma de $32.152.410 a favor del actor, indicando en el memorial que correspondía al cálculo actuarial realizado para el periodo comprendido desde el 26 de julio de 2007 al 11 de agosto de 2009, documentos que fueron incorporados y puestos en conocimiento de las partes en la audiencia del 16 de abril de 2013, sin que la parte actora se opusiera a ello.

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En el tema de la indemnización moratoria, expresó que, Desde ahora la Sala encuentra acertada la condena emitida porel a quo, pues aunque no se presenta discusión en que el actor al momento del despido recibió dos cheques por las sumas de $51.978.501 y $38.780.009 del banco CITIBANK, numerados 003687 y 003686, respectivamente, por medio de los cuales le pagaban lo correspondiente a la liquidación final, éstos presentaron problemas para su pago, situación que puso de presente el actor a la empresa mediante memorial radicado el 5 de octubre de 2009. No resulta de recibo que la parte demandada alegue que cumplió con el pago de la liquidación final con la mera entrega de los cheques, puesto que a la luz de lo preceptuado en el art. 65 del C.S.T., no se entiende pago sino cuando el trabajador puede disponer de manera real y efectiva de los salarios que el empleador adeuda al momento de la terminación del contrato, situación que en el sub lite solo se materializó el día 6 de octubre de 2009, además si el empleador reconoce que el trabajador tenía hasta seis meses para hacer el cobro de los cheques, la demandada debía garantizar que el trabajador puede disponer de esos dineros cuando éste decida. Así las cosas, como bien lo destaca el apoderado de la parte actora, los argumentos expuestos por el empleador no resultan justificables para omitir el pago oportuno de los salarios del trabajador a la terminación del contrato de trabajo. Por lo anterior, se mantiene incólume la indemnización impuesta por el a quo, pero en vista que se declaró que se le adeuda parte de su salario pues se ordenó reliquidar el valor de la liquidación final del contrato de

trabajo del demandante con base en el ingreso real devengado, es claro que el demandado no ha cumplido su obligación de pagar pues solamente hizo unos pagos parciales adeudando aún parte del salario del demandante, por lo que se modifica la condena impuesta por indemnización moratoria, pues la empresa demandada no demostró que su actuación estaba revestida de buena fe.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por ésta, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, en lo que fue totalmente desfavorable a la demandada y se absuelva a la misma de las pretensiones de la demanda inicial (£.° 98 y 99 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se hizo oposición. Los cargos primero y tercero al igual que el segundo y cuarto se estudiarán de manera conjunta pese a estar dirigidos por vías diferentes, por cuanto comparten el mismo conjunto normativo denunciado y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 65 del CST, que llevó a inaplicar lo establecido por los artículos 39, 54, 55, 132 del CST, 23 y 83 de la CN y 1714, 1715, 1716 del CC (f° 98 a

105 del cuaderno de la Corte). Al desarrollar el cargo, sostiene que el ad quem, se equivoca en el enfoque dado a las normas enlistadas, al considerar que debía mantenerse la sanción moratoria por considerar que no se hizo el pago de los salarios y prestaciones debidas al momento de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

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Radicación n. 67558 Manifiesta, que el tipo de contratación que tenían las partes estaba gobernado por el artículo 132 del CST, por lo que era un contrato de salario integral, entonces, no existe deuda alguna por prestaciones. Seguidamente, transcribe la sentencia CC C-892-2009 y manifiesta que, debido a lo dicho en ella, no podría condenarse a la indemnización moratoria al no existir deuda alguna. De otra parte, indica que sus actuaciones fueron de buena fe, entendiendo que se basaba en lo establecido por las partes en el contrato y los documentos que lo sustentaban, por lo que no puede ser de recibo que la razón para modificar la condena de primera instancia, en que se condenaba a 55 días de indemnización moratoria en primera instancia, se modifique para convertirla en 24 meses más los intereses moratorios. Continúa diciendo que, No podemos entender cuál es el fundamento para declarar la "mala fe" de mi representada, pues de la simple lectura de la demanda interpuesta por el señor Spark se peticionaron más de 19 condenas (que el salario mensual era superior a los $100 millones de pesos, que el integral era de $13.750 más los beneficios en especie, que se reliquide la liquidación definitiva, que

