CSJ - SL1204-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1204-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1204-2025 Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00297-01 Acta 14 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INDEPENDENCE DRILLING S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 22 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral que promueve CÉSAR AUGUSTO BERMÚDEZ contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES César Augusto Bermúdez demandó a la sociedad Independence Drilling S. A. con el propósito de que se declare que laboró al servicio de ésta desempeñando el cargo de «cuñero» por el que devengó como salario la suma de $2.233.590, y que le asiste el derecho a ser reintegrado a un cargo de igual o mayor jerarquía.Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00297-01
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Como consecuencia de lo anterior, pidió se le condene al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social causados desde que el contrato de trabajo terminó hasta que se haga efectivo el reintegro; así mismo a que se reconociera la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997
trabajo terminó hasta que se haga efectivo el reintegro; así mismo a que se reconociera la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario; igualmente lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se vinculó a laborar con la accionada mediante contratos de trabajo por « duración de la obra o labor » a partir del 26 de febrero de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2018 «en intervalos interrumpidos»; que el último contrato celebrado fue el 22 de enero de 2018 para ejercer el cargo de « cuñero» en la ejecución de las operaciones de perforación, terminación, pruebas y complementarios de los pozos de la compañía Ecopetrol S. A. Mencionó que, debido a un dolor en la zona baja de la espalda, el 22 de febrero de 2018, se le practicó un examen de RM Columba Lumbosacra, el cual arrojó como resultado que padecía « actitud escoliótica de vértice izquierdo, discopatía L1-L2, en L1-L2 Hernia discal posterior lateral derecha que indenta el saco cual y contacta las raíces L2 y L2 derecha sin compresiones». Afirmó que producto de ello se le diagnosticó un «trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía », razónRadicación n.° 50001-31-05-003-2020-00297-01
derecha sin compresiones». Afirmó que producto de ello se le diagnosticó un «trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía », razónRadicación n.° 50001-31-05-003-2020-00297-01 SCLAJPT-10 V.00 3 por la cual la EPS a la que estaba afiliado le ordenó fisioterapias y medicamentos y le extendió incapacidades desde el 23 de febrero hasta el 20 de agosto de 2018; que al día siguiente a través de derecho de petición solicitó a la demandada la reubicación en un puesto de trabajo «acorde a su capacidad». Precisó que el 11 de septiembre del mismo año le presentó a su empleador la documentación de todo el proceso médico al cual estaba siendo sometido y las restricciones médicas dadas; que el 14 de igual mes y año retornó a su lugar de trabajo y el empleador le asignó labores de «pintura y embellecimiento de las locaciones y aseo »; que del 19 al 29 de octubre de 2018 le fueron concedidas nuevamente incapacidades médicas por parte de la EPS. Agregó que el 13 de diciembre de 2018 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta determinó que su enfermedad era de origen laboral, y que el 18 de diciembre de ese mismo año la demandada le comunicó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo; y que el 21 de diciembre siguiente le efectuó la correspondiente liquidación.
ese mismo año la demandada le comunicó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo; y que el 21 de diciembre siguiente le efectuó la correspondiente liquidación. Añadió que el 12 de diciembre de 2019 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 17,2% con fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2019 « originada por una enfermedad laboral».Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00297-01
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Al dar respuesta a la demanda Independence Drilling S.
A. se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la fecha del último contrato celebrado con el actor, el cargo ejecutado y que la naturaleza de éste fue por obra o labor contratada; respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o simplemente no le constaban.
