CSJ - SL1216-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1216-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1216-2025 Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00620-01 Acta 14 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que CONSENTIDO HUMANO S. A. S. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de abril de 2024, en el proceso que CELMIRA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ BETANCUR instauró contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES Celmira del Socorro Hernández Betancur instauró proceso ordinario laboral, con el fin de que se declare que entre ella y Consentido Humano S. A. S. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de marzo de 2011 «hasta la fecha dada (sic) las condiciones de tratamiento médico y valoración de la pérdida de capacidad laboral,Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00620-01
SCLAJPT-10 V.00 2 minusvalía y movilidad permanente en que se encuentra », y que el despido realizado el 1 de diciembre de 2016 es «arbitrario», ya que «goza de condición reforzada ante la Ley»; que fue desvinculada sin justa causa y, por tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de las indemnizaciones
«arbitrario», ya que «goza de condición reforzada ante la Ley»; que fue desvinculada sin justa causa y, por tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST; que también al salario, «incluido» el respectivo ajuste con los « factores que debió cancelarse», las horas extras nocturnas y festivos laborados; los derechos a que hubiere lugar en uso de las facultades ultra y extra petita; la indexación, los perjuicios, las costas y agencias en derecho. Sustentó sus pretensiones en que, para la fecha de la presentación del escrito inaugural, mantenía vínculo laboral a término indefinido con la empresa demandada desde el 1 de marzo de 2011; que su labor era la de cuidadora de ancianos en los lugares y turnos designados por la empresa, prestando sus servicios de forma exclusiva, « observando la diligencia y cuidado necesario en el ejercicio de las funciones propias del cargo y en las labores anexas o complementarias del mismo oficio » y era quien cubría las carencias de supernumerarios hasta que « perdió su salud», a raíz de la sobrecarga, malos tratos y extensas jornadas impuestas por la accionada. Señaló que, durante la vigencia de la relación,
Consentido Humano S. A. S. le imponía cargas excesivas, llegando a cumplir la tarea «de dos o tres personas». Además, le doblaban los turnos ante la falta de personal, y cuando se enfermaba, le solicitaban que no presentara incapacidadesRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 3 para continuar prestando sus servicios, situaciones evidenciadas en los cuadros de turnos y «bitácoras». Expresó que, cinco años después de haber iniciado la relación laboral, comenzó a presentar dolores en la «REGION LUMBAR, TALONES, manguitos rotadores, Y PRINCIPALMENTE EN HEMICUERPO DERECHO», producto de las largas jornadas y pesadas tareas cuidando pacientes, en su mayoría, personas de avanzada edad con reducida movilidad, a quienes debía asistir en aseo personal y alimentación, etc.; tareas que realizaba sin ayuda de otros trabajadores. Indicó que dicho «cuadro clínico» inició el 2 de junio de 2016, cuando tras movilizar a una paciente comenzó a sentir dolor lumbar, por lo que la EPS le emitió una serie de recomendaciones «médicas funcionales por seis meses», junto con incapacidades y restricciones laborales, a saber:
[…] SE RECOMIENDA REALIZAR ACTIVIDADES QUE NO
IMPLIQUEN MOVIMIENTOS DE ELEVACIÓN DEL BRAZO,
TENOSINOVITIS DE QUERVAIN: DEBE EVITAR MANIPULAR
CARGAS Y/O PESOS SUPERIORES A 6 KILOGRAMOS DE
TENOSINOVITIS DE QUERVAIN: DEBE EVITAR MANIPULAR
CARGAS Y/O PESOS SUPERIORES A 6 KILOGRAMOS DE
MANERA BIMANUAL Y 3 KILOGRAMOS CON CADA MANO Y
EMPUJAR O TRACCIONAR 12 KILOGRAMOS DEBE EVITAR
ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN AGARRES FUERTES
PROLONGADOS LUMBALGIA: DEBE EVITAR ACTIVIDADES
QUE IMPLIQUEN MOVIMIENTOS REPETITIVOS DE FLEXION,
EXTENSION Y ROTACIÓN DE LA COLUMNA LUMBAR, DEBE
EVITAR MANEJAR CARGAS MAYORES A 10 KILOGRAMOS,
DEBE EVITAR SUBIR Y BAJAR ESCALERAS DE MANERA
REPETITIVA MAS DEL 50% DE SU JORNADA LABORAL.
