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CSJ - SL1239-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1239-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1239-2025 Radicación n.° 08001-31-05-009-2020-00220-01 Acta 15 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por YOLIMA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue al BANCO BILBAO VIZCAYA

ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (BANCO BBVA S.A.).

I. ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva, para que se condenara a pagarle la indemnización por despido injusto convencional contenido en el art. 27 de la CCT 2019-2021 «aplicado a los trabajadores del BBVA», así como la suma de 50 smlmv por concepto de daños morales; la indexación de las condenas, las costas procesales y todo lo probado ultra y extra petita.Radicación n.° 08001-31-05-009-2020-00220-01

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Como fundamento de sus pretensiones, relató que ingresó a laborar a la sociedad enjuiciada el 13 de enero de 1998, desempeñando el cargo de auxiliar de documentos; que ascendió al de gerente el 31 de marzo de 2010 y lo ocupó hasta el 16 de enero de 2020; que se encargaba de la

que ascendió al de gerente el 31 de marzo de 2010 y lo ocupó hasta el 16 de enero de 2020; que se encargaba de la dirección del área comercial de la empresa y se veía obligada a salir de la oficina y hacer visitas comerciales, lo que le impedía estar de tiempo completo en las instalaciones físicas y; que el día 20 de diciembre de 2019 fue citada a descargos sobre una investigación por hechos acaecidos el 13 de febrero de la misma anualidad relacionados con el incumplimiento de la normativa interna del banco sobre pagos masivos, así como omisión e inobservancia de las medidas de seguridad establecidas para esta clase de operaciones. Alegó en su defensa que las políticas internas de seguridad del banco no la obligaban a permanecer en la oficina e intervenir en los procedimientos y controles de las operaciones realizadas, en tanto ello le correspondía al subgerente operativo, aunado a que una vez conoció de la irregularidad, consultó con el área jurídica del banco e hizo el reporte, pero que, no obstante, el 16 de enero de 2020 le fue terminado su contrato de trabajo alegándose una justa causa basada en los hechos descritos. Arguyó que no se observaba en el reglamento interno de trabajo o contrato, capítulo alguno que tipificaran las faltas graves, tampoco existían pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales que así las clasificaran en el trabajo, lo que tornaba la decisión del banco en arbitraria, discrecional y

trabajo o contrato, capítulo alguno que tipificaran las faltas graves, tampoco existían pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales que así las clasificaran en el trabajo, lo que tornaba la decisión del banco en arbitraria, discrecional y excesiva, en tanto siempre realizó personalmente la laborRadicación n.° 08001-31-05-009-2020-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 3 encomendada, apegada al RIT y cumpliendo las órdenes impartidas por sus superiores; que prueba de ello era la falta de llamados de atención, los premios por incentivos obtenidos, el reproche inmediato de conductas inapropiadas de las que tenía conocimiento y estar al día con las reuniones de cumplimiento. Dijo que a su terminación solo se le canceló el salario por los días laborados en el mes de enero de 2019 y la respectiva liquidación del contrato laboral, pero se desconoció la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 27 de la convención y que tiene un hijo con la enfermedad síndrome de asperger que requiere atención médica permanente a la que no pudo acceder por la pérdida del seguro médico derivado del despido. Por último, narró que debió sufragar los gastos para atender las necesidades del tratamiento del menor, lo que generó un daño emergente, además de una afectación moral, por el nivel de preocupación al que se sometió por no contar con los medios para subsistir y el inicio de la pandemia del COVID 19 que obligó al confinamiento social, sin opción a poder conseguir un nuevo empleo inmediatamente; que su

por el nivel de preocupación al que se sometió por no contar con los medios para subsistir y el inicio de la pandemia del COVID 19 que obligó al confinamiento social, sin opción a poder conseguir un nuevo empleo inmediatamente; que su carrera profesional de más de veinte años se vio cuestionada después del despido, provocándole sufrimiento y afectación a su moral, generándole tanto a ella como a su hijo desesperación y depresión. Al contestar la demanda, la pasiva se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el despido, el cargo ocupado y la celebración de la audiencia de descargos.Radicación n.° 08001-31-05-009-2020-00220-01

