CSJ - SL1209-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1209-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1209-2025 Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00431-01 Acta 14 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA TERESA ARBOLEDA CANO en contra de la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y de la entidad recurrente.
Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. al abogado Juan Francisco Hernández Roa identificado con la cédula de ciudadanía 19.248.144 y portador de la tarjeta profesionalRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 2 35.277 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del mandato que le fue conferido y que reposa en la actuación digital de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
María Teresa Arboleda Cano demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
mandato que le fue conferido y que reposa en la actuación digital de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
María Teresa Arboleda Cano demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A., y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia del traslado de Régimen de Prima Media con Prestación Definida
(RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) ocurrido el 22 de octubre de 1997. En consecuencia, solicitó se ordenara a la AFP Porvenir
S. A. el traslado de los valores de su cuenta de ahorro individual al RPM administrado por Colpensiones y, a esta última entidad a recibir los rendimientos y aportes provenientes del RAIS, así como disponer administrativamente que quede afiliada a dicho fondo público.
Así mismo pidió que Porvenir S. A. sea condenada al pago de los perjuicios causados, los cuales tasa en las mesadas que le corresponderían en el RPM desde la calenda de la última cotización acreditada en su historia laboral. En subsidio deprecó se disponga el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones desde el 4 de enero de 2019, atendiendo el cumplimiento de losRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00431-01
SCLAJPT-10 V.00 3 presupuestos a que se refiere el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003; igualmente los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de enero de 1962 y se afilió a partir del 2 de octubre de 1979, al entonces Instituto de Seguros Sociales como trabajadora dependiente. Relató que laboró al servicio del Departamento del Valle del Cauca del 14 de noviembre de 1989 al 30 de septiembre de 1997 y, para el Instituto de Seguros Sociales entre el 1 y el 31 de octubre de 1995 y del 1 de noviembre de 1998 al 30 de septiembre de 1999. Manifestó que «por lo que se pudo indagar » se trasladó de régimen pensional a Horizonte Pensiones y Cesantías y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías « entre el 2001 y el 2006» sin haber recibido la debida asesoría profesional frente a los riesgos, beneficios y/o desventajas de tal decisión. Precisó que para el diligenciamiento del formulario, presentado en un formato propio de Horizonte Pensiones y Cesantías, fue indagada por parte de la funcionara entrevistadora acerca de sus datos personales, información de su vínculo laboral actual, aporte voluntario e información de beneficiarios y, pese a que en la casilla de su firma había
un recuadro sobre voluntad de selección y afiliación al RAIS, no se le informó oportunamente «ni recibió soporte informativoRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 4 para conocer los riesgos respectivos a, monto de pensión en cada uno de los regímenes»; en relación con la diferencia sustancial en el pago de los aportes para cotizar al sistema pensional; los riesgos respectivos ni las implicaciones o conveniencia o no del traslado al RAIS. Puso de presente que la funcionaria que realizó la entrevista para la vinculación al RAIS, «se dedicó a infundirle pánico manifestándole que los afiliados del seguro social nunca se pensionarían por la inminente desaparición de la entidad administradora». Destacó que para la calenda en que se presentó la demanda contaba con 1552 semanas de cotización. Afirmó que Porvenir S. A. era la sucesora procesal de Horizonte Pensiones y Cesantías y de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías; que el 29 de octubre de 2018 le solicitó a Colpensiones la « anulación del traslado » y que, el día siguiente le fue negada. Agregó que mediante derecho de petición radicado el 24 de mayo de 2019 requirió copia de la documentación que soportara que los funcionarios de Horizonte Pensiones y Cesantías y/o Porvenir S. A. le suministraron al momento del traslado de régimen pensional la debida información, a lo que
soportara que los funcionarios de Horizonte Pensiones y Cesantías y/o Porvenir S. A. le suministraron al momento del traslado de régimen pensional la debida información, a lo que se le respondió que la asesoría brindada había sido verbal, con lo que, asegura, queda en evidencia « que la asesoría e información que debió darse por mandato de la ley » fue ninguna.Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00431-01
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Colpensiones dio respuesta al escrito inicial oponiéndose a las pretensiones. Sobre los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora, en la que se afilió al RPM; las vinculaciones laborales de la misma al servicio del Departamento del Valle del Cauca y del Instituto de Seguros Sociales; su traslado de régimen pensional; el número de semanas cotizadas a la data de presentación de la demanda; la solicitud de anulación presentada y su negativa y la presentación del derecho de petición ante Porvenir S. A. y su contestación. De los restantes refirió que no le constaban. Como razones de defensa reprodujo el contenido de los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y manifestó que la actora ya contaba con la edad para tener