Sin embargo, la empresa omitió dichas indicaciones, «incluso impedía […] utilizara el bastón de apoyo a ella recomendado»; por el contrario, le impuso la misma carga deRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajo, agravando su estado de salud y generándole estrés y afectaciones psicológicas. Con fundamento en lo anterior, manifestó que la terminación unilateral del contrato por parte Consentido Humano S. A. S. desconoció su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, ya que se encontraba en «tratamiento médico y rehabilitación », sin contar aún con la
terminación unilateral del contrato por parte Consentido Humano S. A. S. desconoció su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, ya que se encontraba en «tratamiento médico y rehabilitación », sin contar aún con la calificación de pérdida de capacidad laboral. Aseveró que se vulneró el debido proceso al finiquitar el convenio sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, ni la calificación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que ha estado incapacitada durante dos años sin poder trabajar ni ser calificada, encontrándose en un estado de indefensión y debilidad manifiesta, lo que ha afectado su derecho al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, sin contar con pensión de invalidez.
Agregó que: […] actualmente persiste con dolor crónico e incapacitante generalizado intenso calificado con EVA 10/1 o con fatiga severa se encuentra en manejo por ALGESIOLOGÍA quien valoró a la paciente y deciden que ante efectos secundarios de otros medicamentos remitir a junta médica de FARMACOVIGILANCIA para definir manejo, médico mi poderdante PRESENTA
SINDROME DE AMPLIFICACIÓN DOLOROSA DE ORIGEN
CENTRAL VS TRANSTORNO SOMATOMORFO SIN RESPUESTA
A LOS ANALGESICOS POR LO QUE LA CLÍNICA DEL DOLOR
SOLICITA ELECTROMIOGRAFIA DE 4 EXTREMIDADES E
INFUSIÓN ANALGÉSICA. EN LOS PARACLÍNICOS REALIZADOS
SE OBSERVA DEFICIENCIA DE VITAMINA D SE ORDENÓ
REPOSICIÓN, PERO NO SE LA APROBARON.
INFUSIÓN ANALGÉSICA. EN LOS PARACLÍNICOS REALIZADOS
SE OBSERVA DEFICIENCIA DE VITAMINA D SE ORDENÓ
REPOSICIÓN, PERO NO SE LA APROBARON.
Añadió que la empleadora le terminó el contrato el 2 deRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 5 diciembre de 2016, de forma unilateral y sin justa causa, sin notificación previa y obrando de mala fe. Desde esa fecha, la empresa dejó de pagarle salarios, bajo el argumento de que «se estaba haciendo la enferma para no trabajar », desconociendo su verdadero estado de salud y generándole mayores daños físicos y mentales. Finalmente, señaló que la liquidación fue « deficitaria», ya que el salario tenido en cuenta no incluyó las horas extras laboradas, y no fue indemnizada, a pesar de encontrarse en tratamiento médico y rehabilitación. Por tal motivo, convocó a la empresa a audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, la que fracasó por falta de ánimo conciliatorio de la parte convocada; en ausencia de una calificación oficial, contrató al perito Adiel Gómez Chica, quien, con base en el Manual Único de Calificación y la revisión física e historia clínica, determinó una pérdida de capacidad laboral del 66.82%. Al dar respuesta a la demanda (f.° 505), la entidad enjuiciada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la vinculación laboral y su extremo inicial, la audiencia de conciliación realizada ante el
enjuiciada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la vinculación laboral y su extremo inicial, la audiencia de conciliación realizada ante el Ministerio del Trabajo el 10 de abril de 2018 y la contratación de un perito médico por parte de la demandante para determinar su pérdida de capacidad laboral. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que se trataban de meras apreciaciones de aquella o de su apoderada o no eran ciertos, al menos como los planteaba.Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00620-01
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Como razones de defensa, argumentó que no existían motivos para concluir que el despido fue injustificado, ya que la empresa tenía «razones de peso» para finalizar la relación laboral que tuvo con la actora, pues fue ella quien decidió unilateralmente dejar de « prestar sus servicios y se negó a presentarse a laborar », pese a varios llamados o requerimientos, por lo que la terminación del contrato estaba justificada, así como el no pago de salarios por el tiempo que dejó de prestar el servicio. En relación con la estabilidad laboral reforzada alegó que al momento de la finalización del vínculo no existía calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que no aplicaba el fuero invocado por la accionante; y que el dictamen aportado con la demanda solo demuestra que cualquier pérdida de capacidad se estructuró « con
aplicaba el fuero invocado por la accionante; y que el dictamen aportado con la demanda solo demuestra que cualquier pérdida de capacidad se estructuró « con posterioridad al 2 de diciembre de 2016». Añadió que le pagó la liquidación de las prestaciones sociales conforme a lo establecido en la ley, por lo que las pretensiones condenatorias eran inviables. Como excepciones de fondo propuso la prescripción e inexistencia de la obligación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 16 de agosto de 2019, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín resolvió: PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la parte accionada. LasRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00620-01
