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CSJ - SL1215-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1215-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1215-2025 Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el

CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL

(CIAT), contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que MARÍA TERESA CUÉLLAR BELTRÁN instauró en su contra. Se admite el impedimento manifestado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES María Teresa Cuéllar Beltrán solicitó reconocer carácter salarial a lo que devengó a título de bonificación entre 2002 y 2016, así como declarar que fue irregular el pago del auxilioRadicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01

SCLAJPT-10 V.00 2 de cesantía, durante ese mismo lapso. Pretendió la reliquidación de sus prestaciones sociales y aportes pensionales, así como el pago de la diferencia resultante, junto con las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas del proceso. Adujo la existencia de un contrato de trabajo con la

50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas del proceso. Adujo la existencia de un contrato de trabajo con la demandada del 1 de enero de 2002 al 30 de octubre de 2016, cuando le fue reconocida la pensión de vejez. Explicó que durante la relación laboral recibió un bono mensual que no era tenido en cuenta como factor salarial, a pesar de remunerar directamente sus servicios. Alegó que, durante el mismo período, el empleador no le pagó el auxilio de cesantía, sino que lo destinó a amortizar un crédito adquirido con el Fondo de Bienestar del CIAT . Además, denunció no haber recibido el auxilio de cesantía causado hasta esa fecha, ni sus intereses.

El CIAT se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inmunidad diplomática, carencia de acción, de causa y de derecho, pago, prescripción, caducidad y buena fe. Admitió el vínculo laboral, pero esgrimió que el bono que pagó no tenía incidencia salarial, ni prestacional. Añadió que la retención del auxilio de cesantía contó con la autorización de la demandante, como garantía y fuente de pago de un crédito de vivienda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01

SCLAJPT-10 V.00 3

El 27 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira resolvió lo siguiente: Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente frente a los derechos exigibles con anterioridad al 27 de septiembre de 2015. Segundo. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante María Teresa Cuéllar Beltrán y la demandada Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), en la modalidad a término fijo, con extremos temporales del 15 de septiembre de 1997 y el 30 de octubre de 2016. Tercero. Declarar que constituye salario el concepto Bono No Salario remunerado a la demandante entre el 01 de enero de 2002 y el 30 de octubre de 2016 al tenor del artículo 127 del CST. Cuarto. Declarar que la demandada Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), incurrió en la prohibición del pago parcial del auxilio de cesantías del artículo 254 del CST. Quinto. Condenar a la demandada Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), identificada con el Nit 800034586-2, a reconocer y cancelar a favor de la demandante María Teresa Cuéllar Beltrán, (…) dentro de los tres días a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero: 5.1 Sanción artículo 254 CST - Auxilio de Cesantía: $23,374,817 5.2 Sanción por no pago Intereses de Cesantías (Ley 52/1975): $493,030

5.1 Sanción artículo 254 CST - Auxilio de Cesantía: $23,374,817 5.2 Sanción por no pago Intereses de Cesantías (Ley 52/1975): $493,030 5.3 Intereses de Cesantías: $493,030 5.4 Reajuste Auxilio de Cesantías: $4,674,983 5.5 Reajuste Intereses de Cesantías: $98,608 5.6 Sanción por no pago Reajuste Intereses de Cesantías (Ley 52/1975): $98,608 5.7 Reajuste Prima de Servicios: $657,083 5.8 Reajuste Vacaciones Compensadas: $668,442 5.9 Sanción Moratoria Art. 99 Ley 50/90: $34,641,760 5.10 Indemnización por falta de pago (Numeral 1 Art. 65 CST), 24 meses de salario del 31/10/2016 al 30/10/2018, suma que deberá indexarse a partir del 31 de octubre de 2018 y hasta cuando se verifique el pago: $72,936,000 5.11 Indemnización por falta de pago (Numeral 1 art. 65 CST) a razón de intereses moratorios a partir del mes 25 elRadicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 4 día 31/10/2018 y hasta cuando se verifique el pago de los numerales 5.4 y 5.7. 5.12 Los Aportes a Pensión a satisfacción del cálculo actuarial que genere la administradora de pensiones Porvenir, elegida por el demandante, causados entre el

