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CSJ - SL12219-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL12219-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sade lCaasaci ón Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL12219-2017 Radicación n. 77453 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de anulación que interpuso PREVER S.A. contra el laudo arbitral proferido el 6 de febrero de 2017 por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la empresa recurrente y el SINDICATO NACIONAL

DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DE SERVICIOS

EXEQUIALES Y AFINES «SINTRASER».

Radicación n. 77453

I. ANTECEDENTES El 30 de noviembre de 2015 la asociación sindical Sintraser presentó a la compañía Prever S.A. el pliego de peticiones que dio origen al diferendo colectivo.

Como quiera que no hubo acuerdo sobre ninguno de los puntos del pliego en la etapa de arreglo directo, la solución del conflicto colectivo fue sometida a arbitramento obligatorio, el que finalizó mediante el laudo arbitral objeto del presente recurso extraordinario. IL RECURSO DE ANULACIÓN La empresa recurrente solicita la anulación de las disposiciones del laudo denominadas “ «incrementos salariales», «procedimientos disciplinarios», «alimentación», «sitio para tomar alimentos», «salario en caso de incapacidad», «prima de antigiiedad», «prima de vacaciones», «terminación unilateral del contrato», «fondo rotatorio de vivienda», «auxilio y préstamo por calamidad doméstica»,

“póliza de seguro de vida», «auxilio por pensión de vejez o invalide», «auxilio educativo para los hijos de los trabajadores», «auxilio educativo para trabajadores», «permisos sindicales», «plan exequiab, «auxilio para anteojos», «auxilio por matrimonio», «auxilio por nacimiento o adopción», «permiso por calamidad doméstica», permiso por cumpleaños», «permiso por matrimonio», «permiso por citación a las juntas de calificación e invalidez», «permisos o licencias del 24 y 31 de diciembre», «tarjeta débito», «auxilio sindical», Radicación n. 77453 «aguinaldo» y «publicación y texto».

IN. CLÁUSULAS NORMATIVAS OBJETO DE ATAQUE,

ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y DECISIÓN DE LA

CORTE UN CUESTIONAMIENTO PRELIMINAR En adición a' todos los reparos que la recurrente le formula a cada una de las disposiciones del laudo y que serán objeto de análisis con posterioridad, crítica en un título aparte denominado «falta de proporcionalidad, equidad y ponderación en todos los puntos del laudo», la circunstancia de que, al elaborar la decisión, los árbitros no hubiesen evaluado la complicada situación económica de la empresa durante los últimos años. Expresa que, justamente, ante el tribunal se demostró que las pocas utilidades del año 2015 jamás alcanzarían a cubrir los gastos operacionales que impone el laudo arbitral, más aún, cuando sus previsiones se harán extensivas a los trabajadores que a futuro se vinculen al sindicato. En sustento de lo anterior, presenta un cuadro en el

que relaciona los costos anuales estimados de las prestaciones y beneficios del laudo que, en total, suman $551.164.587, y frente a los cuales considera que las utilidades del año 2015, equivalentes a $60.472.427, no alcanzan a sufragarlas. YU Radicación n. 77453

IV. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a este cuestionamiento transversal a todo el laudo, relativo a que el tribunal de arbitramento eludió su deber de valorar la situación económica de la empresa, vale anotar que, contrario a esta afirmación, la Corte advierte que los árbitros sí cumplieron este deber de analizar el conjunto de las peticiones del sindicato en función de las posibilidades financieras de la compañía.

