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CSJ - SL1235-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1235-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1235-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 Acta 14 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TELMEX COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2023 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que JOSÉ EDILBERTO RINCÓN BENÍTEZ le sigue a ella, a VIDALCOM S.A.S. y a la CORPORACIÓN GESTIÓN COMERCIAL INTEGRAL Y SOLIDARIA, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. como litisconsorte necesario, y LIBERTY SEGUROS S.A. como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES Demandó el accionante a Vidalcom S.A.S., para que se declarara que sostuvo un contrato de trabajo con ella, el cual,Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01

SCLAJPT-10 V.00 2 terminó sin justa causa. Como consecuencia de ello, pidió

que se condenaran solidariamente a todas las pasivas al pago de las indemnizaciones de los artículos 64 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997, la asistencia médica, hospitalaria o similar que requiera, la pensión de invalidez por riesgo común, y los intereses moratorios, o en su defecto, la indexación. Subsidiariamente, solicitó que se declarara ineficaz su despido por encontrarse en situación de discapacidad, por lo tanto, que se ordenara su reintegro a un cargo acorde con su estado de salud, y le pagaran todos los salarios, prestaciones, vacaciones y aportes a seguridad social en salud y pensión dejados de cancelar desde el momento del finiquito hasta que se dé la reincorporación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que estuvo vinculado laboralmente a Vidalcom S.A.S. del 27 de octubre de 2011 al 16 de septiembre de 2012, pero, que la relación fue ocultada a través de un aparente contrato comercial; que el cargo desempeñado era el de asesor comercial, cuya función principal era la de venta de servicios de telefonía fija, internet y televisión digital, los cuales eran prestados por Telmex; que realizó las funciones de forma personal, sujeto a un horario; que cumplía las metas fijadas por la primera de las compañías, lo que era supervisado por Fernando Vidal; que la empresa le suministraba los elementos para cumplir las labores, y además debía utilizar un uniforme y portar un carnet con el logo de Claro, marca comercial de Telmex Colombia S.A.; que para el momento de la desvinculación,

que la empresa le suministraba los elementos para cumplir las labores, y además debía utilizar un uniforme y portar un carnet con el logo de Claro, marca comercial de Telmex Colombia S.A.; que para el momento de la desvinculación, era cotizante activo en la EPS Salud Total, y efectuaba susRadicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 3 aportes a través de la Corporación Gestión Comercial Integral y Solidaridad; que estaba afiliado a la AFP Protección S.A. Afirmó que el 16 de septiembre de 2012 sufrió una herida por arma de fuego en la región dorsal, que le generó trauma raquimedular nivel T11, por lo que su desplazamiento fue reducido a una silla de ruedas, no controla esfínteres y presenta hipotrofia muscular de miembros inferiores, lo que también le ocasionó un cuadro depresivo; que Salud Total le expidió incapacidades hasta el 10 de mayo de 2013 (190 días), las cuales no fueron canceladas por mora en los aportes, y por tal concepto Vidalcom S.A.S. le reconoció la suma de $1.800.000; que el 20 de junio de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca lo calificó con un 80,95% de pérdida de capacidad laboral (PCL); que a pesar de su grave estado de salud, la empresa dio por terminado el contrato, sin contar con permiso del Ministerio del Trabajo. Precisó que de acuerdo con el artículo 34 del CST,

pérdida de capacidad laboral (PCL); que a pesar de su grave estado de salud, la empresa dio por terminado el contrato, sin contar con permiso del Ministerio del Trabajo. Precisó que de acuerdo con el artículo 34 del CST, Telmex es solidariamente responsable de las obligaciones de Vidalcom S.A.S., pues esta se dedicaba a la venta de los servicios de la primera, lo que hace parte de su objeto social. Vidalcom S.A.S. y Telmex se opusieron a las pretensiones. Frente a los hechos, la primera aceptó los extremos temporales de la relación, la prestación personal del servicio, y el suministro de los elementos de trabajo, pero aclaró que se trató de un contrato comercial de corretaje, el cual estaba supeditado a la gestión de ventas, de manera que, si el asesor no realizaba ninguna, este terminaba ipsoRadicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 4 facto. Admitió que el actor era cotizante activo en Salud Total, así como lo concerniente al accidente, y la calificación de PCL. Negó todo lo demás. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. A su turno, Telmex solo aceptó las fechas de inicio y terminación de la relación del actor con Vidalcom S.A.S. Dijo que lo demás no le constaba, o no era cierto. Formuló como medios exceptivos los de prescripción, inexistencia de la