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De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa alegó que las calificaciones dadas a las faltas presentadas por la trabajadora como graves, estaban plenamente identificadas, tanto en el contrato de trabajo, como en el reglamento interno del mismo, y que la decisión de terminación se fundó en una justa causa, tal y como se expuso en la carta de finiquito, donde se detallaron todos los incumplimientos normativos que sustentaron la decisión. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración de los daños morales, buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 17 de febrero de 2023, resolvió,

1. DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 17 de febrero de 2023, resolvió,

1. DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la demandada. En consecuencia, se ABSUELVE al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA de los cargos de la demanda que en su contra instauró la señora YOLIMA MARTINEZ (sic) HERNANDEZ (sic), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este pronunciamiento.

2. COSTAS a cargo de la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de enero de 2024, resolvió confirmar en todas sus partes el proveído apelado e impuso las costas a la recurrente.Radicación n.° 08001-31-05-009-2020-00220-01

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De forma preliminar destacó que no eran objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo; los cargos desempeñados; la citación a descargos el 20 de diciembre de 2019 y las razones de esta, las cuales transcribió así,

1. Que el día 13 de febrero de 2019, el AIS de su oficina A.A.A.A., utilizando el código […] de carácter personal e intransferible que le fue asignado por el empleador, efectuó un pago masivo en

1. Que el día 13 de febrero de 2019, el AIS de su oficina A.A.A.A., utilizando el código […] de carácter personal e intransferible que le fue asignado por el empleador, efectuó un pago masivo en efectivo por valor de $81.414.252 sin la presencia del cliente titular, ni del presunto autorizado y apoderado de la cliente LUZ

MARINA DE LA CRUZ DE ALFARO.

(…)

2. Que, el mismo día 13 de febrero de 2019, el AIS A.A.A.A., utilizando el código […] de carácter personal e intransferible que le fue asignado por el empleador, efectuó un pago masivo en efectivo por valor de $34.563.949 sin la presencia del cliente titular, ni del supuesto autorizado y apoderado de la cliente

ELIZABETH HENAO OVIEDO.

(…)

3. Que, el día 13 de febrero de 2019, ejecutando la labor para la cual fue contratado y utilizando el código […] de carácter personal e intransferible que le fue asignado por el empleador, el AIS A.A.A.A. efectuó un pago masivo en efectivo por valor de $37.255.374 sin la presencia del cliente, ni del supuesto autorizado y apoderado de la cliente IRMA ISABEL CANTILLO.

A.A.A.A., utilizando el código […] de (…)

4. Que, de las situaciones analizadas se adelantó investigación interna correspondiente y se realizaron entrevistas a las personas detectadas en los videos de seguridad, conociéndose además

A.A.A.A., utilizando el código […] de (…)

4. Que, de las situaciones analizadas se adelantó investigación interna correspondiente y se realizaron entrevistas a las personas detectadas en los videos de seguridad, conociéndose además otras irregularidades y practicas inadecuadas en la oficina que usted lidera, situaciones que al parecer son recurrentes según lo confirman las entrevistas sostenidas por el investigador del caso con la misma cliente ENITH MARGARITA LAGARES y el señor

HECTOR (sic) FABIO ARIAS HERRERA.