5.12 Los Aportes a Pensión a satisfacción del cálculo actuarial que genere la administradora de pensiones Porvenir, elegida por el demandante, causados entre el 01/01/2002 al 30/10/2016, aplicando un Ingreso Base de Cotización (IBC) correspondiente al valor del bono constitutivo de salario relacionado en esta providencia. 5.13 Indexación a partir del 31 de octubre de 2016 y hasta cuando se verifique el pago debido por el capital de los numerales 5.1., 5.2., 5.3., 5.5., 5.6., 5.8 y 5.9. Sexto. Costas a cargo de la demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaria en su momento oportuno.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación de la demandada, el Tribunal confirmó la sentencia de primer nivel, con costas a cargo del ente demandado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso elucidar si el bono que la empleadora pagó a la actora entre enero de 2002 y octubre de 2016, cuando finalizó la relación, era constitutivo de salario. Así mismo, si «no existió mala fe de la accionada CIAT en su actuar y por tanto debe ser exonerada de las indemnizaciones impuestas» y si «el pago adelantado de cesantías que se le realizó a la actora a partir también del año 2002, para efectos de cubrir un crédito de

exonerada de las indemnizaciones impuestas» y si «el pago adelantado de cesantías que se le realizó a la actora a partir también del año 2002, para efectos de cubrir un crédito de vivienda, resulta ser legal». No halló controversial que la demandante laboró al servicio del demandado desde el 15 de septiembre de 1997 hasta el 30 de octubre de 2016, en ejecución de sucesivosRadicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 5 contratos de trabajo a término fijo, hasta cuando obtuvo la pensión de vejez. Tampoco, que la accionante devengó habitualmente a partir del 1.º de enero de 2002, un bono mensual con la precisión del empleador de que no sería considerado salario para ningún efecto. Ni que el empleador pagó la cesantía en forma anticipada, mes a mes, desde el año 2002, para atender un crédito de vivienda adquirido por la trabajadora con el fondo de empleados Creciat, «pues así lo aceptó la accionada al dar respuesta a la demanda y se acredita con las copias de los recibos de nómina aportados por ambas partes». Tras citar los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, así como pasajes de la sentencia CSJ SL19932019, asentó que el empleador no acreditó la finalidad del «bono no salario» que le sufragó a la trabajadora desde enero de 2002, de suerte que «no demostró que no retribuyera sus servicios». Aseveró que, aunque se admitiera que tal pago obedeció a que la accionante alcanzó su título profesional, esto «no logra desvirtuar que el valor cancelado no retribuya directamente la prestación de sus servicios, al contrario, le incrementaron el salario por tal calidad, sin incluir ese pago para efectos salariales, como correspondía». Cuestionó que el empleador reconociera a la trabajadora su capacidad y preparación para la labor a realizar, pero no la retribuyera como correspondía. Explicó que no se trataba de exigir una prueba solemne, sino de:Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 6 […] verificar las pruebas aportadas y escudriñar que era lo que realmente retribuía ese pago al que se le pretendió dar una connotación no salarial, en este caso, la conclusión no es otra que la prestación de servicios por parte de la señora María Teresa Cuéllar, no hay ninguna otra razón para ese pago, se itera, conforme las pruebas aportadas por las partes. Tampoco resulta de recibo la posición según la cual, si la señora recibió, es porque estaba de acuerdo con el pago y eso acredita que aceptaba que no constituía salario, esa aseveración desconoce la naturaleza del contrato de trabajo, en el que generalmente el trabajador acepta las disposiciones, incluso arbitrarias del empleador en

no constituía salario, esa aseveración desconoce la naturaleza del contrato de trabajo, en el que generalmente el trabajador acepta las disposiciones, incluso arbitrarias del empleador en aras de conservar su empleo, pero ello no implica que esa “aceptación tácita” convierta en legal lo ilegal e impida reclamar sus derechos posteriormente. No se cumplen pues para la Sala las condiciones previstas en la ley y en la jurisprudencia para considerar que esos pagos efectuados en forma habitual, no sean salario y en tales condiciones se confirmará la decisión de primera instancia. Descartó buena fe del empleador, porque durante muchos años desconoció «a sus trabajadores (tal como lo informan el representante legal y los testigos) el derecho a recibir el salario completo para efectos de la liquidación de prestaciones, cancelando una suma a la cual le resta la condición de salarial a pesar que retribuye directamente la prestación personal de sus servicios» . Deploró que, en lugar de incrementar el salario cuando promueve a sus trabajadores, acuda a un bono no salarial, «birlando sus derechos en forma grosera e insinuando que por haber tenido ese reconocimiento, no deberían después atreverse a reclamar sus derechos». Por esas razones, anticipó que confirmaría la sanción impuesta a la accionada. Tras aludir al pago mensual de la cesantía desde 2002 para cubrir un crédito de vivienda, se refirió a los artículos