terminación de la relación del actor con Vidalcom S.A.S. Dijo que lo demás no le constaba, o no era cierto. Formuló como medios exceptivos los de prescripción, inexistencia de la obligación y de solidaridad, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago, compensación y buena fe. La Corporación Gestión Comercial Integral y Solidaria, a través de curador ad litem, dijo que se atenía a lo que se demostrara en el proceso. Reconoció que el demandante era cotizante de la EPS Salud Total y de la AFP Protección, así como lo relativo al accidente y la calificación de la invalidez. Dijo que no le constaba nada más. No presentó excepciones. Telmex llamó en garantía a Liberty Seguros (f.° 179 a 181, cuaderno 2), argumentando que Vidalcom S.A.S. suscribió la póliza n.° 1692609 en su favor con esa aseguradora, cuyo amparo era el pago de salarios y prestaciones, por lo que en una eventual condena debía responder. Notificada dicha compañía, sostuvo, frente al libelo inicial, que se oponía a todas las pretensiones y, que no le constaban los hechos narrados. Manifestó que entre elRadicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante y Vidalcom S.A. no existió contrato laboral, y que Telmex no puede responder solidariamente, porque no hay identidad de objetos sociales. Enarboló las mismas

SCLAJPT-10 V.00 5 demandante y Vidalcom S.A. no existió contrato laboral, y que Telmex no puede responder solidariamente, porque no hay identidad de objetos sociales. Enarboló las mismas excepciones de la última mencionada, inexistencia de solidaridad y de la obligación, prescripción y compensación. Frente al llamamiento en garantía, dijo que se oponía a las pretensiones en la medida en que excedían los límites y coberturas acordadas, o desconocían las condiciones particulares y generales de las pólizas y las disposiciones que rigen el contrato de seguro, así como también, si superaban el ámbito del amparo otorgado, o no se demostraba la realización del riesgo, o se comprobara una causal de exclusión. En lo atinente a los hechos, aceptó la suscripción de la póliza y que Telmex era su beneficiario. Aclaró que las obligaciones contraídas eran exclusivamente las expresadas en el contrato de seguros. Planteó las excepciones que denominó: marco de los amparos otorgados y en general, alcance contractual de las obligaciones del asegurador; subrogación; límite contractual de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso «a cargo de mi representada» y a favor de la llamante en garantía; las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de las pólizas de seguro contratadas con mi representada y prescripción. Protección S.A., quien fue integrada como litisconsorte

a favor de la llamante en garantía; las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de las pólizas de seguro contratadas con mi representada y prescripción. Protección S.A., quien fue integrada como litisconsorte necesario (f.° 142-143, cuaderno 3), dijo que no se oponía a ninguna de las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptóRadicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 6 que el actor estuvo afiliado en esa administradora. De la restante narración fáctica, indicó que no le constaban. Propuso los siguientes medios exceptivos: responsabilidad exclusiva del empleador en el reconocimiento de la pensión de invalidez por omisión a su obligación de reportar novedades de ingreso y retiro, así como el pago de aportes a seguridad social; inexistencia de la obligación y de intereses moratorios a su cargo; afectación al equilibrio financiero de sistema de seguridad social; compensación; buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia pronunciada el 11 de febrero de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas la totalidad de las

excepciones propuestas por los demandados.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad, un contrato de trabajo, entre el señor JOSÉ EDILBERTO RINCÓN BENÍTEZ con c.c. […] y la empresa VIDALCOM S.A.S. con Nit. 900.222.749 – 5 representada legalmente por LUIS FERNANDO VIDAL CÁRDENAS con c.c. […] o quien haga sus veces, contrato que tiene sus extremos laborales entre el 27 de octubre de 2011 al 16 de septiembre del 2012.

TERCERO: DECLARAR que, como producto de la anterior obligación, el empleador por no afiliar a su demandante a un fondo público tiene la obligación del reconocimiento de la pensión de invalidez por un salario mínimo mensual legal vigente por enfermedad común a partir del 16 de septiembre de 2012 y en adelante en forma vitalicia.

CUARTO: DECLARAR que el demandante tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorias (sic) a partir de la ejecutoria de la presente providencia como quiera que se hace por vía jurisprudencial.

