🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1219-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1219-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1219-2025 Radicación n.° 23001-31-05-004-2019-00037-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDILBERTO MADERA GALARCIO contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Primera Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso que le sigue a la INDUSTRIA

NACIONAL DE GASEOSAS (INDEGA S.A.).

AUTO Téngase a la abogada Heimy Blanco Navarro, con T.P. 132.244 como apoderada de Indega S.A.

I. ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Indega S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, del 10 de septiembre de 1992 al 18 de octubre de 2018, queRadicación n.° 23001-31-05-004-2019-00037-01

SCLAJPT-10 V.00 2 la empresa nunca hizo los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y que lo despidió sin justa causa. En consecuencia, pidió que aquella fuera condenada a pagarle la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la Ley

100 de 1993, con los intereses moratorios, y la indexación. En sustento de sus pretensiones manifestó que laboró para la demandada del 10 de septiembre de 1992 al 18 de octubre de 2018, fecha en la que fue despedido; que hacía las labores de cargue y descargue de las tractomulas provenientes de Barranquilla y Bogotá, en las instalaciones de la pasiva, actividades que eran propias de su objeto social; que estuvo subordinado a aquella, quien se benefició de sus servicios personales; que su salario era pagado diariamente, a destajo, y que cumplía una jornada de doce horas diarias, con turnos nocturnos cada dos días; que su empleador nunca lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral. Por último, contó que «con el fin de transar, conciliar, dirimir, y compensar cualquier diferencia relacionada con lo anteriormente mencionado y en especial con toda clase de eventuales acreencias laborales y en general toda diferencia sobre la relación que existió entre las partes». Al contestar, la demandada se resistió a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la transacción celebrada. Negó los demás. En su defensa, arguyó que entre las partes no existió contrato de trabajo, en tanto el actor nunca prestó el servicio en su favor, no recibió órdenes ni salario, por lo tanto, no pudo cumplir horarios, y menos, ser despedido. Sostuvo que,Radicación n.° 23001-31-05-004-2019-00037-01

SCLAJPT-10 V.00 3 entre septiembre de 1992 y octubre de 2018, el actor laboró para distintas empresas y de manera independiente, como lo demostraban sus aportes a pensiones. Recalcó que el acuerdo de transacción versó sobre una relación comercial y no laboral, y que esta se hizo de manera libre y voluntaria. Por último, apuntó que las actividades que desempeñó eran ajenas al objeto social de la empresa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 31 de octubre de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito llamadas: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, COSA JUZGADA”, alegadas por la demandada conforme a lo expuesto en el ítem motivo de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor EDILBERTO MADERA GALARCIO, en la condición de trabajador, y la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSASINDEGA S.A., en la calidad de empleador, desde el día 10 de SEPTIEMBRE de 1992 hasta el día 16 DE OCTUBRE de 2018; conforme a la motiva.

TERCERO: CONDENAR a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSASINDEGA S.A., a cancelar, previo cálculo actuarial,

hasta el día 16 DE OCTUBRE de 2018; conforme a la motiva.

TERCERO: CONDENAR a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSASINDEGA S.A., a cancelar, previo cálculo actuarial,

AL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION

(sic), administradora a la cual se encuentra afiliado el actor, las semanas dejadas de aportar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones respecto del señor EDILBERTO MADERA GALARCIO, en los siguientes términos: Del 10 de septiembre 1992 hasta el 10 de marzo de1999. Del 10 de mayo de 1999 hasta el 10 de septiembre de 1999. Del 10 de enero de 2000 hasta el 10 de septiembre de 2006. Del 10 de marzo de 2007 hasta el 10 de setiembre de 2008. Del 10 de marzo de 2010 hasta el 10 de diciembre de 2010. Del 10 de febrero de 2011 hasta el 10 de febrero de 2013.Radicación n.° 23001-31-05-004-2019-00037-01

SCLAJPT-10 V.00 4

Teniendo como Ingreso Base de Cotización el valor del salario mínimo legal mensual vigente para los períodos en reseña. PARAGRAFO (sic) PRIMERO: Por no haber cancelado oportunamente la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSASINDEGA S.A., las respectivas cotizaciones a

pensiones, dichos aportes han de cancelarse con los respectivos intereses moratorios, acorde con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del canon 10 del Decreto 1636 de 2006, previó calculo actuarial. PARAGRAFO (sic) SEGUNDO: Para el cumplimiento de todo lo anterior, se oficiará al FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA (sic) PROTECCIÓN SA, administradora a la que se encuentra afiliado el demandante, en orden a que efectúe los cómputos aritméticos y actuariales de rigor.

CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS - INDEGA S.A., y a favor del demandante EDILBERTO MADERA GALARCIO. Como agencias en derecho concédase la suma de $1.000.000 equivalentes a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por reconocerse al interior del juicio obligaciones de hacer de naturaleza pensional, acorde con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PASS 16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por secretaría del Juzgado liquídense en la oportunidad legal.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Primera Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las condenas.

ambas partes, la Sala Primera Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las condenas. En lo sustancial, se planteó como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: i) si se configuró la cosa juzgada; ii) si se acreditó la existencia del contrato de trabajo realidad; y, iii) si el demandante tenía derecho a la pensión sanción. Para tales efectos, a la luz de las providencias CSJ AL4888-2017 y SL2503-2017, recordó que la transacción es un acuerdo de voluntades entre las partes para precaver oRadicación n.° 23001-31-05-004-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 5 poner fin a un litigio entre ellas mismas, que produce efectos de cosa juzgada. Aseguró que si el demandante consideraba que dicho acuerdo no producía efectos por versar sobre derechos ciertos e indiscutibles, debió demandar la nulidad o ineficacia de dicho negocio jurídico, pues a la segunda instancia le estaba vedado hacerlo, al carecer de facultades extra y ultra petita. Examinó el acta, y concluyó que, mediante esta, las partes quisieron precaver diferencias «sobre la posible relación contractual entre ellos, además, la de cualquier vínculo contractual entre las partes, acordado en el contrato de transacción mencionado en precedencia». Agregó que el actor reconoció la celebración de ese acuerdo en los hechos 9 y 10

relación contractual entre ellos, además, la de cualquier vínculo contractual entre las partes, acordado en el contrato de transacción mencionado en precedencia». Agregó que el actor reconoció la celebración de ese acuerdo en los hechos 9 y 10 de la demanda, razón por la cual dedujo que se había transado la relación que reclamaba en juicio con la clara voluntad de finiquitar cualquier contrato y, con ello, un futuro proceso por reclamaciones laborales. Razonó que si bien no se especificó que se acordaría directamente la pensión sanción, sí se indicó que se hacía «sobre todas las eventuales acreencias laborales del vínculo entre las partes», advirtiendo que tal pretensión estaba condicionada entonces a una discusión previa, como lo era la relativa a la existencia del contrato de trabajo, situación que fue especialmente convenida por las partes. Añadió que, cuando había disputa, los derechos se tornaban inciertos y discutibles, y, por ende, conciliables y transables, conformeRadicación n.° 23001-31-05-004-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 6 a las siguientes decisiones de esta Corte: CSJ AL1197-2014,

AL7768-2014, AL1986-2015, AL4427-2015, AL12395-2015.

En esa lógica, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y, en consecuencia, se abstuvo de resolver los demás problemas jurídicos planteados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

juzgada, y, en consecuencia, se abstuvo de resolver los demás problemas jurídicos planteados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: El recurso busca que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, por cuanto el Tribunal Superior de Montería Sala Laboral – civil – familia Revoco (sic) [lo] resuelto por el inferior, al negar el reconocimiento y pago de la pensión sanción y al declarar probada la excepción de cosa juzgada al resolver sobre el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para en su lugar, revoque en (sic) parcialmente la sentencia proferida en primera y en su talidad (sic) segunda instancia respectivamente.