se dé un bono anual, que se den opciones de acciones, que se investigue a la entidad en materia de impuestos, que se le devuelvan objetos personales, que se reubique, indemnización por terminación unilateral de acuerdo al art 64 del CST, perjuicios morales por 400 salarios mínimos legales, pagos de gastos médicos no cobrados, gastos de vacaciones, gastos de viajes del demandante, etc.) y solamente quedó en discusión, como lo sigue estando en el presente recurso, el tema del manejo del pago de impuestos y su incidencia salarial o no.

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Radicación n. 67558 No puede ser de recibo que el Honorable Tribunal, interpretando de manera incorrecta el artículo 65 del CST profiera una condena al pago de una indemnización moratoria por 24 meses cuando mi representada pagó al demandante, al momento de la terminación del contrato, la suma que consideraba le adeudaba, aún más, pagó 14 millones de pesos adicionales que fueron ordenados compensar por el juzgado de primera instancia, decisión que se encuentra en firme en la actualidad, pues no fue objeto de modificación por el Honorable Tribunal en la sentencia recurrida y ahora se pretenda que mi representada no le hizo el pago de las sumas adeudadas al demandante, todo esto va en contra de las normas del debido proceso y derecho defensa de mi representada contempladas en el artículo 23 de la Carta Fundamental.

VII. RÉPLICA Para el recurrente, el cargo carece de requisitos técnicos, en tanto que el artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se encarga de precisar cuáles son los supuestos para que se salga avante

en un recurso extraordinario de casación, precisando las causales, las vías y las modalidades en las que se basa, sin que pueda olvidarse que este recurso no es una tercera instancia. Manifiesta, que la mezcla de vías por violaciones de la ley es excluyente en su manejo en un mismo cargo y lo llevan a que no prospere, como es el caso. Seguidamente dice que, De otra parte, debe señalarse que en este cargo se cuestiona el fallo del ad quem en la medida en que se emitió condena por indemnización moratoria, señalándose que no procedía el pago de ningún valor por tal concepto, pues el actuar de la demandada siempre fue de buena fe.

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Radicación n° 67558 Al respecto debe senalarse que el sustento del cargo carece de asidero jurídico y fáctico, pues se logró probar en curso del proceso que el proceder de la demandada en calidad de empleadora del señor WADE JOHN SPARK fue completamente ajeno a los principios que rigen la buena fe con que se deben ejecutar los contratos de trabajo. Resulta importante destacar que a lo largo del proceso la parte accionada ha insistido en que con la simple entrega de unos cheques se entendía cumplido el deber de pagar la liquidación definitiva, siendo que al tenor de las previsiones del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tal mandato representa poner a disposición real y efectiva las sumas debidas y que las mismas comprendan el valor de los realmente adeudado al trabajador, pero en este caso no se ha acatado tal precepto. En efecto, en curso del proceso se acreditó que la demandada no

sólo no realizó las operaciones bancarias de manera correcta, siendo que resulta en extremo reprochable que una empresa de sus calidades, renombre, capital, reconocimiento y trayectoria, no conozca cómo deben hacerse los pagos mediante cheques, sino que también se probó fehacientemente que la liquidación definitiva se hizo con Un salario inferior al realmente devengado por el trabajador, todo lo cual hacía procedente la indemnización moratoria aludida e impone su mantenimiento por la Honorable Corte (f. 127 a 131 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 65 del CST, que llevó a inaplicar lo establecido por los artículos 39, 54, 55, 132 del CST, 23 y 83 de la CN, artículos 714, 1715 y 1716 del CC, 60 y 61 del CPTSS y 177 del CPC (f.° 110 a 118 del cuaderno de la Corte).

Enuncia los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada debe suma alguna al demandante sin estarlo.

2. No dar por demostrado, estándolo, que mi representado pagó la totalidad de las sumas contractual y legalmente adeudadas al demandante a la terminación del contrato de trabajo.

