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CSJ - SL1232-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1232-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1232-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 Acta 14 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS respecto de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró JUANA YECENIA JIMÉNEZ PALACIOS en contra de la recurrente, al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios DIANA VALENTINA y BAIRON MAURICIO OSORIO JIMÉNEZ y como llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS

BOLÍVAR S.A.

AUTO Se reconoce personería al abogado Eduardo López Villegas, identificado con cédula de ciudadanía n.° 10.224.546 y tarjeta profesional n.º 16.629 del ConsejoRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01

SCLAJPT-10 V.00 2

Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

I. ANTECEDENTES Juana Yecenia Jiménez Palacios presentó demanda contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante,

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

I. ANTECEDENTES Juana Yecenia Jiménez Palacios presentó demanda contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante, Colfondos S.A.), con el fin de que se declarara su calidad de beneficiaria en un 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge.

En consecuencia, solicitó el pago de la prestación a partir del 23 de marzo de 2022, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes, los intereses moratorios o la indexación y las costas. En sustento de sus pretensiones, informó que Sanier Mauricio Osorio Córdoba estaba afiliado a la entidad al momento de su muerte ocurrida el 23 de marzo de 2022. Relató que convivió con aquel, inicialmente como compañeros permanentes desde 1998 hasta el 21 de febrero de 2007, fecha en la que contrajeron matrimonio. Informó que cohabitó con él hasta marzo de 2012, cuando se separaron debido «[…] al maltrato psicológico y verbal debido a sus infidelidades», al punto que este fue condenado por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali a doce meses de prisiónRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 3 por violencia intrafamiliar, mediante sentencia del 18 de agosto de 2015.

SCLAJPT-10 V.00 3 por violencia intrafamiliar, mediante sentencia del 18 de agosto de 2015. Detalló que el señor Osorio Córdoba la afilió al Sistema de Salud como beneficiaria y tuvieron a Diana Valentina y Bairon Mauricio Osorio Jiménez. Comentó que el 13 de junio de 2022, ella y sus hijos solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión, la cual les fue otorgada mediante oficio del 28 de julio de 2022, asignando un 25% a cada uno de los últimos y dejando el 50% restante en suspenso, al no existir «[…] certeza del cumplimiento del requisito legal de convivencia». Indicó que producto de la violencia intrafamiliar a la que fue sometida, le diagnosticaron trastorno afectivo bipolar y «[…] episodio depresión grave». Diana Valentina y Bairon Mauricio Osorio Jiménez no se opusieron a las pretensiones y frente a los hechos, aceptaron la calidad de afiliado de su padre a Colfondos S.A.; la fecha del fallecimiento y del matrimonio; los extremos temporales de la convivencia; que el causante fue condenado penalmente; la vinculación de su madre al Sistema de Salud; su calidad de hijos; la solicitud de pensión; la respuesta de la entidad y los problemas de salud que afronta la señora Jiménez Palacios. No plantearon excepciones y argumentaron que

pensión; la respuesta de la entidad y los problemas de salud que afronta la señora Jiménez Palacios. No plantearon excepciones y argumentaron que aquella cesó la convivencia con el fallecido por el maltratoRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que este le causaba, lo que «[…] no impide el reconocimiento de la prestación económica». Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la afiliación del señor Osorio Córdoba, la fecha de su muerte; que los esposos tuvieron dos hijos; el requerimiento pensional y la respuesta. Dijo que Juana Yecenia Jiménez Palacios no reunía los requisitos para ser beneficiaria del derecho reclamado, toda vez que no acreditó el tiempo de convivencia exigido. Como excepciones, propuso las de cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación y de pago de intereses moratorios; falta de causa en las pretensiones de la demanda; enriquecimiento sin causa; buena fe; compensación y pago y prescripción. La administradora llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (en adelante Seguros Bolívar S.A.), para que en el evento en que fuera condenada, aquella pagara y entregara debidamente indexada, la «[…] suma adicional en la cuantía que se requiera para completar el capital necesario para financiar el pago de la pensión

