CSJ - SL1231-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1231-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1231-2025 Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 Acta 14 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MARÍA ANGELICA RICO ROJAS, interpuso frente a la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 4 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario que promovió contra MEDICAL DUARTE
ZF S.A.S.
AUTO Se reconoce personería al abogado Misael Triana Cardona, identificado con cédula de ciudadanía 80.002.404 y tarjeta profesional 135.830 del C.S. de la J., para actuar en nombre y representación de Medical Duarte Zf S.A.S., en los términos del poder conferido.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01
SCLAJPT-10 V.00 2
María Angélica Rico Rojas solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Medical Duarte Zf S.A.S., que terminó por «despido indirecto» y sin haber recibido el pago total de salarios y prestaciones sociales. En consecuencia, pidió que se le condenara al reconocimiento del trabajo suplementario, nocturno y dominical; de las cesantías y sus intereses; las primas de servicios; la compensación en dinero de sus vacaciones; las
reconocimiento del trabajo suplementario, nocturno y dominical; de las cesantías y sus intereses; las primas de servicios; la compensación en dinero de sus vacaciones; las sanciones moratorias previstas por los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, así como el reintegro de los aportes hechos a la seguridad social. Como fundamento de sus pretensiones, relató que suscribió un contrato de prestación de servicios con la entidad, a pesar de que en realidad correspondía a uno de trabajo, el cual estuvo comprendido entre el 2 de octubre de 2017 y el 10 de junio de 2021, para desempeñarse como médica general de ayudante quirúrgica, actividad que desarrolló en las instalaciones de la Clínica Medical Duarte y bajo las órdenes y directrices de Rubén Darío Santiago. Agregó que el horario era de domingo a domingo, entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m.; devengaba un salario mensual de $7.500.000 y nunca recibió el pago completo de este, las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes a seguridad social.
Al contestar la demanda, Medical Duarte Zf S.A.S. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos,Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 3 admitió la celebración del contrato civil de servicios, desarrollado en la Clínica de su propiedad. De los demás, dijo que no eran ciertos.
SCLAJPT-10 V.00 3 admitió la celebración del contrato civil de servicios, desarrollado en la Clínica de su propiedad. De los demás, dijo que no eran ciertos. Explicó que no existió relación que implicara subordinación, pues hubo autonomía técnica y científica por parte de la demandante. Insistió en que ésta actuó por su cuenta y nunca manifestó ninguna inconformidad en relación con lo contratado y ejecutado. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, falta de causa para reclamar derechos laborales, cumplimiento de lo pactado, mala fe de la demandante y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 20 de abril de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante María Angélica Rico y la demandada Medical Duarte ZF existió una relación la primera como médico general y la segunda como contratante bajo las órdenes de prestación de servicios profesionales durante el periodo del 2 de octubre de 2017 al 10 de junio de 2021, cuando se dio por terminado por renuncia de la señora demandante.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, falta de causa para reclamar derechos laborales y la de cumplimiento de lo pactado.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01
SCLAJPT-10 V.00 4
Para resolver la apelación de la demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió sentencia el «Cuatro (04) de diciembre de Dos Mil Veintidós (2022)» (sic), mediante la cual dispuso «CONFIRMAR la Sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva».
Estableció como problema jurídico resolver si i) se encontraba acreditada la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes y, en caso de ser así, ii) si la demandante fue despedida de manera indirecta por cambio de las condiciones y acoso laboral y, iii) si eran procedentes las condenas solicitadas. Preliminarmente, advirtió de la inconsistencia entre la parte resolutiva de la sentencia y el contenido de la audiencia, por lo que requirió al juez para que, una vez recibido el expediente, realizara las correcciones respectivas. Aclaró, que analizaría la decisión adoptada en esta, «[…] dado que las constancias y actas son meros registros de las actuaciones».
En lo que al recurso interesa, recordó lo dispuesto por los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo,
que las constancias y actas son meros registros de las actuaciones».
En lo que al recurso interesa, recordó lo dispuesto por los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, norma última frente a la cual afirmó que: Esta presunción legal opera a favor del trabajador y por consiguiente, demostrada la prestación del servicio, es a cargo del empleador desvirtuarla. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes oportunidades, entre estas en la Sentencia de 13 de diciembre de 1996, donde precisa, que el artículo 24 no consagra un derechoRadicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 5 sino una regla de juicio que afecta la carga de la prueba en el proceso laboral, esto es, se trata de una instrucción a los jueces laborales, relevando al trabajador de acreditar el elemento de la subordinación pues esta se presume y toda prestación de una actividad personal a favor de otra persona, natural o jurídica, debe entenderse en principio como laboral a menos que el empleador desvirtúe que hubo dependencia.