A folios 200 a 204, reposan las intervenciones de las partes ante dicho colegiado, espacio en el que cada una tuvo la oportunidad de exponer sus puntos de vista y presentar las pruebas que a bien quisiera hacer valer. Se observa que en esa ocasión, el representante judicial, el gerente de recursos humanos y el vicepresidente financiero de Prever S.A. expresaron sus argumentos de oposición a las peticiones del pliego, las razones financieras y económicas que impedían llegar a un arreglo y el estado del negocio a esa fecha. Todos estos aspectos fueron valorados por los árbitros, como de ello dan cuenta las 9 actas de sesiones del tribunal, en las que se negaron sendas peticiones de la agremiación sindical, precisamente, porque no interactuaban con las realidades económicas de la compañia. Así mismo, la confección del laudo arbitral se sustentó en la premisa de que la decisión debía «adoptarse

con criterio racional y enmarcarse dentro de la equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad», en > Radicación n. 77453 desarrollo de lo cual era imperioso tener de presente «da situación económica y administrativa de la empresa, así como las pretensiones contenidas en el pliego de peticiones de la organización sindical, su número de afiliados y el impacto que la decisión de las solicitudes pueda tener en el futuro en las relaciones entre las partes». Adicionalmente, los árbitros tuvieron en cuenta que en la actualidad han cambiado los hábitos fúnebres de la sociedad, lo cual se refleja en «mun abandono de las inhumaciones y un incremento de las cremaciones», circunstancia que ha impactado el negocio de los servicios exequiales. Cabe mencionar que el cuadro que la recurrente presenta, con el ánimo de demostrar su tesis de que los costos globales del laudo inviabilizan la operación del negocio, primero, no se encuentran respaldados con los estados financieros, es decir, no existen pruebas que soporten las cifras; segundo, se desconoce el procedimiento que se adoptó para su elaboración, el año o periodo y número de trabajadores que sirvió de referente; y tercero, existe una enorme diferencia, no justificada, entre los costos estimados expuestos ante el tribunal ($6.912.104.520)! y los que se le muestran a la Corte ($551.164.587)2?, que va en contra de la fiabilidad, objetividad y seriedad de la información que se pretende hacer valer. ' Folios 172 y 204 2 Folio 292

Radicación n. 77453 Por lo expuesto, el tribunal no obvió o infravaloró la situación concreta de la empresa a la luz de la equidad y lo que realmente se probó, de manera que no tiene razón la recurrente al cuestionar el laudo con base en una presunta manifiesta inequidad que empaña la totalidad de la decisión. Dicho lo anterior, la Sala procede al estudio de cada uno de los puntos del laudo que objeta la recurrente.

1. INCREMENTOS SALARIALES 1.1 EL TEXTO DEL LAUDO La empresa incrementará los salarios básicos de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral que no hubieren recibido aumento salarial a partir del año 2015 de la siguiente manera: - En forma retrospectiva, a partir del 1 de enero de 2016, en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC) total consolidado por todo el año 2015, certificado por el DANE, más un (1) punto. - A partir de la fecha de expedición del presente laudo arbitral, en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC) total consolidado por todo el año 2016, certificado por el DANE, más un (1) punto. - A partir del 1 de enero de 2018, en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC) total consolidado por todo el año 2017, certificado por el DANE, más un (1) punto.

Adicionalmente a los trabajadores que no hubieren recibido aumentos salariales a partir del año 2015 y que a la fecha de proferir el laudo se encuentren vinculados a la empresa y a la

organización sindical, la compañía les reconocerá una bonificación única no constitutiva de salario por valor de quinientos cincuenta mil pesos (550.000), la cual será cancelada dentro de los noventa (90) días siguientes a la expedición de este laudo. Radicación n. 77453 Parágrafo. A los trabajadores beneficiarios del presente laudo que hayan recibido aumentos salariales a partir del 2015 solo se les harán los aumentos acá dispuestos para los años 2017 y 2018. En caso de que los trabajadores de que trata este parágrafo hayan recibido aumento por el año 2017, el mismo se imputará como parte del que pueda corresponderles conforme a lo ordenado en este laudo. 1.2 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Plantea la recurrente que la cláusula es notoriamente inequitativa, toda vez que un aumento acumulativo del 1% sobre el IPC, en una economía con inflación baja como la nacional, genera un desbarajuste en las finanzas de la empresa. Señala, en tal sentido, que el presupuesto de la compañía se confecciona año a año, conforme a la variación del IPC, los costos de los proveedores, intereses de créditos e impuestos, entre otros componentes que son determinantes y para los cuales —repitees importante el aumento real del índice de precios al consumidor. Resalta que el costo de la mano de obra, al no guardar correspondencia con las variables económicas reales sino con unas artificiales creadas por el tribunal, produce un impacto negativo en la estabilidad financiera de la empresa; en esa dirección, recuerda que conforme a los balances de la compañía, las ganancias del año 2015 alcanzaron apenas