sus derechos». Por esas razones, anticipó que confirmaría la sanción impuesta a la accionada. Tras aludir al pago mensual de la cesantía desde 2002 para cubrir un crédito de vivienda, se refirió a los artículos 254 y 256 del Código Sustantivo del Trabajo, y 102 de la LeyRadicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 7 50 de 1990. Recordó que el demandado alegó que efectuó esos descuentos a petición de la misma demandante, «quien pignoró sus cesantías para cancelar un crédito de vivienda que tenía con el fondo CRECIAT» . Se remitió al pagaré aportado para sustentar la defensa, y se detuvo en la cláusula 7.ª, que contenía la autorización para disponer del auxilio de cesantía y concluyó: No encuentra la Sala, la autorización que indica el apoderado, otorgó la trabajadora para que le cancelaran mes a mes lo que le correspondía por sus cesantías para transferirlas de una vez al fondo de empleados. Tampoco, dígase de una vez, se evidencia el acuerdo o autorización, según el cual, también debiera cancelársele los intereses a las cesantías de manera antelada. Si bien es cierto, el pago parcial de las cesantías se realizó para la adquisición de vivienda, para cancelar un crédito obtenido para comprar una vivienda, también lo es que no obra en el plenario autorización explícita de la demandante, autorizó en ese

documento, sí, que le descontaran de sus salarios y prestaciones sociales o cualquier otro dinero que tuviera a su favor, por lo que en ese caso, se aplica lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del Decreto 1481 de 1989 citado por el recurrente, pero, se itera con riesgo de fatigar, no hay ni solicitud, ni mucho menos autorización de la señora Cué llar Beltrán ni tampoco del Ministerio de Trabajo, para que el empleador dispusiera en la forma como lo hizo de sus cesantías; si bien es cierto, en el interrogatorio de parte acepta la mentada pignoración, lo cierto del caso es que no se aportó documento alguno de su puño y letra que permita concluir que se cumplió con lo establecido en la ley, en consecuencia, en este punto específico, también se avalará la decisión que por vía de apelación se revisa. Finalmente, advirtió que se abstendría de analizar otros temas, «tales como el valor reconocido a la demandante por concepto de reajustes y pagos de cesantías e intereses y por las sanciones impuestas, entre otros, habida cuenta que sobre ellos no se manifestó inconformidad alguna».Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 5 cargos, replicados en tiempo, pretende lo siguiente: Con el primer cargo (…) que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida solamente en cuanto confirmó las condenas a la reliquidación de las prestaciones sociales y de los intereses de cesantías, al pago de la sanción por no pago de los intereses de cesantías, al pago de las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, y al pago de los aportes a la seguridad social causados entre el 01/01/2002 al 20/10/2016 por no haberse incluido como salario el bono no salarial mensual pagado a la actora. En sede de instancia se deberá revocar la sentencia de primer grado, que impuso condenas por esos conceptos, para, en su lugar, absolver a la demandada de dichos pedimentos. (…).

Con el segundo cargo del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto confirmó la condena al pago de la sanción prevista en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo. En sede de instancia se deberá revocar la sentencia de primer grado, que impuso condenas por ese concepto, para, en su lugar, absolver a la demandada de dichos pedimentos. (…).

Con el tercer cargo y con el cuarto cargo del recurso se pretende

ese concepto, para, en su lugar, absolver a la demandada de dichos pedimentos. (…).

Con el tercer cargo y con el cuarto cargo del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto confirmó las condenas al pago de las sanciones moratorias establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. En sede de instancia se deberá revocar la sentencia de primer grado, que impuso condenas por esos dosRadicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 9 conceptos, para, en reemplazo de ello, absolver a la demandada de tales pretensiones. (…).

Con el quinto cargo se busca la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia acusada, en cuanto confirmó la condena a la indexación de la indemnización por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En sede de instancia se deberá revocar la sentencia de primer grado, que impuso condenas por ese concepto, para absolver a la demandada de tal pretensión. (…).

