CSJ - SL1223-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1223-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1223-2025 Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER OSPINO BLANCO , respecto de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en contra de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I. ANTECEDENTES
Jorge Eliécer Ospino Blanco demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), para que se declarara que prestó susRadicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 2 servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria), desde el 16 de febrero de 1984 hasta el 16 de mayo de 2007. En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, celebrada entre la empresa y el sindicato de trabajadores de la Caja
pensión de jubilación convencional del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, celebrada entre la empresa y el sindicato de trabajadores de la Caja Agraria (Sintracreditario), a partir del 6 de agosto de 2018, la indexación, las mesadas adicionales y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, informó que laboró como trabajador oficial de manera discontinua e ininterrumpida para la Caja Agraria de la siguiente forma: También, comentó que estuvo vinculado con la entidad, mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de junio de 1988 hasta el 16 de mayo de 2007, esto es, por 18 años, 11 meses y 10 días, de suerte que laboró en total 21 años, 10 meses y 7 días. Desde Hasta Número de días 16/02/1984 29/02/1984 14 01/03/1984 19/12/1984 289 20/12/1984 28/02/1985 69 01/03/1985 20/05/1985 80 21/05/1985 15/01/1986 235 04/03/1987 15/02/1988 342 16/02/1988 03/03/1988 18 Total 1047Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01
SCLAJPT-10 V.00 3
Expuso que el último cargo que ocupó fue el de subdirector I, grado 05 en la oficina de Zambrano (Bolívar),
SCLAJPT-10 V.00 3
Expuso que el último cargo que ocupó fue el de subdirector I, grado 05 en la oficina de Zambrano (Bolívar), devengando $1.916.983 y que, durante toda la relación laboral, estuvo afiliado a Sintracreditario. Con base en lo anterior, señaló que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, la cual estaba vigente para el momento de su despido. Detalló que le fue terminado su contrato de trabajo el 28 de junio de 1999, sin justa causa y que, para ese momento, estaba amparado por fuero sindical, por lo que inició un proceso especial solicitando el reintegro, conocido inicialmente por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien profirió decisión en su favor el 21 de julio de 2006. Mencionó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 16 de mayo de 2007, confirmó la determinación de primera instancia y en cumplimiento la entidad emitió la Resolución n.° 3052 del 30 de julio de 2007. Comentó que su empleadora le pagó los salarios y las prestaciones legales y extralegales correspondientes al lapso comprendido entre el 29 de julio de 1999 y el 16 mayo de
2007. Explicó que la UGPP tenía la función de reconocer las prestaciones de la liquidada Caja Agraria, en atención a loRadicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 4 dispuesto en el Decreto 2842 de diciembre de 2013.
Contó que cumplió 55 años el 6 de agosto de 2018 y que requirió el derecho pensional el 5 de abril de 2019, por lo que agotó la reclamación administrativa. La UGPP se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, únicamente aceptó el requerimiento pensional. Argumentó que el demandante no acreditó las exigencias para acceder a la prestación reclamada y, mucho menos, tenía derecho a percibir 14 mesadas pensionales. Además, recordó que la Convención Colectiva de Trabajo perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Como excepciones, propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y del acuerdo extralegal, prescripción, que el acto legislativo restringe el reconocimiento de los derechos pensionales, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe del demandante y falta de
requisito de procedibilidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 2 de noviembre de 2022, el Juzgado
Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada.Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01
SCLAJPT-10 V.00 5
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de Jorge Eliécer
Ospino Blanco, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de febrero de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. Aseguró que no era materia de debate que el demandante prestó sus servicios a la Caja Agraria del 16 de febrero de 1984 al 27 de junio de 1999, esto es, 13 años, 11 meses y 27 días y que cumplió 55 años, el 6 de agosto de 2018. De esta manera, se planteó resolver si el extrabajador causó el derecho a una pensión de jubilación convencional, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del texto colectivo 1998-1999. Transcribió la norma referenciada y dijo que había sido interpretada en diversas ocasiones por esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL10982019, CSJ SL4550-2018 y CSJ SL289-2018, en las que se señaló que la pensión de jubilación extralegal de los trabajadores de la Caja Agraria se entendía como un
2019, CSJ SL4550-2018 y CSJ SL289-2018, en las que se señaló que la pensión de jubilación extralegal de los trabajadores de la Caja Agraria se entendía como un derecho causado y adquirido, una vez estos cumplieran 20 años de servicios, «[…] sin que importe para el efecto la edad», toda vez que esta era una condición de exigibilidad. En esa medida, determinó que, según las certificaciones expedidas por el Ministerio de Agricultura yRadicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01
