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CSJ - SL1242-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1242-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1242-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 Acta 15 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMANCIO BORJA TUBERQUIA , contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a ITAÚ

CORPBANCA COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES Demandó el accionante a la pasiva (en adelante, Itaú), para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación prevista en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, teniendo en cuenta el 100% del salario promedio devengado, y de forma «vitalicia y compatible con la pensión legal que percibe actualmente el actor, pues como se indicó fue firmada antes de la expediciónRadicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01

SCLAJPT-10 V.00 2 del Decreto 2879 de 1985 que se refiere a la compartibilidad

de las pensiones extralegales» , más los intereses moratorios o la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que: nació el 20 de marzo de 1940; prestó sus servicios durante más de 20 años a la demandada, del 19 de agosto de 1971 al 19 de marzo de 1993; era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, la cual continuó vigente hasta el momento del retiro; se desvinculó como producto de la conciliación celebrada el 19 de marzo de 1993, cuando tenía 53 años de edad, en donde se pactó el reconocimiento de una indemnización, y se declaró a la empresa a paz y salvo por todo concepto, pero se dejó claro que no renunciaba a derechos ciertos e indiscutibles. Contó que el 3 de marzo de 1995 solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, a lo que la empresa respondió en la misiva del 25 de abril siguiente, en la que le indicó que la prestación estaba a cargo del ISS, pero que le pagaría «por concesión especial una pensión voluntaria, transitoria, equivalente al 75% del salario promedio del último año, la cual sería pagada hasta que le fuera reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, momento a partir del cual, el banco continuaría pagando la diferencia si la hubiere». Manifestó que el artículo 71 de la CCT 1985-1987 consagró que lo relacionado en materia de pensiones (capítulo 10) se aplicaría solamente a los trabajadores con

la hubiere». Manifestó que el artículo 71 de la CCT 1985-1987 consagró que lo relacionado en materia de pensiones (capítulo 10) se aplicaría solamente a los trabajadores con contrato suscrito y vigente al 31 de agosto de 1985, siendoRadicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 3 ello un régimen de transición sui generis; que acreditó 20 años de servicios el 19 de agosto de 1991, estructurando con ello el derecho a la prerrogativa solicitada, y con carácter de compatible con la «voluntaria, transitoria y/o legal que viene disfrutando», comoquiera que su fuente es una «CCT suscrita y vigente antes de la vigencia del decreto de la compartibilidad pensional 2879 de 1985». Agregó que la edad es solo un requisito de exigibilidad del derecho, mas no de causación. Itaú se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba la fecha de nacimiento del actor. Señaló que los extremos temporales de la relación fueron del 19 de marzo de 1971 al 18 de marzo de 1993. Negó todo lo demás, y explicó que la convención 1985-1987 no le era aplicable, sino la de 1989-1991. Precisó que el vínculo finalizó por mutuo acuerdo como quedó plasmado en la conciliación, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, y que también se determinó que la prestación otorgada sería compartida. Agregó que, en todo caso, la

quedó plasmado en la conciliación, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, y que también se determinó que la prestación otorgada sería compartida. Agregó que, en todo caso, la norma convencional no establece su carácter de compatible. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia pronunciada el 28 de octubre de 2021, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01

SCLAJPT-10 V.00 4

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación del demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 10 de febrero de 2023, confirmó la del a quo.

Dijo que no existía discusión frente a que: i) el demandante nació el 20 de marzo de 1940 y cumplió 55 años el mismo día y mes de 1995; ii) laboró al servicio de Itaú, antes Banco Comercial Antioqueño, desde el 19 de agosto de 1971 hasta el 18 de marzo de 1993, y es jubilado de esa entidad desde el 20 de marzo de 1995; iii) cumplió 20 años de servicio el 19 de agosto de 1991; iv) se desvinculó de la

