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CSJ - SL1222-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1222-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL1222-2025 Radicación n.° 05001220500020240002101 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA

S. A. contra el laudo arbitral proferido el 12 de diciembre de 2023, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la

recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA

SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL (SINTRASASS).

I. ANTECEDENTES SINTRASASS presentó pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2022 ante la empresa Inversiones Médicas de Antioquia S. A. que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Agotada la etapa de arreglo directo, no hubo acuerdo y el sindicato solicitó convocar un Tribunal de Arbitramento.Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-00021-01

SCLAJPT-10 V.00 2

En virtud de lo anterior, se acudió al Ministerio de Trabajo, autoridad que, a través de Resolución n.º 3675 de 2 de octubre de 2023, constituyó e integró Tribunal de Arbitramento Obligatorio con el fin de resolver definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las

2 de octubre de 2023, constituyó e integró Tribunal de Arbitramento Obligatorio con el fin de resolver definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes, que se instaló el 1.° de noviembre siguiente. Una vez surtido el término legal y la prórroga autorizada por las partes, profirió laudo arbitral el 12 de diciembre de esa misma anualidad. Contra el laudo, la empresa interpuso recurso de anulación.

II. EL LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento fundamentó su decisión en la exposición presentada por las partes, los documentos aportados, entre estos, la Convención Colectiva de Trabajo 2015 suscrita el 24 de febrero de esa anualidad con vigor hasta el 31 de diciembre del mismo año y el laudo arbitral de 17 de noviembre de 2016, vigente hasta el 31 de diciembre de 2017; la sustentación del pliego de peticiones, la normatividad imperante y los criterios jurisprudenciales. Bajo estos presupuestos, los árbitros analizaron cada punto de inconformidad al estimar que, en general, tenían

competencia para ello. La organización sindical presentó 52 peticiones, de lasRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 3 cuales 20 fueron resueltas por el Tribunal y negó las restantes 32 por razones de inconveniencia o falta de claridad en la solicitud e «incompetencia», por estar regulado un determinado punto en la ley o por comportar lo pretendido un asunto jurídico.

III. RECURSO DE ANULACIÓN Interpuesto por Inversiones Médicas de Antioquia S. A. y concedido por el Tribunal de Arbitramento, esta Sala avocó su conocimiento y ordenó correr traslado a la organización sindical, el cual transcurrió entre el 3 y 5 de abril de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición.

La recurrente solicita lo siguiente:

PRIMERA: PRETENSIÓN PRINCIPAL. ANULACIÓN TOTAL.

Que se ANULE TOTALMENTE el laudo arbitral proferido por haber sido emitido sin un análisis objetivo de las pruebas obrantes del trámite arbitral y por desconocer el derecho constitucional a la igualdad y la libertad de asociación en sentido negativo de quienes deciden voluntariamente no pertenecer a una organización sindica [sic]. Además por carecer de equidad respecto a las capacidades de la empresa desde el punto de vista de sostenibilidad financiera.

SEGUNDA: ANULACI[Ó]N TOTAL. Que se ANULE

pertenecer a una organización sindica [sic]. Además por carecer de equidad respecto a las capacidades de la empresa desde el punto de vista de sostenibilidad financiera.

SEGUNDA: ANULACI[Ó]N TOTAL. Que se ANULE TOTALMENTE el laudo arbitral proferido, por haber excedido los limites [sic] de la COMPETENCIA en materia económica. Los árbitros excedieron su capacidad y facultad para decidir sobre temas económicos y desconocieron el estado financiero de la compañía, los árbitros se extralimitaron frente a sus atribuciones, puesto que no tuvieron en cuenta de manera clara y objetiva, la condición económica de la empresa y decidieron imponer obligaciones económicas a través de incrementos salariales, auxilios y beneficios, que son imposibles de cumplir para la empresa.Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-00021-01

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TERCERA: PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. Se señalan las

siguientes pretensiones como subsidiarias:

1. ANULACIÓN PARCIAL POR RECONOCIMIENTOS INEQUITATIVOS y POR FALTA DE COMPETENCIA. Que se anulen las presentes decisiones del tribunal por ser abiertamente inequitativas en los términos sustentados en el presente recurso y por carecer de competencia en el pronunciamiento del tribunal, al ser regulaciones de contenido legal o por establecerse cargas de coadministración en los términos sustentados por el presente recurso: Art[í]culo 1

pronunciamiento del tribunal, al ser regulaciones de contenido legal o por establecerse cargas de coadministración en los términos sustentados por el presente recurso: Art[í]culo 1 relaciones laborales, Art[í]culo 4 Aumentos salariales, Art[í]culo 5 dotación, Art[í]culo 6 alimentación, Art[í]culo 7 Beneficio navideño, art[í]culo 8 beneficio por nacimiento de hijo, Art[í]culo 9 auxilio de educación, art[í]culo 10 permiso por matrimonio, art[í]culo 11 muerte del trabajador, art[í]culo 16 prima por antigüedad art[í]culo 18 auxilio sindical.

2. ACLARACIÓN. Que se proceda con la aclaración de los siguientes artículos contenidos en el laudo arbitral conforme a lo expuesto en el presente escrito: Articulo (sic) 2 vigencia (sic).

IV. CONSIDERACIONES GENERALES De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como, recientemente, en las providencias CSJ SL738-2024, SL470-2024 y SL22982024, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la

regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de trabajo; (ii ) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de lasRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 5 partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquéllas y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.

Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre

aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.

Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre el recurso extraordinario, por metodología, en dos subcapítulos. El primero, referente a la anulación total del laudo y, el segundo, relacionado con los puntos particularmente atacados; para una mejor comprensión de cada uno, se mostrará la petición, la respectiva decisión arbitral, las razones de la impugnación (que por su idéntico contenido permite la agrupación de varias cláusulas) y, finalmente, las consideraciones puntuales de la Sala. i) SOLICITUD DE ANULACIÓN TOTAL DEL LAUDO ARBITRALRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 6  Argumentos de la recurrente Como se anunció líneas atrás, la empresa alega que la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento es abiertamente inequitativa; que éste, al apreciar los elementos probatorios, no consideró la «incertidumbre sectorial, la difícil capacidad de recuperación de cartera, el alto endeudamiento y la elevación exponencial de los costos» de talento humano y de «operación del hospital». Menciona que los árbitros no cuentan con una competencia absoluta y la misma está limitada con el fin de «salvaguardar el equilibrio económico y social de la empresa»;

de talento humano y de «operación del hospital». Menciona que los árbitros no cuentan con una competencia absoluta y la misma está limitada con el fin de «salvaguardar el equilibrio económico y social de la empresa»; extralimitaron sus funciones al imponer obligaciones imposibles de sufragar y sostener en el tiempo, las cuales ponen en riesgo su estabilidad financiera y funcionamiento a futuro. Reproduce párrafos de un criterio jurisprudencial relacionado con el concepto de equidad (sin que identifique o determine su procedencia) y aduce, respecto de la valoración de las pruebas, que no fue objetiva pues el material aportado pone en evidencia la deficiente situación económica de la compañía. Alude que el cuerpo arbitral consideró tal aspecto, pues advirtió sobre «la situación económica por la que atraviesa el país y, en particular, la situación financiera actual de la compañía, afectada por la crisis del sistema deRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 7 salud y con solo aproximadamente $500 millones de utilidades en lo que va corrido del ejercicio 2023», pero no fue coherente en la parte resolutiva del laudo. Manifiesta que, por tratarse de una empresa prestadora de los servicios de salud, vigilada por diferentes entes de control, «debe contar con diferentes autorizaciones y/o habilitaciones» y, por tanto, proveer el equipo humano y tecnológico que le permita prestar los servicios ofertados,

