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CSJ - SL1237-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1237-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1237-2019 Radicación n.° 65338 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ROJAS CÓRDOBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA

DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD

PRIVADA -COOSEGURIDAD CTA-.

1. ANTECEDENTES Carlos Rojas Córdoba llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada Cooseguridad CTA, con el fin de que se declare que la demandada incurrió en incumplimiento de los estatutos en lo referente al pago de las compensaciones por la suma de $28.562.641 y a la participación democrática que le fue

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Radicación n. 65338 negada. Solicitó que se declare que no fue tratado económicamente como un trabajador asociado; que hubo tercerización laboral; como consecuencia de ello, se le reconozca la calidad de trabajador dependiente y subordinado de la cooperativa convocada, es decir, que se dio la figura denominada contrato realidad. Acorde a lo anterior, pidió que se tuviera terminado el

contrato de trabajo por decisión unilateral y sin justa causa del empleador el día 30 de noviembre de 2009 y consecuentemente, se le condenara al pago de los siguientes conceptos laborales: por horas extras diurnas adeudadas al valor de $31.004.984,56; en lo concerniente a dominicales y compensatorios la suma de $16.703.620; respecto a las cesantías de los años 2000 a 2009, el monto de $6.773.644; sobre los intereses a las cesantías, la cuantía de $812.837; respecto a la prima de servicios $6.773.644; por las vacaciones la suma de $3.386.822; reconocer la suma de $6.573.616 por la indemnización por despido sin justa causa; y conceder la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST. Igualmente solicitó la condena de los derechos que se prueben en el curso del proceso, de forma ultra y extrapetita, que los valores resultantes sean indexados, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que realizó los trámites necesarios para ingresar a la cooperativa demandada, tales como, remitir documentos, someterse a exámenes médicos y asistir a un curso de cooperativismo durante tres días; que, superada esta etapa, se le notificó de

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Radicación n.° 65338 la aprobación de su ingreso el 13 de enero de 2000 y fue enviado a trabajar como vigilante a Pablo Sexto, segundo sector; que en ese lugar cumplió de manera personal funciones en distintos puestos de trabajo, según lo ordenaba

la entidad, atendiendo instrucciones emitidas por la cooperativa, la que en principio, le impuso turnos de 24 horas, situación que se mantuvo así hasta el 1 de agosto de 2008, fecha en la cual, empezaron a ser de 12 horas; reseñó que sobre estas condiciones no tuvo injerencia pues fueron decisiones de la cooperativa. Agregó que como dotación anual recibió un saco, un pantalón, una corbata y dos camisas; que no disfrutó de vacaciones y tampoco recibió prima de servicio; no cotizó a los fondos de pensiones ni al de cesantías; y de otra parte, informó que nunca se le dio participación en procesos democráticos para elegir y ser elegido, pues todas las decisiones eran tomadas por la gerencia. Sobre la remuneración, indicó que se pactó una compensación relacionada con los ingresos de la cooperativa, por lo que para los años del 2000 al 2002 «debió recibir como pago por el trabajo aportado el 90% del ingreso por el servicio de vigilancia», y que, por un cambio en los estatutos, para los años 2002 al 2009, el 87.5%, sin embargo, la empresa le canceló como salario, durante toda la relación, una suma «inferior en un 30% al pago real que debió recibir por su condición de asociado». Por otro lado, memoró que para el año 2008 devengaba como salario mensual $840.000, y que el 15 de octubre de

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Radicación n. 65338 la misma anualidad, éste se redujo injustificadamente a $771.000, motivo por el cual elevó sendos derechos de