De lo anterior, se extrae que, probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume y compete ejercer plena actividad probatoria a la parte demandada que excepciona la inexistencia del contrato de trabajo; complementando esta teoría,
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL20683 de 6 de diciembre de 2017, radicación No. 56.313, en lo referente al principio de la primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del Código sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, reitera lo ya expuesto y concreta que quien se abroga la calidad de trabajador debe demostrar al menos dos aspectos: la prestación personal del servicio y los extremos temporales en que afirma haberlo desarrollado, con los elementos de juicio suficientes para convencer al Juez y al tiempo permitir que el demandado tenga información suficiente para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción, siendo a partir de estas reglas que el juez debe aplicar las respectivas consecuencias jurídicas a la parte que omite su deber procesal. Luego de explicar aspectos procesales relacionados con la carga de acreditar los hechos (artículos 1757 del Código Civil, 164 y 167 del Código General del Proceso, y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), mencionó las pruebas existentes y destacó los interrogatorios de las partes, los testimonios de Rubén Darío Santiago, Ferney Gustavo Ortega Contreras y Ángel Aurelio Joves Contreras, así como los documentos: • Certificado de existencia y representación legal de la (sic) Medical Duarte ZF S.A.S., empresa con matrícula mercantil No.222576 desde octubre de 2011, domiciliada en Cúcuta, con objeto social de constituirse como usuario de zona franca
Medical Duarte ZF S.A.S., empresa con matrícula mercantil No.222576 desde octubre de 2011, domiciliada en Cúcuta, con objeto social de constituirse como usuario de zona franca permanente especial, en calidad de usuario industrial de servicios y desarrollar actividades relacionadas con la prestación de servicios a la salud. A su vez certifica que es propietario de la CLINICA MEDICAL DUARTE ubicada en la ciudad de Cúcuta. (Pdf. 001 del expediente digital, Pág. 12 – 18)Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 6 • Cuadros de turnos de diciembre de 2020 a mayo del 2021, donde se en cada uno se evidencia una fila con el nombre de la demandante “MARIA (sic) RICO” y en la columna final denominada “TOTAL DE HORAS” se puede evidenciar el número de horas asignadas a la demandante, donde el menor número de horas asignadas fue en enero y febrero del 2021 con un total de 186 horas en el mes y la máxima fue en marzo del 2021 con un total de 249 horas. (Pdf. 001 del expediente digital, Pág. 19 – 22)
- Carta presentada por la demandante el 10 de junio de 2021 a la Clínica Medical Duarte, donde manifiesta su renuncia al cargo de Médico General – Ayudante Quirúrgico, que desempeñaba desde el 02 de octubre de 2017, estableciendo que el motivo de su renuncia era en razón al desacuerdo con las
cargo de Médico General – Ayudante Quirúrgico, que desempeñaba desde el 02 de octubre de 2017, estableciendo que el motivo de su renuncia era en razón al desacuerdo con las condiciones laborales. (Pdf. 001 del expediente digital, Pág. 23)
- Comprobante de egreso TS002-57568 con fecha del 9 de junio de 2021, con motivo cancelación de honorarios del mes de abril de 2021 por un valor de $3.115.972 (Pdf. 001 del expediente digital, Pág. 24)
- Estados de cuenta de ahorro de la demandante de 30 de junio de 2020 al 30 de septiembre de 2020, del 31 de diciembre de 2020 al 31 de marzo del 2021 y del 31 de marzo del 2021 hasta el 30 de junio de 2021, expedidas por BANCOLOMBIA donde se evidencia diversas consignaciones con la descripción PAGO INTERBANC MEDICAL DUARTE (Pdf. 001 del expediente digital,
Pág. 25-36)
- Planillas de los pagos realizados por la demandante por aportes a la seguridad social integral de octubre de 2019 a junio de 2021, expedida por ASOPAGOS (Pdf. 001 del expediente digital, Pág. 39 – 59).