pagara y entregara debidamente indexada, la «[…] suma adicional en la cuantía que se requiera para completar el capital necesario para financiar el pago de la pensión pretendida». Así mismo, respondiera por las costas y los intereses moratorios. Señaló que ambas compañías suscribieron las pólizas n.° 6000-0000018-01 y n.° 6000-0000018-02, mediante las cuales la aseguradora se comprometió a pagar la sumaRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 5 adicional requerida para financiar el capital necesario para garantizar el pago de los riesgos de invalidez y muerte de sus afiliados. Precisó que las pólizas amparaban los siniestros ocurridos entre los años 2020 y 2022 y el asegurado falleció el 23 de marzo de 2022, estando estas vigentes. De la misma forma, indicó que aquellas fueron financiadas con las cotizaciones de los empleadores, trabajadores e independientes. El llamamiento en garantía fue admitido por la juez de conocimiento en auto del 17 de febrero de 2023. Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos, aceptó la calidad de asegurado del señor Osorio Córdoba; la fecha del fallecimiento; la existencia de los hijos; la solicitud

demanda y respecto de los hechos, aceptó la calidad de asegurado del señor Osorio Córdoba; la fecha del fallecimiento; la existencia de los hijos; la solicitud pensional y la contestación por parte de Colfondos S.A. En lo referente al llamamiento en garantía, admitió la firma de la póliza; los amparos y su pago; se opuso al pago de la indexación y de las costas. Como excepciones, señaló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa y en las pretensiones de la demanda y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01

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Mediante fallo del 9 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLFONDOS S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A a reconocer y pagar a favor de JUANA YECENIA JIMÉNEZ en su calidad de cónyuge, en porcentaje del 50% de la pensión de sobrevivientes […]. La mesada pensional deberá acrecentarse cuando los beneficiarios del otro 50% de la pensión DIANA VALENTINA

OSORIO JIMÉNEZ Y BAIRON MAURICIO OSORIO JIMÉNEZ , […] cumplan 25 años de edad si acreditan estudios. SEGUNDO (sic): CONDENAR a COLFONDOS S.A a reconocer y pagar a favor de JUANA YECENIA JIMÉNEZ en su calidad de cónyuge la pensión de sobreviviente a partir del 23 de marzo de 2022 sobre la mesada mínima legal, por 12 mesadas al año, más la adicional de diciembre, la que liquidada desde el 23 de marzo de 2022 y hasta el 30 de abril de 2023 asciende a la suma de $7.412.400. A partir del 1 de mayo de 2023 la mesada a percibir es la equivalente al salario mínimo legal para cada año en las proporciones aquí otorgadas.

TERCERO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. a realizar los descuentos legales para el subsistema salud, del retroactivo reconocido.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. al pago de los intereses moratorios sobre el valor reconocido como retroactivo pensional, liquidados mes a mes desde el 4 DE AGOSTO DE 2022 y hasta que se realice el pago total de la obligación aquí reconocida.

QUINTO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A de las demás pretensiones de la demanda elevadas en su contra […].

SEXTO: ABSOLVER a DIANA VALENTINA OSORIO JIMÉNEZ y a BAIRON MAURICIO OSORIO JIMÉNEZ de todas las pretensiones […].

pretensiones de la demanda elevadas en su contra […].

SEXTO: ABSOLVER a DIANA VALENTINA OSORIO JIMÉNEZ y a BAIRON MAURICIO OSORIO JIMÉNEZ de todas las pretensiones […].

SÉPTIMO: ORDENAR al llamado en garantía SEGUROS BOLIVAR S.A., que en razón de la condena impuesta a COLFONDOS S.A. hacer efectivas las pólizas descritas […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01

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Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S.A. y Seguros Bolívar S.A., la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de mayo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. Como problema jurídico, se propuso resolver si la señora Jiménez Palacios cumplió los requisitos de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria del derecho reclamado. Recordó que esta Corporación había establecido que la pensión de sobrevivientes tenía como finalidad «[…] menguar las consecuencias económicas que se generarían en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de uno de sus miembros, afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones», ello con el objetivo de «[…] paliar el cambio abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante» y que se reconocían como sus beneficiarios. Así mismo, aseguró que por regla general la

condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante» y que se reconocían como sus beneficiarios. Así mismo, aseguró que por regla general la disposición que regulaba la prestación era la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, tal y como se indicó, entre otras, en las sentencias CSJ SL1422020 y CSJ SL379-2020. De esta manera, estableció que como el causante murió el 23 de marzo de 2022, la normativa aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1035-2008.Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01