En su defensa, argumentó que la terminación del contrato con el actor fue «completamente legal», toda vez que para ese momento no se encontraba incapacitado y « mucho menos con calificación de pérdida de capacidad laboral », por lo cual no estaban acreditadas las condiciones para ser merecedor de una estabilidad laboral reforzada como se pretende hacer ver en la demanda. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe y las «demás que el juzgado encuentre
pretende hacer ver en la demanda. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe y las «demás que el juzgado encuentre probadas».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de septiembre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre CESAR AUGUSTO BERMÚDEZ como trabajador e INDEPENDENCE DRILLING S.A. como empleadora existieron varias relaciones laborales regidas por contratos trabajo de obra o labor contratada, el último de los cuales tuvo vigencia de 22 de enero a 19 de diciembre de 2018,Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00297-01
SCLAJPT-10 V.00 5 en el cual el actor se desempeñó como cuñero, con asignación salarial mensual de $2.233.590.
SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 19 de diciembre de 2018, es ineficaz.
TERCERO: CONDENAR a INDEPENDENCE DRILLING S.A. a reintegrar a CESAR AUGUSTO BERMÚDEZ al cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior categoría, acorde a su
estado de salud sin que medie solución de continuidad, lo que conlleva la orden de pagar los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales, incluido el pago de aportes al sistema de seguridad social desde el 20 de diciembre de 2018 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con base en el salario determinado numeral 1.° de esta sentencia. según quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a INDEPENDENCE DRILLING S.A. a pagar a CESAR AUGUSTO BERMÚDEZ la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a $13.992.480.
QUINTO: DECLARAR infundada la excepción de prescripción, relevándose el suscrito del estudio de los demás mecanismos de defensa dado el resultado de la litis.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que conoció por apelación de la demandada, mediante sentencia del 22 de agosto de 2023, confirmó en su integridad la decisión de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo de la pasiva.
El sentenciador precisó que de acuerdo con la impugnación el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la fecha de terminación contractual el actor se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral
El sentenciador precisó que de acuerdo con la impugnación el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la fecha de terminación contractual el actor se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada derivado de su estado de salud, sin que mediaraRadicación n.° 50001-31-05-003-2020-00297-01 SCLAJPT-10 V.00 6 autorización del Ministerio del Trabajo y, por ende, si había lugar a ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando, con la cancelación de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como también, el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se materialice el reintegro. De manera inicial, el ad quem precisó que en la alzada no había duda en cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la demandada. Para abordar la temática propuesta, explicó que al tenor de la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de Casación Laboral, entre otras, en la decisión CSJ SL10538-2016, para ser beneficiario de la protección especial de estabilidad laboral reforzada se debían acreditar los siguientes requisitos: i) que exista una calificación de pérdida de capacidad laboral; ii) el conocimiento del empleador al momento de finalizado el contrato de tal situación y iii) que el despido haya sido por causa de la discapacidad. Indicó que posteriormente la Corte Constitucional en la
capacidad laboral; ii) el conocimiento del empleador al momento de finalizado el contrato de tal situación y iii) que el despido haya sido por causa de la discapacidad. Indicó que posteriormente la Corte Constitucional en la decisión CC SU-049-2017 precisó su jurisprudencia en relación con el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y resaltó que esta cobija no solo a quienes han tenido una pérdida ya calificada de capacidad laboral en un grado moderado, severo o profundo, sino también a quienes experimenten una afectación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores enRadicación n.° 50001-31-05-003-2020-00297-01 SCLAJPT-10 V.00 7 condiciones regulares. Adujo que el alto tribunal constitucional puntualizó que para que opere la aludida protección era necesario lo siguiente: que el trabajador presente una afectación de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares; que exista una relación de causalidad entre la discapacidad que aqueja al trabajador y el finiquito del vínculo laboral; que la decisión de terminar el contrato de trabajo provenga del empleador; que no exista autorización del Inspector de Trabajo; y que el empresario conozca de dicho estado de salud.