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Cuestiona que el Tribunal concluyera que la obtención de un título profesional por parte de la trabajadora, «no era razón suficiente para desvirtuar que el valor cancelado no

los artículos 22, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Cuestiona que el Tribunal concluyera que la obtención de un título profesional por parte de la trabajadora, «no era razón suficiente para desvirtuar que el valor cancelado no retribuía directamente los servicios de la accionante». Expone que, a la luz de las normas denunciadas y conforme lo ha explicado la jurisprudencia del trabajo, la naturaleza salarial de un pago solo se configura cuando responde a una retribución directa del servicio; es decir, cuando remunera la labor. Por ende, afirma, no era suficiente que existiera una relación entre el pago del bono y la relación laboral, para considerarlo salarial. Cita pasajes de la sentencia CSJ SL16217-2014, para destacar que «la simple circunstancia de que uno de ellos tenga una mejor formación académica, pero sin que esta se refleje en una mejora cualitativa en su eficiencia, no leRadicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 10 atribuye, per se, derecho a reclamar una mejor retribución, ni al empleador a dispensársela con tal motivo exclusivo».

VII. RÉPLICA La demandante sostiene que el Tribunal no se equivocó en la interpretación de las normas denunciadas, pues lo que recibe el trabajador por la prestación del servicio «como el pago denominado “bono no salario”, es salario».

VIII. CONSIDERACIONES En lo que interesa a la acusación y dada la senda por la

en la interpretación de las normas denunciadas, pues lo que recibe el trabajador por la prestación del servicio «como el pago denominado “bono no salario”, es salario».

VIII. CONSIDERACIONES En lo que interesa a la acusación y dada la senda por la que se orienta, no está en discusión que desde el 1.º de enero de 2002 hasta el 30 de octubre de 2016, cuando finalizó la relación laboral, la trabajadora devengó un bono mensual, al que se le restó connotación salarial.

El Tribunal consideró que el demandado no desvirtuó la naturaleza salarial de ese pago, y descartó que la obtención del título profesional fuera una razón de peso pues, evidentemente, ello no significaba que lo recibido dejara de constituir una remuneración directa del servicio. La censura cuestiona esa inferencia. Insiste en que pagó el bono como un reconocimiento al desarrollo profesional de su trabajadora, lo que significa que no fue para remunerar los servicios que esta le prestó. Adujo que esa justificación encuentra asidero en la jurisprudencia, según la cual unaRadicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 11 mejor formación académica no genera, per se, el derecho a una mejor retribución. En ese orden, corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó en la intelección de las normas denunciadas, por atribuir naturaleza salarial al bono devengado mensualmente por la trabajadora. Sin mayores preámbulos, la Sala no advierte el menor resquicio de equivocación en el razonamiento del fallador de

denunciadas, por atribuir naturaleza salarial al bono devengado mensualmente por la trabajadora. Sin mayores preámbulos, la Sala no advierte el menor resquicio de equivocación en el razonamiento del fallador de segundo grado. Desde luego, como lo indicó, los pagos percibidos habitual y regularmente por los trabajadores, como aquí ocurrió, siguen la regla general de que serán considerados salario, salvo que el empleador demuestre en el plenario que no buscaban remunerar directamente el servicio. Entonces, la solución es exactamente contraria a la que plantea la recurrente; esta, desde su visión particular de los textos normativos y la jurisprudencia, postula que el carácter salarial de un pago depende de que se acredite que perseguía retribuir el trabajo realizado, a pesar de que esta condición goza del atributo de presunción legal. En sentencia CSJ SL3471-2024, se discurrió: […] Sea lo primero indicar que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de forma reiterada que si se demuestra que el pago de determinado concepto laboral se hizo de forma habitual y constante, corresponde al empleador demostrar que ello no tuvo como finalidad directa retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ

SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL5146-2020).

puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL5146-2020). […].Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01