petición, que fueron resueltos por el gerente, quien le indicó que la información solicitada únicamente se le suministraría a una autoridad competente; por lo anterior, instauró acción de tutela en búsqueda de la protección del derecho constitucional consagrado en el artículo 23 de la CN, el que finalizó con la orden judicial de dar respuesta de fondo a las solicitudes impetradas. Comentó que esta orden no fue cumplida a cabalidad pues la entidad no proporcionó de manera completa la información requerida sobre los asuntos económicos de la cooperativa. Reseñó que avisó sobre la situación a otros trabajadores asociados y que, en compañía de algunos compañeros, radicó una nueva petición al consejo de administración promoviendo la convocatoria a una asamblea general extraordinaria para hacer públicas las «violaciones laborales y estatutarias que se estaban viviendo al interior de la cooperativa», a lo que las directivas reaccionaron iniciando investigaciones disciplinarias internas contra cada uno de ellos, sin dar respuesta a la petición. Narró que, como consecuencia de las investigaciones, algunos fueron excluidos y otros, sancionados y, en su caso, fue suspendido y posteriormente excluido el 30 de noviembre de 2009. Refirió que, ante esta última determinación, interpuso recursos de reposición y apelación, pero que, como fueron las mismas directivas quienes tuvieron conocimiento de la impugnación, confirmaron la decisión, por lo que radicó SCLAJPT-10 v.00 Radicación 1.4 65338 queja ante el Ministerio de la Protección Social, que sancionó a la cooperativa por los descuentos ilegales en el salario.

Señaló que, desde la constitución de la cooperativa, se mantuvieron las directivas y el gerente; que nunca se dio aplicación al sistema de participación democrática; además que la institución se comportó como una empresa tercerizadora, toda vez que sólo sirvió como instrumento para la contratación de personal, sin respeto por los derechos de asociación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que el actor realizó los trámites necesarios para vincularse con la cooperativa; que el demandante elevó los derechos de petición que mencionó, con la aclaración que los contestó oportunamente; confirmó la existencia del fallo de tutela; que el demandante advirtió sobre irregularidades al interior de la cooperativa a otros asociados y que junto a 16 trabajadores radicaron un derecho de petición, motivo por el que se adelantó una investigación disciplinaria en la que al actor se le suspendió inicialmente y después se le excluyó de la organización; admitió que el señor Rojas instauró una queja ante el Ministerio de la Protección Social y que este último profirió una sanción, que después revocó; finalmente dijo que era cierto que para el retiro del demandante no se le practicó examen médico, y destacó que no existió contrato de trabajo, por tanto no hay lugar al reconocimiento de prestaciones laborales porque la cooperativa se rige por reglamentos.

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Radicación n. 65338 Para fundamentar su defensa manifestó que se trataba de una cooperativa de trabajo asociado en los términos que

consagra el Decreto 2050 de 1985, Ley 79 de 1988, Ley 454 de 1998 y el Decreto 4588 de 2006, la cual cuenta con personería jurídica, cuyo objeto social es la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada a través de sus cooperados, con licencia de funcionamiento otorgada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la que, los estatutos y los regímenes fueron aprobados por los asociados en la asamblea general, y que el señor Rojas Córdoba mantuvo un contrato de asociación con la organización, que éste participó en la gestión y administración de la empresa a través de la elección de delegados, siguiendo los principios democráticos que rigen el cooperativismo. Para finalizar propuso las excepciones que denominó así: tener la demandada la calidad de cooperativa de trabajo asociado y el demandante de trabajador asociado; inexistencia, entre demandante y demandada de una relación de trabajo regida por el CST; no cobijar, a las cooperativas de trabajo asociado en sus relaciones con sus trabajadores asociados, el CST; cobro de lo no debido; las relaciones entre las partes fueron actos cooperativos; inexistencia del elemento subordinación en las relaciones del demandante con la cooperativa demandada; prescripción extintiva de derechos derivados de los estatutos y regímenes de la cooperativa; y las que resultaren probadas y constituyan excepción.

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Radicación 1. 63338

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante

fallo del 29 de enero de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Carlos Rojas Córdoba, a quien condenó en costas y, por último, ordenó que, en caso de no ser apelada la sentencia, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de julio de 2013, desató el recurso de apelación interpuesto por la actora, y confirmó la sentencia apelada sin imponer costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó como hechos probados los siguientes: que Carlos Rojas Córdoba suscribió convenio con la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios de Seguridad y Vigilancia Cooseguridad CTA el 17 de enero de 2000, para prestar servicios de vigilancia y seguridad privada (f.>s 15 a 19, 304 a 308 y 310), que percibía una compensación mensual, más auxilios de movilización y alimentación (f.s 325 a 371); que mediante Resolución 467 la cooperativa demandada lo excluyó de la organización, que éste interpuso recursos de reposición y apelación, resueltos de manera desfavorable, y que la relación se extendió hasta el 30 de noviembre de 2009.