41. Dentro de dichas irregularidades se detectó que en la oficina se le permite de manera recurrente, el ingreso a personal no autorizado, ni del Banco (terceros o personal externo) en horarios de no atención al público. 4.2. Que, personal de su oficina incumple las medidas de seguridad establecidas por el Banco en las operaciones atendidas y entregan altas sumas de dinero en efectivo a terceros no autorizados por el titular de la cuenta dentro de la oficina en horarios de no atención a público. 4.3. Que, una de las personas externas que ha ingresado fueraRadicación n.° 08001-31-05-009-2020-00220-01

SCLAJPT-10 V.00 6 del horario de atención al público a la oficina el vivero es el señor HECTOR (sic) FABIO ARIAS, quien se pudo determinar ser esposo de la ex funcionaria de la oficina el vivero CARMEN PALAMA REYES, persona que a su vez es pensionada y que eventualmente acude a la sucursal liderada por usted a colaborar por cuenta propia labores de archivo.

PALAMA REYES, persona que a su vez es pensionada y que eventualmente acude a la sucursal liderada por usted a colaborar por cuenta propia labores de archivo.

5. De las validaciones internas realizadas por el Área de Seguridad del Banco, se generó informe de seguridad que se adjunta a la presente citación, en el cual se indica que de las investigaciones adelantadas se evidenció que de la información obtenida del log de operaciones (tecleos) de la oficina el VIVERO, se detecta como un día antes del pago de las operaciones antes mencionadas, el día 12 de febrero de 2019 a las 16:58:01 y a las 17:00:40, se efectuó por parte del usuario C804274 código asignado por la empresa al aprendiz en formación de la oficina ANDRES (sic) CAMILO MEJIA (sic) CEPEDA de manera única, exclusiva e intransferible se realiza la consulta de 3 cupos numéricos de pagos masivos, siendo uno de los consultados el documento de la reclamante LUZ MARINA DE LA CRUZ DE

ALFARO.

6. Que, dentro de las validaciones de imágenes obtenidas de las cámaras de seguridad de la oficina, al corroborar la consulta referida en el numeral anterior, la persona que se observa en estas imagines realizando las consultas no corresponde al titular del código C804274, sino corresponden a la del AIS de su oficina B.B.B.B., utilizando el código de usuario del aprendiz referido.

Consultas que fueron realizadas desde la terminal financiera VR47 entre las 16:58:01 y las 17:00:40 y las mismas

B.B.B.B., utilizando el código de usuario del aprendiz referido. Consultas que fueron realizadas desde la terminal financiera VR47 entre las 16:58:01 y las 17:00:40 y las mismas corresponden a 3 cupos numéricos de beneficiarios de pagos masivos de la Fiduprevisora, entre ellos el de la reclamante LUZ

DE ALFARO.

7. Las otras 2 cédulas consultadas corresponden a los clientes ELIZABETH HENAO OVIEDO e IRMA ISABEL CANTILLO DE CERA, a quienes de igual manera el siguiente día a la consulta, se le realizó al parecer de manera irregular y omitiendo las medidas de seguridad de un pago masivo – convenio Fiduprevisora en efecto por el otro AIS de la oficina EDUARDO

MERCADO ASMAR.

8. Adicional a lo anterior, se puede evidenciar que además de usar un código diferente al asignado por el empleador (que es personal, exclusivo e intransferible) el AIS de su oficina B.B.B.B.. ingresa con el usuario y la clave de otro colaborador, esto es el aprendiz en formación de la oficina, a consultar información de clientes SIN la presencia o autorización expresa de ellos en la oficina para ese memento.

9. Esta indebida e ilegal practica (sic) ha sido aceptada y corroborada por la cliente ENITH MARGARITA LAGARES quien aceptó y manifestó que cuando la FIDUPREVISORA le indica cuando se generan los archivos para pago a los beneficiarios, lo

corroborada por la cliente ENITH MARGARITA LAGARES quien aceptó y manifestó que cuando la FIDUPREVISORA le indica cuando se generan los archivos para pago a los beneficiarios, lo “(…) ratifica con los empleados de la oficina el Vivero, ya que tieneRadicación n.° 08001-31-05-009-2020-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que estar pendiente de que los profesores no le cobren estos pagos (…)”