QUINTO: DECLARAR la solidaridad legal y laboral entre VIDALCOM S.A.S. y la empresa TELMEX DE COLOMBIA.Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01

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SEXTO: DECLARAR que LIBERTY SEGUROS S.A. debe pagar las obligaciones que ha asumido TELMEX con las limitaciones de las pólizas 169269 del 19 de mayo de 2011 y sus respectivas modificaciones en los anexos 1, 2 y 3 por el valor asegurado.

obligaciones que ha asumido TELMEX con las limitaciones de las pólizas 169269 del 19 de mayo de 2011 y sus respectivas modificaciones en los anexos 1, 2 y 3 por el valor asegurado.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a los demandados, vamos a fijar como agencias en derecho en favor de la parte demandante a cargo del demandado en la suma de $3.000.000.

OCTAVO: Desvincular a la empresa CORPORACIÓN GESTIÓN

COMERCIAL INTEGRAL Y SOLIDARIA y a Protección S.A.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras las apelaciones de Telmex y Liberty Seguros S.A., la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 2 de octubre de 2023, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia del once (11) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar: “SEXTO: ABSOLVER a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A de pagar las obligaciones que ha asumido TELMEX con las limitaciones de las pólizas 16269 de 2011 y sus respectivas modificaciones en los anexos 1, 2 y 3.” SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de TELMEXCOLOMBIA S.A y a favor de la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV.

TERCERO: DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen

TELMEXCOLOMBIA S.A y a favor de la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV.

TERCERO: DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite de segunda instancia.

En cuanto al contrato realidad, basó su decisión en los artículos 22, 23 y 24 del CST y la sentencia CSJ SL365-2019 referente a cómo se maneja la carga de la prueba en este tipo de procesos una vez activada la presunción de que trata el último de los preceptos. También se apoyó en el artículo 1340 del Código Civil, y la providencia CSJ SL2555-2015, relacionada con el contrato de corretaje.Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01

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Al auscultar las pruebas, observó que el demandante sostuvo en su interrogatorio de parte que cumplía un horario para Vidalcom S.A.S., que todos los lunes asistía a una reunión, al cabo de la cual se iba a visitar clientes; que contaba con un número de venta directamente de Telmex, el cual era entregado por la primera «cuando tuviera una certificación»; que lo dotaban con uniforme; que le hacían llamados de atención verbales; que no sabía si contaba con RUT como independiente por no saber qué es ese documento;

que debía reportarse en las oficinas de la empleadora para recibir y llevar los contratos; que le exigían metas, y de no cumplirlas, se afectaba su pago. Hizo un recuento de los testimonios de Jesús Cortés y Jhon Mua, de quienes extrajo, básicamente, que cumplían horarios, eran enviados a los barrios que determinaba el supervisor, les suministraban uniformes, regresaban a la empresa a entregar los contratos; «cuando José Edilberto "peinaba el barrio" tenía a su lado el supervisor, para explicarles bien a qué parte deban salir a vender, explicarles bien los contratos»; que el actor debía realizar entre 25 y 30 ventas; que no había posibilidad de negociar precios, pues los servicios estaban designados en una lista de Telmex; que les daban charlas acerca de lo que debían hacer y de las promociones que se sacaban; que no tuvieron conocimiento de llamados de atención de forma escrita al demandante, pero verbalmente le decían «mosquéese que se está quedando con las ventas, mosquéese que no está cumpliendo» ; que la labor no la podía realizar otra persona; que les pagaban por comisión por número de contratos realizados (mínimo 25).Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01

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Adujo que al absolver el interrogatorio de parte el representante legal de Vidalcom S.A.S. manifestó que el accionante no tenía vinculación con los clientes, que el pago se realizaba de acuerdo al número de ventas, y que el