Señaló que recientemente la jurisprudencia de esta Sala vertida en las decisiones CSJ SL1184-2023 y SL1259-2023, en su función de unificación de jurisprudencia, se apartó de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplicaba a personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, previeron tal protección únicamente para quienes sufrieran deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impidieran su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Bajo esas premisas, el Tribunal recalcó que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a laRadicación n.° 50001-31-05-003-2020-00297-01 SCLAJPT-10 V.00 8 protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, los siguientes tres aspectos: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la
requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Que, si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es procedente declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Al auscultar el caso concreto y las situaciones fácticas planteadas, indicó que de acuerdo con las disposiciones normativas y jurisprudenciales antes expuestas, el juez de primera instancia había acertado al determinar que para el momento en que ocurrió la terminación del contrato laboral, esto es, el 19 de diciembre de 2018, el demandante «se encontraba en una condición de salud que le impedía o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades laborales », situación que además era conocida por su empleador de manera previa yRadicación n.° 50001-31-05-003-2020-00297-01 SCLAJPT-10 V.00 9 que, en todo caso, no se trataba de una contingencia o
SCLAJPT-10 V.00 9 que, en todo caso, no se trataba de una contingencia o alteración momentánea de salud o una patología temporal, transitoria o de corta duración. A la anterior conclusión llegó luego de referir y analizar las siguientes pruebas: -El 23 de febrero de 2018, el médico tratante, con fundamento en el diagnóstico M511 (trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía), concedió al señor CÉSAR AUGUSTO BERMÚDEZ catorce (14) días de incapacidad, contabilizados a partir del mismo 23 de febrero de 2018, la cual se prorrogó hasta el 20 de agosto de 2018. -El 02 de julio de 2018, MEDIMÁS EPS S.A.S. expidió el dictamen No. 14032245, en el que calificó como de origen laboral la patología que padece el señor CÉSAR AUGUSTO BERMÚDEZ, denominada TRASTORNO DE DISCO LUMBAR, CON RADICULOPATÍA, diagnosticada desde el 22 de febrero de 2018. -El 03 de septiembre de 2018, el señor CÉSAR AUGUSTO BERMUDEZ fue valorado por el médico adscrito a la IPS NATURAL CORP, quien determinó la viabilidad de su reincorporación al cargo para el cual fue contratado, atendiendo un manejo adecuado de cargas y continuando con el manejo por las especialidades de neurocirugía y fisiatría. Estableció como
reincorporación al cargo para el cual fue contratado, atendiendo un manejo adecuado de cargas y continuando con el manejo por las especialidades de neurocirugía y fisiatría. Estableció como restricciones el manejo de cargas superiores a 20 kg y evitar labores en alturas de suspensión. -El 07 de septiembre de 2018, el especialista en ortopedia y traumatología, sin establecer un término de vigencia, conceptuó al señor CÉSAR AUGUSTO BERMÚDEZ una serie de restricciones laborales, entre estas, no realizar cargas superiores a 7 kilos, no flexionar la columna con carga, evitar permanecer de pie por varias horas y realizar pausas compensatorias cada hora. -El 07 de septiembre de 2018, MEDIMÁS EPS S.A.S. emitió el concepto de rehabilitación del señor CÉSAR AUGUSTO BERMÚDEZ, el cual fue favorable, sin embargo, dicha entidad precisa que la patología TRASTORNO DE DISCO LUMBAR, CON RADICULOPATÍA, le genera a éste unas secuelas funcionales, su pronóstico es regular, requiere tratamiento integral y, además, su incapacidad se podría prolongar por más de 180 días. -Mediante oficio fechado 12 de septiembre de 2018, INDEPENDENCE DRILLING S.A. comunicó al señor CÉSARRadicación n.° 50001-31-05-003-2020-00297-01