prestadora de los servicios de salud, vigilada por diferentes entes de control, «debe contar con diferentes autorizaciones y/o habilitaciones» y, por tanto, proveer el equipo humano y tecnológico que le permita prestar los servicios ofertados, pero con el margen de utilidades para 2023 no le es posible. Insiste en que el Tribunal desconoció la realidad de iliquidez que reflejaban las pruebas y en que se emitieron órdenes inequitativas e incoherentes. En apoyo, trae a colación apartes del salvamento de voto parcial de uno de los árbitros. Sostiene que la decisión arbitral es desbordada, atenta contra la sostenibilidad financiera de la empresa, compromete su capacidad de brindar «en condiciones legales y dignas más de 700 empleos directos» , concede prerrogativas a una minoría de trabajadores afiliados al sindicato (50), lo que, a su vez, genera desigualdad frente a la mayoría de ellos. Cita los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política.  Consideraciones de la Sala Esta Corporación ha sostenido que, dentro del marco de competencia propio del recurso de anulación, estáRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 8 autorizada para anular cláusulas de la decisión arbitral cuando sean «manifiestamente inequitativas». Ello, en virtud de que la obligación primaria y fundamental de los árbitros es pronunciar una decisión en equidad, que consulte las

cuando sean «manifiestamente inequitativas». Ello, en virtud de que la obligación primaria y fundamental de los árbitros es pronunciar una decisión en equidad, que consulte las condiciones particulares de cada caso, la realidad económica de las partes, el estado de las relaciones laborales, entre muchos otros factores, de manera que tienda a lograr la paz laboral dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social (CSJ SL9152023). En un escenario de tales dimensiones, cuando la medida de justicia adoptada por los árbitros se aparta groseramente de aquellos factores que informan social y económicamente el conflicto colectivo, la decisión deja de estar gobernada por la equidad, puede promover más conflictividad que armonía y, en ese sentido, deja de estar amparada por el ordenamiento jurídico. Ahora bien, la Corte ha clarificado que, en todo caso, la anterior potestad es excepcional y restringida, de manera que no la autoriza para hacer un simple juicio de conveniencia sobre las cláusulas arbitrales o una revisión integral de las mismas a partir de sus propias manifestaciones de la equidad del caso concreto, pues esa es una atribución exclusiva de los árbitros (CSJ SL9152023). Igualmente, en torno a la carga de la prueba, esta Sala ha precisado que no basta alegar la inequidad o las posibles

es una atribución exclusiva de los árbitros (CSJ SL9152023). Igualmente, en torno a la carga de la prueba, esta Sala ha precisado que no basta alegar la inequidad o las posibles dificultades económicas del empleador, ni mucho menosRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 9 realizar apreciaciones genéricas o hipotéticas, sino que debe demostrarse para el caso en concreto, ya que tal fenómeno debe ser perceptible y tener el grado de manifiesto, protuberante y superlativo (CSJ SL1332-2023, SL915-2023 y SL573-2023). En este asunto, para la Corte no se cumplen las condiciones anteriormente referidas para disponer la anulación total de la decisión arbitral por manifiesta inequidad. Nótese que, principalmente, la recurrente invoca la afectación financiera de la empresa que, supuestamente, acarrea que el laudo atacado este investido de inequidad, tesis que concatena con la extralimitación de los árbitros, falta de competencia de los mismos, apreciación errada de estos sobre el material probatorio, incoherencia y desigualdad en la decisión frente a los trabajadores no afiliados a la organización sindical; es decir, realiza una mixtura de argumentos para acreditar el primer aspecto, sin que se concentre en su preciso desarrollo.

afiliados a la organización sindical; es decir, realiza una mixtura de argumentos para acreditar el primer aspecto, sin que se concentre en su preciso desarrollo. En tal sentido, el contenido abstracto de la exposición y las manifestaciones globales o eventuales efectuadas, per se, no demuestran la inequidad predicada, mucho menos una extralimitación o falta de la competencia general del Tribunal de Arbitramento, pues precisamente son estos los facultados legalmente para dirimir este tipo de conflictos.Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-00021-01