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Radicación n. 65338 Consideró como fundamento de su decisión, que las cooperativas de trabajo asociado, según lo reglado en la Ley

79 de 1988, son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, siendo el trabajo el principal aporte; mencionó que el artículo 59 de la norma en mención establece que el régimen laboral lo establecen los estatutos de la entidad y no la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes. Hizo mención al artículo 3 del Decreto 468 de 1990, que dispone que estas entidades integran voluntariamente a sus asociados para la ejecución de labores materiales o intelectuales para trabajar de forma personal, sujetándose y acatando las regulaciones que establezcan los órganos de administración sin consideración de la legislación laboral ordinaria. Añadió que el artículo 7 ibídem establece que el trabajo está a cargo de los asociados y que sólo en forma excepcional, se podrá realizar por trabajadores no asociados, caso en el cual, se aplicarían las normas del CST, sin perjuicio de que las partes convengan otra modalidad de contratación. Para reforzar su dicho, reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL, 09 nov. 1987, sin especificar radicado. Sobre la relación contractual entre las cooperativas y los asociados, evocó la sentencia de la Corte Constitucional C211 de 2000, en la que la Corporación explicó que no se trata de un contrato de trabajo subordinado en el que se pueda SCLAJPT-10 V.00 > Radicación 0.’ 65338 hablar de empleadores y trabajadores, pues los asociados son los propietarios de la cooperativa, en seguida, citó un fragmento de la providencia en referencia.

De los preceptos normativos y jurisprudenciales memorados, concluyó que las cooperativas de trabajo asociado tienen pleno reconocimiento en el ordenamiento jurídico colombiano, nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que deciden asociarse para trabajar, y tienen la facultad de pactar en los estatutos o reglamentos las normas que gobernarán las relaciones laborales, sin sujeción a la legislación ordinaria e igualmente, tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo y a participar equitativamente de los excedentes obtenidos. Al descender al sub judice, indicó que el demandante no acreditó que sus servicios personales generaran una situación distinta a la de socio, es decir, la misma a la que accedió voluntariamente en el momento en que se vinculó a la empresa. Rememoró que el actor, en el recurso de apelación, señaló no debatía la subordinación, sino que el objeto de la demanda inicial fue el pago del 30% por las compensaciones insolutas, sin embargo, al revisar el libelo introductorio, el ad quem encontró que las pretensiones estaban dirigidas a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo terminado de manera injusta y unilateral por el empleador, con el reconocimiento de las acreencias y prestaciones que se derivan de una relación de esta clase, y que se insistió en

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Radicación n. 65338 ello, al solicitar que se revocara la decisión de primera instancia. Determinó que la relación jurídica procesal, debe quedar delimitada desde el inicio, pues la modificación extemporánea de la causa procesal, en la sede de apelación,

vulnera los derechos de contradicción, defensa y debido proceso de la llamada a juicio; sobre el tema, transcribió un aparte de las sentencias CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37220, CSJ SL, 13 oct. 2006, rad. 28130 y CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 30488, para luego, reiterar la imposibilidad de modificar el petitum de la demanda en esta instancia. Manifestó que, aunque, en gracia de discusión, atendiera el hecho de la demanda inaugural en el que se mencionó que la cooperativa canceló al actor un monto inferior al 30% del que debió recibir como compensación, de igual manera, coincidiría con la decisión absolutoria del a quo, quien hizo énfasis en que no se había aportado ningún medio probatorio del que se derivara la suma solicitada, ni tampoco uno que acreditara las diferencias pretendidas, y al apoyarse en el documento denominado devolución de haberes cooperativos, resolvió absolver a la demandada; y agregó que tampoco se demostraba el incumplimiento de los artículos 90 y 91 de los estatutos de la sociedad cooperativa (£. 50). Se refirió a los otros documentos, de los que la parte actora adujo que no habían sido valorados en primera instancia (f. os 108, 109, 114, 117, 166 a 169, 193, a 243 y

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Radicación 1.4 65338 313 a 315), indicando que no encontraba fundamento alguno para revocar la decisión, pues se trataban de escritos que