accionada mediante conciliación celebrada el 19 de marzo de 1993, cuando tenía 53 años; y v) mediante Resolución n.° 013535 del 25 de septiembre de 2022, el ISS le otorgó la pensión de vejez, con efectos a partir del 20 de marzo de 2000, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disponiendo el pago del retroactivo en favor del empleador. Precisó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, cuando se trata de pensiones de jubilación convencional, el derecho se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad, aserto que fundó en las sentencias CSJ SL38512022 y SL3343-2020. De ahí, aseguró que como el actor completó los 20 años de servicio el 19 de agosto de 1991, la prestación se causó en vigencia de la convención colectiva de 1989-1991, «sin queRadicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 5 haya lugar a remitirse a la aplicación de la CCT 1985-1987, como pretende el apoderado del demandante». En lo atinente a la compatibilidad o compartibilidad, indicó que la pensión se causó después del 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 según el cual, las pensiones son incompatibles, salvo que expresamente las partes acuerden lo contrario, o el empleador voluntaria y unilateralmente se obligara bajo condiciones distintas, cosa que no ocurrió, ya que el artículo 58 de la CCT 1989-1991 dispuso que la prestación

empleador voluntaria y unilateralmente se obligara bajo condiciones distintas, cosa que no ocurrió, ya que el artículo 58 de la CCT 1989-1991 dispuso que la prestación convencional «excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pudiendo el trabajador elegir el pago de cualquiera de ellas». A renglón seguido, observó que el banco le reconoció la pensión el 25 de abril de 1995, con efectos desde el 20 de marzo, advirtiendo que estaría a cargo del ISS de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes, y que sería compartida, cubriendo el monto total hasta cuando cumpliera los 60 años de edad, momento en el que debía reclamar la de vejez ante dicha administradora. De lo anterior concluyó que tal prestación corresponde a la pensión de jubilación contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1991, y que no podía entenderse lo contrario por el hecho de que en la conciliación se plasmara que el banco la otorgaba por concesión especial, pues ese contexto implicaría el otorgamiento de un dobleRadicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 6 beneficio pensional con base en los mismos requisitos de tiempo de servicio y edad. Por último, explicó que con el recurso de apelación se solicitó que se revisara la liquidación de la pensión de

beneficio pensional con base en los mismos requisitos de tiempo de servicio y edad. Por último, explicó que con el recurso de apelación se solicitó que se revisara la liquidación de la pensión de jubilación reconocida, pero que no era procedente abordar ese estudio en la segunda instancia, «al no haber formado parte del objeto de debate; pretensión que no fue incluida en la demanda y frente a la cual, la parte demandada no tuvo oportunidad de pronunciarse»; pues de hacerlo, implicaría la vulneración al debido proceso y el derecho de defensa de la demandada, además, iría en contravía de lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandada. Se resuelven conjuntamente por acusar la violación de similar elenco normativo, y perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 340,Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01

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Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 340,Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 7 467, 479 y 480 del CST; 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 62, parágrafo, del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; lo que condujo a la infracción directa de los preceptos 14 y 15 del CST, y 141 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución; en relación con el 60 y 61 del CPTSS; 281 del CGP; y 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política. Le endilga los siguientes errores de hecho:  NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1989-1991, estableció que en materia pensional se aplicaría el capítulo 10 de la compilación vigente 1985-1987, artículo 54 a 70 inclusive.  NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en materia pensional, la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, de conformidad con el acuerdo de voluntades suscrito por las partes, es la vigente 1985-1987.  DAR por demostrado SIN ESTARLO, que con base en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, se pactó que

partes, es la vigente 1985-1987.  DAR por demostrado SIN ESTARLO, que con base en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, se pactó que la pensión era compartible.  NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la CCT 1989-1991 en su artículo 71 remite, para efectos pensionales, a la CCT compilación vigente 1985-1987.  DAR por demostrado SIN ESTARLO, que en materia pensional se le aplica al demandante la CCT 1989-1991, por haber causado el derecho a la pensión al cumplir los 20 años de servicio el 19 de agosto de 1991, dándole un alcance diferente al artículo 71 de dicha CCT.  NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo también SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 19851987 y el decreto 3041 de 1966, en las que cuales las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de las partes, la aplicación de

cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores.Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 8  DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el Banco le otorgó al demandante la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo mediante comunicado de fecha 25 de abril de 1995.  NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal.  NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle al demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985.  NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 estableció como excepción a la compartibilidad, que en la CCT se dispusiera expresamente que la pensión allí reconocida no será compartida.  NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del

compartibilidad, que en la CCT se dispusiera expresamente que la pensión allí reconocida no será compartida.  NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar al demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966.  NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que a pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST.  NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional.  NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del

sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles.  NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecerRadicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 9 expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.  NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el monto de la pensión establecida en la CCT si fue materia de discusión, que además se encuentra contenido en la pretensión principal, así como en los hechos, misma que fue objeto de oposición por parte del Banco demandado.  DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al pronunciarse sobre el monto de la prestación reconocida en comunicado de fecha 25 de abril de 1995, desborda el principio de congruencia.  NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que dentro del proceso judicial se probó la forma de liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo y el

 NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que dentro del proceso judicial se probó la forma de liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo y el promedio del sueldo mensual devengado por el demandante en el año anterior al retiro.  NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la liquidación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, artículos 54 y 55, siempre estableció una fórmula para el cálculo de la pensión según la cual siempre que un trabajador devengue más de $3.000,oo pesos, su mesada inicial será equivalente al 100% del sueldo mensual.  NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al estar causada la pensión, no pueden vulnerarse derechos ciertos e indiscutibles, en este caso la pensión establecida en la CCT que causó el actor. Dice que esas equivocaciones se cometieron por la errada valoración de las siguientes pruebas: a) Errónea apreciación de la demanda (folios 4 a 34 del PDF Primera Instancia). b) Errónea apreciación de la contestación de la demanda (visible a Fls. 744 a 764 del PDF Primera Instancia). c) Errónea apreciación del documento de fecha 25 de abril de 1995 que reconoció pensión voluntaria liquidada en términos legales (visible a Fls. 867 del PDF Primera Instancia).

c) Errónea apreciación del documento de fecha 25 de abril de 1995 que reconoció pensión voluntaria liquidada en términos legales (visible a Fls. 867 del PDF Primera Instancia). d) Errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 157 a 195 del PDF Primera Instancia). e) Errónea apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1989-1991 con la respectiva constancia de depósito (Fls. 228 a 260 del PDF Primera Instancia).Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01

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Y por la falta de apreciación de: 1. la Convención colectiva de Trabajo 1983-1985, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 78 a 156 del PDF Primera Instancia). 2. la Convención colectiva de Trabajo 1987-1989, con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 196 a 227 del Primera Instancia) 3. la Convención colectiva de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (Fls. 261 a 297 del PDF Primera Instancia) 4. la hoja liquidadora de la pensión (visible a Fls. 70 del PDF Primera Instancia) Manifiesta que en el proceso quedó acreditado que nació

el 20 de marzo de 1940, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 1995, y que laboró al servicio de Itaú entre el 19 de agosto de 1971 y el 19 de marzo de 1993, cumpliendo 20 años de servicio el 19 de agosto de 1991, fecha en la cual causó su derecho a la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo. Aduce que el juez de alzada valoró de forma incorrecta las convenciones vigentes para los años 1985-1987 y 19891991, y además dejó de apreciar las de 1983-1985, 19871989 y 1991-1993, fundamentales para determinar cuál es la aplicable en materia pensional, lo que condujo a que estableciera equivocadamente que la que regía el caso era la segunda, pues si bien esta es la que en principio debe observarse, allí, por voluntad de las partes, se remitió a la primera. Esgrime que el artículo 71 convencional es claro al indicar cuál será el régimen pensional aplicable para los empleados con contrato vigente al 31 de agosto de 1985, queRadicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 11 no es otro que el plasmado en el texto de 1985-1987, aspecto que fue soslayado por el ad quem. A continuación, explica: Obsérvese entonces que cobra razón el hecho de haber presentado en el presente proceso las convenciones colectivas de trabajo, desde la de 1983-1985 y las sucesivas hasta el

Obsérvese entonces que cobra razón el hecho de haber presentado en el presente proceso las convenciones colectivas de trabajo, desde la de 1983-1985 y las sucesivas hasta el cumplimiento de los 20 años de servicio del demandante, incluso las pactadas hasta el cumplimiento de los 55 años de edad, debido a que tal y como puede evidenciarse en la convención colectiva de trabajo 1983-1985 el capítulo de la pensiones de jubilación estaba consagrado para todos los trabajadores del banco con excepción de aquellos indicados en el artículo 1 convencional. Es decir, no existía para esa calenda ningún régimen de transición pensional o excepciones a la aplicación del capítulo pensional a todo el personal. Fue así como a través de la convención 1985-1987 la cual fue suscrita el 23 agosto de 1985 (antes del Decreto 2879 de 1985) que las partes decidieron crear un régimen de transición pensional el cual quedó consignado en artículo 71° de dicho contrato colectivo señalando con toda claridad a cuáles trabajadores se le respetaría el derecho futuro a la pensión convencional y a cuáles no; con ese propósito acordaron determinar como beneficiarios de éste régimen, solamente a quienes tuvieran contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985, requisito que acredita el actor. Sostiene que al no tener en cuenta aquel precepto, el