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Como se advierte, aunque la empresa canceló dichos incentivos de forma variable, es claro que su pago fue habitual en vigencia de la relación laboral, lo que presume su carácter salarial, a menos que, se insiste, el empleador demuestre que no retribuyó directamente el servicio (CSJ SL1993-2019 y CSJ SL3073-2023) […]. Con cargo a ese mismo precedente, la Sala descarta que la simple afirmación de que el pago se instituyó por la obtención de un título profesional es suficiente para validar la desalarización, como quiera que ello nada aporta en beneficio de la tesis de la impugnante, en la medida en que el incremento del patrimonio de la trabajadora es tan elocuente como innegable por razón de esos pagos ; menos, para desligar ese rubro de la compensación por la prestación del servicio, que era lo que el demandado debía demostrar. Importa señalar, además, que las reflexiones plasmadas en sentencia CSJ SL16217-2014, invocada por la censura, nada tienen que ver con el problema jurídico que aquí se discute. Basta su lectura completa y ponderada para entender fácilmente que allí se analizó la formación académica en perspectiva de una discriminación salarial

discute. Basta su lectura completa y ponderada para entender fácilmente que allí se analizó la formación académica en perspectiva de una discriminación salarial entre dos o más trabajadores, pero no para discernir si lo devengado por estos constituía o no salario.

El cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDORadicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 249, 254 y 256 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 y 102 de la Ley 50 de 1990; y 55 y 56 del Decreto 1481 de 1989. A título de errores manifiestos de hecho, enrostra:

1. No dar por demostrado, pese a que lo está, que la actora pignoró su auxilio de cesantía a favor del Fondo de Empleados del CIAT “CRECIAT” para cubrir un préstamo para adquisición de vivienda.

2. Dar por probado, aunque no lo está, que la actora debía autorizar que el descuento de su auxilio de cesantía para que le fuera entregado al Fondo de Empleados del CIAT “CRECIAT” se hiciera mensualmente.

3. No dar por acreditado, pese a que lo está, que la demandante

sí autorizó a la demandada en forma expresa para que el valor correspondiente a su auxilio de cesantía fuera entregado al Fondo de Empleados del CIAT “CRECIAT”.

4. Dar por demostrado, sin que lo esté, que la demandada pagó parcialmente el auxilio de cesantía a la demandante sin autorización.

5. Tener como probado, sin estarlo, que la entidad accionada incurrió en la prohibición del pago parcial del auxilio de cesantía establecido en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como pruebas mal apreciadas, menciona el pagaré de folio 495 del cuaderno digital, los comprobantes de pago de nómina del 15 de enero de 2002 al 30 de octubre de 2016, la solicitud de autorización de retiro del auxilio de cesantía dirigida al Ministerio del Trabajo, el documento dirigido al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir el 28 de noviembre de 2002 y los testimonios de Jorge Eliécer Peña y Juan Manuel Rodríguez.Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01

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Como dejadas de apreciar, denuncia la confesión de la actora en el interrogatorio de parte que absolvió, la certificación de la gerente del Fondo de Empleados del CIAT, CRECIAT; los documentos dirigidos a la actora sobre

amortización de préstamos de vivienda y las liquidaciones de pignoración de folios 527, 528, 529, 530, 535, 538 y 543. Se duele de que el Tribunal no hallara probado que la actora autorizó que las sumas correspondientes al auxilio de cesantía «fueran remitidas al Fondo de Empleados de CIAT “CRECIAT”», siendo que así lo reconoció en su declaración y consta en el numeral 7 del pagaré que firmó. Insiste en que en este documento consta una «autorización explícita de la demandante para que la demandada dispusiera de sus cesantías en la forma como lo hizo».

Agrega que con los documentos remitidos a la actora para amortizar el crédito, queda claro que la demandada le informaba sobre la liquidación del auxilio de cesantía y el traslado de las sumas correspondientes al fondo de empleados, «lo cual es una evidente confirmación de que aquella era consciente de ese descuento y de ese traslado, lo que es indicativo de que los había autorizado». Que otro tanto ocurre con las «liquidaciones de pignoración».

Sostiene que la solicitud de autorización de retiro del auxilio de cesantía dirigida al Ministerio del Trabajo, no aporta nada en la resolución del litigio, porque «hasta que la actora hizo esa pignoración la demandada solicitabaRadicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 15 autorización para liquidar parcialmente el auxilio de cesantía y dejó de hacerlo por ya no ser necesario».

X. RÉPLICA La demandante sostiene que el cargo no desvirtúa lo

SCLAJPT-10 V.00 15 autorización para liquidar parcialmente el auxilio de cesantía y dejó de hacerlo por ya no ser necesario».