únicamente reseñaban los términos en que se desarrolló la vinculación del actor como trabajador asociado. En lo referente al documento denominado devolución de haberes cooperativos y a los desprendibles, señaló que en ellos se evidenciaba el pago de unas sumas de dinero, y los desprendibles que obran en el plenario visibles a folios 325 a 371 indican los valores de las compensaciones recibidas por el actor las que no fueron glosadas respecto a las diferencias en las cifras que ahora reclama, sin que la pueda efectuar suposiciones ante la ausencia de registros contables que no fueron solicitados en la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se plantea de la siguiente manera: «La Corte debe casar la sentencia del Tribunal, y en instancia revocar el fallo, condenando a la cooperativa demandada.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica, e

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Radicación n. 65338 los que se estudiarán de manera conjunta en razón a que persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por no haber aplicado en su integridad ni para el estudio del caso das normas de economía solidaria y las disposiciones básicas en materia contable, es decir, pasó por alto el contenido de la ley 79 de 1988, su real cumplimiento en el caso estudiado y las afectaciones de la realidad laboral del trabajador».

Indica que el fallo impugnado viola también el artículo

29 de nuestra Constitución Politica al darle «walor parcial a las pruebas obrantes en el plenario, estimar que la sustracción del aporte de pruebas contables correspondía al trabajador y, sin embargo, las auditorías aportadas, ser consideradas material sin relevancia». Agrega que «las dos instancias afirmaron no tener referentes comparativos para determinar si los pagos denominados compensaciones correspondían o no a las debidas al trabajador dejando de lado los ejercicios valorativos que dan cuenta de la sustracción del 26% sobre el real valor pagado». Refiere que a la violación indirecta de la ley se llegó con la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: Haber dado por probado sin estarlo, que el trabajador recibió sus compensaciones al tenor de los estatutos, SIN VERIFICAR LOS DICTÁMENES CONTABLES y calificar sin tener la capacidad para ello, que el pago recibido por el trabajador se ajustó a los estatutos aun admitiendo la primera y la segunda instancia que no SCLAIPT-10 v.00 Radicación tn 65338 encontraron referentes comparativos en el expediente y que NO

CONOCIAN DE CONTABILIDAD.

Desatender, en primera y segunda instancia la PROHIBICION REAL que de manera directa y abierta hace la cooperativa para que sus trabajadores participen en las decisiones administrativas, contrariando los requisitos del trabajo asociado. Haber dado por probado sin estarlo que la cooperativa actúa como lo ordenan las normas especiales, desconociendo los requisitos mínimos para que se pueda afirmar que se trata en realidad de este tipo de organizaciones especiales. Haber dado por cierto que el trabajador tenía la calidad de asociado y no de trabajador dependiente, pese a que obra en la

plenaria copia de las investigaciones que dan cuenta de una real DICTADURA IMPOSITIVA UNILATERAL de las directivas de la cooperativa. Desconocer la existencia de corrupción en el interior de esta organización, dada cuenta del resultado de los informes contables, el procedimiento de las investigaciones usadas para inmovilizar a los trabajadores que reclaman sus derechos y usar sus figuras estatutarias para DESPRENDERLOS DE SUS CARGOS EXCLUYÉNDOLOS DE LA COOPERATIVA bajo el argumento de denigrara de sus directivas. Con relación a las pruebas expone la siguiente argumentación: A los documentos aportados, el juzgado y el tribunal les hizo producir efectos; pero, a fin de acomodar la exoneración de responsabilidad de la cooperativa demandada, obvié el estudio, análisis y valor probatorio de los documentos que dan cuenta sobre la subordinación y falta de solidaridad que debe brillar en estas entidades de economía solidaria, especialmente a folios 321 obran documentos de la cooperativa que sancionan al trabajador a pagar una suma de 90.000 pesos por el daño de una escopeta, sin que reposen siguiera cotizaciones del valor real del daño, y sin acudir a los fondos de la cooperativa para cubrir este tipo de eventos propios de la actividad desarrollada. Le da valor a los documentos denominados desprendibles de pago de compensaciones, pero de manera cercenada, toda vez que no evalúan el contenido económico de los mismos, limitan su calificación a la denominación del documento, no a la realidad, pese a que las auditorias aportadas que no fueron tachadas por la demandada indican el incumplimiento económico de la