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AUGUSTO BERMÚDEZ las recomendaciones médico laborales expedidas por la IPS NATURAL CORP, en atención a la valoración
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AUGUSTO BERMÚDEZ las recomendaciones médico laborales expedidas por la IPS NATURAL CORP, en atención a la valoración del 03 de septiembre de 2018, luego de finalizado el periodo de incapacidad. Recomendaciones que según se le indicó, debían ser atendidas para la ejecución de las labores contratadas. -El 19 de octubre de 2018, con fundamento en el diagnóstico M511 (TRASTORNO DE DISCO LUMBAR, CON RADICULOPATÍA ), le fue concedida al señor CÉSAR AUGUSTO BERMÚDEZ una nueva incapacidad por el término de ocho (8) días, la cual se prorrogó por tres (3) días más hasta el 29 de octubre de 2018. -La Junta Regional de Invalidez del Meta, mediante Dictamen No. 8517 del 13 de diciembre de 2018, calificó como de origen laboral la patología que padece el señor CÉSAR AUGUSTO BERMÚDEZ, denominada TRASTORNO DE DISCO LUMBAR, CON RADICULOPATÍA. -El 18 de diciembre de 2018, INDEPENDENCE DRILLING S.A. comunicó al señor CÉSAR AUGUSTO BERMÚDEZ la terminación del contrato de trabajo a partir del 19 de diciembre de 2018, de manera unilateral y sin justa causa. -Mediante Dictamen No. 11206 del 12 de diciembre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, le determinó al señor CÉSAR AUGUSTO BERMÚDEZ una pérdida de su capacidad laboral del 17,3%, con fecha de estructuración el 25
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, le determinó al señor CÉSAR AUGUSTO BERMÚDEZ una pérdida de su capacidad laboral del 17,3%, con fecha de estructuración el 25 de septiembre de 2019, derivada del TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATÍA que padece. Recalcó que los anteriores medios de convicción, acreditaban que si bien el demandante no se encontraba incapacitado ni estaba « determinada» su pérdida de capacidad laboral, para el momento de la desvinculación, lo cierto era que la patología que padecía denominada «TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA» le producía una limitación para desarrollar la labor de cuñero para la cual fue contratado, en tanto que finalizadas las incapacidades que le fueron concedidas de manera continua desde el 23 de febrero de 2018 hasta el 20 de agosto del mismo año, su reincorporación al puesto de trabajo se dio con recomendaciones laborales que implicaronRadicación n.° 50001-31-05-003-2020-00297-01 SCLAJPT-10 V.00 11 cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente vinculado. Explicó que la referida patología no correspondía a una contingencia o alteración momentánea de salud, temporal, transitoria o de corta duración, toda vez que de los 328 días que tuvo vigencia la relación de trabajo con la aquí
Explicó que la referida patología no correspondía a una contingencia o alteración momentánea de salud, temporal, transitoria o de corta duración, toda vez que de los 328 días que tuvo vigencia la relación de trabajo con la aquí demandada durante el año 2018, quedó en evidencia que «190 días permaneció incapacitado» esto es, durante más del 57% del periodo contratado. Además, precisó que aproximadamente un año después de la finalización del contrato de trabajo, mediante dictamen n.° 11206 del 12 de diciembre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, le determinó al actor una merma en su capacidad laboral del 17,3%, con fecha de estructuración el 25 de septiembre de 2019, derivada del «TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATÍA» que padece, el cual le fue diagnosticado por lo menos desde el 23 de febrero de 2018. De manera textual, el ad quem refirió que, si bien la calificación de la pérdida de capacidad laboral se dio tiempo después a la terminación del vínculo contractual, lo cierto era que ello no impedía tener por demostrado que para ese momento el actor se encontraba afectado gravemente en su estado de salud, lo cual le impedía laborar con normalidad.