SCLAJPT-10 V.00 7 demás excepciones propuestas se declaran no probadas.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora CELMIRA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ BETANCUR, identificada con le cédula de ciudadanía 22.229.612 y la empresa CONSENTIDO HUMANO S.A.S. representada legalmente por ALEXANDRA OBANDO
ESPINEL, o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 1 de marzo de 2011 hasta el 1 de diciembre de 2016, desempeñándose en el cargo acompañante en el autocuidado de las actividades de los Seres Humanos, con un salario básico actual de 917.700, vínculo que fue terminado unilateralmente y con justa causa por abandono del puesto de trabajo sin justificación.
TERCERO: DECLARAR que la señora CELMIRA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ BETANCUR, al momento de la terminación del contrato de trabajo NO se encontraba en estado de debilidad manifiesta y, por lo tanto, no podía acceder a las prerrogativas especiales que establece la Ley 361 de 1997, así como tampoco el empleador tenía la obligación de solicitar la autorización por parte del Ministerio del Trabajo.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada CONSENTIDO HUMANO SAS, de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora CELMIRA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ
BETANCUR.
QUINTO: Las demás excepciones propuestas por la demandada, en el escrito de la contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado en la parte motiva.
SEXTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena él envió del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.
SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Las costas serán asumidas por la parte demandante vencida en juicio. Para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente $828.116, a favor de la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la demandante interpuso, a través de sentencia del 26 de abril de 2024, la Sala LaboralRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00620-01
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del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín para en su lugar efectuar las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS: -SE DECLARA ineficaz el despido acaecido el 1 de diciembre de 2016 por parte de CONSENTIDO HUMANO S.A.S. -SE ORDENA el reintegro de la señora CELMIRA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ a un cargo que ofrezca condiciones iguales o similares que las del puesto de trabajo desempeñado hasta su desvinculación y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, que esté acorde con sus condiciones y con el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo. -SE CONDENA a CONSENTIDO HUMANO S.A.S. al pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por
derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo. -SE CONDENA a CONSENTIDO HUMANO S.A.S. al pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la señora CELMIRA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ desde el 1 de diciembre de 2016 y hasta el momento en que opere el reintegro. Que las sumas anteriores sean indexadas en la forma expuesta en la parte motiva de esta providencia. Las cotizaciones en pensiones a partir del 1 de diciembre de 2016 deberán hacerse en COLPENSIONES teniendo como IBC inicial para aquel año la suma de $840.000, indexada anualmente. Y se condena a la INDEMNIZACIÓN de 180 días de salario consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por la suma de CINCO MILLONES CUARENTA MIL PESOS $5.040.000) y sobre la que también procede la INDEXACIÓN que será calculada en la forma expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se condena en costas en ambas instancias a CONSENTIDO HUMANO S.A.S. El valor de las agencias en derecho en segunda instancia equivale a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó los problemas jurídicos a resolver, así: En primer lugar, se determinará si en este caso se acredita la existencia de una causal de nulidad que conlleve a anular la sentencia y ordenar que en primera instancia se reciba la
En primer lugar, se determinará si en este caso se acredita la existencia de una causal de nulidad que conlleve a anular la sentencia y ordenar que en primera instancia se reciba la declaración del perito ADIEL GÓMEZ CHICA en relación con elRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 9 dictamen realizado el 24 de enero de 2018 en el que se definió una Pérdida de Capacidad Laboral del 66.82% con fecha de estructuración del 6 de septiembre de 2017 y el origen laboral de la enfermedad; así como para practicar la prueba testimonial solicitada en la demanda y decretada en la audiencia pública del 16 de agosto de 2019. Y se analizará si conforme la solicitud efectuada con memorial radicado el 13 de abril de 2021, resulta procedente recibir en esta instancia la declaración del perito ADIEL GÓMEZ CHICA. - En segundo término, y dado que no es objeto de discusión que la terminación del vínculo laboral acaeció el 1 de diciembre de 2016, se abordará el análisis de la protección de estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de lo definido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que entró en vigor el 10 de junio de 2011, así como de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, y el precedente jurisprudencial de las Altas Cortes sobre la materia.