derecho a la pensión y se encontraba afiliada a Porvenir S. A., como consecuencia del traslado de régimen pensional que se enunció, el cual se efectuó en el año 2001; que realizaba aportes a la AFP sin que hubiera mostrado inconformidad durante su permanencia, por lo que tal acto tenía plena validez conforme al artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Propuso como excepciones de fondo las que denominó innominada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, buena fe y cobro de lo no debido. A su turno, Porvenir S. A. dio contestación al escrito inaugural oponiéndose también a sus pretensiones y señalando que los hechos con los que se fundamentaba no eran ciertos o no le constaban.Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00431-01
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A su favor indicó que el traslado inicial de la promotora del litigio, del RPM al RAIS, se efectuó con Horizonte S. A. en el año 1997, acto que, destacó, fue producto de una decisión informada, libre de presiones o engaños, de manera que fue inequívocamente voluntaria, como se registró en el correspondiente formulario de afiliación, en el que se dejó constancia, al momento de su suscripción, del conocimiento de las implicaciones y efectos de tal decisión; frente a la que, en todo caso, se garantizó derecho de retracto, en los
términos del artículo 3 del Decreto 1161 de 1994. Dijo que la actora no era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que llamaba la atención que luego de 23 años de pertenecer al RAIS, de manera sorpresiva alegara que no recibió asesoría cierta y veraz, aun cuando nunca expresó inconformidad ni solicitó su regreso al RPM. Agregó que Horizonte S. A. cumplió con todas las obligaciones en torno al deber de información que le asistía al tenor de la Circular Externa 019 de 1998 de la Superintendencia Financiera; sin que para la data del traslado hubiera obligación de entregar cálculos o proyecciones acerca del futuro pensional, pues ello solo surgió a partir del Decreto 1748 de 2014. Por lo anterior, alega, que siempre obró con la más absoluta buena fe y conforme a lo dispuesto en las normas vigentes.Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00431-01
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Propuso como excepciones de fondo las que enlistó como prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 28 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas COLPENSIONES y
Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A., por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora MARIA TERESA ARBOLEDA realizado en el fondo de pensiones
HORIZONTE hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la demandante MARIA TERESA ARBOLEDA en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay. Así como gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Todo ello debidamente indexado y a cargo de su propio patrimonio.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que reciba de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la totalidad de lo ahorrado por la demandante señora MARIA TERESA ARBOLEDA en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos
CESANTÍAS PORVENIR S.A., la totalidad de lo ahorrado por la demandante señora MARIA TERESA ARBOLEDA en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay. Así como gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo ello debidamente indexado y a cargo de su propio patrimonio. Ordenando también a COLPENSIONES que afilie nuevamente a la demandante en dicha entidad sin solución de continuidad y sin imponerle cargas adicionales, conservando para ese efecto todos sus derechos y garantías, que tenía en el régimen de prima media con prestación definida, antes de efectuarse el traslado alRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00431-01
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Régimen de Ahorro Individual.
QUINTO: RECONOCER a favor de la demandante señora MARIA TERESA ARBOLEDA identificada con la cédula de ciudadanía 31.405.290 la pensión de vejez desde el 4 de enero del 2019 en los siguientes montos correspondientes al salario mínimo legal mensual vigente correspondiente: 2019: $860.862 2020: $893.574 2021: $908.526 2022: $1.000.000
SEXTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A (sic) a la señora MARIA TERESA ARBOLEDA la pensión de vejez en la
SEXTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A (sic) a la señora MARIA TERESA ARBOLEDA la pensión de vejez en la cuantía de OCHOCIENTOS SESENTAMIL (sic) OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($860.862) a partir del 4 de enero del 2019 tanto para las mesadas ordinarias como para una mesada adicional para un total de 13 mesadas anuales. Al monto de la pensión se deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley.
El retroactivo pensional generado entre el 4 de enero del año 2019 hasta el 28 de febrero del año 2022 arroja la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TRESMIL (sic) SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($36.503.734). A partir del 1 de marzo del 2022, el monto de la mesada pensional le corresponde el valor de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) que corresponde al salario mínimo mensual vigente.
SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora MARIA TERESA ARBOLEDA la indexación del retroactivo pensional de conformidad con el índice de precio del consumidor certificado por el DANE mes a mes, teniéndose como índice inicial el vigente en el mes de su causación y como índice final el vigente en el mes inmediatamente anterior a su liquidación.
OCTAVO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
en el mes de su causación y como índice final el vigente en el mes inmediatamente anterior a su liquidación.
OCTAVO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que del retroactivo pensional se realicen los descuentos para la salud.
NOVENO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral y de la seguridad social modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de
2.007.
DÉCIMO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A . a la suma de $ 1.500.000, por concepto de costas procesales y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00431-01
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COLPENSIONES a la suma de $600.000 por concepto de costas procesales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, así como al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia 051 del 28 de febrero de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES los
051 del 28 de febrero de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES los valores debidamente discriminados, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, otorgando un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia para el cumplimiento de lo ordenado. Confirmar en lo demás el numeral. SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia No. 051 del 28 de febrero de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES actualizar y entregar a la demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a la administradora del RAIS. Confirmar en lo demás el numeral. TERCERO. MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia No. 051 del 28 de febrero de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI en el sentido de DECLARAR que a la señora MARIA TERESA ARBOLEDA CANO, de notas civiles conocidas en el proceso, le asiste el derecho al reconocimiento de pensión de vejez, a partir del 04 de enero de 2019, en los siguientes montos. 2019 $ 828.116 2020 $ 877.803 2021 $ 908.526 2022 $ 1.000.000 2023 $ 1.160.000
2019, en los siguientes montos. 2019 $ 828.116 2020 $ 877.803 2021 $ 908.526 2022 $ 1.000.000 2023 $ 1.160.000 2024 $ 1.300.000Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00431-01
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CUARTO.- MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia No. 051 del 28 de febrero de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora MARIA TERESA ARBOLEDA CANO, de notas civiles conocidas en el proceso, al pago de la pensión de vejez a partir del 04 de enero de 2019, en cuantía de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO
DIECISÉIS PESOS ($828.116).
COLPENSIONES deberá cancelar como retroactivo pensional causado entre el 4 de enero de 2019 y el 30 de septiembre de 2024, la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS ($73.709.817). Suma que será indexada mes a mes, desde fecha de causación hasta el pago de la obligación. A partir del 1 de octubre de 2024, deberá pagar una mesada de
UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL DE PESOS ($1.300.000).
QUINTO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia. SEXTO.- COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES
UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL DE PESOS ($1.300.000).
QUINTO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia. SEXTO.- COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. en favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) para cada una de ellas. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P. SIN COSTAS por la consulta. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico establecer si el traslado de régimen pensional de la actora era válido, lo que imponía verificar si la AFP del RAIS cumplió el deber de información, siendo necesario determinar quién tenía la carga de demostrar los supuestos en los que se fundaba la ineficacia y, de advertirla probada, definir sus consecuencias y examinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, su retroactivo e indexación. Con la finalidad expuesta, el sentenciador de la alzada se refirió al contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; a los artículos 271 ibidem; 3 y 11 del DecretoRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 11 692 de 1994, al inciso 2 del artículo 2 del Decreto 1642 de 1995 para afirmar que el trámite para la selección y vinculación a cualquiera de los dos regímenes previstos en la ley debía propender por que se tratara de la decisión libre y
1995 para afirmar que el trámite para la selección y vinculación a cualquiera de los dos regímenes previstos en la ley debía propender por que se tratara de la decisión libre y voluntaria del afiliado, ya que ello implicaba la aceptación de las condiciones para acceder a las prestaciones del sistema de seguridad social. Además, que cuando el traslado ocurría por primera vez del RPM al RAIS, en el formulario correspondiente se debía consignar que la determinación en ese sentido había sido libre, espontánea y libre de presiones, sin que, en todo caso, ello liberara a las AFP de la obligación de explicar las repercusiones, ventajas y desventajas de tal cambio, lo que respaldó en la sentencia CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292. Partiendo de lo anterior, esto es, de que a las AFP les correspondía brindar información a los usuarios sobre el sistema pensional, dijo que los jueces debían evaluar el cumplimiento de tal obligación, la que no se satisfacía con el simple consentimiento plasmado en el formulario de afiliación, pues debía verificarse que el afiliado tuviera elementos de juicio que le permitieran evaluar la trascendencia de la decisión de traslado, encontrándose la carga de la prueba en los fondos de pensiones, al operar la inversión de esta en favor del asegurado demandante. Destacó lo adoctrinado en las providencias CSJ SL1452-2019 y SL5292-2021 y aseguró que frente al deber