$80.921.000, por lo que no resulta mesurado fijar incrementos salariales que superen los índices económicos reales. Argumenta que un punto adicional frente a una Radicación n. 77453 inflación del año 2015 del 6.77%, equivale a un 14.5% del aumento porcentual, lo que comparado con el IPC del año 2016 de 2.75%, ese punto adicional asciende al 20% del IPC. En cuanto a la bonificación salarial de los trabajadores que no recibieron aumento durante el año 2015, asevera que, por regla general, el laudo tiene efectos hacia el futuro y, excepcionalmente, puede aplicarse restrospectivamente para cobijar situaciones acaecidas durante el trámite del conflicto colectivo. En consonancia con ello, asegura que en este asunto el pliego se presentó el 30 de noviembre de 2015, motivo por el cual la concesión de una bonificación «para aquellos trabajadores que no hubieran recibido aumentos a partir del año 2015» representa una aplicación retroactiva del laudo, ya que cubre periodos anteriores al nacimiento del conflicto. Con mayor razón -agregasi se tiene en cuenta que la asociación sindical fue constituida el 5 de octubre de 2015. Por último, recaba en que la bonificación salarial no fue pedida en el pliego de peticiones, lo que significa que, además de retroactiva, la disposición arbitral constituye una decisión ultra petita. 1.3 OPOSICIÓN AL RECURSO La agremiación sindical se opone a la anulación de la cláusula. Sostiene, para tales efectos, que conforme a la

Radicación n. 77453 jurisprudencia de esta Sala es admisible concederle efectos retrospectivos a los incrementos salariales. Añade que el aumento ordenado resulta ser equitativo, razonable y proporcionado, toda vez que desde el año 2014 a los trabajadores sindicalizados no les aplicaron incrementos salariales. 1.4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo relativo a la notoria inequidad de la cláusula en particular, la Corte se remite a los argumentos expuestos anteriormente, para reiterar que no existe en el expediente información contable, financiera u otra que respalde las afirmaciones del recurrente. Igualmente, es importante recordar que la parte interesada en obtener la anulación del laudo por «manifiesta inequidad» debe probar fehacientemente su clara injusticia. No basta, entonces, afirmar que la decisión compromete la continuidad del negocio. Es indispensable allegar los medios de convicción que demuestren la irracionalidad de las cargas económicas impuestas, de modo tal que no le quede duda a la Corte de la objetable inequidad de la decisión. No puede olvidarse que el recurso de anulación no constituye un espacio apropiado para esgrimir divergencias acerca del criterio exacto de lo justo, o lo que constituye la medida más óptima o precisa de solución del conflicto colectivo. Se requiere, contrario a ello, demostrar que la Radicación n. 77453 inequidad es manifiesta, protuberante o grosera, para lo cual el interesado debe adosar los medios de persuasión

que sustenten esta circunstancia. Sobre el particular, en sentencia SL1076-2017 la Sala puntualizó: En vista a que la argumentación de la empresa recurrente reside en que las disposiciones transcritas son inequitativas, es del caso que la Corte recuerde que la simple divergencia del criterio exacto de lo justo, o lo que constituye la medida más óptima o precisa de solución del conflicto colectivo, es un asunto que le corresponde determinar a los árbitros en su labor de emitir fallos en equidad. Para este fin, los árbitros cuentan con un amplio margen de discrecionalidad que les permite investigar el origen, causa y naturaleza del conflicto, identificar los puntos de desajuste, formarse un juicio de valor fundado en la apreciación racional de los hechos, construir fórmulas que procuren zanjarlo equilibradamente, y que, en definitiva, consulten criterios indeterminados pero objetivos de equidad. Lo anterior implica que los árbitros pueden valerse de múltiples posibilidades, medidas, reglas y altemativas a la hora de componer el conflicto colectivo, siempre que ellas se fundamenten en raciocinios ecuánimes, satisfagan las expectativas razonables de las partes, garanticen su equilibrio e inpriman paz a las relaciones de trabajo, soluciones que deben ser respetadas por la Corte, que no puede, so pretexto de tener un mejor concepto de justicia o una medida más exacta de equidad, imponer su criterio. Precisamente, este poder moderador que la ley le atribuye a la justicia arbitral, le impide a la Sala deteminar si cuantitativa o