SCLAJPT-10 V.00 6
Desarrollo Rural, el 30 de enero de 2019 y la electrónica de tiempos laborados Cetil, el señor Ospino Blanco acreditó 13 años, 11 meses y 16 días de servicios. Finalmente, detalló: Para el cómputo referido no se puede tener en cuenta el lapso transcurrido entre el 27 de junio de 1999 y el 16 de mayo de 2007 […], pues el texto convencional otorgaba el derecho a quien hubiera prestado servicios, y entre esas fechas ello no ocurrió ni podía haber ocurrido. A partir de la fecha en que se liquidó la entidad empleadora (Decretos 1064 y 1065 de junio 26 de 1999), cesaron todas sus actividades. La situación descrita quedó expresamente definida en la sentencia del proceso de fuero sindical que tramitó el demandante, en la cual se ordenó el pago a título de indemnización de los salarios y
descrita quedó expresamente definida en la sentencia del proceso de fuero sindical que tramitó el demandante, en la cual se ordenó el pago a título de indemnización de los salarios y prestaciones legales y extralegales con sus aumentos respectivos dejados de devengar desde el 29 de julio de 1999 y hasta la fecha del presente fallo -sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 16 de mayo de 2007-. En dicha providencia no se declaró la existencia de relación laboral ni la continuidad del vínculo, por contrario, se advirtió que el contrato había terminado el 29 de julio de 1999 (ver archivo 04 del expediente digital). De todas formas, y frente a cualquier interpretación que pudiera surgir en contra de lo afirmado, lo cierto es que la Convención Colectiva de la que se reclama aplicación rigió hasta el 31 de diciembre de 1999 […], fecha para la cual tampoco habían transcurrido 20 años contados desde la vinculación del demandante a la entidad (habrían transcurrido 14 años 6 meses y 28 días). De ello resulta claro que tampoco con la interpretación que propone el recurso se habrí a consolidado o causado el derecho mientras tuvo vigencia la norma que lo creó.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el
consolidado o causado el derecho mientras tuvo vigencia la norma que lo creó.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos de la demanda presentada y los alcances del recurso extraordinario.Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01
SCLAJPT-10 V.00 7
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 6 de 1945; 1º, 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945; 408, 467, 470, 471, 474, 476, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que ocasionó la «[…] infracción» del 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 1º, 2º, 6º, 11, 50, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993; 26 del Decreto 2127 de 1945 y 332 del
Código de Procedimiento Civil. Reprocha al Tribunal haber cometido los siguientes
la Ley 100 de 1993; 26 del Decreto 2127 de 1945 y 332 del Código de Procedimiento Civil. Reprocha al Tribunal haber cometido los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante teniendo fuero sindical, fue despedido ilegal el 27 de junio de 1999 por la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante acreditó 13 años, 11 meses y 16 días de servicios en total, a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01
SCLAJPT-10 V.00 8
3. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, mediante Resolución No. 3052 del 30 de julio de 2007, declara de imposible cumplimiento la orden de reintegro contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral de Decisión, el dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), en lo que concierne al reintegro
del señor JORGE ELIÉCER OSPINO BLANCO, en la CAJA DE
CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN
LIQUIDACIÓN- […].
4. No dar por demostrado, estándolo, que la orden de
CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN
LIQUIDACIÓN- […].
4. No dar por demostrado, estándolo, que la orden de reintegro del demandante, impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral de Decisión de fecha 16/05/2007, conlleva la continuidad del contrato de trabajo sin solución de continuidad con la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero.
5. No dar por demostrado, estándolo, que ante la imposibilidad de reintegrar al demandante y para satisfacer su derecho particular, se ordenó la liquidación y pago, a favor del demandante, de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el día veintinueve (29) de julio de 1999 hasta el 16 de mayo de 2007, previa deducción de la suma de $21.061.792.00 m/l., conlleva la continuidad del contrato de trabajo sin solución de continuidad con la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, acreditó con la Caja Agraria, 23 años, 03 meses y 1 día, de servicios, con la inclusión del lapso comprendido entre el 28 de junio de 1999 y el 16 de mayo de 2007.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención
servicios, con la inclusión del lapso comprendido entre el 28 de junio de 1999 y el 16 de mayo de 2007.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo Vigencia 1998 -1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la empleadora Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, rigió hasta el 31 de diciembre de 1999.
8. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo Vigencia 1998 -1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la empleadora Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, no ha sido denunciada, por lo tanto, sigue vigente.