10. Continuando con la investigación interna, de acuerdo con la reclamación y las irregularidades presentadas en la oficina el Vivero, el Banco realiza una validación histórica de un año atrás sobre pagos masivos del convenio Fiduprevisora - como lo menciona el informe adjunto, encontrándose una cantidad significativa de operaciones relacionadas con pagos masivos Fiduprevisora sin soportes. Todos estos casos sin soporte fueron atendidos y pagados por el AIS de su oficina B.B.B.B., a través del código asignado por el empleador de carácter personal e intransferible […], cabe destacar que algunas de estas operaciones registradas en el sistema son después de las 17:00 horas y en gran porcentaje superan los 10 millones de pesos (hoja 25 y 26 del informe adjunto). 10.1 De las muestra analizada se reportan novedades como poderes incompletos en su diligenciamiento, poderes que no indican autorización expresa de exonerar de toda responsabilidad a la entidad Fiduprevisora, y al Banco por los recursos pagados, el reconocimiento u otorgamiento de poderes

indican autorización expresa de exonerar de toda responsabilidad a la entidad Fiduprevisora, y al Banco por los recursos pagados, el reconocimiento u otorgamiento de poderes ante notaria se reportan solo con la firma del poderdante, en ningún caso por el apoderado a quien otorgan poder, copias de cédulas de mala calidad, ilegibles, no tomadas del documento original y sin autenticar, como tampoco se encontraron copias de los documentos de identidad de los apoderados. Documentación incompleta y con irregularidades fuera de los parámetros, y necesidades del Banco, establecidos por la normativa interna, colocando en alto riesgo de responsabilidad al Banco y la misma entidad del convenio Fiduprevisora, colocando al Banco de igual manera en riesgo legal, económico y reputacional por la cantidad de casos recurrentes detectados atendidos por usted. (…) También amplió los motivos que se señalaron en la carta de finiquito para soportar la decisión, así: “1. Todas y cada una de las operaciones irregulares que se reprochan en este estricto y que fueron ejecutadas por los Auxiliares Integral de Servicios asignados a la sucursal de la cual usted es Gerente, fueron realizados con su pleno y cabal conocimiento, así como con su acal y a sabiendas de que las mismas violan los protocolos de seguridad del Banco.

2. Con su pleno y cabal conocimiento, usted permitió que trabajadores de la sucursal de la cual usted es Gerente, realizaran consultas de pagos masivos, sin que el beneficiario de

2. Con su pleno y cabal conocimiento, usted permitió que trabajadores de la sucursal de la cual usted es Gerente, realizaran consultas de pagos masivos, sin que el beneficiario de dicho pago estuviera presente o hubiese extendido autorización.

3. Con su pleno y cabal conocimiento, usted permitió que trabajadores de la sucursal de la cual usted es Gerente, leRadicación n.° 08001-31-05-009-2020-00220-01

SCLAJPT-10 V.00 8 proporcionará información a la señora Enith Margarita Lagares, sin que esta se encontrará autorizada por los beneficiarios de los pagos masivos.

4. Con su pleno y cabal conocimiento, usted permitió que trabajadores de la sucursal de la cual usted es gerente, realizaran a través del convenio masivos, pagos en efectivo a personas diferentes a su beneficiario o autorizado.

5. Con su pleno y cabal conocimiento, usted permitió que trabajadores de la sucursal de la cual usted es Gerente, realizaran a través del convenio masivos, pagos en efectivo, superando el monto de los diez millones de pesos, suma máxima permitida para pagos en efectivo, pues la norma establece que si el pago supera dicho monto debe generarse cheque de gerencia.

6. Con su pleno y cabal conocimiento, usted permitió que trabajadores de la sucursal de la cual usted es gerente, ingresaran a la sucursal en horario de no atención al público para retirar dinero en efectivo.

trabajadores de la sucursal de la cual usted es gerente, ingresaran a la sucursal en horario de no atención al público para retirar dinero en efectivo.