inversión de esta en favor del asegurado demandante. Destacó lo adoctrinado en las providencias CSJ SL1452-2019 y SL5292-2021 y aseguró que frente al deber de información, en la primera de las decisiones se hizo unaRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 12 amplia explicación de su evolución, por etapas; fundada en que correspondía a una obligación que ha estado desde el principio en cabeza de las AFP, entendiendo que la escogencia libre y voluntaria del régimen pensional necesariamente implicaba el conocimiento «el cual solo se obtiene cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole » lo cual se preveía desde el Decreto 663 de 1993 y luego en las Leyes 795 de 2003 y 1328 de 2009, el Decreto 2241 de 2010 incorporado al Decreto 2555 de 2010, la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera. Indicó que en materia de la carga de la prueba en los procesos donde se debatía la ineficacia del traslado de régimen pensional, cuando aquel había ocurrido entre 1993 y 2009, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1072024 fijó varias reglas de las que se apartaba en tanto, como se reconocía en tal decisión, era el juez, en calidad de director del proceso y, conforme a su autonomía e independencia judicial, quien determinaba la posibilidad excepcional de
se reconocía en tal decisión, era el juez, en calidad de director del proceso y, conforme a su autonomía e independencia judicial, quien determinaba la posibilidad excepcional de invertir la carga de la prueba o distribuirla. De esa manera argumentó el Tribunal, que no era dable imponer al operador judicial la obligación de apartarse del criterio fijado por esta Corte Suprema de Justicia, según el cual, era a la AFP a la que se efectuó el traslado, a quien le correspondía asumir la carga probatoria y, en consecuencia, acreditar el cumplimiento del deber de información bajo el supuesto de que «exigirle al afiliado una prueba de esteRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 13 alcance constituye un despropósito y, ha dicho que al indicar el afiliado que no ha recibido información suficiente, nos encontramos ante una negación indefinida que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones »; para lo que se remitió a fragmentos de las providencias CSJ SL5886-2021, SL10552022 y SL1630-2023, cuya postura, afirmó, se ratificó en la SL127-2024, de ahí que fuera reiterada y pacífica. Agregó que el artículo 167 del CGP disponía como regla general que le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que estas persiguen; que, además, los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba, lo que se había examinado en la decisión CC C-086-2016, de
estas persiguen; que, además, los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba, lo que se había examinado en la decisión CC C-086-2016, de manera que era una deber de las AFP informar a los afiliados, de forma clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de las características, diferencia, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, debiendo, en consecuencia, ofrecer una asesoría suficiente y, de contera, demostrarla en el proceso. Descendió al caso en concreto y puso de presente que se encontraba probado que la actora estaba vinculada válidamente al RPM desde el 2 de octubre de 1979 y lo había estado hasta el 1 de diciembre de 1997, fecha en la que se reportó el traslado de régimen pensional a Horizonte S. A. hoy Porvenir S. A., en donde permanecía afiliada. Sobre el acto de vinculación al RAIS, adujo que era necesario e imprescindible que la aludida AFP, al momentoRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00431-01 SCLAJPT-10 V.00 14 en que se llevó a cabo la suscripción del formulario de afiliación con el que se materializaba el traslado, suministrara a la afiliada, información completa, diáfana y
comprensible sobre las consecuencias positivas y adversas que tal decisión le acarreaba, lo que no aconteció. Indicó que aun cuando en el plenario obraba el formato diligenciado y firmado, este por sí solo no era un elemento de convicción suficiente para lograr tal cometido, como tampoco las publicaciones que se hicieron a través de periódicos de amplia circulación pues «no corrigen el error inicialmente presentado» ya que no correspondían a una atención personalizada a la promotora del litigio «sino que se trata de información genérica que no enmienda el yerro inicial». Agregó que, además, del interrogatorio de parte absuelto por la demandante no emergía ninguna manifestación que permitiera concluir que la AFP hubiera cumplido con el deber de información, pues fue enfática en sostener «que los asesores de dicha entidad se acercaron a su lugar de trabajo indicándoles que el I.S.S. iba a desaparecer y se iban a quedar sin lugar para recibir la pensión, sin brindar otra información», unido a que su empleador les ordenó que debían trasladarse por esa razón y «que posteriormente no presentó ninguna queja o reclamo ante PORVENIR S.A. dado que se domicilió en España y desde allá siguió cotizando confiando en la información recibida». Partiendo de lo anterior, afirmó el juzgador de la alzadaRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00431-01
SCLAJPT-10 V.00 15 que no era dable considerar que la accionante hubiera sido ilustrada acerca de las ventajas y desventajas de trasladarse de régimen, por lo que establecía que la AFP privada no cumplió con la carga de demostrar el cumplimiento de su deber de información y ello, conducía a sostener que el cambio efectuado no se realizó de manera libre y voluntaria, lo que daba lugar a declarar su ineficacia, como se ordenó por el a quo. En torno a las consecuencias de la ineficacia del traslado se refirió a la regla fijada en la sentencia CC SU-1072024 y adujo que también se apartaba de esta, dado que como lo mencionaba esa corporación, las decisiones de los jueces debían atender el principio de sostenibilidad del sistema, el que se garantizaba ordenando que las AFP del RAIS retornaran todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación, como se dijo en las decisiones CSJ
SL4360-2019, SL556-2022 y SL584-2022.