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Sostuvo que esta Sala en la providencia CSJ SL13992018, se pronunció sobre el alcance que debía darse al mencionado precepto. De similar forma, detalló que si bien esta Corte dispuso que para el «[…] afiliado no se requiere convivencia por cinco años, este criterio fue revocado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU149 de 2021», de manera que este tiempo era una exigencia que debía acreditarse para causar el derecho tanto en el caso de pensionados como de afiliados. Aseguró que Sainer Mauricio Osorio Córdoba dejó causado el derecho en favor de sus posibles beneficiarios. En ese orden, referenció que al proceso se aportaron las

pensionados como de afiliados. Aseguró que Sainer Mauricio Osorio Córdoba dejó causado el derecho en favor de sus posibles beneficiarios. En ese orden, referenció que al proceso se aportaron las solicitudes de protección del 2 de febrero de 2012 y del 9 de febrero de 2013; la sentencia n.° 82 del 18 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento; el formato para verificar la convivencia del 13 de junio de 2022 y el informe final del día 23 siguiente. También, el interrogatorio de la demandante y el testimonio de Luz Marina Villareal Mosquera. Mencionó que la demandante contó que se enteró de la muerte de su esposo por sus hijos, dado los problemas que tenía con la familia de aquel; que comenzaron a convivir desde 1998, cuando iniciaron con un noviazgo, pero terminaron la relación en 2012 a causa de los malos tratos que este le daba.Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01

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Del testimonio de la señora Villareal Mosquera, extrajo que la pareja convivió desde que la demandante tenía 17 años; que al comienzo la cohabitación fue buena, sin embargo, con el tiempo, el esposo comenzó a maltratar a la reclamante, al punto que ella presenció cómo este la «[…]

años; que al comienzo la cohabitación fue buena, sin embargo, con el tiempo, el esposo comenzó a maltratar a la reclamante, al punto que ella presenció cómo este la «[…] cacheteaba» frente a sus hijos. Señaló que terminaron su vida en común, que duró entre diez y doce años, a causa de la violencia intrafamiliar, pues incluso intentó envenenarla en dos oportunidades. De conformidad con las pruebas, consideró que estaba acreditada la calidad de beneficiaria de Juana Yecenia Jiménez Palacios, toda vez que, como cónyuge del fallecido, estuvieron juntos por un espacio superior a los cinco años en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto, resaltó que la testigo fue clara, espontánea y coherente en mencionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, «[…] como evolucionó la relación sentimental que inmiscuyó a la pareja », lo cual era coincidente con lo narrado por la señora Jiménez Palacios, quien detalló que en 2012, terminó la relación con su esposo por las agresiones que aquel le propició, al punto de solicitar en dos oportunidades medidas de protección ante la Fiscalía General de la Nación y ser condenado por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento a una pena de doce meses por el delito de

violencia intrafamiliar. De esta manera, sostuvo:Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01

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Así pues, para la Sala existió una convivencia desde el 23 de febrero de 2007 –fecha del matrimonio-, pues ni Colfondos S.A. y la llamada en garantía refutaron el inicio, solo que ésta no se haya extendido para la fecha del deceso del actor. En ese sentido, se tiene que a partir del año 2012 se suspendió la convivencia por malos tratos por parte de su pareja sentimental, tal y como lo expresó la testigo en la audiencia; además, con las pruebas obrantes en el plenario. Reprodujo un extracto de la sentencia CSJ SL20102019 y aseguró que no compartía el argumento de la demandada, según el cual, los cinco años de convivencia debían ser anteriores al deceso del afiliado, por cuanto sobre este tema se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL1158-2022. Recalcó que no era posible desconocer que la separación física de los esposos se dio por culpa del asegurado, quien sometió a la demandante a violencia y maltrato al punto de ser condenado por ese delito, de suerte que no podía pretender la entidad que aquella se viera obligada a permanecer al lado de su cónyuge, lo que «[…]

