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CSJ - SL1237-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1237-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1237-2025 Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 Acta 15 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LADRILLERA ALTAVISTA S.A. , contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023 por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que LISANDRO GIRALDO GONZÁLEZ le sigue a aquella, y a AXA COLPATRIA

SEGUROS DE VIDA S.A.

I. ANTECEDENTES Demandó el actor a las pasivas para que, se condenara a la censora a pagarle la indemnización plena de perjuicios materiales y morales, y a la aseguradora, la pensión por invalidez.

Como fundamento de sus pretensiones relató que al momento de presentar la demanda laboraba para LadrilleraRadicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01

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Altavista S.A. desde el 5 de agosto de 2002, como operario de

planta; que según el manual de funciones, el «maquinista» debía velar, entre otras cosas, por «el buen funcionamiento de la maquinaria antes de la producción», así como que todos los equipos quedaran apagados y listos al inicio de la siguiente jornada laboral. Narró que el 29 de julio de 2016 sufrió un accidente de trabajo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 20,55%, estructurada el 16 de septiembre de 2017; que Axa Colpatria S.A., le pagó una indemnización de $12.906.000 por incapacidad permanente parcial; que se sometió a una nueva valoración por un perito particular, que, definió una PCL del 60,61%, con igual origen y fecha de estructuración. Sostuvo que el accidente laboral obedeció única y exclusivamente a la culpa de su empleador, al incumplir las obligaciones contenidas en los artículos 56, 57, 348-350 del CST, así como en la Resolución n.° 1409 de 2012 del Ministerio del Trabajo, lo que le ocasionó perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por un monto de $291.809.873. Al contestar la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, la aseguradora aceptó las relativas al infortunio laboral, la fecha de estructuración, el porcentaje otorgado de PCL, todo, conforme a la información del accidente de trabajo, así como el monto pagado por concepto de indemnización. De los demás dijo que no eran

relativas al infortunio laboral, la fecha de estructuración, el porcentaje otorgado de PCL, todo, conforme a la información del accidente de trabajo, así como el monto pagado por concepto de indemnización. De los demás dijo que no eran ciertos, no le constaban, o no eran hechos sino conjeturas oRadicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 3 puntos de vista del actor. Propuso las excepciones de petición antes de tiempo; presunción de origen común del diagnóstico; ausencia del conflicto; falta de título y de la causa; nulidad de pleno derecho del dictamen particular emitido por Luis Armando Cambas; inexistencia de la invalidez, de la obligación, de mora y, de cobertura por culpa patronal; validez del dictamen emitido por Axa Colpatria; buena fe; compensación; pago y prescripción. Ladrillera Altavista S.A., aceptó la existencia de la relación laboral, el accidente y la indemnización pagada por la ARL. Precisó que al momento de responder, el actor devengaba un salario superior al manifestado; que las funciones enlistadas en el hecho segundo, no coincidían con el cargo que desempeñaba y; que siempre le brindó la adecuada protección. Sostuvo, además, que el accidente obedeció a un acto inseguro y propio del actor, a pesar de tener todos los elementos de protección personal; que, en su calidad de

adecuada protección. Sostuvo, además, que el accidente obedeció a un acto inseguro y propio del actor, a pesar de tener todos los elementos de protección personal; que, en su calidad de empleador, obró con la debida diligencia y cuidado; que debía compensarse la indemnización pagada por la ARL sobre cualquier eventual condena; que el dictamen individual realizado y aportado con la demanda contenía dudas de objetividad e imparcialidad, dado el vínculo que existía entre el apoderado del accionante y quien rindió el peritaje. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe, culpa exclusiva de la víctima, falta de nexo causal e inexistencia de los perjuicios.Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de julio de 2022, resolvió: PRIMERO: Se declara que el señor LISANDRO GIRALDO GONZÁLEZ sufrió un accidente de trabajo al servicio de la sociedad LADRILLERA ALTAVISTA S.A., el 29 de julio de 2016, con una pérdida de capacidad laboral de 32.28% y una fecha de estructuración del 3 de marzo de 2020.

SEGUNDO: Se declara que la sociedad LADRILLERA ALTAVISTA S.A., con NIT 890921357-5, incurrió en culpa patronal, en el

estructuración del 3 de marzo de 2020.