cualitativamente existían mejores formas de solución del conflicto o fijar los raseros prestacionales que cree adecuados, pues, de hacerlo, se convertiría en una instancia de juzgamiento adicional al arbitraje. Ahora, lo anterior no quiere decir en lo absoluto que esta Corporación no pueda enjuiciar un laudo; sin embargo, ello tiene lugar cuando aparezca manifiesta, grosera o de bulto su inequidad, al punto que lo calificado por los árbitros como justo, evidentemente no lo sea; en este escenario podría la Corte invalidar disposiciones de un laudo, para evitar que cobren vida en el ordenamiento jurídico normas lesivas de la armonía y convivencia social (CSJ SL14879-2016). Radicación n. 77453 Al margen de las precedentes reflexiones, que de suyo son suficientes para mantener la cláusula arbitral por razones de equidad, encuentra la Corte que, objetivamente, el incremento salarial del IPC más 1 punto, que se ordenó para los años 2016, 2017 y 2018, es razonable teniendo en cuenta que, primordialmente, este tipo de aumentos tiene el objetivo de contrarrestar los efectos de la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano, de modo que los trabajadores puedan acceder, sin ver afectada su capacidad real de compra, a los bienes y servicios que ofrece el mercado. Por lo demás, los incrementos salariales no son un hecho excepcional en la compañía recurrente, dado que durante los años 2015, 2016 y 2017 ordenó, respectivamente, incrementos salariales del 6%, 6.70% y

5.73% -cercanos al IPC de los años anterioresen favor de los trabajadores no sindicalizados (f. 183-184). Obra también a folios 161 a 169 pacto colectivo vigente entre el 1 de agosto de 2016 y el 31 de julio de 2020, en el que la empresa se comprometió con los trabajadores beneficiarios de ese acuerdo, a aumentarles sus salarios, año a año, conforme al IPC del año anterior certificado por el DANE. Bajo esta consideración, un incremento salarial equivalente al IPC del año anterior, más 1 punto adicional, no causa los trastornos que la empresa asegura, pues esta por su propia voluntad ha venido reconociendo reajustes salariales anualmente conforme al IPC certificado por el DANE a los trabajadores no sindicalizados. A lo que habría Radicación n. 77453 que añadir que en función del número total de empleados sindicalizados (45), el impacto del laudo no tiene la enorme trascendencia económica que afirma la recurrente, tiene sobre sus finanzas. Por último, en lo que guarda relación con la bonificación salarial, la Corte dispondrá su anulación toda vez que, como lo sostiene la impugnante, su justificación obedece a la depreciación del valor de los salarios devengados durante el año 2015, no obstante que el conflicto colectivo inició el 30 de noviembre de ese año con la presentación del pliego de peticiones. En consecuencia, la cláusula no es realmente retrospectiva sino retroactiva, dado que cobija situaciones anteriores al inicio del diferendo. En las condiciones descritas, la cláusula denominada

incrementos salariales no se anulará, salvo el siguiente apartado, relativo a la bonificación salarial: Adicionalmente a los trabajadores que no hubieren recibido aumentos salariales a partir del año 2015 y que a la fecha de proferir el laudo se encuentren vinculados a la empresa y ala organización sindical, la compañía les reconocerá una bonificación única no constitutiva de salario por valor de quinientos cincuenta mil pesos (550.000), la cual será cancelada dentro de los noventa (90) días siguientes a la expedición de este laudo.

2. PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

2.1 EL TEXTO DEL LAUDO Radicación n. 77453 En materia disciplinaria (procedimientos y sanciones), la empresa aplicará lo previsto en su reglamento interno de trabajo, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Sentencia C-593/ 14 de la Corte Constitucional, relacionados, entre otros, con el debido proceso. 2.2 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Como fundamento de esta petición, la recurrente asegura que el tribunal de arbitramento no tiene competencia para pronunciarse sobre los procedimientos disciplinarios al interior de la empresa, por cuanto este tema está regulado en la Constitución y la ley, que deben ser interpretadas con arreglo a la jurisprudencia de las altas cortes. 2.3 OPOSICIÓN AL RECURSO El sindicato defiende la validez de la cláusula con base en la jurisprudencia de esta Sala, atinente a la posibilidad con la que cuentan los árbitros para fallar respecto a procedimientos disciplinarios al interior de la empresa.

2.4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que, dentro de las facultades de los árbitros, se encuentra inmersa la de establecer procedimientos disciplinarios obligatorios y previos a la aplicación de sanciones o despidos con justa causa, lo cual —ha precisado la Corteno puede interpretarse como un coto indebido al poder disciplinario o de libre rescisión de los contratos de trabajo Radicación n. 77453 que la ley le brinda al empleador, sino como una forma de velar por la garantía y desarrollo del debido proceso en su ejecución. Sobre el particular, en sentencia de homologación de mayo 18 de 1988, Gaceta Judicial V. 194 — 2433, reiterada en SL35927, 15 jul. 2008, SL3269-2014 y SL13016-2015, se indicó: [...] Respecto a la implantación de un proceso disciplinario, para la Compañía que pertenece al sector privado, debe decirse que no constituye una extralimitación de los árbitros, dado que no implica una restricción a la potestad que tienen los empleadores de sancionar las faltas disciplinarias de sus servidores o de poner fin a sus contratos de trabajo con justa causa, como tampoco de terminar sin justificación su vinculación laboral, con la obligación de pagar la indemnización correspondiente. En rigor la disposición sólo persigue que frente a la eventual imposición de sanciones o de la determinación del despido motivada, en un hecho atribuible al inculpado, los trabajadores tengan la oportunidad de ejercer su defensa, lo cual está acorde con los postulados de la buena fe y la protección debida por los

empleadores a su trabajadores, principios que son pilar fundamental del derecho del trabajo. Medida que además no perjudica al empleador, dado que por el contrario puede ser útil para tomar los correctivos que realmente correspondan, después de efectuar un examen sopesado de la situación, que le permite incluso evitar perjuicios de orden económico derivados del despido que a la postre resulte injustificado. Al lado de lo expuesto, la Corte advierte que la cláusula en cuestión, en rigor, no consagra un procedimiento disciplinario inédito. Y ello obedece a que los árbitros dejaron el tema tal como está definido en la ley, interpretada con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido que previo a la aplicación de cualquier sanción disciplinaria contenida en el reglamento interno de trabajo, el empleador debe observar las garantías e Radicación n. 77453 propias del debido proceso. Corolario de lo expuesto, no se anulará este precepto.

3. ALIMENTACIÓN 3.1 EL TEXTO DEL LAUDO La empresa dará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, de manera gratuita, un refrigerio por cada tumo de trabajo que supere la jornada ordinaria de ocho (8) horas. 3.2 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Plantea que la cláusula es ambigua, toda vez que los árbitros no aclararon si dicho beneficio es factor salarial o no. 3.3 OPOSICIÓN AL RECURSO La agremiación sindical destaca que el recurso de anulación no es el mecanismo adecuado para controvertir la presunta falta de claridad de la cláusula, pues para ello