Así lo indicó textualmente: Cabe señalar que, para esta Corporación es claro que, aunque laRadicación n.° 50001-31-05-003-2020-00297-01
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SCLAJPT-10 V.00 12 calificación de pérdida de capacidad laboral del señor CESAR AUGUSTO BERMUDEZ se dio casi un (1) año después de finalizado el vínculo contractual, y éste no se constituye como el único medio para acreditar que un trabajador es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, no puede desconocerse que la patología que le genera una merma en la capacidad laboral del 17,3% ( TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATÍA), esto es, una discapacidad moderada, le fue diagnosticada iniciando el último vínculo contractual que celebró con INDEPENDENCE DRILLING S.A. el 22 de enero de 2018, dando lugar a la expedición de incapacidades por aproximadamente 190 días de los 328 que perduró el contrato de trabajo. Ahora, contrastada la limitación que padece el señor CÉSAR AUGUSTO BERMÚDEZ con las funciones propias del cargo para el cual fue contratado (CUÑERO), se observa que su reincorporación al puesto de trabajo, luego de seis (6) meses de incapacidad continua, se dio bajo una serie recomendaciones médico laborales expedidas el 03 y 07 de septiembre de 2018, las cuales, como viene indicado, significaron cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente vinculado, en la medida que, se le restringió el manejo de cargas superiores a 7 kilos, así como la flexión de la columna con carga.
cuales, como viene indicado, significaron cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente vinculado, en la medida que, se le restringió el manejo de cargas superiores a 7 kilos, así como la flexión de la columna con carga. Además de lo anterior, indicó que en el expediente aparecía el análisis del puesto de trabajo elaborado por la ARL Sura en noviembre de 2018, en el que se indicó que el cargo de cuñero que era el que desempeñaba el asalariado, implicaba permanecer de pie durante la jornada de trabajo, la ejecución de actividades y la utilización de herramientas, equipos y dispositivos que requerían un esfuerzo físico que, de acuerdo a las restricciones dadas por los médicos tratantes, no debería utilizar y/o realizar, como era el caso de la manipulación de llaves de cadena, llaves de tubo, mazo de bronce, tubería que podía llegar a pesar 175 kg, la cuña manual y la llave hidráulica, ya que se requería el levantamiento de cargas superiores a 7 kg, como la flexión de la columna con carga.Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00297-01
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Bajo esos razonamientos, concluyó que estaba plenamente demostrado que para la data en que finalizó el vínculo laboral entre las partes, el trabajador aquí demandante se encontraba en un estado de salud que le impedía o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. En cuanto al presupuesto del conocimiento que tuviera
demandante se encontraba en un estado de salud que le impedía o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. En cuanto al presupuesto del conocimiento que tuviera el empleador de la condición médica de su subalterno, el Tribunal resaltó que no cabía duda que la accionada estaba enterada de tal situación, pues en el expediente aparecía el oficio del 12 de septiembre de 2018, mediante el cual la pasiva le había comunicado al hoy extrabajador las recomendaciones médico laborales expedidas por la IPS Natural Corp, en atención a la valoración del 3 de septiembre de ese mismo año, luego de finalizado el periodo de incapacidad que inició en febrero y se prolongó hasta agosto de 2018; recomendaciones que según se le indicó, debían ser atendidas para la ejecución de las labores contratadas. Añadió que en el proceso también se encontraba el oficio del 20 de septiembre de 2018, suscrito por el director de gestión humana de la sociedad pasiva, en el que se daba respuesta al escrito allegado por el accionante el 11 de septiembre de esa anualidad, a través del cual se le comunicó las recomendaciones laborales expedidas por el médico tratante en la valoración efectuada el 7 de septiembre del
mismo año. Agregó que tenía relevancia el testimonio rendido porRadicación n.° 50001-31-05-003-2020-00297-01
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Erika Johana Calle, el cual había sido practicado a petición de la demandada, quien manifestó y coincidió con lo dicho por el demandante al absolver el interrogatorio de parte, en cuanto a que luego de su reincorporación laboral hasta el momento de su desvinculación «no ejecutó las funciones propias del cargo de CUÑERO en razón a su estado de salud y las recomendaciones médico laborales que le fueron expedidas». Precisó que esa testigo explicó que el actor «no ejecutaba todo el tiempo funciones bajo su cargo habitual, hacía funciones de apoyo o eventualmente solicitaba algunos permisos para ausentarse de la labor». Por último y en respuesta al reproche planteado por la demandada, referente a que el 7 de septiembre de 2018 se le hubiese emitido a César Augusto Bermúdez concepto de rehabilitación favorable por parte de Medimás EPS S. A. S., no permitía entender a la empleadora Independence Drilling
S. A. que la limitación de salud que aquejaba al demandante había sido superada, pues, insistió, que en el referido concepto se precisó que «la patología TRASTORNO DE DISCO LUMBAR, CON RADICULOPATÍA le genera a éste unas secuelas funcionales, su pronóstico es regular, requiere tratamiento integral y, además, su incapacidad se podría prolongar por más de 180 días».