7. Con su pleno y cabal conocimiento, usted permitió que trabajadores de la sucursal de la cual usted es gerente, le entregaran dineros en efectivo a personas que no corresponden a los beneficiarios, ni autorizados de los pagos efectuados.

Por todo lo anterior, usted ha incumplido las siguientes obligaciones y deberes: las obligaciones especiales del trabajador consagradas en los numerales 1° y 5° del artículo 58 del C.S.T.; los deberes generales de los trabajadores contenidos en los numerales 5° y 8° del artículo 64 del Reglamento Interno de Trabajo; los deberes especiales de los trabajadores previstos en los numerales 1, 2, 3, 4, y 7 del artículo 65 del Reglamento Interno de Trabajo; (…) por lo cual se configuran las justas causas para dar por terminado su contrato de trabajo, siendo los fundamentos jurídicos para las mismas aparte de los anteriores señalados, el incumplir gravemente lo preceptuado en la causal 6ª del artículo 62 del C.S.T. (…)” Citó los artículos 53 de la Constitución Política, 62 y 54 del CST sobre las causales para poner fin al contrato por causa legal y la lealtad contractual; también el precedente CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 29.213 para destacar que el

del CST sobre las causales para poner fin al contrato por causa legal y la lealtad contractual; también el precedente CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 29.213 para destacar que el trabajador debe probar la terminación y el empleador la justa causa, así como los vertidos en la CC C-299-1998, CC T-2982006 y CSJ SL, 19 mayo 2009, rad. 34.066 para ilustrar la necesidad de respetar el debido proceso cuando se despide a un operario.Radicación n.° 08001-31-05-009-2020-00220-01

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Advirtió que la trabajadora probó el finiquito injusto y la pasiva, de su parte, que salvaguardó los derechos fundamentales de esta, pues la citó a descargos como se evidenciaba del acta respectiva, que transcribió. Reparó que en que la misiva de terminación del 16 de enero de 2020, adujo como sustento, que, “(…) Así las cosas, no es posible mantener el contrato de trabajo que nos une, ya que la confianza que la empresa depositó en usted, se ha perdido, atendiendo a que usted violó varias de las funciones a usted encomendadas, como conocer y cumplir las normas, políticas y procedimientos establecidos por la ley, el grupo BBVA y el Banco para el desarrollo de su función, como son: el Reglamento Interno de Trabajo, el Reglamento de Higiene

y Seguridad Industrial, el Código de Conducta, lo preceptuado en el Sistema de Atención al Consumidor Financiero para garantizar la mejor atención y servicio a los clientes, las normas y medidas de seguridad emitidas por la entidad y los entes de control, y las disposiciones de SARLAFT, así como el informar a los jefes inmediatos, al Oficial de Cumplimiento del Banco, al Área de Seguridad y/o a las Áreas de auditoría del Banco, cuando se detecten situaciones irregulares como fraudes, alertas de lavado de activos, irregularidades en el manejo de operaciones, actividades que se impusieron a usted no de manera caprichosa, sino para que por su conducto, se controlase todas y cada una de las actividades que realiza su unidad y equipo de trabajo, así como de sus propias funciones de verificación y veeduría sobre los mismos, con fines que la empresa pudiere tener un claro conocimiento de la persona a la cual se le va a resultar un préstamo, apertura de cuentas o entrega de dinero o cualquier otra transacción. Uno de los mayores traumas y dificultades que enfrentamos como entidad financiera, corresponde a la suplantación de personas o a la alteración de datos personales que hacen creer una vida e historia crediticia que no corresponde con la realidad y la manera que se tiene para repeler dichas actividades, consiste en validar de forma y de fondo, mediante los