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Es importante destacar que, por principio general y reconocimiento de la esencia del arbitraje laboral en materia de conflictos colectivos de trabajo, la Corte no debe inmiscuirse en el criterio de equidad de los árbitros, so pretexto de una mejor consideración respecto a la medida de justicia o proporcionalidad que exige la resolución del pliego de peticiones. Bajo este razonamiento, tampoco es admisible que la censura simplemente pretenda que se acoja el criterio que considera para ella más equitativo o proporcional, pues ello sería tanto como desconocer las competencias asignadas por el legislador para resolver los conflictos sociales que surgen entre los ciudadanos. Justamente, si la empresa aspira a que se anule totalmente el laudo por inequidad manifiesta , le corresponde la carga argumentativa de demostrar que la

surgen entre los ciudadanos. Justamente, si la empresa aspira a que se anule totalmente el laudo por inequidad manifiesta , le corresponde la carga argumentativa de demostrar que la decisión adoptada por los árbitros no sólo es inequitativa, sino también manifiesta u ostensible, esto es, que no requiera mayores o complejas elucubraciones para advertir que el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo afecta de modo evidente la situación financiera de la empresa e incide desfavorablemente en la continuidad de las actividades económicas (CSJ SL938-2022). Es evidente que la recurrente no demostró que lo decidido le genera un impacto económico importante para la subsistencia de la compañía, pues no especificó unRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 11 argumento claro y concreto sobre este particular, carga que le correspondía como se explicó párrafos atrás. Es menester insistir en que la causal de inequidad manifiesta debe ser utilizada con cautela y ante la evidencia cierta de que las concesiones arbitrales pueden desatender los más elementales parámetros de la equidad en el caso concreto. Al respecto, esta Sala tiene por adoctrinado que dicha causal debe soportarse sobre criterios ciertos, claros, específicos y demostrados y no simplemente sobre conjeturas y especulaciones, de manera que «[…] no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica

específicos y demostrados y no simplemente sobre conjeturas y especulaciones, de manera que «[…] no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones […] » (CSJ SL3978-2022, SL24672023, SL2517-2024). Resta reiterar que no es admisible el argumento alusivo a la generación de alguna contravención al principio de igualdad o de existencia de tratos discriminatorios entre trabajadores, pues, como esta Corporación lo ha explicado, los sindicalizados tienen todo el derecho y la legitimidad para dar curso a la negociación colectiva y perseguir a través de la misma la mejora y superación de sus condiciones laborales, con independencia de otros estatutos o regímenes salariales y prestacionales de otros trabajadores (CSJ SL2517-2024). Frente a este puntual aspecto, en sentencias CSJ SL777-2024 y SL2298-2024, este órgano de cierre memoró la providencia CSJ SL5887-2016, reiterada en la CSJRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00021-01

SCLAJPT-10 V.00 12

SL3241-2021, en la que refirió: A juicio de la Sala, tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación

A juicio de la Sala, tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados. La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo. De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente. Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado. El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de

habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado. El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas. En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento, pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio injustificable, pues unos y otros, desde el punto de vista jurídico, están situados en un plano desigual. (Resalta la Corte) Finalmente, la tesis de «incoherencia» en el fallo tampoco es suficiente para dar al traste con la decisión arbitral, en tanto que, en efecto, el Tribunal tuvo en cuenta la situación económica y financiera de la empresa y los presuntos «500 millones de utilidades» de lo corrido en suRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 13 momento para 2023, solo que, en equidad, encontró viable conceder algunas de las prerrogativas deprecadas en el pliego de peticiones por encontrarlas razonables y proporcionadas. Por lo discurrido, se rechazará la solicitud de anulación total del laudo arbitral. En consecuencia, se abordarán las solicitudes subsidiarias planteadas por la recurrente.