Discapacidad que entró en vigor el 10 de junio de 2011, así como de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, y el precedente jurisprudencial de las Altas Cortes sobre la materia. - Y solo en caso de que no resulte procedente la pretensión derivada de la estabilidad laboral reforzada por la situación de discapacidad al momento del despido, se analizará si se acredita el pago deficitario de los conceptos que fueron reconocidos en la liquidación definitiva de prestaciones sociales en los términos afirmados en la demanda, así como la procedencia o no de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S. T. En relación con el primer problema planteado, luego del análisis jurídico y fáctico, el colegiado concluyó que por tratarse de un dictamen aportado con la demanda, la solicitud de comparecencia del perito para su sustentación se encontraba en cabeza de la empresa demandada, quien guardó silencio sobre el particular en la contestación; que, además, la jueza no la encontró necesaria como tampoco el reabrir el debate probatorio para decretar la intervención del perito, ya que se contaba con la historia clínica en la que se sustentó tal experticia, al igual que los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que fueron incorporados en virtud de la prueba decretada por esa Sala. En cuanto al segundo problema planteado, después deRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 10 aludir al Convenio 159 de la OIT, a la Convención
En cuanto al segundo problema planteado, después deRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 10 aludir al Convenio 159 de la OIT, a la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas en Condición de Discapacidad, a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política y al canon 26 de la Ley 361 de 1997, refirió los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema, emitidos tanto por esta Corte como por la homóloga Constitucional. En relación con el precedente de esta Sala Laboral dijo que «tenía adoctrinado» que no toda afectación de salud es merecedora de la protección foral, sino aquella que fuese relevante, por lo que no resultaba suficiente la acreditación de patologías, incapacidades médicas o limitaciones temporales en el trabajador, sino que debía demostrarse, por regla general, que se contaba con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, independientemente del origen; postura jurisprudencial que, advirtió, fue reevaluada. Precisó que en efecto, a partir de la sentencia CSJ SL1152-2023, reiterada en las providencias SL1154-2023,
SL1181-2023, SL1184-2023, SL1259-2023, SL1268-2023,
SL1152-2023, reiterada en las providencias SL1154-2023, SL1181-2023, SL1184-2023, SL1259-2023, SL1268-2023, SL1491-2023, SL1503-2023, SL1504-2023, SL1508-2023, SL1817-2023 y SL1818-2023 se acogió el modelo social de ese colectivo de personas para la determinación y análisis de los titulares de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, siempre que el despido se hubiere producido con posterioridad a la vigencia de la Convención sobre losRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00620-01
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Derechos de las Personas con Discapacidad (10 de junio de 2010). Expuso que en tales decisiones se estableció que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está determinada por dos factores objetivos que componen la discapacidad en los términos del literal e) del preámbulo y el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). De ahí que eran titulares de la prerrogativa foral los trabajadores que demostraran de manera concurrente los siguientes elementos: i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia conforme a la CIF, “los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa
sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia conforme a la CIF, “los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida”. ii) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impide ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. Indicó que lo anterior implica que al demandante le corresponde demostrar su condición de discapacidad a través de la acreditación de: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextualy iii) la contrastación e interacción entre los anteriores factores, deficiencia o limitación con el entorno laboral. Que verificado lo anterior, debía acreditar el conocimiento del empleador sobre la discapacidad al momento del despido, a través de cualquier medioRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 12 probatorio, a menos que fueran notorios para el caso, es decir, que se tratara de situaciones evidentes e irrefutables en relación con la « deficiencia y las barreras » en el entorno laboral. Añadió que, probados estos dos elementos, nacían los