En sede Instancia, solicito que, actuando esta Honorable Corporación como Juez de instancia, REVOQUE integralmente la sentencia proferida por el Honorable tribunal sala primera civil familia laboral de montería (sic) Magistrado ponente PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ mediante sentencia del veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), dispuso (sic), y en su lugar condene a la entidad demandada conforme a las pretensiones incoadas en su contra, a reconocer la existencia de un contrato laboral, declarar que la entidad demandada no pago (sic) los aportes en pensión del demandante y que su despido fue

su lugar condene a la entidad demandada conforme a las pretensiones incoadas en su contra, a reconocer la existencia de un contrato laboral, declarar que la entidad demandada no pago (sic) los aportes en pensión del demandante y que su despido fue sin justa causa, teniendo derecho al pago de la pensión sanción. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la demandada.Radicación n.° 23001-31-05-004-2019-00037-01

SCLAJPT-10 V.00 7

VI.CARGO ÚNICO Denuncia la violación de los artículos 22 y 23 del CST, 133 de la Ley 100 de 1993, y 48 de la Constitución «que regula la solidaridad entre Contratistas independientes y el beneficiario de la labor, por interpretación errónea.» En la demostración, resalta que conforme a los artículos 14 y 15 del CST, los derechos pensionales no son conciliables, transables o renunciables cuando son ciertos e indiscutibles, y que si se celebrare alguna negociación respecto de ellos, resultaría viciada. Se apoya en las sentencias CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051 y CC T-036-2017. En tal sentido, aduce que erró el colegiado al afirmar que debió solicitar la nulidad del acuerdo, toda vez que la pensión sanción no se incluyó como un derecho a transar, y en todo caso, tenía la connotación antes descrita que lo hacía innegociable. Agrega que no había duda tampoco sobre la existencia

pensión sanción no se incluyó como un derecho a transar, y en todo caso, tenía la connotación antes descrita que lo hacía innegociable. Agrega que no había duda tampoco sobre la existencia de la relación laboral verbal a término indefinido, lo que fue probado con los testimonios «y el material probatorio», que acreditaron el cumplimiento de horarios de trabajo, la prestación personal del servicio, y la subordinación a la que estaba sometido respecto de la pasiva, quien se beneficiaba de ello, razones por las cuales la transacción «no afectaba las pretensiones de la demanda». Por último, reitera que fue despedido, y que no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, razón por laRadicación n.° 23001-31-05-004-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 8 que tiene derecho a la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

VII. RÉPLICA Indega S.A. expresa que el recurrente «vulnera las reglas mínimas», del recurso de casación, en tanto i) no indica la vía de ataque; ii) se centra en la errada apreciación que hizo el colegiado del contrato de transacción, como prueba calificada, pero omite señalarlo como error de hecho; iii) no existe una carga argumentativa suficiente.

Advierte, además, que el colegiado cimentó su decisión sobre tres aspectos fundamentales, esto es, 1) que no tenía competencia para pronunciarse sobre la validez de la transacción, 2) que dicho acuerdo estaba vigente, y 3) que se negociaron derechos inciertos y discutibles; sin embargo, el

sobre tres aspectos fundamentales, esto es, 1) que no tenía competencia para pronunciarse sobre la validez de la transacción, 2) que dicho acuerdo estaba vigente, y 3) que se negociaron derechos inciertos y discutibles; sin embargo, el recurrente solo ataca este último pilar, de donde asegura que la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia se mantiene incólume. Asegura que el planteamiento de la invalidez de la transacción en casación supone un medio nuevo que vulnera su derecho al debido proceso, en tanto no lo pretendió ni en la demanda ni en el recurso de apelación. Invoca en este punto los fallos CSJ SL, 10 mar. 1998, rad. 10439, SL6532018, SL9584-2017 y SL8546-2017.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a las deficiencias notorias de la formulación del alcance de la impugnación, la Sala logra comprender que loRadicación n.° 23001-31-05-004-2019-00037-01