Por lo anterior, afirmó, les correspondía a las AFP reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración, comisiones, primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y, con cargo a sus propios recursos, como se había dispuesto en las sentencias CSJ SL31989-2008, SL4964-2018, SL49892018, SL1421-2019, SL1688-2019, SL3464-2019, SL4360sentencias CSJ SL31989-2008, SL4964-2018, SL49892018, SL1421-2019, SL1688-2019, SL3464-2019, SL43602019, SL3199-2021, SL5292-2021 y SL1630-2023.Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00431-01
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De esa manera adicionó la decisión de primer grado para que el traslado de los rubros objeto de la condena impuesta fuera debidamente discriminados, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC y, demás información relevante; y para que Colpensiones actualizara y entregara a la actora la historia laboral correspondiente. En cuanto a la prescripción, dijo que no prosperaba por tratarse de un derecho de la seguridad social. Frente a quién era la obligada a reconocer la pensión de vejez, aseguró que era Colpensiones quien debía asumirla junto con el pago del correspondiente retroactivo, por haberse reunido los requisitos para ello, los que analizó y dieron lugar a la revisión de las condiciones en que se produjo la concesión del derecho en primera instancia, del que advirtió, se incurrió en un error en el numeral sexto de la parte resolutiva al imponer esa obligación a Porvenir S. A.,
cuando correspondía a Colpensiones, lo que corrigió.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia,Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00431-01
SCLAJPT-10 V.00 17 revoque la providencia de primer grado y en consecuencia se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que no se presentó réplica pues, aunque Porvenir S. A. intervino en el término de traslado, no se opuso a su prosperidad.
VI. CARGO ÚNICO La censura ataca la decisión del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993 y numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, por la infracción directa de los preceptos 112 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 692 de 1994 y 1509 del CC; lo que condujo a la
aplicación indebida de los artículos 18, 21, 33, 34 de la Ley 100 de 1993, todos estos, en relación con los artículos 43 del CST, 113 de la Ley 100 de 1993 y 167 del CGP. Aduce que atendiendo a la vía escogida no existe discusión en torno a que la demandante nació el 4 de enero de 1962, estuvo en el RPM, inicialmente, desde el 2 de octubre de 1979 y hasta el 1 de diciembre de 1997, en tanto se trasladó a Horizonte S. A. hoy Porvenir S. A. en donde se encontraba vinculada; que no es beneficiaria del régimen de transición y que conforme al interrogatorio de parte, no solo no recibió información completa para el cambio de régimen sino que «su empleador les ordenó que debían trasladarse a un fondo pensional».Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00431-01
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En ese orden de ideas, afirma, sus reproches se centran en que se declaró la ineficacia del traslado efectuado en 1997, requiriendo la demostración y cumplimiento de unas cargas y responsabilidades que para ese momento no le eran exigibles (sic), descartando a su vez, el único documento válido para materializar y « externalizar» la voluntad de los afiliados, así como acreditar el suministro de información por parte de estas entidades, como lo era el formulario de afiliación; lo que se constituye en un error interpretativo «que la jurisprudencia tarde o temprano deberá corregir».
afiliados, así como acreditar el suministro de información por parte de estas entidades, como lo era el formulario de afiliación; lo que se constituye en un error interpretativo «que
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