maltrato al punto de ser condenado por ese delito, de suerte que no podía pretender la entidad que aquella se viera obligada a permanecer al lado de su cónyuge, lo que «[…] atentaría contra su propia integridad física y su vida, por lo que sus derechos no pueden ser desconocidos». En lo relativo a los intereses moratorios, dijo que tenían una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, por lo que debían ser impuestos con independencia de la buena o la mala fe en el comportamiento en que hubiera incurrido el deudor. Determinó que eran procedentes porque el actuar de la demandada no se «[…] ajustó a una de las circunstanciasRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 11 excepcionales y específicas para su exoneración», en los términos establecidos por esta Sala. Indicó que el reconocimiento debía darse a partir del 4 de agosto de 2022, en tanto la demandante solicitó el derecho el 3 de junio de ese año, tal y como lo reguló el artículo 1° de la Ley 717 de 2001.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en

los términos de la demanda presentada y los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación directa, por la interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 141 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 717 de 2001 y la infracción directa del 1608 del Código Civil.

Dice que la interpretación que hizo el Tribunal y que tiene esta Corporación frente al artículo 13 de la Ley 797 deRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 12 2003, es equivocada, puesto que genera un trato discriminatorio entre la compañera permanente y la cónyuge, ocasionándose que se pierda la «[…] vocación social inclusiva que ha tenido la jurisprudencia de la seguridad social». Advierte que históricamente se ha tratado de igualar a la compañera permanente con la cónyuge y hace un recuento de las principales normas de la seguridad social, a través de las cuales se han concedido derechos a las compañeras permanentes. Detalla que el artículo 42 de la Constitución Política, zanjó definitivamente la «[…] discriminación contra la compañera permanente», al reconocerla dentro del concepto

compañeras permanentes. Detalla que el artículo 42 de la Constitución Política, zanjó definitivamente la «[…] discriminación contra la compañera permanente», al reconocerla dentro del concepto de familia en un estatus equivalente al de la cónyuge. Reproduce un extracto de la sentencia CC C-451-2016. De esta manera, sostiene que pese a que la Constitución y su jurisprudencia «[…] declaran esa voluntad de dar un trato igualitario a la cónyuge con la compañera permanente, el legislador de [la Ley] 797 de 2003, va en contravía y nuevamente instituye diferencias entre la cónyuge y la compañera permanente». Asegura que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es abiertamente inexequible, por lo que fue modulado por la Corte Constitucional en la providencia CC C-1035-2008. De esta manera, agrega:Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Y, si la desigualdad era evidente en el primer párrafo, lo es más aún en el segundo, donde se instituye un criterio ajeno a la seguridad social, el de la sociedad conyugal como elemento que otorga derecho sobre la pensión de sobrevivientes. Este criterio solo puede ser utilizado por el cónyuge, excluyendo y contraponiéndose al que podría supeditar respecto a una compañera permanente, es decir, la declaración y liquidación de una sociedad marital de hecho […].

solo puede ser utilizado por el cónyuge, excluyendo y contraponiéndose al que podría supeditar respecto a una compañera permanente, es decir, la declaración y liquidación de una sociedad marital de hecho […]. Condicionar la existencia de un derecho a una condición que solo opera para la cónyuge constituye un trato discriminatorio […]. El derecho a la pensión de sobrevivientes es un derecho social, que supera el de la propiedad privada, el de haber sucesoral. Es un derecho sujeto a una reglamentación propia, ajeno a las reglas de sucesión o a la voluntad testamentaria, y también al régimen patrimonial de las personas o al del matrimonio. Expone que procede la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto no existe cosa juzgada sobre las expresiones que son objeto de aplicación, «[…] ni pronunciamiento de la Corte Constitucional». Copia un extracto de la sentencia CC C-336-2014 y comenta que ese tribunal se ha ocupado del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pero de aspectos diferentes a los que se mencionan en el presente asunto. Explica el sentido de la decisión CC C-515-2019, en la cual se analizó el derecho a la igualdad entre cónyuge y compañera permanente, pero dentro de un contexto civil. También, el de la CC C-336-2014. Manifiesta que la errada interpretación que ha hecho esta Corporación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se