debió pedirse la complementación o aclaración de la providencia. Destaca que, en todo caso, la Corte carece de competencia para determinar si una prestación de este tipo es o no salario. 3.4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Determinar si un pago es o no salario, es un asunto Radicación n. 77453 que escapa a la competencia de los árbitros, dado que es la naturaleza o esencia realmente retributiva del servicio el parámetro válido para establecer si un específico rubro posee o está desprovisto de connotación salarial. Con todo, no está por demás recordar que por línea de principio, este tipo de problemas interpretativos, derivados del análisis de los enunciados normativos del laudo, deben ser resueltos naturalmente por las partes y los jueces laborales, a no ser que la comprensión del texto sea insuperablemente confusa, oscura o indeterminada, situación que sería excepcional, ya que, como lo ha sostenido la Corte, «es dificil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, que por medio de la interpretación jurídica no pueda ser determinada. Como también es dificil concebir una disposición oscura que a través de un ejercicio hermenéutico no pueda ser clarificada. Lo anterior y por sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica» (CSJ SL5887-2016, reiterada en SL14879-2016). Por lo dicho, no se anulará esta norma.

4. SITIO PARA TOMAR LOS ALIMENTOS

4.1 EL TEXTO DEL LAUDO

La empresa adecuará dentro de sus instalaciones un sitio para que los trabajadores puedan tomar sus alimentos y lo dotará con un horno microondas. Radicación n. 77453 4.2 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Sostiene que la disposición viola su libertad de empresa resguardada en el artículo 333 de la Constitución Política, en virtud de la cual las compañías son libres de organizar su infraestructura y los recursos físicos y humanos que demande el logro de su objeto social. En esa dirección, agrega que una decisión de tal calado no es económica sino que atañe directamente a la organización logística de la empresa. 4.3 OPOSICIÓN AL RECURSO En defensa de la legitimidad de esta norma, el sindicato sostiene que los árbitros pueden crear todas las prestaciones extralegales que demande la equidad. 4.4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE La libertad de empresa si bien es un derecho protegido constitucionalmente, que hace parte de las denominadas libertades económicas propias de una economía de mercado, no puede tener un alcance tal que impida o neutralice el desarrollo de otro tipo de derechos individuales o colectivos que poseen los trabajadores en su condición de ciudadanos y que son perfectamente compatibles con el derecho de propiedad del empresario. Por ello, es admisible que los árbitros establezcan, en favor de los trabajadores, el derecho al uso de determinados Radicación n. 77453 espacios fisicos del establecimiento, por ejemplo, para tomar sus alimentos, siempre que, vale subrayar, este beneficio sea razonable y en la práctica no genere una lesión injusta al derecho del empleador a explotar su negocio y de disponer, distribuir y organizar su

infraestructura conforme a bien lo estime, todo lo cual debe ser objeto de evaluación en cada caso. A la luz de estas breves reflexiones, advierte la Sala que la disposición del laudo no luce desproporcionada, toda vez que es el propio empleador quien decide -obvio, respetando la dignidad del trabajadorqué espacio o sección del establecimiento estará destinado a la alimentación. Ahora bien, destinar un lugar para que los trabajadores puedan satisfacer su necesidad básica de alimentarse, no es algo irracional o exagerado, sino una medida acorde al ser humano. Debido a lo anterior, no se anulará esta cláusula.

5. SALARIO EN CASO DE INCAPACIDAD 5.1 EL TEXTO DEL LAUDO La empresa reconocerá a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, un ajuste en el valor de las incapacidades de origen común equivalente al 100% del IBC a partir del día 10 de la incapacidad y hasta el día 90 de la misma, siempre y cuando se trate de incapacidades continuas.