instrumentos y aplicativos que cuenta la empresa al cliente o usuario, para constatar que la información que está contenida en los formularios, documentos, aplicativos, y bases de datos es real y que se está suministrando por la persona titular de la misma o autorizado por esta. Por tanto, que usted considere que si bien las gestiones las realiza un miembro de su equipo de trabajo y que omite las falencias, errores o faltas cometidas en el proceso, solo es responsabilidad de los mismos, cuando dichas faltas que se evidencian son reiterativas en el tiempo, la involucran a usted como gerente de manera directa, evidenciando como ocurre unaRadicación n.° 08001-31-05-009-2020-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 10 omisión a sus funciones de veeduría sobre las gestiones realizadas por su unidad de negocio y trabajo, con fines de evidenciar falencias en las actividades desarrolladas y con ello corregir, prevenir e informar las mismas, acorde lo requerido normativa y reglamentariamente por la compañía, función que usted violó y/o omitió, con lo cual se permitió el detrimento patrimonial a la empresa, por lo que no es posible que usted siga vinculada con la misma, por el riesgo que se corre de que usted siga presentando novedades como la narrada en el informe de seguridad de fraudes ya señalado, lo cual genera un alto riesgo que no es posible que sigamos soportando”. Enseguida dijo que la causal invocada como justa causa para la ruptura contractual fue el incumplimiento de las

seguridad de fraudes ya señalado, lo cual genera un alto riesgo que no es posible que sigamos soportando”. Enseguida dijo que la causal invocada como justa causa para la ruptura contractual fue el incumplimiento de las obligaciones laborales, y en ese sendero, destacó que el banco accionado hizo alusión a que, […] la promotora de este juicio incumplió con las obligaciones especiales del trabajador consagradas en los numerales 1° y 5° del artículo 58 del C.S.T.; los deberes generales de los trabajadores contenidos en los numerales 5° y 8° del artículo 64 del Reglamento Interno de Trabajo; los deberes especiales de los trabajadores previstos en los numerales 1, 2, 3, 4, y 7 del artículo 65 del Reglamento Interno de Trabajo. Así, estimó que, dado lo anterior, se configuraban las justas causas para dar por terminado su contrato, siendo los fundamentos jurídicos para las mismas, «aparte de los anteriores señalados», el incumplir gravemente lo preceptuado en la causal 6ª del artículo 62 del C.S.T. Subrayó que el banco sustentó su decisión en el trámite interno realizado; en el manual de políticas de seguridad física de la entidad; los testimonios de Jenny Gómez Jaimes, Gladis Dalexa Picón Solano y Stefany Viloria Mejía que se recabaron al interior de este, respecto de los cuales, luego de evaluarlos individualmente, consideró que fueron coincidentes y ratificaron lo señalado en la carta de

Gladis Dalexa Picón Solano y Stefany Viloria Mejía que se recabaron al interior de este, respecto de los cuales, luego de evaluarlos individualmente, consideró que fueron coincidentes y ratificaron lo señalado en la carta de terminación así,Radicación n.° 08001-31-05-009-2020-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 11 […] la demandante incumplió con la encomienda para la cual fue designada como gerente de oficina como por ejemplo, la de informar a los jefes inmediatos del Área de Seguridad del Banco cuando se detectan situaciones irregulares o fraudes, alerta de lavados de activos, irregularidades en manejo de operaciones, así también como la de supervisar de manera diligente e integral los aspectos comerciales y operativos de la oficina, propendiendo por una alta calidad del desarrollo de los procesos, velando por el total cumplimiento de las normas de seguridad implementadas y las de mejorar la experiencia del cliente. Se refirió al manual de políticas de seguridad física de la entidad, el que expresamente reguló «no está permitido el ingreso a las oficinas y demás puntos de BBVA Colombia en horarios no laborales”, así como que «a la oficina y demás puntos de atención BBVA Colombia no se permite el ingreso de persona que no estén autorizadas, de modo que se prohíbe el acceso de terceros para la comercialización de productos o servicios de cualquier índole». Infirió que el accionado informó de los hechos que motivaron la decisión de prescindir de los servicios de la actora, esto es, la desatención e incumplimiento de lo