- Contrato de prestación de servicios No. 469, donde se establece como contratante a MEDICAL DUARTE ZF S.A.S. y como contratista a MARIA (sic) ANGELICA (sic) RICO ROJAS, donde en su cláusula primera se establece como objeto del
como contratista a MARIA (sic) ANGELICA (sic) RICO ROJAS, donde en su cláusula primera se establece como objeto del contrato que el contratista se obliga a prestarle los servicios en la ejecución de actividad como MEDICO (sic) GENERAL en las instalaciones de MEDICAL DUARTE ZF S.A.S., en cualquier lugar que determine el contratante, establece una duración de 4 meses contados a partir de la fecha de celebración del contrato 01 de febrero de 2018, estableciendo que el contrato se podrá prorrogar automáticamente y que para la finalización del contrato se podrá hacer en cualquier tiempo, por cualquiera de la partes pero deberá terminarlo con 30 días de anticipación, sin lugar a exigir indemnización alguna. Se establece como valor del contrato el valor de $26.000 por hora presencial, el cual será facturado mes vencido, se establecen las obligaciones tanto del contratante como del contratista y se pacta la necesidad de adquirir unaRadicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 7 póliza de responsabilidad civil extracontractual, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato, frente a la contratante y frente a terceros. (Carpeta. Contestación DDA, Pdf. PAQUETE 1, Pág. 1 - 2)
- Pólizas de seguro de responsabilidad civil profesional, No. 50-03-101000140 fecha de expedición el 15 de febrero de 2017 y con vigencia hasta el 14 de febrero de 2018; No. 49-03-
- Pólizas de seguro de responsabilidad civil profesional, No. 50-03-101000140 fecha de expedición el 15 de febrero de 2017 y con vigencia hasta el 14 de febrero de 2018; No. 49-03101002079 expedida el 20 de junio de 2018 hasta el 19 de junio de 2018, expedidas por SEGUROS DEL ESTADO estableciendo como asegurada a la demandante. (Carpeta. Contestación DDA, Pdf. PAQUETE 1, Pág. 4 – 7)
- Horarios de medico generales cirugía de enero del 2019 a diciembre de 2019 y de abril de 2020 a mayo de 2021, donde en cada uno se evidencia los turnos establecidos a la demandante específicamente en la fila denominada “MARIA (sic) RICO” y evidenciando el total de horas asignadas al mes en la última columna de la mencionada fila. (Carpeta. Contestación DDA, Pdf.
PAQUETE 2)
- Diversos reportes de horas realizadas por la demandante con el total a pagar, con documento denominados “objeciones devoluciones” realizadas por el coordinador de control interno, donde se evidencia las objeciones realizadas a los reportes de horas presentadas por la demandante (Carpeta. Contestación
DDA, Pdf. PAQUETE 3)
- Cuentas de cobro presentadas por la demandante a la
MEDICAL DUARTE ZF S.A.S en razón a los servicios prestados por mes y recibos de pago por parte de la MEDICAL DUARTE ZF S.A.S a la demandante con concepto de horario médico general. (Carpeta. Contestación DDA, Pdf. PAQUETE 4)
- Registro de todos los pagos realizados por parte de
MEDICAL DUARTE ZF S.A.S a la señora MARIA (sic) ANGELICA
(sic) RICO ROJAS, evidenciado pagos de honorarios desde octubre de 2017 hasta cancelación de honorarios del mes de junio de 2021. (Carpeta. Contestación DDA, Pdf. PAQUETE 5). Adujo que encontraba corroborada la prestación personal ininterrumpida de la actividad profesional en favor de la empresa como médico general, situación que fue aceptada en la misma contestación de la demanda, así como los extremos del vínculo alegados por la demandante desdeRadicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 8 el 2 de octubre de 2017 hasta el 10 de junio de 2021, fecha en la que presentó carta de renuncia.
Destacó que el juez realizó su valoración contrariando el precepto general, pues le exigió a esta última demostrar el elemento de la subordinación, cuando este se presumía en virtud de las disposiciones señaladas. Por tal razón, correspondía determinar si la sociedad ejerció adecuadamente la carga de la prueba para establecer que dicho contrato se ejecutó con plena autonomía e independencia.
correspondía determinar si la sociedad ejerció adecuadamente la carga de la prueba para establecer que dicho contrato se ejecutó con plena autonomía e independencia. Citó la sentencia CSJ SL1389-2020, que explicaba que lo diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios era aquel poder que se concretaba en el sometimiento del trabajador a las órdenes o imposiciones del empleador y que se constituía en el aspecto esencial y objetivo.