9. No dar por demostrado, estándolo, que el Demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1998 -1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la empleadora Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la organizaciónRadicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01
SCLAJPT-10 V.00 9
Sindical de los Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario,
SCLAJPT-10 V.00 9
Sindical de los Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”.
10. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, fue retirado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con veinte (20) años de servicio, y sin haber cumplido 55 años de edad.
11. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 – 1.999 (…), establece en el PARAGRAFO 1° del Artículo 41°, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional:
1. Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.
12. No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo vigencia 1.998 – 1.999 (…), las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicable los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican el parágrafo 1° y 3° del articulado.
13. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1º. del artículo 41° de la norma convencional 1.998 -1.999, es
del articulado.
13. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1º. del artículo 41° de la norma convencional 1.998 -1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivos - retirado del servicio.
14. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, cumplió la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, que para el efecto determinó el artículo 41° parágrafo 1, de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 […], esto es, haber sido retirado por la empleadora Caja Agraria, con 20 años de servicio.
15. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la edad es meramente requisito de exigibilidad de goce o disfrute del derecho pensional convencional, más no requisito de estructuración del derecho pensional convencional.
16. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación convencional, se causó con el cumplimiento de los 20 años de servicio, esto es, el 16 de febrero de 2004, consolidándose con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
17. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión
convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad de 55 años, esto es, el 06 AGO 2018.Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01
SCLAJPT-10 V.00 10
Manifiesta que el Tribunal apreció equivocadamente la Resolución n.° 3052 del 30 de julio de 2007; el documento CL-L N.º 0209 del 30 de enero de 2008; el CL-L 691 del 5 de marzo de 2008 y la Convención Colectiva 1998-1999. Indica que la segunda instancia pasó por alto que fue «[...] desvinculado» de la institución, el 27 de junio de 1999, pero que el contrato de trabajo se «[…] restableció por orden judicial hasta el 16 de mayo de 2007», reintegro que de acuerdo con la Resolución n.° 3052 del 30 de julio de 2007, tuvo como finalidad cumplir con la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la cual se ordenó el «[…] reingreso del demandante a la entidad demandada» y mediante el cual se liquidaron las acreencias laborales al 16 de noviembre de 2007. Recuerda que el motivo para dar por terminado el vínculo contractual fue la imposibilidad «[…] tanto física como jurídicamente a la decisión judicial que ordenó el reintegro del demandante, por el estado de liquidación de la Caja Agraria» y cita partes de la mencionada resolución y del documento CL-L N.º 0209 del 30 de enero de 2008. Enuncia que, en la liquidación contenida en ese último
reintegro del demandante, por el estado de liquidación de la Caja Agraria» y cita partes de la mencionada resolución y del documento CL-L N.º 0209 del 30 de enero de 2008. Enuncia que, en la liquidación contenida en ese último documento, se observan los salarios dejados de percibir, más los incrementos convencionales, correspondientes a los años 1999-2007, por lo que la relación laboral perduró hasta el 16 de mayo de 2007.Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01
SCLAJPT-10 V.00 11
Afirma que con las órdenes impartidas por los «[…] jueces de instancia, al señalar que el reintegro conlleva la no solución de continuidad del contrato de trabajo e imponer a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación».
Expone: Resulta de bulto la grave equivocación del Tribunal al concluir que el contrato de trabajo del demandante (…) se terminó el 27 de junio de 1999, cuando lo cierto es que finalizó el 16 de mayo de 2007, puesto que este fue el límite que tuvo en cuenta la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -En Liquidación, para liquidar todos los salarios dejados de percibir desde el 29 jul de 1999 hasta el 16 de mayo de 2007 y, prestaciones convencionales derivados del vínculo laboral y del reintegro ordenado en el proceso de fuero sindical.
Conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte, la orden de
convencionales derivados del vínculo laboral y del reintegro ordenado en el proceso de fuero sindical. Conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte, la orden de reintegro mediante sentencia judicial lleva la no solución de continuidad, supuesto que implica que el contrato de trabajo no finalizó ni se interrumpió; en consecuencia, el trabajador tiene derecho al pago y reconocimiento de todos los derechos sociales que surgen de la relación de trabajo. Una de las consecuencias del reintegro decretado judicialmente comporta el cómputo del tiempo durante el cual el demandante estuvo cesante como si efectivamente hubiese prestado servicios, con derecho al pago de todos los salarios y prestaciones causados en ese lapso y que resulten compatibles con el reintegro, aunque aquel no se pueda materializar, como lo expuso la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en la Resolución No 3052 del 30 de julio de 2007 de la Caja de Agraria en Liquidación. Considera que se equivocó el Tribunal al no percatarse de que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, en su parágrafo 1° consagra la pensión de jubilación, para aquellos trabajadores que se retiraran del servicio sin haber cumplido 55 años, para el caso de losRadicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 12 hombres, siempre que acreditaran 20 de servicios, por lo que la edad «[…] es una condición para su goce o disfrute».