motivaron la decisión de prescindir de los servicios de la actora, esto es, la desatención e incumplimiento de lo contenido en el manual y políticas de la entidad bancaria, y determinó como justas causas para la terminación del contrato laboral, la contenida en el numeral 6 del artículo 62 del CST, «bien sea, que las conductas endilgadas a la demandante representan la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que dispone el artículo 58 y 60 del C.S.T. o cualquier otra falta calificada como tal». Recordó que la conducta endilgada debía estar delimitada por el empleador o las partes, según fuere el caso; en los reglamentos internos, pacto o convención colectiva, contrato de trabajo, o acuerdos bilaterales, de suerte que alRadicación n.° 08001-31-05-009-2020-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 12 juez le estaba vedado analizar la declaratoria de la gravedad o no de aquella, para lo que citó el proveído CSJ SL499-2013, reiterado en SL2089-2020, que para el caso concreto, la calificación grave de la conducta se encuentra en las cláusulas 6 y 7 del contrato laboral. Aseguró que, de los testimonios recibidos y el descargo de la demandante, se comprobó que la extrabajadora incumplió con los deberes señalados en las políticas de seguridad física de la empresa, como lo era denegar el ingreso de terceros a la oficina en horario no laborales; y aunque se

incumplió con los deberes señalados en las políticas de seguridad física de la empresa, como lo era denegar el ingreso de terceros a la oficina en horario no laborales; y aunque se probó que no en todas las ocasiones que eso ocurrió ella estaba presente, sí tuvo conocimiento que los señores Héctor Arias y Enith Margarita Lagares accedían a la oficina por fuera de la jornada respectiva, conducta calificada como grave en el contrato.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Yolima Martínez Hernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la sala case la sentencia proferida por el ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar acceda a todas las pretensiones del libelo introductorio.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por la demandada, los cuales se resuelven de forma conjunta, como quiera queRadicación n.° 08001-31-05-009-2020-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 13 controvierten similar conjunto de normas y se fundan en parecidos argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, «por error de hecho como la aplicación indebida» de los artículos 62-6, 58, 60, 104 y 107 del CST; «cláusula 7 del contrato de trabajo»; 29 y 83 de la

aplicación indebida» de los artículos 62-6, 58, 60, 104 y 107 del CST; «cláusula 7 del contrato de trabajo»; 29 y 83 de la Constitución Política, y 176 y 211 del Código General del Proceso, como violación de medio. Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada terminó con justa causa el contrato de trabajo que la vinculó con la actora.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el contrato de trabajo estaban contempladas varias conductas que constituían faltas graves y que dentro de esas se encontraba las supuestamente incurridas por mi representada.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora en la diligencia de descargos aceptó culpa sobre las conductas imputadas a mi representada para la terminación de su contrato, cuando esta aceptó que por temas comerciales ha aceptado ingreso de terceros.

4. No dar por demostrado, estándolo, que en la diligencia de descargos mi poderdante no aceptó nunca los cargos que se le formularon y, menos en el interrogatorio, por el contrario, siempre los contradijo.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora cumplió con la obligación de probar la “falta grave” que le fue imputada a mi poderdante.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Política de Seguridad Física del Banco y el Manual de funciones del cargo de Gerente se podía establecer causales graves para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa.

Seguridad Física del Banco y el Manual de funciones del cargo de Gerente se podía establecer causales graves para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa. Manifiesta que la violación normativa se dio por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: - Contrato de trabajo: pues este en sus cláusulas sexta y séptima, no tipifican las faltas graves relacionadas con elRadicación n.° 08001-31-05-009-2020-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 14 asunto en examinen, es decir dejan a la interpretación y ambigüedad del empleador ajustarla a cualquier acción imputable al empleado. - La ficha de procedimientos

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