compañera permanente, pero dentro de un contexto civil. También, el de la CC C-336-2014. Manifiesta que la errada interpretación que ha hecho esta Corporación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se ha sustentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 24Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 14 en. 2012, rad. 4137 y CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055 y advierte: Las razones aducidas por la Sala Laboral no pueden ser atribuidas a la intención del legislador, ni al propósito de la ley, por cuanto son ajenas al mandato legal proferido, y así, tampoco, pueden ser utilizadas para justificar el trato discriminatorio para con la compañera permanente que se deriva de esa interpretación. La Sala Laboral dice que se pretende proteger a la familia de antes, para quien durante por lo menos 5 años de convivencia matrimonial conformó un proyecto de vida y coadyuvó con su compañía a que se construyera una pensión; pero eso no es lo que dice la norma, por cuanto lo que le interesa a esa ley inconstitucional no es la convivencia, sino la existencia de una sociedad conyugal. Entonces queda por fuera quien liquidó la sociedad conyugal, y lo que es discriminatorio, a las compañeras permanentes con quienes convivió también por

sociedad conyugal. Entonces queda por fuera quien liquidó la sociedad conyugal, y lo que es discriminatorio, a las compañeras permanentes con quienes convivió también por cinco años y ayudaron a construir la pensión. Tampoco puede a la norma atribuírsele una vocación de protección afirmativa para las mujeres, pues de ella pueden beneficiarse tanto hombres como mujeres […]. No le corresponde a juez laboral de hoy dar soluciones civiles a las convivencias pasadas, y menos con fórmulas que ni este mismo juez podría operar, como es disponer como haber herencial, de un derecho que solo tiene raigambre social, de seguridad social. De esta manera se formula este cargo para que se declare que existe una violación de la ley por interpretación errónea, la que implica previamente rectificar una jurisprudencia laboral vigente y retomar el carácter inclusivo de la legislación de la seguridad social para proteger a quienes la legislación civil ha sido una restricción para el reconocimiento de sus derechos, como en su momento, a la compañera permanente, a los hijos naturales, a las parejas del mismo sexo, y previa declaratoria de excepción de inconstitucionalidad de una norma con la que el legislador afectó el tratamiento igualitario que se le debe a la compañera permanente. En lo referente a la condena por intereses moratorios, advierte que el Tribunal pasó por alto que al momento en que la demandante reclamó el derecho, la documentación

compañera permanente. En lo referente a la condena por intereses moratorios, advierte que el Tribunal pasó por alto que al momento en que la demandante reclamó el derecho, la documentación por ella allegada no era suficiente para estudiar suRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 15 situación, condición necesaria para aplicar debidamente el artículo 1° de la Ley 717 de 2001. Para cerrar, pone de presente: La Sala Laboral ha entendido que los intereses moratorios no se generan si hay de por medio dificultades interpretativas de las normas, como para el caso de si opera o no la condición más beneficiosa, y que por extensión se debe aplicar a todos aquellos casos en los que las Administradoras deciden con base en una jurisprudencia y esta luego cambia, como la relacionada con la exigencia de los cinco años de convivencia del cónyuge o compañero permanente respecto al afiliado fallecido. Pero una total coherencia de esta posición ha de admitir que: i) hay casos de difícil interpretación como la que se formula con la acusación a la sentencia del Tribunal; ii) de la misma textura son las dificultades de reconstrucción probatoria de circunstancias como la convivencia o la dependencia, que requieren de la juris dictio, de que el juez intervenga y establezca el dicho que ha de prevalecer. Para ese momento solo se ha de entender que la documentación presentada para acreditar el derecho que se reclama está completa.

establezca el dicho que ha de prevalecer. Para ese momento solo se ha de entender que la documentación presentada para acreditar el derecho que se reclama está completa. Por esta razón, este cargo va orientado a obtener una unificación de jurisprudencia de la Sala Laboral con respecto a los intereses moratorios, signados inicialmente bajo un criterio de equidad, de resarcir de pérdida del valor monetario de las pensiones a quienes las recibían tardíamente, o a la compensación monetaria por indexación. Y analizadas bajo las sanciones laborales de la buena o mala fe.