Por lo discurrido, se rechazará la solicitud de anulación total del laudo arbitral. En consecuencia, se abordarán las solicitudes subsidiarias planteadas por la recurrente.

ii) PUNTOS DEL LAUDO PARTICULARMENTE

ATACADOS

1. Comité de Relaciones Laborales

PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL

ARTÍCULO 9. COMITÉ DE RELACIONES LABORALES. LA CLÍNICA y el SINDICATO acuerdan crear el Comité de Relaciones Laborales, que buscará la solución de la microconflictividad laboral. Estará integrado por la Gerencia General de la Clínica y hasta cuatro (4) integrantes del SINDICATO. Acuerdan los siguientes espacios de reunión: a) Una (1) reunión trimestral, entre la Gerencia General de la clínica y hasta dos (2) representantes elegidos por EL SINDICATO. b) Una (1) reunión mensual de la Comisión de Quejas y Reclamos del Sindicato y el área de Gestión Humana. c) A solicitud de la Organización Sindical, reuniones periódicas en las unidades de trabajo entre una comisión de hasta dos (2) representantes del Sindicato y los jefes coordinadores de los diferentes servicios de La Clínica Las funciones y competencias del Comité son:  Analizar el cumplimiento de las ARTÍCULO 1. COMITÉ DE RELACIONES LABORALES Las partes, la empresa a través de

los diferentes servicios de La Clínica Las funciones y competencias del Comité son:  Analizar el cumplimiento de las ARTÍCULO 1. COMITÉ DE RELACIONES LABORALES Las partes, la empresa a través de su departamento de Gestión Humana y el sindicato a través de sus representantes, se reunirán como mínimo trimestralmente, para tratar temas de carácter laboral que interesen a éstas y que tengan relación con la convención o laudo arbitral.Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 14 normas laborales vigentes y de la Convención Colectiva de Trabajo en lo referente a los Trabajadores.  Discutir y concertar las eventuales diferencias que surjan con motivo de medidas disciplinarias que tome el EMPLEADOR frente a sus trabajadores.  Para efectos de traslados, reubicaciones, remoción, vinculación, ascensos y cambios de horarios de trabajadores, el EMPLEADOR deberá concertar con los diferentes comités y el trabajador implicado en dicha decisión; con el objetivo de que el cambio no afecte la vida laboral, personal y sindical del empleado.  Evaluar y orientar las reclamaciones de tipo laboral y/o contractual que afecten el bienestar de los trabajadores de LA CLÍNICA.  Abordar e implementar soluciones en forma general a todas las formas de

de tipo laboral y/o contractual que afecten el bienestar de los trabajadores de LA CLÍNICA.  Abordar e implementar soluciones en forma general a todas las formas de conflictividad cotidiana surgidas de la relación obrero – patronal.  Resolver los conflictos de interpretación o vacíos de la Convención colectiva de trabajo.  Realizar la revisión del cumplimiento de los acuerdos estipulados en la Convención Colectiva, y en caso de incumplimiento llegar a acuerdos de implementación a la luz del principio de favorabilidad. Parágrafo 1. Las sesiones de estos espacios son de obligatorio cumplimiento de las partes. Las sesiones sólo se podrán aplazar de mutuo acuerdo entre las partes. Parágrafo 2. De cada uno de los diferentes espacios y sesiones se levantará un acta donde se consignarán los temas tratados, los acuerdos y disensos establecidos. Parágrafo 3. Los representantes de cada una de las partes en los diferentes niveles de los comités deben estar autorizados y facultados por las partes, no sólo para discutir sino para tomar decisiones. 1.1. Argumentos de la recurrente Manifiesta que el tribunal carecía de competencia para conformar un Comité de Relaciones Laborales, pues obstruye la libertad de empresa y genera unaRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00021-01

conformar un Comité de Relaciones Laborales, pues obstruye la libertad de empresa y genera unaRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 15 coadministración de la organización sindical sobre el personal de la compañía y su «poder subordinante contemplado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo». 1.2. Consideraciones de la Corte Recientemente, en sentencia CSJ SL2866-2024, esta Corporación memoró su criterio en torno a la creación de comités obrero patronales o de gestión, codirección o coadministración de la compañía o entidad, en el sentido que, efectivamente, los Tribunales de Arbitramento carecen de competencia para su creación, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad del empleador de organizar su negocio y dirigir las relaciones laborales al interior de su establecimiento. No obstante, la Corte también ha dicho que, en aplicación del principio de participación democrática, los árbitros pueden, dentro de ciertos límites, fundar comités en algunos asuntos de interés de los trabajadores (CSJ SL2615-2020, SL2008-2021, SL2066-2021, SL3981-2022, entre otras). Esos límites corresponden, precisamente, a