SCLAJPT-10 V.00 9 realmente perseguido por el recurrente es el quiebre de la decisión de segundo grado, para que, en instancia, la Corte revoque parcialmente el proveído de primera, y en su lugar, condene a la pasiva a pagar la pensión sanción, y la confirme en lo demás. De otro lado, aunque tiene razón la opositora en que el recurso no es un modelo que seguir, lo cierto es que de la exposición desplegada por el censor se logra identificar que perfila su embate por la vía indirecta, y por lo tanto, que el submotivo aducido es la aplicación indebida de las

recurso no es un modelo que seguir, lo cierto es que de la exposición desplegada por el censor se logra identificar que perfila su embate por la vía indirecta, y por lo tanto, que el submotivo aducido es la aplicación indebida de las disposiciones normativas relacionadas al inicio y en el desarrollo de la acusación, que es la modalidad que cabe por regla general por esta vía (CSJ SL1471-2021). Asimismo, es claro que los errores de hecho que le achaca a la sentencia definitiva de la instancia son los de (i) no haber dado por demostrado el Tribunal, estándolo, que la transacción versó sobre derechos ciertos e indiscutibles, y, (ii) no haber dado por acreditado, siéndolo así, que tenía derecho a la pensión sanción, yerros fácticos que los atribuye a la errónea apreciación de la transacción y de los testimonios. Ahora, advierte la Sala que lo relativo a la solidaridad entre contratistas independientes y el beneficiario de la labor, resulta extraño a la acusación, en la medida en que el ad quem no decidió sobre tal tópico, sin embargo, ese desafuero no tiene la envergadura de impedir el examen de fondo del embate, pues simplemente basta con hacer abstracción de ello y ocuparse exclusivamente de los argumentos que loRadicación n.° 23001-31-05-004-2019-00037-01

SCLAJPT-10 V.00 10 fundamentan adecuadamente. Dicho esto, y a pesar de que el cargo se orientó por la vía indirecta, en casación no se discute que las partes celebraron una transacción el 16 de octubre de 2018 (f.° 25-27) en los siguientes términos: ACUERDO TRANSACCIONAL Entre MARIA (sic) CAMILA LEAL VILLATE, persona mayor de edad, ciudadano en ejercicio, identificada con la cédula de ciudadanía No. […], quien obra en nombre y representación legal de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., y EDILBERTO MADERA GALARCIO, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No. […], quien actúa en nombre propio, hemos decidido realizar el presente acuerdo con el fin de transar algunas diferencias, de la siguiente manera: Que el señor EDILBERTO MADERA GALARCIO prestó de manera autónoma e independiente sus servicios personales, sin que ello implicara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. l. En consecuencia, las partes han decidido resolver y transar cualquier tipo de diferencia, de forma definitiva que se pudiera suscitar en torno a la naturaleza del vínculo que los unió, eventuales reclamaciones relacionadas con responsabilidad directa, indirecta y/o solidaria de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS en calidad de beneficiaria, hechos y circunstancias que caracterizaron la vinculación que existió entre ellas, en especial la naturaleza laboral o no del vínculo que las unió , así como con cualquier eventual reclamación relacionada con

que caracterizaron la vinculación que existió entre ellas, en especial la naturaleza laboral o no del vínculo que las unió , así como con cualquier eventual reclamación relacionada con cualquier clase de acreencias que pudiera derivarse en torno a la naturaleza del vínculo, y por lo tanto el reconocimiento de acreencias laborales tales como sueldos, sobresueldos y/o salarios; eventuales horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos, recargos de cualquier índole, eventuales auxilios extralegales y legales de transporte; eventuales prestaciones sociales legales y extralegales; eventuales reclamaciones sobre cualquier tipo de prestaciones económicas y asistenciales, cesantías; intereses; primas legales y extralegales; vacaciones; descansos; bonificaciones; eventual bonificación y/o indemnización por retiro; indexaciones; reliquidaciones de cualquier índole; reajustes de cualquier índole; toda clase de indemnizaciones; la indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del C.S. del T., especialmente sobre la naturaleza del vínculo que existió entre las partes; así como eventuales controversias derivadas de la concurrencia, coexistencia y continuidad de contratos y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales legales y extralegales que se pudieran derivar del vínculo que existió entre las partes.

2. En consecuencia con el fin de transar, conciliar, dirimir y

clase de eventuales acreencias laborales legales y extralegales que se pudieran derivar del vínculo que existió entre las partes.