SEGUNDO: Se declara que la sociedad LADRILLERA ALTAVISTA S.A., con NIT 890921357-5, incurrió en culpa patronal, en el accidente de trabajo que sufrió el señor LISANDRO GIRALDO GONZÁLEZ el 29 de julio de 2016 y que, como consecuencia de ello, está obligada a la reparación integral de perjuicios.

TERCERO: Se declara que la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., con NIT 860.002.183-9, está obligada a reajustar en favor del demandante, la indemnización de

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL PARA ACCIDENTE DE TRABAJO en $7.732.354.

CUARTO: Se condena a LADRILLERA ALTAVISTA S.A a cancelar al señor LISANDRO GIRALDO GONZÁLEZ lo siguiente, por concepto de indemnización de perjuicios como se expuso en la parte motiva: Lucro cesante futuro, sometido a la siguiente condición: La desvinculación del trabajador de la empresa por cualquier causa.

El parámetro para calcular los perjuicios será el siguiente:

1. Una pérdida de capacidad laboral del 33.28%.

2. El salario se determinará con base en el último salario devengado al momento de la desvinculación si el salario es fijo, o, en caso de ser variable, o ser fijo, pero haber tenido variaciones durante los últimos tres meses, se deberá tomar como base el salario devengado durante el último año anterior a la desvinculación del servicio.

3. La expectativa de vida, conforme se establezca mediante las

durante los últimos tres meses, se deberá tomar como base el salario devengado durante el último año anterior a la desvinculación del servicio.

3. La expectativa de vida, conforme se establezca mediante las entidades autorizadas a nivel legal para determinar la misma.

Perjuicios morales: 60 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Daño a la salud : 60 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: SE ABSUELVE a LADRILLERA ALTAVISTA S.A, con NIT 890921357-5 y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra.Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01

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SEXTO: Las excepciones de mérito propuestas quedan implícitamente resueltas.

SÉPTIMO: Se condena a la indexación de todas las sumas adeudadas hasta la ejecutoria de la sentencia.

OCTAVO: Se ordena el pago de intereses legales como lo dispone el art. 1617 del Código Civil, sobre las sumas ordenadas en la sentencia, desde el día después de la ejecutoria de la sentencia y hasta el momento en que se realice el pago.

NOVENO: Se condena en costas y agencias en derecho a cargo de

LADRILLERA ALTAVISTA S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE

VIDA S.A., en favor del demandante, mismas que se tasaran (sic) en el momento procesal oportuno, de conformidad con los arts. 365 y 366 del CGP y Acuerdo 10554 del CSJ.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de Ladrillera Altavista S.A., la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023, confirmó en todas sus partes la del juzgado. Dijo que no había discusión en cuanto a que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 29 de julio de 2016, que le acarreó una pérdida de capacidad laboral del 32,28%, estructurada el 3 de marzo de 2020. Advirtió que, para que el empleador responda por la indemnización total y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, debe acreditarse su culpa en el accidente de trabajo. Asimismo, que en los términos del precepto 1604 de Código Civil y la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo. Así, en orden a determinar si hubo culpa patronal, examinó el interrogatorio de parte rendido por el actor, en elRadicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 6 que manifestó que ese día les estaba rindiendo muy poco la producción, «entonces el molino se taquió y estaba cayendo mucha piedra, lo destaquié y cuando me iba a bajar me resbalé y me cogieron las poleas del molino las cuales estaban

producción, «entonces el molino se taquió y estaba cayendo mucha piedra, lo destaquié y cuando me iba a bajar me resbalé y me cogieron las poleas del molino las cuales estaban sin ninguna protección y agrega que fue lanzado al piso varios metros». Con la prueba testimonial halló que el demandante sabía perfectamente que para destaquiar el molino debía apagar la máquina, y no lo hizo, pero que la empresa también coparticipó en el accidente de trabajo, pues los declarantes revelaron que el artefacto en que se hallaba laborando el actor no tenía guardas de seguridad, ni la plataforma desde donde él fue derribado contaba con barandas de protección, las cuales apenas fueron instaladas después del infortunio. Encontró una notoria laxitud en el control y vigilancia de las medidas de seguridad y, muy especialmente, de la prevención de posibles siniestros, conforme a lo relatado por los testigos, especialmente por Félix Humberto Gallo Rodas, quien en calidad de jefe de personal en la empresa, explicó que «el embotamiento de material en la máquina no era una cosa eventual, sino, por el contrario, frecuente y rutinaria, de tal modo que era necesario liberar constantemente el molino del material indeseado para poder continuar con el proceso de producción». Según lo dicho por este declarante, i) todos los trabajadores recibían instrucciones verbales, y sin embargo,