SL2615-2020, SL2008-2021, SL2066-2021, SL3981-2022, entre otras). Esos límites corresponden, precisamente, a aquellos comités que tengan como propósito la participación democrática de los trabajadores en los procesos decisorios, con carácter vinculante para el empresario, evento en el cual sólo puede establecerse mediante la autocomposición, más no por imposición a través de un laudo arbitral (CSJ SL5542-2019, SL2008-2021, SL1309-2022, SL2866-2024).Radicación n.° 05001-22-05-000-2024-00021-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Conforme a lo destacado y acorde con la línea de pensamiento de la Sala, como los árbitros no acogieron al pie de la letra el texto de la transcrita cláusula del pliego petitorio bajo la denominación de «Comité de Relaciones Laborales», sino que, accedieron simplemente a la creación del mismo con el fin de tratar temas de carácter laboral que interesen a las partes, pero únicamente en relación con la convención o laudo arbitral, sin que ello implique la toma de decisiones al respecto y mucho menos que sean vinculantes para la empresa, salta a la vista que el Tribunal no extralimitó su competencia. Por consiguiente, no se anulará la cláusula 1ª del laudo arbitral.

2. Vigencia

PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL ARTÍCULO 12. VIGENCIA. - la Convención Colectiva de Trabajo resultante del presente pliego de peticiones tendrá una vigencia

laudo arbitral.

2. Vigencia

PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL ARTÍCULO 12. VIGENCIA. - la Convención Colectiva de Trabajo resultante del presente pliego de peticiones tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de la firma de esta. ARTÍCULO 2. VIGENCIA El presente laudo arbitral tendrá una vigencia de 2 años, contados a partir de la fecha de su expedición. 2.1. Argumentos de la recurrente Endilga un error en la fecha del laudo arbitral, en tanto en letras se consignó el año 2023, pero en números el 2022, lo que debe aclararse para evitar futurasRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00021-01 SCLAJPT-10 V.00 17 malinterpretaciones relacionadas con la vigencia de este. 2.2. Consideraciones de la Corte Frente al yerro atribuido por la empresa recurrente, debe señalarse que no es competencia de la Corte aclarar el laudo arbitral, máxime cuando la parte ha dejado de utilizar los remedios que le brinda la ley procesal para eventos en que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella, tal como lo establece el artículo 285 del Código General del Proceso. Ello es así, por cuanto que, si bien la fecha plasmada en el encabezado del laudo quedó «doce (12) de diciembre de

en ella, tal como lo establece el artículo 285 del Código General del Proceso. Ello es así, por cuanto que, si bien la fecha plasmada en el encabezado del laudo quedó «doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2022)» , era deber de la empresa solicitar la aclaración de tal inconsistencia y no lo hizo. De esta manera, la falta de uso de los remedios procesales pertinentes no puede ser alegado ahora en sede de anulación para que se enmiende la falencia en la fecha del laudo, pues sería validar la incuria de la parte en menoscabo del debido proceso y las formalidades de los juicios de arbitramento, que deben seguirse en estricto rigor. En consecuencia, se rechazará la solicitud de aclaración relacionada con la cláusula 2ª del laudo.

3. Aumentos salarialesRadicación n.° 05001-22-05-000-2024-00021-01

SCLAJPT-10 V.00 18

PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL ARTÍCULO 18. AUMENTO SALARIAL. Los salarios se incrementarán durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo resultante del presente pliego de peticiones en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, para el año 2021, más diez (10) puntos porcentuales; o de ser mejor se reconocerá el aumento del gobierno al salario mínimo.

certificado por el DANE, para el año 2021, más diez (10) puntos porcentuales; o de ser mejor se

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