decir, que se tratara de situaciones evidentes e irrefutables en relación con la « deficiencia y las barreras » en el entorno laboral. Añadió que, probados estos dos elementos, nacían los dos efectos jurídicos concurrentes, esto es: En primer lugar, las obligaciones a cargo del empleador (acciones afirmativas). Se refiere a las cargas derivadas de los ajustes razonables que se constituyen en un elemento determinante para eliminar o mitigar cualquier tipo de discriminación y que son imperativas en el marco de la garantía de dignidad humana, dignidad en el empleo y no discriminación, así como en virtud de los principios de solidaridad consagrados en el artículo 95 y función social de la empresa en el artículo 333 de la Carta Política. Estos ajustes razonables sólo pueden evaluarse después de haberse establecido que la persona presenta deficiencias, enfrenta barreras actitudinales y/o del entorno y que ello le genera efectivamente un tratamiento desigual (CSJ SL12682023), es decir, que es presupuesto para ello el que se hubiese definido que el trabajador es titular de la garantía foral por contar con una condición de discapacidad; pues, como también se puntualizó en la decisión CSJ SL1152-2023, la condición de
enfermedad o deficiencia no justifica por sí sola su adopción, ya que existen casos en los que aquella condición resulta irrelevante dentro del contexto laboral. Y, en todo caso, la evaluación de los ajustes razonables requiere de la comprobación del conocimiento del empleador del impacto en el trabajo de la condición de salud de su trabajador, a fin de que pueda inferirse el correlativo deber de implementación efectiva para remover las barreras que obstaculizaban el goce de los derechos del trabajador (CSJ SL1259-2023 y CSJ SL12682023). Lo anterior, porque sin duda es imperativo que exista evidencia que el empleador supo las implicaciones laborales del estado de discapacidad de su subordinado (deficiencia de mediano y largo plazo que constituyen barreras al ejercicio de sus derechos) y así por predicar la obligación de realizar algún ajuste razonable, adaptar el puesto de trabajo o adoptar alguno otro remedio para lograr la permanencia del trabajador (CSJ SL12682023).Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00620-01
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Afirmó que para ello resultaban importantes y relevantes las recomendaciones de reubicación o de cambio de puesto de trabajo, concepto de rehabilitación, restricciones, limitaciones o recomendaciones dirigidas al empleador, siempre que estén vinculadas a las actividades laborales del trabajador (CSJ SL1268-2023 y SL1184-2023). Agregó que para la evaluación de esa obligación afirmativa debía tenerse en cuenta que los ajustes debían fundarse en criterios objetivos que no supusieran una carga
laborales del trabajador (CSJ SL1268-2023 y SL1184-2023). Agregó que para la evaluación de esa obligación afirmativa debía tenerse en cuenta que los ajustes debían fundarse en criterios objetivos que no supusieran una carga desproporcionada o indebida para el empleador, lo que variaba según cada situación; y en caso de no poder hacerlos debe comunicar al trabajador; que la razonabilidad implica la necesidad de analizar su aplicación inmediata o progresiva en el lugar de trabajo en cada caso concreto, (CSJ SL12682023), entre las cuales, están la reinstalación en un cargo acorde con la discapacidad, la reducción de su tiempo de trabajo, el suministro de dispositivos o insumos necesarios para ejecutar la labor, y la modificación del cargo o puesto de trabajo. Añadió que el conocimiento de la situación de discapacidad del trabajador limitaba la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente sin justa causa o sin causa y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo; por tanto, este debía probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, que eran una carga desproporcionada o irrazonable, además, que había sido comunicada al trabajador y, que se tipificó una causal objetiva.Radicación n.° 05001-31-05-015-2018-00620-01