SCLAJPT-10 V.00 12 hombres, siempre que acreditaran 20 de servicios, por lo que la edad «[…] es una condición para su goce o disfrute». De conformidad con ello, indica que como lo primero ocurrió el 16 de mayo de 2007, tiene derecho a la pensión de jubilación, la cual se causó al cumplir el período de funciones, esto es, el 16 de febrero de 2004, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Transcribe la cláusula 41 del instrumento colectivo y precisa que, para adquirir el derecho, es necesario que se acrediten dos elementos de causación, el primero, el retiro del servicio sin haber cumplido la edad y el segundo, 20 años de labor en la institución. Advierte que también erró la segunda instancia al considerar que el texto convencional rigió hasta el 31 de diciembre de 1999, pues el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que aquel «[…] eventualmente se puede prorrogar de en forma automática, por términos sucesivos de seis meses en seis meses». Expone que como la convención no fue denunciada, se prorrogó cada seis meses y, por tanto, sigue vigente.
VII. RÉPLICA La UGPP, pese a que menciona que el demandante en este asunto es Jorge Eliécer Ospino Blanco, en el escrito
prorrogó cada seis meses y, por tanto, sigue vigente.
VII. RÉPLICA La UGPP, pese a que menciona que el demandante en este asunto es Jorge Eliécer Ospino Blanco, en el escrito afirma que presenta oposición al recurso interpuesto enRadicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01
SCLAJPT-10 V.00 13 contra de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, «[…], por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla». Adicionalmente, sostiene:
A. El hoy demandante PEDRO ANTONIO CUBILLOS SERNA laboró al servicio de CORELCA S.A. E.S.P. durante el lapso comprendido del 18 de septiembre de 1.972 al 20 de octubre de 1.995, siendo transferido sin solución de continuidad, por motivo de sustitución patronal, a la empresa TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P., a partir del 21 de octubre de 1.995 hasta el 16 de abril de 1.996.
B. que el accionante nació el día 22 de octubre de 1.945.
C. Fue claro que, los trabajadores de CORELCA S.A. E.S.P. tendrían derecho a una pensión de jubilación siempre y cuando cumplan 20 años continuos o discontinuos al servicio de la compañía y hayan alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años […].
Así las cosas, resulta evidente que el demandante no cumplió
cumplan 20 años continuos o discontinuos al servicio de la compañía y hayan alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años […]. Así las cosas, resulta evidente que el demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita, ni siquiera teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, en lo que a su interpretación respecta, pues ambas exigencias contenidas en el instrumento convencional –edad y tiempo de serviciosconstituyen elementos necesarios a fin de consolidar el derecho pensional, pues para el sub judice la edad no representa un requisito de exigibilidad sino de causación. De esta manera, es evidente que la entidad replicó un caso diferente al que se analiza y en esos términos la oposición presentada no puede ser tenida en cuenta.
VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo está orientado por la vía indirecta, no es materia de debate que, i) Jorge Eliécer Ospino Blanco laboró para la Caja Agraria del 16 de febrero de 1984 al 27 de junio de 1999; ii) el vínculo laboral finalizó pese a que elRadicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01
SCLAJPT-10 V.00 14 trabajador tenía fuero sindical, por lo que inició un proceso especial; iii) el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena falló en su favor, decisión confirmada por el Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial; iv) la entidad, mediante la Resolución n.° 3052 del 30 de julio de
Cartagena falló en su favor, decisión confirmada por el Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial; iv) la entidad, mediante la Resolución n.° 3052 del 30 de julio de 2007, ante la imposibilidad de cumplir con la orden de reintegro por la liquidación de la entidad, le pagó al exfuncionario los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 29 de julio de 1999 al 16 de mayo de 2007. El problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que el demandante no causó el derecho a la pensión de jubilación convencional del artículo 41 del texto extralegal 1998-1999. Resulta pertinente recordar que la segunda instancia consideró que el extrabajador no cumplió los 20 años de servicios que exige la norma, toda vez que acreditó 13 años, 11 meses y 16 días. Detalló que no era posible tener en cuenta el lapso comprendido entre el 27 de junio de 1999 y el 16 de mayo de 2007, toda vez que en ese tiempo el demandante no prestó efectivamente sus servicios, pues la empresa cesó totalmente actividades a partir del 26 de junio de 1999, al punto que materialmente no fue posible para la entidad el cumplimiento del reintegro establecido en el proceso de fuero sindical.Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01
SCLAJPT-10 V.00 15
punto que materialmente no fue posible para la entidad el cumplimiento del reintegro establecido en el proceso de fuero sindical.Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Adicionalmente, anotó que la Convención Colectiva rigió hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha para la cual, el funcionario tampoco acreditó los 20 años de servicios exigidos. El demandante reprocha la argumentación del fallador y sostiene que el contrato de trabajo se restableció por orden judicial hasta el 16 de mayo de 2007, de suerte que se demostró que el «[…] reintegro conlleva la no solución de continuidad del contrato de trabajo». De esta manera y con miras a averiguar si el Tribunal incurrió en un error protuberante, resulta necesario analizar los elementos probatorios relacionados en la acusación. En la Resolución N.º 3052 del 30 de julio de 2007 (fls. 23-30 cuaderno de primera instancia del expediente digital), se consideró que el señor Ospino Blanco laboró como trabajador oficial de la Caja Agraria y que promovió demanda especial de fuero sindical, resuelta el 21 de julio de 2005, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, así: PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones de falta causa e inexistencia de la obligación, inexistencia del fuero, buena fe, compensación y probada la excepción de inviabilidad del reintegro (…).
PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones de falta causa e inexistencia de la obligación, inexistencia del fuero, buena fe, compensación y probada la excepción de inviabilidad del reintegro (…).
SEGUNDO: Condenar a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a pagarle al demandante […] por concepto de indemnización correspondiente al pago de los salarios no devengados hasta el día en que se profiere esta sentencia como consecuencia directaRadicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01
SCLAJPT-10 V.00 16 del despido sin justa causa y estando amparo por el fuero sindical de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa […]. Igualmente, se anotó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 16 de mayo de 2007, decidió: PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal o numeral primero de la sentencia apelada […].
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada para en su lugar condenar a la demandada a título de indemnización, los salario y prestaciones legales y extralegales con sus aumentos respectivos dejados de devengar desde el 29 de julio de 1999 hasta la fecha del presente fallo […].
Con fundamento en los fallos expuestos, la entidad en la resolución resolvió: PRIMERO. - Declarar de imposible cumplimiento la orden de
de julio de 1999 hasta la fecha del presente fallo […]. Con fundamento en los fallos expuestos, la entidad en la resolución resolvió: PRIMERO. - Declarar de imposible cumplimiento la orden de reintegro contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena […]. SEGUNDO. - Ante la imposibilidad de reintegrar al demandante y para satisfacer su derecho particular, se ordena la liquidación y pago a favor del señor JORGE ELIÉCER OSPINO BLANCO, de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el dieciséis (16) de mayo del dos mil siete (2007) […]. Mediante la comunicación CL-L N.º 0209 del 30 de enero de 2008, la Caja Agraria le comunicó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena (fl. 31-32 cuaderno de primera instancia del expediente digital), que cumplió con la orden judicial, por lo que «[…] efectuó y elaboró» la liquidación por concepto de los salarios y pagos dejados de percibir por el extrabajador, en el lapso comprendido entre el 27 de junio de 1999 y el 16 de mayo de 2007.Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01
SCLAJPT-10 V.00 17
A través del documento CL-691 del 5 de marzo de 2008, esa misma entidad, notificó al juez que daba
SCLAJPT-10 V.00 17
A través del documento CL-691 del 5 de marzo de 2008, esa misma entidad, notificó al juez que daba consentimiento expreso para se procediera «[…] a realizar la entrega efectiva de los salarios y emolumentos dejados de percibir por el extrabajador». De las documentales analizadas, emerge evidente que las autoridades judiciales ordenaron que la empresa reconociera y cancelara al demandante, la indemnización correspondiente al período entre el 29 de julio de 1999 y el 16 de mayo de 2007, en el marco del proceso especial de fuero sindical que aquel inició. Lo anterior, toda vez que encontró que no era factible el reintegro del trabajador, en tanto, para el 16 de mayo de 2007, la entidad ya se encontraba en un proceso de liquidación. De esta manera, como lo plantea el recurrente resulta claro que el Tribunal incurrió en una equivocación, pues de un análisis de la Resolución N.º 3052 del 30 de julio de 2007, es claro que judicialmente se determinó el pago de salarios y prestaciones por el período comprendido entre el 29 de julio de 1999 y el 16 de mayo de 2007, tal cual como si el contrato de trabajo nunca hubiera terminado, ante la imposibilida
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.