estas nunca fueron codificadas por escrito; ii) se debía apagar la máquina para realizar la labor específica, y pese a ello, noRadicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 7 se disciplinó a ningún operario por el desconocimiento de tan elemental medida de seguridad, aun a sabiendas de que pocas veces la cumplían los operarios. Expresó que los directivos de la empresa conocían que los dependientes quitaban las guardas de seguridad de la máquina para hacerle mantenimiento, y por diversas razones, no las volvían a instalar, pese a lo cual no se tomaron correctivos para remediar esta peligrosa omisión, al punto que el accidente se originó cuando el demandante resultó atrapado por las poleas del equipo que, en ese instante, no las tenía, como fue reconocido por el testigo Walter Gaviria Goez. Explicó que la concurrencia de culpas no extinguía la responsabilidad del empleador negligente, tal y como esta Corte lo tenía asentado en providencias CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30193, SL0194-2019 y SL249-2020, razón por la cual mantenía la decisión de primer grado en este punto. En lo concerniente a los perjuicios, razonó que los

morales debían ser acreditados en el proceso, en tanto no se presumían, y que para ello no había tarifa legal de pruebas. En ese camino, consideró que, en este caso, era muy poco lo que podía obtener a partir de los testimonios, «salvo alguna alusión a que el demandante debe apoyarse de un bastón para su movilidad dado que el accidente afectó su cadera». Así, dijo que no podía descartar otras evidencias, como el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, cuyo contenido estimó suficiente para tener por demostrado el daño moral, pues plasmó específicamente losRadicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 8 diagnósticos de trastornos depresivos, ansiedad y estrés postraumático, entre otros. Por último, dijo que conforme a la jurisprudencia, no había lugar a compensar lo pagado por el sistema de seguridad social con lo ordenado al empleador a título de indemnización, porque lo primero deriva de una responsabilidad objetiva, y la segunda de una de carácter subjetivo. Invocó en este punto el fallo CSJ SL440-2021.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ladrillera Altavista S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones. En subsidio, solicita la casación parcial del proveído fustigado

quem, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones. En subsidio, solicita la casación parcial del proveído fustigado «estableciendo que no hay lugar al pago de lucro cesante, daño moral, ni daño a la salud», y que del monto total a indemnizar debe compensarse la suma de $12.906.000 pagada por la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, replicados por el demandante. Los tres últimos se resuelven de forma conjunta, como quiera que acusan la transgresión de similar conjunto de normas, y se fundan en argumentos parecidos y relacionados.Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01

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VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, aduce que la sentencia recurrida violó los artículos 1604, 1613, 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil; 16 de la Ley 446 de 1998; 164, 167, 283 del CGP; 57, numerales 1°, 2° y 3°; 58, numerales 7° y 8°, y 216 del CST.

Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió culpa por parte

de LADRILLERA ALTAVISTA S.A.S. en el accidente ocurrido a su trabajador señor LISANDRO GIRALDO GONZÁLEZ.

2. No dar por demostrado estándolo que el accidente ocurrido al señor LISANDRO GIRALDO GONZÁLEZ, se dio con ocasión de su culpa exclusiva.

3. No dar por demostrado estándolo, que la causa eficiente del accidente de trabajo fue que el demandante trató de desatascar el molino, sin previamente haberlo apagado.

4. Dar por demostrado, sin estarlo que, el hecho de que las guardas de seguridad del molino no estuviesen puestas al momento del accidente de trabajo, fue culpa de la sociedad demandada.

5. No dar por demostrado, estándolo que, era el actor quien debía instalar las guardas de protección del molino antes de operarlo.