representante legal de Vidalcom S.A.S. manifestó que el accionante no tenía vinculación con los clientes, que el pago se realizaba de acuerdo al número de ventas, y que el contrato finalizó debido a que el demandante hacía más de dos meses no iba a la empresa. Manifestó que Julie Maritza Osorio, Anyelli Giraldo Gutiérrez y Rodrigo Vivas Moreno, testigos traídos por Vidalcom S.A.S. trataron de favorecerla, […] al ser enfáticos en manifestar que el demandante no deba cumplir horario, que la jornada se la establecía él mismo; que no era requerido por la empresa cuando no se presentaba a la agencia comercial, dado que, se les pagaba según lo que trabajaran; que no había un mínimo de ventas exigido por la compañía, pero sí tenían unos bonos adicionales de acuerdo a las ventas. No obstante, indicaron que, el señor José Edilberto rincón sí deba de (sic) llevar el reporte de ventas o los contratos que realizaba. También, enunciaron que el demandante recibió capacitaciones, siendo la última dos meses antes del accidente que sufrió, y que semanalmente se hacía un recuento de todo, pero que el actor no asistió a más capacitaciones, porque era inconstante en el trabajo. Que, el actor tampoco llegó a recibir llamados de atención, por cuanto, era autónomo e independiente respecto de las ventas. Expuso que, en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre el demandante y aquella empresa relativo a la forma de pago, se plasmó: […] “EL ASESOR COMERCIAL, una vez se verifique la instalación

respecto de las ventas. Expuso que, en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre el demandante y aquella empresa relativo a la forma de pago, se plasmó: […] “EL ASESOR COMERCIAL, una vez se verifique la instalación del servicio, la gerencia comercial de VIDALCOM S.A.S, procederá a efectuar la liquidación del porcentaje que le corresponda al asesor comercial y hará un corte de cuenta para consignarle al asesor comercial el valor de sus servicios. En su numeral quinto “Obligaciones del ASESOR COMERCIAL” dispone: (…) 2. Informar al Agente Comercial cualquier situación que deba ser comunicada por influir en una posible negociación. (…) 4. A dar cumplimiento en la legalización de los contratos dentro del término de las cuarenta y ocho 48 horas siguientes al día de la digitación de la venta (…); y en su numeral décimoRadicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 10 segundo, consagrada la cláusula “Exclusión de la relación laboral”. Dedujo que la parte actora cumplió con su obligación de acreditar la prestación personal del servicio, por lo que la demandada debía demostrar que este no fue subordinado para desvirtuar la presunción fijada en el artículo 24 del CST. Precisó que si bien el representante legal de la empresa manifestó que lo que existió fue un contrato de corretaje, la realidad demostraba otra cosa, toda vez que el actor no operaba con total autonomía e independencia, pues debía

Precisó que si bien el representante legal de la empresa manifestó que lo que existió fue un contrato de corretaje, la realidad demostraba otra cosa, toda vez que el actor no operaba con total autonomía e independencia, pues debía asistir a capacitaciones, los lunes se presentaba en las reuniones agendadas por la sociedad, se le indicaba el lugar o barrio donde promocionar los servicios, cuando no iba era requerido por el representante legal de la empresa, obligaciones propias de una relación subordinada en la cual el empleador está facultado para imponer actividades que no están expresamente consagradas en aquel convenio. Tuvo en cuenta que también se le exigía un número de ventas y se le entregaba dotación, hecho corroborado por el testigo Jaime Caicedo. Agregó que el contrato de corretaje excluye la posibilidad de que, una vez celebrado el negocio, el intermediario continúe ligado con alguno de aquellos, pero en este caso al accionante se le exigía que lo legalizara dentro de las 48 horas siguientes a la venta, «lo que denota una obligación de permanecer vigilante por parte de VIDALCOM S.A y como muestra del ocultamiento de la verdadera naturaleza jurídica que existió entre las partes, al consagrar cláusulas propias de los contratos de trabajo».Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01

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Concluyó que el accionante no fue vinculado única y exclusivamente para cumplir obligaciones legales,

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Concluyó que el accionante no fue vinculado única y exclusivamente para cumplir obligaciones legales, reglamentarias y administrativas bajo una autonomía e independencia, ya que, si bien en el expediente se encontraba un documento donde aquel aducía que figuraba como contratista, ello solo constituía una imposición de las condiciones por parte de Vidalcom S.A.S. En cuanto a la pensión de invalidez, dijo que, contrario a lo argüido en la apelación, su reconocimiento le correspondía al empleador y no a la AFP. Para ello, tuvo en cuenta que el trabajador estuvo afiliado al sistema en calidad de independiente solamente para los períodos de marzo y abril de 2011, tiempo para el cual no estaba vinculado con Vidalcom S.A.S. De ahí dedujo que en el tiempo en el que laboró para esta no se hizo ninguna cotización, lo que debía generarle consecuencias patrimoniales al empleador, pues si ni siquiera lo afilió, mal podría exonerarse de su responsabilidad en el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido al asalariado. Por eso concluyó que el empleador no podía trasladar su obligación a la AFP Protección S.A. En lo atinente a la responsabilidad solidaria de Telmex, citó el artículo 34 del CST y señaló que la ley contempla tal figura en los casos en que el contratista desarrolle actividades propias del objeto social del beneficiario o contratante, para lo cual citó la sentencia CSJ SL3530-2022.