Acreditado lo anterior y al analizar la misiva en que la
secuelas funcionales, su pronóstico es regular, requiere tratamiento integral y, además, su incapacidad se podría prolongar por más de 180 días». Acreditado lo anterior y al analizar la misiva en que la accionada comunicó la terminación del contrato de trabajo,Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00297-01 SCLAJPT-10 V.00 15 el ad quem estimó que dicha decisión no obedeció a la existencia de una causal objetiva o justa causa, lo cual ratificaba la protección de la estabilidad laboral reforzada y conducía a que se declarara ineficaz dicho despido, como lo estimó el a quo. En tal sentido confirmó la decisión del juez y las condenas emitidas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, el cual se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión de primera instancia y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos frente a los cuales el demandante presenta oposición. La Sala resolverá conjuntamente los ataques pues, a pesar de estar orientados por vías diferentes, denuncian normativas similares, se complementan en su
presenta oposición. La Sala resolverá conjuntamente los ataques pues, a pesar de estar orientados por vías diferentes, denuncian normativas similares, se complementan en su argumentación y persiguen el mismo cometido.Radicación n.° 50001-31-05-003-2020-00297-01
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 1 de la ley 762 de 2002; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 64; 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 23 de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que hay certidumbre de que el demandante se encontraba en “una condición de salud que le impedía o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades laborales, la cual era conocida por su empleador de manera previa al despido sin justa causa.” 2.No dar por demostrado, estándolo, que el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta data del 12 de diciembre de 2019, esto es, casi un año después de la terminación del contrato de trabajo (18 de diciembre de 2018) y la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral lo
diciembre de 2019, esto es, casi un año después de la terminación del contrato de trabajo (18 de diciembre de 2018) y la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral lo fue el 25 de septiembre de 2019, esto es, más de 9 nueve meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo (18 de diciembre de 2018). 3.Haber dado por demostrado, sin estarlo, que, para la fecha de terminación del contrato del trabajador, este se encontraba en una condición de salud que le impedía o dificultaba el normal y adecuado desempeño de sus actividades laborales. 4.No haber dado por demostrado, estándolo, que, para la fecha de terminación del contrato del trabajador, existía y está vigente, un dictamen de rehabilitación favorable del mismo, emitido por la EPS MEDIMAS. 5.Haber dado por demostrado, sin estarlo que, el dictamen de rehabilitación favorable de CESAR AUGUSTO BERMUDEZ de MEDIMAS EPS SAS de fecha 6 de septiembre de 2018, se convertía en un concepto desfavorable en la medida en que esa entidad de salud precisó que la patología trastorno de discoRadicación n.° 50001-31-05-003-2020-00297-01 SCLAJPT-10 V.00 17 lumbar con radiculopatía, le genera a este, secuelas funcionales, pronostico regular, requiere de tratamiento integral e incapacidad se PODRIA prolongar por más de 180 días. 6.No haber dado por demostrado estándolo, que un concepto de rehabilitación favorable es favorable y NO desfavorable, a pesar
pronostico regular, requiere de tratamiento integral e incapacidad se PODRIA prolongar por más de 180 días. 6.No haber dado por demostrado estándolo, que un concepto de rehabilitación favorable es favorable y NO desfavorable, a pesar de los calificativos y recomendaciones que se acompañen al mencionado concepto. 7.Haber dado por demostrado sin estarlo que, el despido de CESAR A
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