cooperativa. 13

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Radicación n. 65338 Se desconocen los preceptos estatutarios, especialmente los contemplados en los artículos 10 (folio 24), 15 (folio 27) y 91 (folio 50) que dan cuenta sobre derechos, deberes y participación económica de los asociados. Se dejan sin valor probatorio las auditorias contables realizadas a TODA LA CONTABILIDAD DE LA COOPERATIVA que obran a folios 205 al 243 presentados por el contador HERNÁN CARDOZA CUENCA y que indican sin lugar a dudas el desapego a la realidad cooperativa por parte de COOSEGURIDAD. En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal desconoció el principio del debido proceso, «artículo 60 CPC», porque manifestó «que hubo una relación de tipo cooperativo, sin realidad laboral y que no hubo aporte probatorio que desvirtuara esta afirmación, sin que su apreciación encuentre sustento en las pruebas del proceso, porque el ad quem se apartó de los informes contables no objetados, las investigaciones disciplinarias que evidencian la vulneración a derechos cooperativos, la exclusión ilegal e injustificada y la realidad laboral «expuesta en el interrogatorio y las pruebas documentales», De otra parte, dice que no se puede considerar razonable afirmar que la terminación del contrato tiene justificación diferente a la acción participativa del asociado trabajador porque se requiere de un análisis profundo y no «con la simple expresión de frases de cajón como las utilizadas para este caso en las sentencias atacadas, providencias en la que infundadamente se concluyó que la relación existente entre el trabajador y la cooperativa se desarrolló en

cumplimiento apegado a los estatutos y reglamentos internos aprobados de la cooperativa». SCLAIPT-10 v.00 ov Radicación 1.4 65338 Colige que lo analizado en la sentencia carece de sustento probatorio, porque esos asertos están basados «en una consideración parcial de la prueba documental arrimada por la demandada en la que informa al despacho que el trabajador Carlos Rojas Córdoba actuó de manera societaria», y que su relación cooperativa se terminó por incumplimiento estatutario. Señala que en el proceso no se evidencia la existencia de una relación cooperativa, ni que el asociado haya participado de los excedentes ni de las compensaciones en los porcentajes estatutarios, así como tampoco que se le permitió la autogestión ni la participación activa en las decisiones de la cooperativa como lo ordena la Ley 1233 de 2008. Indica que al quedar demostrada la equivocación valorativa «de los fallos» no se puede afirmar la existencia de una relación societaria y en cambio sí que el vínculo entre las partes del proceso fue laboral, porque hubo incumplimiento del acuerdo cooperativo, de los estatutos y de las leyes que regulan la economía solidaria, de tal manera que debe otorgarse la indemnización por despido al trabajador y que la demandada obró de mala fe cuando expuso que cumplió el contrato societario, conducta reprochable por la accionada, pues inició procesos disciplinarios para desvincular forzosamente al actor «y sus compañeros» cuando ellos presentan reclamaciones alegando comportamientos desleales de las directivas.

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Radicación n. 65338

VII. RÉPLICA La entidad opositora afirma que los hechos propuestos en la demanda de casación no corresponden a los planteados en el debate probatorio de la primera y segunda instancia.

En relación al primer cargo arguye que los jueces de las instancias otorgaron el correspondiente valor probatorio al material de pruebas que fue aportado por las partes, quedando demostrado que la accionada es una cooperativa de trabajo asociado y por tanto se le debía aplicar el artículo 59 de la Ley 79 de 1988. Además, señala que de conformidad al artículo 177 del CPC, le correspondía al demandante probar los supuestos de hecho que expuso en la demanda inicial, como fue acusar a la demandada de no haber pagado plenamente las compensaciones a que tenía derecho, sin que hubiera acompañado este argumento a través de pruebas. Respecto a los diferentes errores de hecho señalados en el recurso extraordinario, dijo que la actora no los probó.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por haber obviado la aplicación de normas especiales que rigen el trabajo en Colombia en especial lo consagrado en el artículo 23 del C.S.T., «que refiere la primacía de la realidad sobre las formalidades».