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Al efecto precisó que «no se requiere la autorización previa para extinguir el contrato de trabajo de los titulares de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuando esa decisión esté motivada en un principio de razón objetiva que deberá demostrarse en el proceso» (CSJ SL1360-2018) (Subrayado de la Sala). Acto seguido refirió al precedente de la Corte Constitucional y remató afirmando que para esa corporación el fuero de salud está compuesto por cuatro garantías a saber: i) la prohibición general de despido discriminatorio; ii) el derecho a permanecer en el empleo; iii) la obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al inspector del trabajo para desvincular al trabajador; y iv) la presunción de despido discriminatorio. Advirtió que ambas cortes coincidían en que la finalidad foral se sustenta en la protección frente a la segregación laboral en razón de la condición de discapacidad del trabajador; que la anuencia previa por parte de la autoridad del trabajo vigoriza la garantía, pero no constituye la esencia de la protección, «pues su omisión genera una presunción de despido discriminatorio susceptible de ser desvirtuada, siendo del resorte del empleador demostrar la existencia de una causal objetiva para el despido o la terminación del contrato » (Subrayado de la Sala). Finalmente, destacó que en la sentencia CC T-4252022, en relación con los ajustes razonables, se explicó que las personas en condición de discapacidad tienen derecho aRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 15 ellos, con el fin de que puedan ejercer su labor en condición de igualdad, lo cual constituye una obligación de resultado y no de medio; de manera que «un ajuste que no supere efectivamente las barreras a las que se enfrentan las personas en condición de discapacidad y que no sean razonables no puede ser aplicado ». Al efecto, insistió en que el empleador debía realizar los ajustes razonables antes y durante la vigencia de la relación laboral, los cuales debían ser fruto del acuerdo de voluntades sin que en manera alguna ello implicara cargas desproporcionadas para quien los efectúa; y que el dador del laborío estaba compelido a realizarlos con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos laborales del trabajador en condiciones de igualdad y de eliminar cualquier tipo de barreras a las que se enfrenta, actuaciones que están encaminadas a garantizar la inclusión social. Al descender al estudio del caso concreto precisó que no era objeto de discusión que Celmira Hernández se vinculó laboralmente con la empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido el 1 de marzo de 2011, para desempeñar el cargo de cuidadora de bienestar y la salud, ejecutando funciones en las casas y clínicas donde estuviesen los pacientes de avanzada edad a su cuidado; y que el vínculo
el cargo de cuidadora de bienestar y la salud, ejecutando funciones en las casas y clínicas donde estuviesen los pacientes de avanzada edad a su cuidado; y que el vínculo fue terminado por la empleadora el 1 de diciembre de 2016 (f.° 30-32) invocando justa causa. Arguyó que obraba abundante prueba que daba cuenta de las condiciones de salud de la demandante, siendoRadicación n.° 05001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 16 relevante lo acontecido en el año 2016 a partir del mes de abril, en el que se acreditan múltiples consultas a la EPS relacionadas con:
TENOSINOVITIS DE ESTILOIDES RADIAL y SÍNDROME DE
ABDUCCIÓN DOLOROSA DE HOMBRO, DOLOR EN REGIÓN
LUMBAR Y LUMBAGO CON CIÁTICA, LUMBALGIA CON
RADICULOPATÍA, DOLOR EN CADERA DERECHA Y MARCHA
ANTÁLGICA CON USO DE BASTÓN, TRASTORNO DE ANSIEDAD
NO ESPECIFICADO y SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO.
Destacó que, en efecto, la historia clínica mostraba que la actora asistió de manera frecuente a consultas médicas desde abril a diciembre de 2016 con ocasión de los diagnósticos antes referidos; que auscultando en su contenido advertía que se dejó constancia de los síntomas de dolor crónico en hombro, región lumbar y cadera, así como los diversos exámenes, procedimientos, terapias y
contenido advertía que se dejó constancia de los síntomas de dolor crónico en hombro, región lumbar y cadera, así como los diversos exámenes, procedimientos, terapias y medicamentos formulados con el fin de procurar, sin éxito, la mejoría. También verificó que la atención para los tratamientos inicialmente estuvo a cargo de especialistas en ortopedia y, posteriormente, ante «la cronicidad de los dolores y el trastorno de ansiedad », con psiquiatría y medicina del dolor. Resaltó que habiendo finalizado el vínculo en diciembre de 2016, las consultas, procedimientos, terapias y medicamentos subsistieron con la misma intensidad a lo largo de los años 2017, 2018, 2019 y 2020; que la documental daba c
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