determinar como beneficiarios de éste régimen, solamente a quienes tuvieran contrato de trabajo vigente al 31 de agosto de 1985, requisito que acredita el actor. Sostiene que al no tener en cuenta aquel precepto, el colegiado utilizó las normas oficiales posteriores y vigentes al momento de disfrutar el derecho, específicamente las que tienen que ver con la compartibilidad pensional consagrada en los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990. Dice que, de esta manera, el sentenciador de la alzada lo equiparó a los trabajadores que iniciaron su vinculación con la empresa desde el 1° de septiembre de 1985, lo que atenta contra los principios de la negociación colectiva y autonomía de la voluntad de las partes, y hasta con la jurisprudencia de esta Corte, para lo cual cita la sentencia CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480. Luego, amplía su argumento así: Siguiendo este hilo de sustento, el artículo 71 cuando señala: “todo…, se aplicará…”; refiere a la voluntad imperativa yRadicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 12 necesaria de las partes de encontrar en todos los artículos del 54 a 70 del capítulo 10, las características y prerrogativas que posee la pensión convencional y que deben ser aplicadas a los trabajadores activos o inactivos beneficiarios del régimen de transición del artículo 71. Siendo así y bajo la óptica del Principio

la pensión convencional y que deben ser aplicadas a los trabajadores activos o inactivos beneficiarios del régimen de transición del artículo 71. Siendo así y bajo la óptica del Principio de Comprensión Sistemática salta a la vista que el capítulo pensional consagra en detalle todos los aspectos de la pensión de jubilación a saber: Requisitos para su Causación art.54. (20 años de servicio continuos o discontinuos), Cuantía art. 54 y 55. (un trabajador que devengue más de 3.000 pesos tiene derecho a la suma de los diferentes porcentajes y como máximo el 100% del sueldo promedio devengado en el año anterior al retiro), adicionalmente las condiciones de Tiempo art.54. (es decir que establece expresamente que tiene el carácter de vitalicia y no temporal), Modo 54 y 58. (que la prestación se debe pagar en forma mensual y es excluyente con la legal; se prohíbe por pacto de las partes la subrogación o compartibilidad pensional y por ende existe un pacto expreso de compatibilidad). En el capítulo 10º se establecieron otras modalidades de pensión a saber: art. 54 pensión causada con 20 años de servicio, pero exigible a los 50 años mujeres y 55 hombres; art. 56. pensión con 30 años exigible a cualquier edad que es la pretendida en la demanda; art. 62. Pensión por incapacidad después de 10 años se liquida de acuerdo con el 54 y 55 (esta pensión es incompatible); art. 63. Pensión por fallecimiento de “ un

demanda; art. 62. Pensión por incapacidad después de 10 años se liquida de acuerdo con el 54 y 55 (esta pensión es incompatible); art. 63. Pensión por fallecimiento de “ un trabajador jubilado”; art. 64. Pensión por fallecimiento de trabador activo que ya tenía causada la pensión, pero no la había reclamado; art. 65. Pensión por fallecimiento de trabajador activo con 10 o más años de servicio; art.66 pensión por fallecimiento de trabajador activo con más de 15 años de servicio; art. 67. Pensión por fallecimiento de trabajador activo con más de 20 años de servicio; art. 68. Pensión por fallecimiento de un extrabajador o trabajador sin contrato laboral vigente, pero con más de 20 años de servicios; art.70 expresa la consonancia del capítulo con el Decreto 3041 de 1966 , reglamento general del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte. Asegura que el Tribunal no solo se apartó de dicho texto normativo y del principio de favorabilidad, sino de la línea jurisprudencial sobre el alcance y validez de la incorporación y exclusión de normas legales en la convención colectiva de trabajo, para lo cual invoca la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 14489. Dice que desde la presentación de la demanda solicitó que se tuviera como fuente del derecho la CCT 1985-1987,Radicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01