X. RÉPLICA La demandante sostiene que el cargo no desvirtúa lo inferido por el Tribunal, sobre la ausencia de autorización explícita de la demandante para que le descontaran mensualmente sus cesantías con destino al fondo Creciat.

XI. CONSIDERACIONES En lo que interesa a la acusación, el Tribunal consideró que la disposición mensual del auxilio de cesantía con destino al fondo de empleados que financió la adquisición de vivienda, requería una autorización explícita de la trabajadora que permitiera «concluir que se cumplió con lo establecido en la ley», que no halló demostrada.

La censura se opone a esa conclusión, bajo el argumento de que los medios de prueba denunciados dan cuenta de la existencia de dicha autorización, con ocasión de la pignoración del auxilio de cesantía al fondo de empleados para la financiación de un crédito de vivienda. En ese orden, sostiene, la inobservancia de esa evidencia y la imposición de la consecuencia prevista en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, comportó la trasgresión denunciada. Con arreglo a la senda por la que se orienta la acusación, no está en discusión la premisa jurídica delRadicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Tribunal consistente en que, según el artículo 56 del Decreto 1481 de 1989, los trabajadores pueden gravar su auxilio de cesantía en favor del fondo de empleados al que pertenezcan y que de allí surge para el empleador la obligación de deducir o retener, «de cualquier cantidad que deba pagar a sus trabajadores y pensionados, las sumas que éstos adeuden al fondo de empleados, que consten en los estatutos, reglamentos, libranzas, pagarés o cualquier otro documento firmado por el asociado deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo» (art. 55 ibídem). Esto, siempre que el destino del crédito corresponda a alguno de los supuestos autorizados en la ley, como la adquisición de vivienda por los trabajadores. Tampoco se discute que, en efecto, la demandante obtuvo financiación para la adquisición de vivienda a través del fondo de empleados Creciat y suscribió los documentos de deuda correspondientes. Corresponde, entonces, discernir si, como la censura arguye, el Tribunal se equivocó por desapercibir la autorización o consentimiento previo de la trabajadora, para la retención del auxilio de cesantía con destino al pago del crédito de vivienda adquirido con el fondo de empleados. En ese propósito, lo primero es remitirse al numeral 7.º del pagaré suscrito en su oportunidad por la trabajadora para respaldar el crédito de vivienda, denunciado como mal apreciado:Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01

del pagaré suscrito en su oportunidad por la trabajadora para respaldar el crédito de vivienda, denunciado como mal apreciado:Radicación n.° 76-520-31-05-002-2018-00349-01 SCLAJPT-10 V.00 17 “Que autorizamos (…) irrevocablemente al CENTRO INTERNACIONAL DE ACRICULTURA TROPICAL CIAT, para que efectúe de nuestros salarios o prestaciones sociales los descuentos de las cuotas que debemos pagar la deuda conforme a la solicitud de CRECIAT, igualmente para que en caso de terminación de nuestros contratos de trabajo con el CIAT se nos descuente de nuestros salarios y/o prestaciones sociales o de cualquier otro dinero que tengamos a nuestro favor, los saldos que en ese momento estuviésemos debiendo y por lo tanto autorizamos los cruces de cuenta necesarios y las compensaciones a que haya lugar, si por cualquier motivo después de efectuados los descuentos y cruces de salarios, prestaciones sociales etc quedásemos debiendo alguna suma de dinero respaldada con este pagaré, CRECIAT podrá iniciar las acciones judiciales pertinentes pues por estar vencido el plazo, tal valor es exigible de inmediato….”

El texto transliterado no permite dudar de que la actora autorizó al empleador para que procediera a la retención de diferentes conceptos laborales; entre ellos, las prestaciones sociales para el pago del crédito de vivienda que adquirió. Emerge paladino, por tanto, el desacierto fáctico del

autorizó al empleador para que procediera a la retención de diferentes conceptos laborales; entre ellos, las prestaciones sociales para el pago del crédito de vivienda que adquirió. Emerge paladino, por tanto, el desacierto fáctico del Tribunal, en tanto desapercibió lo que con contundencia emana del citado documento. A ello se suma que, en su declaración, la demandante admitió haber suscribito el referido consentimiento, con el fin de afectar el auxilio de cesantía que ahora reclama: […] Doña María Teres

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