5.2 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Radicación n. 77453

Argumenta la recurrente que el tribunal de arbitramento incurrió en una extralimitación, puesto que conforme a la reglamentación vigente, las EPS cubren el pago de la incapacidad, en el porcentaje fijado en las normas. Agrega que no es correcto denominar la prestación «salario en caso de incapacidad» cuando do que se está otorgando es un ajuste en el valor de la incapacidad que paga la EPS». 5.3 OPOSICIÓN AL RECURSO En defensa del precepto atacado, el sindicato sostiene

que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, los árbitros tienen competencia para pronunciarse respecto al pago de las incapacidades. 5.4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE El motivo argúido por la recurrente, conforme al cual el nombre de la cláusula no es apropiado, es un aspecto trivial e intrascendente para los efectos del recurso de anulación, donde lo relevante es el contenido del enunciado normativo más que el título o rótulo que los árbitros le hayan dado. Dicho esto, cabe mencionar que según la jurisprudencia actual de la Sala, los árbitros tienen plena competencia para obligar al empleador al pago de las diferencias dinerarias no pagadas por incapacidad por la EPS, en tanto que, una medida de esta índole, desarrolla el Radicación n. 77453 objetivo de la negociación colectiva, cual es lograr la mejora y superación de los derechos mínimos previstos en la legislación social. En concreto, en sentencia SL8157-2016 se dijo: [...] los árbitros tienen competencia para fijar en cabeza del empleador la obligación de sufragar en favor de los trabajadores las diferencias dinerarias no pagadas por incapacidad por la EPS, de modo que se garantice el pago íntegro del salario, como si el empleado incapacitado estuviera efectivamente laborando. Y por ello, es válido que la obligación económica de la EPS, durante los primeros 90 días, de entregar un auxilio monetario equivalente a las dos terceras (2/3) partes del salario, sea complementada, mediante la imposición al empleador de la obligación de pagar la tercera (1/3) parte restante, a fin de que el

trabajador reciba una incapacidad equivalente al monto total de su salario. O que el empleador concurra después del día 90 a cancelar el 50% del salario, para que junto con el otro 50% a cargo de la EPS, el trabajador perciba un sueldo completo. Al fin y al cabo, es innegable que estas fórmulas comportan una superación de los derechos mínimos previstos en la legislación y su previsión normativa está lejos de vulnerar el orden jurídico social. No se anulará la cláusula.

PRIMA DE ANTIGUEDAD Y PRIMA DE VACACIONES

6.1 LOS TEXTOS DEL LAUDO PRIMA DE ANTIGUEDAD La empresa pagará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral una prima de antigtiedad, no constitutiva de salario, de la siguiente manera: - Por 5 años de servicios el equivalente a 5 días de salario básico. - Por 10 años de servicios el equivalente a 10 días de salario básico. - Por 15 años de servicios el equivalente a 15 días de salario básico. 20 Radicación n. 77453 - Por 20 años de servicios el equivalente a 20 días de salario básico. - Por 25 años de servicios el equivalente a 25 días de salario básico. - Por 30 años de servicios el equivalente a 30 días de salario básico. - Por 35 años de servicios el equivalente a 35 días de salario básico. - Por 40 años de servicios el equivalente a40 días de salario básico. PRIMA DE VACACIONES Cuando un trabajador beneficiario del presente laudo arbitral haga uso de su período de vacaciones o tenga derecho a éstas, la empresa le pagará el equivalente a diez (10) días de salario

mínimo legal mensual vigente (SMLMV) como prima de vacaciones, no constitutiva de salario. 6.2 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Asevera que esta prestación excede las capacidades económicas de la compañía, toda vez que las utilidades durante el año 2015 fueron apenas de $80.921.000, a la cual hay que aplicarle unos pasivos de $20.448.573. En esa dirección, precisa que el costo estimado de la prima de antigiiedad y de vacaciones asciende, respectivamente, a $27.707.880 y $11.929.470. 6.3 OPOSICIÓN AL RECURSO El sindicato asevera que los árbitros pueden crear todas las prestaciones extralegales que demande la equidad.

6.4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE

21 Radicación n. 77453 En aras de dar respuesta a este cuestionamiento, vale la pena insistir en que en este asunto el estimado de los costos del laudo se queda en la simple afirmación, ya que no existen elementos de convicción que brinden respaldo a las aseveraciones de la recurrente. Adicionalmente, constituyen un hecho desconocido las variables o referentes con las cuales la empresa sustenta sus cifras, de suerte que emitir un

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