Sin embargo, argumentó que en providencias tales como la CSJ SL2204-2015, SL13020-2017 y SL1382-2020, se había explicado que en contratos civiles podía ejercerse auditoría, inspección, supervisión o evaluación de cumplimiento e inclusive pedirse informes o generar instrucciones para una adecuada coordinación, mientras no se desbordara su finalidad.
Luego de transcribir en extenso la sentencia CSJ SL3345-2021 (haz de indicios de la Recomendación 198 de la OIT), consideró que la labor como médico general fueRadicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 9 identificada por los testigos y por el apoderado de la demandada en su interrogatorio de parte, como una
necesidad permanente de la entidad, indispensable para la prestación de los servicios propios de su naturaleza. Así lo constató con el objeto social plasmado en el certificado de existencia y representación legal correspondiente.
Además, acudió a lo dicho por el testigo Rubén Darío Santiago quien expuso que se le exigía realizar unas capacitaciones a la demandante, al igual que a todo el personal, como charlas de humanización, las cuales eran parte de las necesidades de la institución para atender a los pacientes, a pesar de no haberse precisado la frecuencia y las consecuencias de no asistir. Adicionó que otros indicios estaban relacionados con el lugar donde prestó la actividad y con las herramientas que utilizó, que eran suministradas por la misma entidad demandada.
No obstante, también encontró «[…] situaciones que podrían desvirtuar el elemento subordinante», tales como que la demandante podía negarse a ejecutar su tarea, caso en el cual llamaban a otro médico o que podía designar una persona distinta, aspectos que se corroboraban con los cuadros de turnos aportados por las partes.
Argumentó que de los relatos testimoniales se desprendía que la profesional debía informar un total de horas de disponibilidad, y si bien se le asignaban finalmenteRadicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01
SCLAJPT-10 V.00 10 en razón a las necesidades que tuviera la clínica, era posible corroborar con los documentos aportados en la contestación de la demanda, la versión en el sentido que los médicos generales eran libres de alternar sus turnos, solicitar reemplazos y cambiar jornadas entre sí, sin necesidad de previa autorización de la entidad, pues solo cuando pasaban la cuenta de cobro se verificaba la prestación efectiva del servicio a pagar.
Al respecto, resaltó algunos documentos donde constaban esas solicitudes, tales como los de folios 183, 352 y 362 del cuaderno de primera instancia, luego de lo cual concluyó: Respecto de la forma de pago, se puede evidenciar que efectivamente se le pagaba a la demandante en razón al número de horas en las que hubiera prestado su servicio, específicamente la demandada en su contestación de la demanda, menciona que la remuneración de la demandante era inicialmente en un valor de $ 26.000 por hora presencial laborada, valor que se mantuvo para el año 2018, incrementándose para el año 2019 a $ 27.200, el cual se mantuvo para el año 2020, y por último se incrementó para el año 2021 a $ 28.500. En este aspecto, se advierte que los documentos aportados en el PAQUETE4.PDF , permiten constatar la existencia de un control posterior para verificar que se hubiera prestado el servicio previo al pago y por lo tanto, se descarta que la actora estuviera sujeta a un horario propiamente dicho, en la medida que su remuneración dependía de la
constatar la existencia de un control posterior para verificar que se hubiera prestado el servicio previo al pago y por lo tanto, se descarta que la actora estuviera sujeta a un horario propiamente dicho, en la medida que su remuneración dependía de la actividad prestada y sus turnos podían variar bajo su propia disposición acorde a los cambios que decidiera con otros médicos, sin que se acredite intervención del demandado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1577 de 2023 recuerda: “a efectos de identificar el tipo contractual que rige el vínculo, se hace necesario precisar que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, no está vedada una coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes o establecer medidas de supervisión o vigilancia, siempre que dichas acciones no desborden su finalidad, yRadicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01 SCLAJPT-10 V.00 11 conviertan tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL609-2022).”