2. En consecuencia con el fin de transar, conciliar, dirimir y compensar cualquier diferencia relacionada con lo anteriormenteRadicación n.° 23001-31-05-004-2019-00037-01

SCLAJPT-10 V.00 11 mencionado y en especial con toda clase de eventuales acreencias laborales y en general toda diferencia sobre la relación que existió entre las partes , INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. realizará el pago de una suma única que se reconocerá a EDILBERTO MADERA GALARCIO a título de SUMA TRANSACCIONAL equivalente a $13.000.000.

3. La suma transaccional se cancelará a EDILBERTO MADERA GALARCIO mediante cheque girado a su nombre.

Por virtud del presente acuerdo el señor EDILBERTO MADERA GALARCIO, declara a PAZ Y SALVO por todo concepto a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A de eventuales reclamaciones relacionadas con cualquier discusión que se presente respecto a la naturaleza del vínculo que los unió. De esta forma, se le da al presente acuerdo el valor de transacción, con efectos de cosa juzgada, en los términos del

Código Civil, y en consecuencia las partes transigen cualquier diferencia sobre el vínculo que existió entre ella especialmente la naturaleza o no laboral de éste, así mismo, el Señor EDILBERTO MADERA GALARCIO declara a PAZ Y SALVO a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A así como a las demás personas que se beneficiaron de los servicios prestados por el Señor EDILBERTO MADERA GALARCIO en atención al vínculo contractual antes mencionado, frente a todas las actuales o eventuales diferencias en especial la naturaleza laboral o no del vínculo que las unió y por lo tanto el reconocimiento de acreencias borales tales como sueldo , sobresueldos y/o salarios; eventuales horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos, recargos de cualquier índole, eventuales auxilios extralegales y legales de alimentación y transporte; eventuales auxilios; eventuales prestaciones sociales legales y extralegales; eventuales reclamaciones sobre cualquier tipo de prestaciones económicas y asistenciales, cesantías; intereses; primas legales y extralegales; vacaciones; descansos; bonificaciones; eventual bonificación y/o indemnización por retiro; indexaciones; reliquidaciones de cualquier índole; reajustes de cualquier índole; toda clase de indemnizaciones; la indemnización del

artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del C.S. del T., especialmente sobre la naturaleza del vínculo que existió entre las partes , así como eventuales controversias derivadas de la concurrencia, coexistencia y continuidad de contratos y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales legales y extralegales que se pudieran derivar del vínculo que existió entre las partes y que se discutió. Se deja constancia que el Señor EDILBERTO MADERA GALARCIO suscribe la presente Acta Transaccional de manera libre y espontánea, libre de todo apremio, en ejercicio de su voluntad, bajo ninguna presión y que en consecuencia no está viciado el consentimiento por error, fuerza o dolo. En acuerdo al que llegaron las partes en la presente acta no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del señor EDILBERTORadicación n.° 23001-31-05-004-2019-00037-01

SCLAJPT-10 V.00 12

MADERA GALARCIO, por lo que la presente Acta hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. En señal de aceptación se suscribe por las partes en dos (2) ejemplares la presente Acta de Transacción, en la ciudad de Montería el 16 de octubre de 2018. Conforme a los artículos 2469 y siguientes del Código Civil, este contrato permite que las partes que lo suscriben terminen de manera extrajudicial un litigio en curso, o prevengan una futura contienda judicial, culminación que,

Conforme a los artículos 2469 y siguientes del Código Civil, este contrato permite que las partes que lo suscriben terminen de manera extrajudicial un litigio en curso, o prevengan una futura contienda judicial, culminación que, conforme al canon 2483 ibidem, surte efectos de cosa juzgada. Por su parte, el precepto 15 del Código Sustantivo del Trabajo estipula que la transacción no es válida cuando versa sobre derechos ciertos e indiscutibles. Insistentemente ha repetido esta colegiatura que este negocio jurídico debe estar cimentado sobre la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal como lo prevé el artículo 14 ibidem y el 53 de la Constitución, en virtud del carácter público de las normas del trabajo. También ha dicho que su propósito principal es el de dar equilibrio social a las relaciones laborales (CSJ AL521-2023). Así, comprende la Sala que para que pueda considerarse válida, es necesario que la transacción cumpla lo siguiente: que (i) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (ii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento y; (iii) lo acordado les genere concesiones recíprocas y mutuas (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador (CSJRadicación n.° 23001-31-05-004-2019-00037-01

SCLAJPT-10 V.00 13

AL1761-2020, reiterada en providencias AL929-2021,

AL765-2021 y AL999-2022).