6. No dar por demostrando, estándolo, que al demandante se le prohibió de manera verbal, en repetidas ocasiones, desatascar el molino en el cual ocurrió el accidente de trabajo, estando dicho molino prendido.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ausencia de prohibición escrita respecto de desatascar el molino en el que ocurrió el accidente de trabajo fue la causa del accidente trabajo.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ausencia de sanción disciplinaria en contra del demandante, por desatascar recurrentemente, el molino en el que ocurrió el accidente de trabajo fue la causa del accidente trabajo.

Manifiesta que la violación normativa se dio por la apreciación errónea de las siguientes pruebas:

  • Demanda.

trabajo fue la causa del accidente trabajo. Manifiesta que la violación normativa se dio por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: - Demanda. - Manual de funciones del demandante.Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 10 - Investigación del accidente de trabajo realizado por LADRILLERA ALTA VISTA S.A. - Acta del COPASST. - Interrogatorio de parte absuelto por el demandante.

  • Testimonios de Juan Camilo Molina, Félix Humberto Gallo y

Walter Gaviria. En la demostración, insiste en que no era su responsabilidad que las guardas de seguridad estuvieran desmontadas, pues era el trabajador quien tenía a su cargo el mantenimiento de la máquina, y además, era su deber expreso, «“verificar que las cubiertas protectoras se encontraran en su lugar”», e instalarlas antes de empezar la operación, tal como aquel mismo lo plasmara en el hecho segundo de la demanda, y como lo demuestran también el manual de funciones y los testimonios de Juan Camilo Molina, Félix Humberto Gallo y Walter Gaviria. Recuerda que así lo confesó el actor en su interrogatorio de parte, pues allí dijo que tenía la experiencia, experticia y conocimiento para realizar la función y la operación en la cual ocurrió el accidente, lo que demuestra que él sabía que la máquina tenía unas guardas sin las cuales no podía ser operada; que en esa diligencia aceptó que hizo parte del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo, de lo

la máquina tenía unas guardas sin las cuales no podía ser operada; que en esa diligencia aceptó que hizo parte del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo, de lo cual se colige, «en conjunto con las demás probanzas enlistadas», que era conocedor de las medidas de seguridad necesarias para operar el molino, configurándose la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Expone que el ad quem desconoció la prueba testimonial que acredita las órdenes verbales que se le impartían al actor respecto del deber de apagar previamenteRadicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 11 el molino antes de desatascarlo, hecho que también confesó en su interrogatorio, lo que acredita su acto inseguro; que la falta de sanciones disciplinarias por la conducta omisiva y descuidada del operario no prueban la culpa patronal, en tanto no había evidencia de que su imposición hubiere evitado el accidente, por lo que es ilógico afirmar que fuera más eficaz dicha penalización que una orden verbal para evitar su conducta insegura.

VII. RÉPLICA Lisandro Giraldo González enfatiza en que la casación no es una tercera instancia en la cual el recurrente pueda expresar sus inconformidades contra la decisión del colegiado, que el cargo se funda en pruebas inhábiles en el recurso extraordinario y, que el Tribunal fundamentó extensamente su decisión en las normas y la jurisprudencia

expresar sus inconformidades contra la decisión del colegiado, que el cargo se funda en pruebas inhábiles en el recurso extraordinario y, que el Tribunal fundamentó extensamente su decisión en las normas y la jurisprudencia que regula la materia, y se apoyó en los testimonios para decidir el asunto.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque la recurrente no dice expresamente bajo qué modalidad orienta su ataque, se entiende que denuncia la aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica, en tanto es la que por regla general cabe por el sendero escogido (CSJ SL1471-2021). Por lo demás, el cargo cumple con las exigencias mínimas requeridas por la ley para un ataque orientado por la vía de los hechos, conforme a los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS.Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01

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Así, corresponde determinar si el ad quem se equivocó al concluir que el empleador incumplió sus obligaciones de protección y cuidado en el accidente sufrido por el trabajador, para efectos de establecer si hubo culpa suficientemente comprobada de aquel. Al respecto, el artículo 216 del CST reza: Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.

profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo. Conforme al precepto citado, tal situación deriva del desconocimiento de los deberes generales que le corresponden para velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, las obligaciones particulares en el trabajo y las medidas de higiene indispensables para asegurar la vida, la salud y la moralidad de sus trabajadores (artículos 56, 57 numerales 1º y 2º; y 348 del CST), conforme lo expuso esta Corporación en la sentencia CSJ SL5619-2016. Así, la conducta que da lugar a la indemnización prevista en el artículo 216 ídem, es aquella que estuvo determinada por la culpa leve, entendida esta, como «la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios». En las voces del artículo 63 del Código Civil, «El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa». En torno a la carga de la prueba, esta Corporación ha sostenido que, por regla general, debe ser asumida por elRadicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajador o sus beneficiarios. En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que, por excepción, en aquellos

SCLAJPT-10 V.00 13 trabajador o sus beneficiarios. En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue aquella al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar qué fue lo que se dejó de hacer, para que la demostración en cuestión, se traslade a quien debía obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil. En tal caso, el empleador debe acreditar que cumplió, a más de lo dicho, con sus deberes de prevención, para resguardar a sus trabajadores (CSJ SL13653-2015,

SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707-2017, SL2206-2019 y SL2168-2019).

Luego, si bien es cierto que el trabajador debe demostrar suficientemente la culpa del empresario, no lo es menos que cuando se le achaca a este una actitud omisiva como causante del accidente o de la enfermedad laboral, es al imputado a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante los medios de convicción que prueben que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud e integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015). Ahora bien, en relación con el nexo causal que debe existir entre la culpa y el daño, la jurisprudencia de esta Sala tiene enseñado que, al fundarse la última en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación

existir entre la culpa y el daño, la jurisprudencia de esta Sala tiene enseñado que, al fundarse la última en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino, que es menester delimitar en qué consistió la falta de acción que llevó al incumplimiento de las respectivas obligacionesRadicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 14 derivadas del contrato de trabajo y de la labor prestada, sumada, a la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación entre aquella y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha contribuido a él (CSJ SL2981-2023 y SL23362020). Así, en el sub judice, es claro que desde la formulación de la demanda el actor le enrostró al empleador que incumplió las obligaciones contenidas en los artículos 56, 57, 348, 349 y 350 del CST, así como las disposiciones de la Resolución n.° 1409 de 2012 del Ministerio del Trabajo. El Tribunal, por su parte, encontró acreditado un nexo

causal entre la culpa y el hecho dañino, básicamente, porque la empresa no tomó las medidas correctivas pertinentes y no actuó con la diligencia y el cuidado para resguardar la salud de Lisandro Giraldo González, ya que no realizó el control y vigilancia respectivo para evitar el siniestro con la máquina en la cual cumplía su función. Por lo tanto, conforme al precedente jurisprudencial reseñado, pasa la Sala a verificar si con las pruebas singularizadas la enjuiciada logró acreditar que no incurrió en la negligencia que se le imputa. Básicamente, la censura intenta achacar una culpa exclusiva de la víctima. Frente a ello, importa recordar que el colegiado no desconoció la responsabilidad del demandante en el infortunio, en tanto expresamente aceptó que, dada su experiencia de más de veinte años, aunado a lo dicho por los testigos, el actor sabía que «para destaquiar (sic) el molinoRadicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 15 debía apagar la máquina y no lo hizo» . Sin embargo, al citar el precedente, conforme al cual, «la responsabilidad del empleador en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador» (CSJ SL1186-2022), halló

plenamente demostrada la concurrencia de culpas. Por otra parte, recuérdese que la prueba testimonial no es válida para demostrar el yerro fáctico en casación (artículo 7 de la Ley 16 de 1969), lo que da al traste con el embate, pues fue precisamente sobre esta evidencia fue que el ad quem edificó la responsabilidad del empleador, al establecer: i) que era necesario liberar a la máquina de material embotellado constantemente; ii) que los directivos eran conocedores de que sus empleados retiraban las guardas de seguridad para el mantenimiento del molino y no se volvían a instalar, ante lo cual jamás tomó correctivos; iii) que las instrucciones solo fueron verbalizadas pero nunca fueron plasmadas en normas escritas; y, iv) la plataforma desde donde fue derribado el actor no contaba con barandas de protección, las cuales solo se agregaron con posterioridad al suceso. De otro lado, el informe del accidente de trabajo expedido por la demandada Axa Colpatria S.A. (f.° 437 cuaderno 1 digital) en nada se opone a las conclusiones del fallador plural, pues no contiene ninguna información que conduzca a colegir que el trabajador fue el único responsable del infortunio.Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01