Otra situación que podría desvirtuar el elemento subordinante es el hecho de que la demandante podía prestar servicios para otra entidad de salud, situación que en ningún momento fue acreditada que ocurriera pues el testigo Rubén Darío Santiago
Otra situación que podría desvirtuar el elemento subordinante es el hecho de que la demandante podía prestar servicios para otra entidad de salud, situación que en ningún momento fue acreditada que ocurriera pues el testigo Rubén Darío Santiago menciona que la demandante sí prestaba sus servicios a la vez para otras instituciones, pero al pedir corroboración de esta situación mencionó que le consta dicha situación en razón a lo que mencionaban otros compañeros de la demandante. No obstante, el testigo ÁLVARO JOVES señala que tenía el mismo contrato que la actora y que sí prestaba servicios en otras instituciones sin problema por parte del contratante; de manera que, era decisión de la trabajadora y no una imposición del demandado, la prestación exclusiva de servicios a esa entidad. Fluye de lo expuesto, que una vez realizado un análisis integral de las pruebas aportadas, existen situaciones que permitirían inferir que dada la naturaleza de la actividad contratada, al ser inherente al objeto social, la continuidad y el uso elementos provistos, constituirían una relación laboral; así como situaciones que podrían desvirtuar el elemento subordinante como la disponibilidad propuesta por el contratista, la facultad de cambiar turnos sin autorización previa, la falta de exclusividad y el pago por horas prestadas demostrables, no por un horario fijo.
Para definir esta situación, se trae a colación la providencia SL791 de 2023 que analiza de manera particular la situación de los médicos contratados por los operadores del sistema de
un horario fijo.
Para definir esta situación, se trae a colación la providencia SL791 de 2023 que analiza de manera particular la situación de los médicos contratados por los operadores del sistema de seguridad social en salud y sus formas de vinculación […] […]
Aplicando este precepto, advierte la Sala que los elementos indicativos de subordinación que se identificaron corresponden realmente a situaciones derivadas del sistema de salud, como que se exige la prestación del servicio en instalaciones adecuadas, con los elementos de seguridad e higiene mínimos, ejerciendo la actividad con sentido de atención humanitario y dando continuidad e integralidad a las necesidades de los pacientes; de manera que, estas situaciones no quedaban a facultad o discreción de las partes, no siendo dable entonces interpretarlas en contra de la parte demandada.
Se hace necesario destacar, por parte de la Sala, que no existe una prohibición o limitante para que algunos servicios como los de médicos especializados sean contratados por “prestación de servicios” o que necesariamente deban ser vinculados por contrato de trabajo; pues las personas son libres de pactar las modalidades de vinculación legalmente consagradas que más seRadicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01
SCLAJPT-10 V.00 12
ajusten a sus necesidades. Pero sí debe existir una garantía de que, tratándose de un servicio esencial para el funcionamiento de la entidad, con necesidad permanente y respecto del cual no podría subsistir el objeto social, se acuda a modalidades que no se identifican con la necesidad del servicio, pues acorde al parámetro constitucional ampliamente expuesto, pese a la denominación o creencia va a primar la realidad sobre las formas. Pese a lo anterior, en este caso, las pruebas aportadas por la parte demandada permiten verificar que en aquellas situaciones no propias del óptimo modelo de prestación del servicio de salud, hubo autonomía e independencia en la forma que la demandante ejecutó la labor contratada por la demandada y estaba en disposición de controlar los turnos que luego informaba para que le fueran pagados, sin control previo a la forma en que los ejecutaba y solo existiendo una verificación posterior del servicio prestado para su pago efectivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos en que es presentado y conforme a los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un acápite denominado como «PRETENSIONES», solicita que esta Corte case la decisión del Tribunal y «[…] en su lugar se revoque la sentencia de primera instancia» , accediendo a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que es replicado y se resuelve a continuación.
accediendo a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que es replicado y se resuelve a continuación.
VI. CARGO ÚNICORadicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01
SCLAJPT-10 V.00 13
La acusación se hace en los siguientes términos: Invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha día 04 de diciembre de 2023 de la sala laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por proferirse sentencia sin la apreciación de las pruebas testimonial del señor Ángel Aurelio Joves omite el tribunal que el mismo testigo ubico (sic) a la demandante en el sitio de trabajo y el cual advirtió que la empresa demandante le ponía los horarios tal y como se puede corroborar en audiencia de pruebas dentro del video para ser exacto después de transcurridos una hora y treinta y dos minutos.