figura en los casos en que el contratista desarrolle actividades propias del objeto social del beneficiario o contratante, para lo cual citó la sentencia CSJ SL3530-2022. Así, observó que no se discutía que Telmex y Vidalcom S.A.S. suscribieron un contrato de agencia comercial, con elRadicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 12 fin de que el agente asumiera el encargo de las actividades de comercialización, venta, ofrecimiento y, en general, todas las actividades necesarias para promover los servicios que presta la primera. Al revisar los certificados de existencia y representación de ambas sociedades, constató que la beneficiaria del servicio debía responder solidariamente, por cuanto la actividad contratada «es propia del desarrollo normal del contratante referente a los servicios de telecomunicaciones». Por tanto, «la contratación realizada por VIDALCOM S.A al demandante, para el desarrollo del contrato comercial, se evidencia que las actividades desarrolladas persiguen el mismo objeto misional

de TELMEX COLOMBIA S.A.».

Destacó además que, al rendir su interrogatorio de parte, el actor declaró que llevaba los contratos a Telmex, y que a Vidalcom S.A.S. solo asistió dos veces a certificarse y obtener el código de venta, declaración que fue ratificada por los testigos traídos al juicio por la empleadora, quienes también explicaron que la segunda solo comercializaba el portafolio de servicios de la primera, pero quien realmente prestaba este, era aquella. También recordó que el uniforme

los testigos traídos al juicio por la empleadora, quienes también explicaron que la segunda solo comercializaba el portafolio de servicios de la primera, pero quien realmente prestaba este, era aquella. También recordó que el uniforme que se le entregaba al personal tenía el logo de ambas compañías. Referente al llamamiento en garantía, advirtió que Telmex suscribió con Liberty Seguros S.A. una póliza de seguros de cumplimiento para particulares, distinguida con el n.° 1692609, cuya vigencia estaba comprendida entre el 21 de mayo de 2010 y el 1º de febrero de 2014. Dicha póliza fueRadicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 13 modificada en tres oportunidades, siendo su último periodo el del 21 de mayo de 2010 al 1º de febrero de 2017, en la que fungió Vidalcom S.A.S. como tomador, y Telmex como asegurada. Su objeto consistía en resguardar el cumplimiento del contrato, los salarios y prestaciones sociales, por lo tanto, no estaba llamada a hacerse efectiva, toda vez que la pensión de invalidez y los intereses moratorios no estaban incluidos en los amparos contratados. Por lo anterior, modificó el fallo del a quo, en el sentido de absolver a la llamada en garantía.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Telmex, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Por lo anterior, modificó el fallo del a quo, en el sentido de absolver a la llamada en garantía.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Telmex, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case parcialmente la sentencia del Tribunal, «en cuanto consideró a TELMEXCOLOMBIA S.A solidariamente responsable de la totalidad de condenas impuestas a VIDALCOM S.A.S., y confirmó la absolución a la administradora de Fondos de pensiones y Cesantías PROTECCION S.A.», para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, en cuanto la condenó solidariamente, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones.

Subsidiariamente, pide que se case parcialmente el proveído de la alzada , «en cuanto absolvió a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y en sede de instancia,Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 14 confirme la condena impuesta por el Juzgado 15 Laboral el Circuito de Cali a la referida llamada en garantía». Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados por el demandante y la aseguradora. Se deciden en conjunto, por acusar la transgresión de similar elenco normativo, y por estar

primera de casación, replicados por el demandante y la aseguradora. Se deciden en conjunto, por acusar la transgresión de similar elenco normativo, y por estar entrelazados los problemas jurídicos propuestos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34 del CST y 141 de la Ley 100 de 1993.