VII. RÉPLICA La demandante manifiesta que los argumentos utilizados por Colfondos S.A. desconocen la jurisprudencia de esta Corte, según la cual, los cónyuges no divorciados que acrediten cinco años de convivencia con el causante en cualquier tiempo tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.Radicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Precisa que está demostrado que cohabitó con su esposo por más de nueve años, de suerte que consolidó ampliamente su derecho a la prestación. Detalla que la convivencia con el causante cesó por la violencia intrafamiliar a la que fue sometida por aquel, quien incluso fue condenado penalmente por ello, postura que ha desarrollado ampliamente esta Sala en las sentencias CSJ SL2015-2021, CSJ SL2232-2019, CSJ

quien incluso fue condenado penalmente por ello, postura que ha desarrollado ampliamente esta Sala en las sentencias CSJ SL2015-2021, CSJ SL2232-2019, CSJ

SL4047-2019 y CSJ SL1399-2018.

VIII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo está orientado por la vía directa, no es materia de discusión que i) Sanier Mauricio Osorio Córdoba murió el 23 de marzo de 2022; ii) tenía la calidad de afiliado; iii) Juana Yecenia Jiménez Palacios contrajo nupcias con aquel el 21 de febrero de 2007 y tuvieron a Diana Valentina y a Bairon Mauricio Osorio Jiménez; iv) la demandante y sus hijos reclamaron el 3 de junio de 2022 a la entidad el reconocimiento y pago de la prestación, la cual fue reconocida en un porcentaje del 25% a cada uno de los últimos y el otro 50% fue suspendido.

Tampoco se debate que v) entre los esposos existió una efectiva y real convivencia desde la celebración de su matrimonio hasta el 2012; vi) la cohabitación cesó por el maltrato a la que estuvo expuesta la señora Jiménez Palacios por parte de su esposo, tanto así que el 2 deRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 17 febrero de 2012 y el 9 de febrero de 2013, la Fiscalía solicitó medidas de protección al Comandante de la Estación de

SCLAJPT-10 V.00 17 febrero de 2012 y el 9 de febrero de 2013, la Fiscalía solicitó medidas de protección al Comandante de la Estación de Policía el Vallado y vii) a través de la sentencia n.° 82 del 18 de agosto de 2015, del Juzgado Décimo Municipal con Funciones de Conocimiento se condenó al señor Osorio Córdoba a una pena de doce meses por el delito de violencia intrafamiliar. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se centra en determinar si se equivocó el Tribunal en la interpretación que hizo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente podía acreditar los cinco años de convivencia con el causante en cualquier tiempo. Es criterio reiterado de la Corporación que la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido con base en la norma vigente al momento de la muerte del pensionado o del asegurado (CSJ SL25672021). En ese sentido como Sanier Mauricio Osorio Córdoba murió el 23 de marzo de 2022, la norma aplicable al asunto bajo examen es el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Resulta pertinente indicar que sobre el alcance del inciso 3° del literal b) referenciado, esta Corporación reiteradamente desde las sentencias CSJ SL41637-2012 y

2003. Resulta pertinente indicar que sobre el alcance del inciso 3° del literal b) referenciado, esta Corporación reiteradamente desde las sentencias CSJ SL41637-2012 y CSJ SL45038-2012 ha sostenido que dicha disposición dioRadicación n.° 76001-31-05-003-2022-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 18 preferencia al concepto de «[…] unión conyugal», otorgándole el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes a la cónyuge separada de hecho del causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva con aquel de por lo menos cinco años en cualquier tiempo (CSJ SL4047-2019). En la providencia CSJ SL1399-2018, se precisó: La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes. Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la

subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes. Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar. Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante

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