SCLAJPT-10 V.00 16

En cuanto a la demanda, ha dicho la Corte que es una pieza procesal que solo podría configurar un error en la casación del trabajo cuando contenga confesión, o cuando se hubiera omitido o distorsionado su contenido (CSJ SL2224En cuanto a la demanda, ha dicho la Corte que es una pieza procesal que solo podría configurar un error en la casación del trabajo cuando contenga confesión, o cuando se hubiera omitido o distorsionado su contenido (CSJ SL22242021), y es claro que ni lo uno ni lo otro se demostró. Lo anterior es así, porque aun cuando el actor adujo en su libelo que entre sus funciones estaba la de velar por el funcionamiento de la maquinaria antes del inicio de la jornada, y que esta fuera debidamente apagada al finalizar la misma, no se desprende de ello una confesión de que el incumplimiento de ese deber fuera la única causa eficiente del accidente, máxime, que, quedó acreditada una conducta descuidada del empleador, quien desatendió su obligación legal de cuidado. A lo anterior, agréguese que fue la propia enjuiciada la que aclaró que el trabajador laboró en varios puestos, y que el manual que relacionó en el hecho segundo (maquinista), no coincidía con el de operario de producción, que era el que él desempeñaba al momento del infortunio. Como ello es así, entonces el demandante no pudo confesar que estaba a cargo de funciones que, técnicamente, no eran de su resorte. Por último, el acta de inspección de seguridad del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (f.° 606607) no fue tenida en cuenta por el colegiado, por lo que, no pudo ser mal apreciada. De todas formas, la misma data del 28 de septiembre de 2016, es decir, después del accidente (29 de julio de ese año), de suerte que nada aporta para la verificación de las condiciones del entorno de trabajo, mucho menos de la maquinaria al momento del siniestro. En todoRadicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 17 caso, resáltese que allí se plasmó que debía continuarse con la instalación de las guardas de seguridad, de lo cual se desprende que incluso para esa fecha persistía el riesgo. Se sigue de lo expuesto el fracaso del ataque.

IX. CARGO SEGUNDO Aduce que la sentencia recurrida violentó por la vía directa los artículos 1604, 1613, 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil; 16 de la Ley 446 de 1998; 164, 167 y 283 del CGP, quebranto normativo que condujo a la interpretación errónea del 216 del CST.

Subraya que el Tribunal adujo la existencia de daños que en realidad no se causaron, como el lucro cesante, el daño moral y a la salud, o que, en caso de haber existido, fueron tasados indebidamente. Concretamente en cuanto al primero, destaca que el colegiado lo ordenó en forma condicionada a la desvinculación, ya que lo ató a la expectativa de vida, y fijó parámetros inciertos del salario, con lo que, desconoció los precedentes de esta Corte sobre el

condicionada a la desvinculación, ya que lo ató a la expectativa de vida, y fijó parámetros inciertos del salario, con lo que, desconoció los precedentes de esta Corte sobre el particular, máxime, cuando el propio actor confesó en su demanda e interrogatorio que no se causó ese perjuicio, en la medida en que continuó laborando para la empresa, por lo que su ingreso nunca se vio disminuido. Agrega que el ad quem no liquidó en forma concreta los perjuicios, y así olvidó que están proscritas las sentencias en abstracto, conforme al artículo 283 del CGP. Invoca las decisiones CSJ SL18432022 y SL1562-2024.Radicación n.° 05001-31-05-002-2018-00501-01

SCLAJPT-10 V.00 18

Agrega que los extrapatrimoniales no se presumen, sino que deben demostrarse. Que en el sub lite no hay prueba de los morales y en la salud del trabajador por los cuales profirió condena el colegiado. Se apoya en los fallos CSJ SL46652018 y SL5633-2018. Y, estima, que aunque el juez puede fijar los inmateriales

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