Arguye que el ad quem se equivocó al considerar que los intereses moratorios de la pensión de invalidez están inmersos en el concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones por los que responde solidariamente el beneficiario en los términos del artículo 34 del CST, pues aquellos se encuentran previstos únicamente a cargo de las entidades de seguridad social.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 34 del CST, lo que condujo a la violación medio de los preceptos 191 y 203 del CGP.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:  Dar por probado sin estarlo que entre VIDALCOM y el demandante existió un contrato de trabajo.Radicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 15  No dar por probado estándolo que entre el actor y VIDALCOM

SAS existió un contrato de corretaje el cual se desarrolló de manera autónoma e independiente.  Dar por probado sin estarlo que, la llamada en garantía no se encuentra obligada a responder por no encontrase el amparo relacionado con la pensión de invalidez. Dice que esas equivocaciones se cometieron por la errada valoración de las siguientes pruebas: a) Interrogatorio de parte del demandante. b) Interrogatorio de parte del representante legal de VIDALCOM SAS. c) Contrato comercial de Corretaje celebrado el día 27 de octubre de 2011, entre el señor JOSÉ EDILBERTO RINCÓN, en calidad de asesor comercial, y el señor LUIS FERNANDO VIDAL CÁRDENAS, en calidad de representante legal de VIDALCOM S.A.S (Folios 23 al 26 del archivo 02 del expediente digital). d) Pólizas de seguros de cumplimiento para particulares; distinguida con el No. 1692609 con la compañía LIBERTY SEGUROS S.A., cuya vigencia estaba comprendida entre el 21 de mayo de 2010 al 01 de febrero de 2014 (Folios 359 a 365 del archivo 02 del expediente digital). e) Testimonio de Jesús Harold Cortés Valencia f) Testimonio de Jhon Jaime Amu López g) Testimonio de Julie Maritza Osorio h) Testimonio de Anyelli Giraldo Gutiérrez

  1. Testimonio de Rodrigo Vivas Moreno.

También reprocha la falta de apreciación de la confesión en el interrogatorio de parte del actor. Aduce que de los elementos de prueba decretados y aportados al proceso se puede establecer que aquel siempre prestó sus servicios de manera autónoma e independiente,

en el interrogatorio de parte del actor. Aduce que de los elementos de prueba decretados y aportados al proceso se puede establecer que aquel siempre prestó sus servicios de manera autónoma e independiente, sin que mediara subordinación alguna, por lo que Vidalcom S.A.S. desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST. Manifiesta que el Tribunal soportó su decisión en el interrogatorio de parte del actor, lo que representa unaRadicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 16 violación medio, pues se desconocieron las reglas que rigen la valoración de la prueba, ya que aquella no fue decretada como declaración de parte, y solo podía ser evaluada si contenía consecuencias adversas al demandante (confesión). Agrega que de ese modo el colegiado contravino lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, lo que condujo a desconocer «la norma sustantiva», pues de lo manifestado por el accionante derivó la existencia de los elementos del contrato de trabajo. Resalta que, por el contrario, el actor, en su interrogatorio, […] aceptó que, firmó el contrato de corretaje lo que muestra que conocía íntegramente el contenido del mismo, su implicaciones y condiciones; que lo que percibía no era a título de salario sino de comisiones, lo que nos lleva a otro punto importante de la independencia del actor, esto es que, podía no ejecutar el contrato de corretaje todos los días era a su discreción y que de

comisiones, lo que nos lleva a otro punto importante de la independencia del actor, esto es que, podía no ejecutar el contrato de corretaje todos los días era a su discreción y que de no hacerlo la única implicación para él, era el no ganar comisiones, pues se afectaría en las mismas, sin recibir un llamado de atención, sanción o requerimiento, ya que indicó que el señor José Edilberto Rincón Benítez debía prestar sus servicios y que era requerido por su empleador. Dice que de analizarse en debida forma ese medio de convicción, el Tribunal hubiese tenido por establecido que el demandante era autónomo e independiente, «error en análisis de la prueba que lo condujo a declarar sin ningún sustento que no se había desvirtuado la prestación personal del servicio del actor a favor de dicha sociedad» , por cuanto podía tomar la decisión de ir o no a ejecutar las tareas sin que por ello se presentara alguna consecuencia o llamado de atención. Alude que lo que percibía el demandante era a título deRadicación n.° 76001-31-05-015-2015-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 17 comisiones por ventas y dichos pagos estaban supeditados a su propia gestión como agente comercial. Señala que en la cláusula décima del contrato suscrito

se pactó la exclusión de la relación laboral y en ninguna parte se refirió que el mismo se debía ejecutar con exclusividad. Es más, para su suscripción el accionante presentó su RUT, l

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