SCLAJPT-10 V.00 13

AL1761-2020, reiterada en providencias AL929-2021,

AL765-2021 y AL999-2022).

También ha enseñado la Corte que un derecho laboral no pierde la connotación de ser cierto e indiscutible por el simple hecho de que entre empleador y trabajador existan posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento. Así lo sostuvo en la sentencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, reiterada en las SL, 17 feb. 2009, rad. 32051 y SL3071-2020. En esa ocasión, dijo esta Corporación: […] el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible.

posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible. Bajo el anterior entendido, la subjetividad de las partes al momento de apreciar los intereses sobre los que desean llegar a acuerdos no tiene cabida como sustento de la calificación de incierto y discutible de un derecho. Como lo ha precisado la Corte, este mecanismo de solución de conflictos encuentra límite en el respeto de esta clase de prerrogativas del trabajador (CSJ SL1982-2019 y SL16392022), […] y para que los mismos pierdan tal connotación y se considere que es discutible y, por ende, susceptible de un acuerdo o transacción, no es suficiente que el empleador lo cuestione, deRadicación n.° 23001-31-05-004-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 14 manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el empleado, so pretexto de que el empresario controvierta su nacimiento. De esta suerte, el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral no depende de la creencia del empleador y del trabajador sobre la naturaleza de lo pactado en el acuerdo sometido a valoración judicial. Sobre ello, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL4066-2021: iii. Derechos ciertos e irrenunciables De cara a lo que es objeto de debate, el artículo 13 del CST

Corte en la sentencia CSJ SL4066-2021: iii. Derechos ciertos e irrenunciables De cara a lo que es objeto de debate, el artículo 13 del CST establece: «Mínimo de derechos y garantías. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo», por su parte el artículo 14 ibidem dispone que «Carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley». En las referidas disposiciones legales, en armonía con el artículo 53 de la CP, se encuentra el substrato normativo del llamado «orden público laboral», el cual, conforme se estableció en sentencia CSJ SL, 21 de feb. 2012, rad. 39601, se refiere a las normas necesarias para la convivencia y el disfrute efectivo de los derechos dentro del Estado, y está conformado por normas constitucionales y legales imperativas y coercitivas que rigen en el ámbito de las relaciones de trabajo, constituyendo «una limitante al principio de la libertad contractual, pues se configura por preceptos que el Estado ha erigido como guardianes de principios vitales de la sociedad, no renunciables ni susceptibles de ser modificados o derogados por las partes, salvo –como lo

limitante al principio de la libertad contractual, pues se configura por preceptos que el Estado ha erigido como guardianes de principios vitales de la sociedad, no renunciables ni susceptibles de ser modificados o derogados por las partes, salvo –como lo afirma la norma últimamente citada- “los casos expresamente exceptuados por la ley”, so pena de ineficacia», de allí que en materia del derecho laboral las normas de orden público establecen aquellos derechos mínimos que limitan la autonomía de la voluntad, irradiando así el espíritu eminentemente tuitivo del derecho laboral, de proteger prevalentemente a los trabajadores. Bajo el anterior escenario, la Corte ha determinado que, tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad, de modo tal que la conciliación o su transacción sólo resulta admisibles respecto de derechos inciertos y discutibles, tal como lo prevé el artículo 15 del CST. En el sub lite, la Corte encuentra que en la documental de foliosRadicación n.° 23001-31-05-004-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 15 404 a 407 del cuaderno 1, consta que las partes enfrentadas suscribieron el día 12 de abril de 2007 un acuerdo conciliatorio, en el cual, después de hacer alusión a la naturaleza civil o comercial del vínculo contractual que los unió, se indicó lo siguiente: (

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...