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Radicación n. 67558

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que se presentó mora en el pago de la liquidación al demandante por parte de mi representada.

4. No dar por demostrado, estándolo, que mi representado pagó

oportunamente todas las sumas adeudadas al demandante.

5. No dar por demostrado, estándolo, que mi representado pagó en exceso al demandante momento de la terminación del contrato de trabajo y que no se aplicó la decisión de compensación proferida por el juzgado de primera instancia.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es deudor de mi representada.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe a la terminación del contrato de trabajo al no haber liquidado lo adeudado al demandante.

8. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada actuó de buena fe a la terminación del contrato de trabajo habiendo pagado todas las sumas adeudadas al demandante.

Precisa como pruebas no apreciadas:

1. Contrato de trabajo firmado por las partes el 13 de agosto de 2007 (folios 34 y 35, 392 y 393, 394 y 395.)

2. Copia de la liquidación del contrato de trabajo (folio 305, 306).

3. Copia de la comunicación de envío a examen médico al señor Spark a la terminación del contrato de trabajo (Folio 118).

4. Copia de terminación del contrato de trabajo del 1 1 de agosto de 2009 (folio 122).

5. Copia de la constancia de devolución de un cheque el 27 de agosto de 2009 (folio 120).

6. Copia de los cheques entregados al señor Spark en el momento de la liquidación del 1 1 de agosto de 2009 (folios 124 y 125).

7. Copia de la comunicación enviada por el señor apoderado del demandante del 5 de octubre de 2009 (folio 121)

8. Copia del cheque para cambio de los otros dos del 6 de octubre

de 2009 (folio 283). SCLAJPT-10 V.00 +u Radicación n.? 67558

9. Copia certificación de recibo de la suma de $90.758.510 del 7 de octubre de 2009 a las 9 de la mañana por parte de la persona enviada por el demandante en dinero efectivo (folio 303)

10. Formato de información laboral diligenciado por el demandante al ingreso (folio 425)

11. Documentos de la hoja de vida del demandante (folios 413 a

448)

12. Interrogatorio de parte representante legal (folios 545 a 550)

13. Interrogatorio de parte al demandante (folios 552 a 553)

14. Sentencia de primera instancia (folios 647 a 665) Y como pruebas defectuosamente apreciadas

1. La demanda introductoria.

2. La contestación de la demanda.

3. Copia del contrato de trabajo que en su cláusula décimo tercera establece: "Único Acuerdo: Las partes dejan constancia que el presente contrato de trabajo reemplaza y deja sin efecto cualquier otro contrato verbal o escrito, que las partes con anterioridad hubiesen celebrado sobre el mismo objeto" (folios 34 y 35, 392 y 393, 394 y 395).

Para demostrar el cargo, dice que la falta de apreciación de las mencionadas pruebas, implicó que el Tribunal no aceptara lo probado durante el proceso, como la buena fe en el momento de la liquidación del contrato de trabajo; que no puede comprenderse cómo el demandante solicita el pago en cheques para ser cobrados por ventanilla; que aparentemente hace el cobro de uno de estos quince días después de haberlo recibido, los guarda casi dos meses y en

ese momento informa que no ha podido cobrarlos; que no puede entenderse cómo esta situación se convierta en un indicio en contra de mi representada de no pago de sus obligaciones, cuando es el demandante quien, sin saber con SCLAIPT-10 v.00 17 Radicación n. 67558 qué intención, no informa de la situación o dificultad para el cobro que tuvo. Manifiesta, que existe una clara demostración de que el ad quem realizó un análisis superficial del material probatorio existente, tan es así que no tuvo en cuenta cuál fue la decisión de primera instancia respecto a la compensación, no hizo un análisis integral sobre las actuaciones como empleador, simplemente considera que las manifestaciones del actor, en que las que arguye no estar de acuerdo con las consideraciones presentadas en las diferentes instancias procesales no deben ser de recibo. Seguidamente, copia la sentencia CC C-892-2009 y concluye que no existe falta de pago alguno, que configure la condena al pago de la indemnización moratoria. Por lo demás, por seguir la misma línea argumentativa del anterior cargo solo hay q

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