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9 Radicación n. 65338 En la demostración señala que dos fallos» no hacen mención sobre el procedimiento que debió seguirse para la liquidación y pago de compensaciones, como tampoco de la participación del trabajador en las decisiones de la cooperativa, tanto para escoger el sitio al que debian ir a prestar el servicio y las condiciones del puesto, como de las

decisiones administrativas para la disposición de los bienes de la cooperativa. Afirma que la primera y segunda instancia no valoraron objetivamente los documentos y pruebas aportadas, como tampoco estudiaron al detalle el despido sin justificación al que fuera sometido el trabajador. Además dice que «el fallo» guarda silencio sobre los informes arrimados como pruebas y que dan cuenta del incumplimiento estatutario por parte de Cooseguridad, el proceso disciplinario y su contenido de fondo, la inexistencia de pruebas que determinen la participación del señor Carlos Rojas Córdoba para su asignación de funciones y lugar de trabajo, con los que se demuestra la mala fe respecto de la administración que hacen las directivas de la entidad cooperativa, vulnerando los principios de solidaridad, trasparencia, capacitación y autogestión que ordenan los postulados de la economía solidaria. Señala que la sentencia del Tribunal no observó «circunspección alguna al proferir el fallo» razón por la que las consideraciones de la providencia, guardan más parecido al fallo de primera instancia que incurrió «en los mismos errores de apreciación sesgada de la prueba, solo se observa que

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Radicación n. 65338 admira la protuberancia de documentos aportados con membrete de la cooperativa y previamente fabricados para simular un contrato societario, pero olvida cuestionar la realidad contractual laboral». El recurso trae un acápite titulado muevas pruebas ilustrativas» en el que se relaciona un control de la Superintendencia de Vigilancia a la accionada y un anexo de

debate político en el Congreso de la República. A continuación, cita diferentes tesis relacionadas con el contrato realidad, entre los que se apoya en la sentencia CC C-154 de 1997 y la sentencia del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003 rad. 1J-0039.

IX. RÉPLICA Señala que el Tribunal consideró que, por la naturaleza y vínculo jurídico de las partes, la normatividad aplicable era la correspondiente al cooperativismo de trabajo asociado, decisión a la que arribó el ad quem por las pruebas aportadas por la demandada, en razón a que las mismas no fueron objeto de tacha.

Afirma que «no pueden ser de recibo lo argumentos denominados Nuevas pruebas ilustrativas», porque su «contenido que es abiertamente injurioso contra una empresa respetable y de tradición en la vigilancia y seguridad privada, sino porque es un claro ejemplo de deslealtad procesal SCLAJPT-10 V.00 ov Radicación n. 65338 pretender en este recurso alegar situaciones extraprocesales que nada tienen que ver con el caso concreto». En relación a la naturaleza jurídica de la convocada cita los siguientes fundamentos legales los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, agrega que en lo que respecta al objeto social dedicado a la vigilancia privada, se encuentra controlada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en lo establecido en el Decreto Ley 356 de 1994, artículo 23 y siguientes y en la Circular 046 de 2007, emitida por la misma entidad de

vigilancia. En consecuencia, sus asociados no tienen la calidad de trabajadores dependientes, no solo porque no existe un contrato de trabajo regido por el derecho laboral ordinario, sino porque así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-211, marzo 1° de 2000: «En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital-empleador y trabajador asalariado pues, se repite, el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas, no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes».

X. CONSIDERACIONES La Sala observa que la demanda de casación propuesta contiene varias falencias de orden técnico, sin que sea posible

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Radicación n. 65338 subsanarlo de oficio en razón a su carácter dispositivo, pues es deber del censor cumplir con rigor la técnica que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, toda vez que el recurso extraordinario está sometido a una estricta exigencia, que de no cumplirse conlleva la imposibilidad de que la Sala aborde el estudio de fondo de la acusación propuesta. En el anterior contexto, la jurisprudencia ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de

establecer si.el Tribunal al emitir su decisión observó las normas jurídicas propias para resolver el conflicto que se puso en su conocimiento. De conformidad a lo razonado, esta Corporación encuentra que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene deficiencias, que comprometen su prosperidad, según se precisa a continuación:

1. Alcance de la impugnación: Esta Sala ha precisado que este acápite constituye el petitum de la demanda de casación, el que por ser de carácter rogado le corresponde al recurrente señalar el derrotero que debe seguir la Corte, a fin de que se cumpla el propósito que persigue. De otra parte, el numeral 4° del artículo 90

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