SCLAJPT-10 V.00 13 suscrita el 23 de agosto de 1985, momento para el cual la regla general era que todas las pensiones extralegales eran compatibles con la legal, salvo que las partes hubieran pactado expresamente lo contrario, por lo que se equivocó el ad quem cuando dijo que lo acordado era distinto, es decir, la compartibilidad. Afirma que también hubo una errada valoración del artículo 58 ibidem, ya que el 70 estableció que el capítulo décimo pensional se aplicaría en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, […] así las cosas, vale la pena extraer la razón de ser de dicha consonancia, además, cabe resaltar que el Decreto 3041 de 1966 se refirió a la compartibilidad pero solo de aquellas pensiones legales a cargo del empleador, es decir, la del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, para ese entonces, no había norma que estableciera la compartibilidad de las pensiones extralegales, por el contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 433 de 1971, todas las prestaciones del seguro social son compatibles con cualesquiera otras remuneraciones, ganancias ordinarias o pensiones, según lo establece dicha normatividad. Tenemos que el Decreto 3041 de 1966 permitió el RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ADICIONALES a las establecidas en el código, poniéndose así en evidencia y con claridad la voluntad del Banco de otorgar una pensión

RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ADICIONALES a las establecidas en el código, poniéndose así en evidencia y con claridad la voluntad del Banco de otorgar una pensión convencional excluyendo o sin tener en cuenta la legal; el sustento de esta afirmación la encontramos en el artículo 62 del Decreto 3041 de 1966 que es del siguiente tenor: […]. Esgrime que bajo esos parámetros resulta nítido que la voluntad de las partes estuvo encaminada a pactar una prestación adicional a la consagrada «en el Código» y, por ende, compatible con la legal. Agrega que, si en gracia de discusión se entendiera que el artículo 58 convencional se refiere a la pensión de vejez legal, ello tampoco acarrearía la compartibilidad, «toda vezRadicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que lo que se dispone en dicho precepto es la prohibición de la subrogación, o lo que es lo mismo de la compartibilidad» . De ahí que la prestación derive en compatible. Alude que la palabra reemplaza, incorporada en el texto extralegal (art. 58), debe ser excluida por ineficaz, debido a que el acuerdo de las partes de que la pensión convencional allí fijada sustituiría la legal, excede el límite de la capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e

de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles, como lo es la prestación de vejez. Y refiere: Concomitante con la interpretación que de la cláusula convencional citada dio la Corte, se itera como el artículo 58 convencional dice “… LA PENSIÓN AQUÍ FIJADA EXCLUYE…LA QUE SEA SEÑALADA POR DISPOSICIONES LEGALES…” Lo anterior significa que en la presente convención las partes excluyeron la compartibilidad o subrogación pensional y por ende estableció el pacto expreso de que esta prestación sería compatible o lo que es mejor, se dispuso expresamente que la pensión ahí fijada no sería compartida, recordando que lo expreso no necesariamente tiene que ser textual, tal y como ocurrió en la sentencia citada de la cual se concluyó que de la frase “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.” se había dispuesto la compatibilidad de la pensión. Trae a colación el documento del 25 de abril de 1995, con el que se le reconoció la pensión, y precisa que el banco, para su otorgamiento, verificó si estaba laborando para el 1°

de enero de 1967, fecha para la cual inició la obligación de cotización por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y a renglón seguido, dejó claro que la prestación estaba a cargo del ISS, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes. Así, entiende que allí no se hizo alusión a que tenía causado el derecho a la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo, ni que haya hecho referencia a cuál eraRadicación n.° 05001-31-05-013-2020-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la aplicable para ese momento, como erradamente lo concluyó el Tribunal al afirmar que se hizo con la de 19891991, […] y que no hay lugar entender que se trate de una pensión diferente a la establecida en la CCT, sin embargo, la razón de ser de dicha conclusión del Tribunal, parte de que, a su juicio, ello implicaría el reconocimiento un doble beneficio pensional con base en los mismos requisitos de tiempo de servicio -20 añosy edad -55 años, apreciación subjetiva que se aleja de la literalidad de la prueba, máxime cuando no existe prohibición legal para que una persona perciba una pensión extralegal voluntaria del empleador como lo fue en este caso la reconocida por el Banco y una pensión extralegal contemplada en una Convención Colectiva de Trabajo, de la cual era beneficiario el actor y que se probó ampliamente que fue causada.

Aduce que otro motivo que deja ver q

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