Como tampoco valoro (sic) el tribunal que el mismo testigo palabras textuales manifestó “… no la ofrecíamos no las pedían ellos a nosotros…” refiriéndose a las horas laboradas adicional a esto el mismo testigo cuando fue interrogado por el juez de primera instancia manifestó que los horarios eran realizados por el coordinador de área tal y como se puede verificar dentro del video transcurrido luego una hora y treinta y siete minutos.
Como tampoco tuvo en cuenta las pruebas documentales a folios
primera instancia manifestó que los horarios eran realizados por el coordinador de área tal y como se puede verificar dentro del video transcurrido luego una hora y treinta y siete minutos.
Como tampoco tuvo en cuenta las pruebas documentales a folios 112, 140, 147, 154, 166, 177, 189, 197, 207, 220, 232, 241, 251, 266, 286, 298, 314, 323, 334, 341, 345, 352, 359, 365, 379, 394, 403, 413, 419, 431, 444, 455 y 471; donde se evidencia que nunca existió una oferta laboral donde se indicara la cantidad de horas y el valor de las mismas.
Como tampoco tuvo en cuenta prueba del expediente de la página 495 a 497, donde se evidencia que la demandante no tenía autonomía como quiera que era citada a capacitaciones en especial la guías de práctica médica capacitaciones que eran realizadas dentro de la prestación del servicio; lo cual violatoria (sic) de manera indirecta de la ley sustancial.
Y es que al analizar el testimonio realizado, omitió el tribunal verificar que la calidad del testigo obedecía a un médico especialista en otorrinolaringología; y no, a un médico general cargo que ocupaba la señora MARIA (sic) ANGELICA (sic) RICO ROJAS.
Adicional a esto omite el tribunal que el mismo testigo ubicó a la demandante en el sitio de trabajo y de manera flagrante advierte que la empresa demandante le ponía los horarios, tal y como se puede corroborar en audiencia de pruebas dentro del video, para
ROJAS.
Adicional a esto omite el tribunal que el mismo testigo ubicó a la demandante en el sitio de trabajo y de manera flagrante advierte que la empresa demandante le ponía los horarios, tal y como se puede corroborar en audiencia de pruebas dentro del video, para ser exacto, después de transcurridos una hora y treinta y dos minutos.Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00272-01
SCLAJPT-10 V.00 14
Como tampoco valoró el tribunal, que el mismo testigo palabras textuales manifestó “… no la ofrecíamos no las pedían ellos a nosotros…” adicional a esto, el mismo testigo cuando fue interrogado por el juez de primera instancia manifestó que los horarios eran realizados por el coordinador de área, tal y como se puede verificar dentro del video transcurrido luego una hora y treinta y siete minutos. (sic)
Adicional a eso manifestó que, una vez revisados los documentos aportados en la contestación, es posible corroborar la versión de los declarantes RUBEN (sic) SANTIAGO y FERNEY ORTEGA respecto de que los diferentes médicos generales eran libres de alternar sus turnos, solicitar reemplazos y cambiar jornadas entre sí, sin necesidad de previa autorización de la entidad, pues solo hasta cuando pasaban la cuenta de cobro se verificaba la prestación efectiva del servicio a pagar.
Y es que con gran extrañeza por parte de esta (sic) apoderado, encuentra que el despacho no verificó que dentro de los documentos aportados por la parte demanda (sic) nunca se aportó dentro del plenario, el tan nombrado ofrecimiento de
encuentra que el despacho no verificó que dentro de los documentos aportados por la parte demanda (sic) nunca se aportó dentro del plenario, el tan nombrado ofrecimiento de horas para disponibilidad que hacia mi cliente basta con revisar los folios 112, 140, 147, 154, 166, 177, 189, 197, 207, 220, 232, 241, 251, 266, 286, 298, 314, 323, 334, 341, 345, 352, 359, 365, 379, 394, 403, 413, 419, 431, 444, 455 y 471 para verificar que durante la relación laboral no reposa ni un solo anexo con el horario ni el precio en anexo.
Por el contario, si encuentra lo siguiente que a folio 485 es la aquí demandada realiza la cuenta de cobro hecho que se puede corroborar a folios 267, 269 y 288, quien elaboraba el reporte de horas laboradas era por (sic) el coordinador de talento humano, revisado por el coordinador de calidad y aprobado por el gerente general.
Y es que de lo anterior se evidencia que las pruebas documentales no fueron valoradas en conjunto y por el contrario la demanda elaboraba hasta las cuentas de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.