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CSJ - SL1244-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1244-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1244-2025 Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00320-01 Acta 015 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ADOLFO BUSTILLO ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de octubre de 2018, en el proceso que instauró contra MEXICHEM

RESINAS COLOMBIA SAS.

I. ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Bustillo Rojas llamó a juicio a Mexichem Resinas Colombia SAS (en adelante Mexichem), con el fin de que se declarara la existencia, entre ellos, de un contrato individual de trabajo a término indefinido, que inició el 4 de enero de 1993, y que fue terminado sin justa causa por decisión de la demandada, el 30 de septiembre de 2016.Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00320-01

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Como consecuencia, pretendió el reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y primas legales y extralegales dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2016 y el 9 de febrero de 2017, daño emergente y perjuicios morales. Como fundamentos fácticos, expuso que que nació el 2 de junio de 1957; que cuando fue notificado del despido,

de 2017, daño emergente y perjuicios morales. Como fundamentos fácticos, expuso que que nació el 2 de junio de 1957; que cuando fue notificado del despido, tenía 59 años, 3 meses y 8 días de edad y había cotizado 1791,29 semanas. Agregó que el contrato inició cuando la sociedad demandada se denominaba Petroquímica Colombiana SA y durante la vigencia de la relación laboral ocupó el cargo de «1. Ingeniero de almacén desde la fecha de ingreso hasta junio de 2007. 2. Jefe de almacén de relaciones. 3. Jefe de almacenes», con un excelente desempeño; que su despido le causó sufrimiento y que recibió la indemnización por despido sin justa causa, según el artículo 64 del CST. Añadió que presentó acción de tutela solicitando su reintegro, dentro de la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena tuteló sus derechos y le otorgó el término de 4 meses, contados a partir de la notificación, para presentar la acción ordinaria, so pena de quedar sin efecto. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el vínculo, los cargos desempeñados, el despido y el pago de la indemnización, de la cual sostuvo que, al ser reintegrado porRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00320-01 SCLAJPT-10 V.00 3 la orden de tutela, debía ser devuelta. Indicó que no era cierta la calidad de prepensionado y que no le constaba el

SCLAJPT-10 V.00 3 la orden de tutela, debía ser devuelta. Indicó que no era cierta la calidad de prepensionado y que no le constaba el sufrimiento aducido por la terminación del contrato. En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación»; «falta de título y de causa para el reintegro y estabilidad laboral reforzada »; «inexistencia de fuero de prepensionados»; «inexistencia de precedentes judiciales aplicables al caso a favor de la tesis del demandante»; «inexistencia de responsabilidad de mi representada por hechos acaecidos después del 30 de septiembre de 2016»; «pago de indemnización legalmente causada»; «inexistencia del cargo y funciones del demandante en la empresa contratación (sic) a través de contratista independiente»; «buena fe» y «compensación» (original en mayúscula). Aunado a lo anterior, presentó demanda de reconvención para que, en virtud del reintegro ordenado en la decisión de tutela, se condenara a Gustavo Bustillo Rojas a restituirle la indemnización que se le canceló y el auxilio de cesantías, valores sobre los cuales solicitó la indexación y el pago de intereses corrientes y moratorios. Adujo que el trabajador se vinculó con ella mediante contrato a término indefinido y que, por decisión unilateral, el 30 de septiembre de 2016, fue despedido, reconociéndole la suma de $141.676.754, por concepto de indemnización, y los demás derechos laborales, incluyendo el auxilio de

el 30 de septiembre de 2016, fue despedido, reconociéndole la suma de $141.676.754, por concepto de indemnización, y los demás derechos laborales, incluyendo el auxilio de cesantías.Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00320-01

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Añadió que, a través de sentencia de tutela ya indicada, se ordenó reintegrar al trabajador, por lo que lo procedente era la devolución de los valores correspondientes, al quedar sin objeto tal pago, constituyéndose en un enriquecimiento sin justa causa. Gustavo Bustillo Rojas al responder la demanda de reconvención, se opuso a las pretensiones, indicó que la suma de $141.676.754, incluía las prestaciones legales más la indemnización; agregó que, si bien como consecuencia del reintegro, quedó sin sustento el pago de tal resarcimiento, no ocurría lo mismo con el auxilio de cesantías y expuso que en atención a la orden de tutela que declaró que no existía solución de continuidad en el vínculo, se le debían reconocer los salarios y prestaciones sociales causadas en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2016 y el 8 de febrero de 2017. Interpuso como medios exceptivos los que denominó «no subsidiariedad de la acción de enriquecimiento sin causa»; «existencia de causa en el pago»; «compensación legal de obligación reclamada»; «buena fe» e «inexistencia de la obligación de devolver» (original en mayúscula).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

obligación reclamada»; «buena fe» e «inexistencia de la obligación de devolver» (original en mayúscula).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 20 de junio de 2018, resolvió:

1. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestasRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00320-01

SCLAJPT-10 V.00 5 por la demandada.

2. Ordenar a MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S. a reintegrar al señor GUSTAVO BUSTILLO ROJAS a un cargo igual o de mayor jerarquía al que venía ocupando sin solución de continuidad, desde el 1 de octubre de 2016.

3. CONDENAR a la demandada MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S. a pagarle al demandante GUSTAVO ADOLFO BUSTILLO ROJAS los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejadas de cancelar desde el 1 de octubre de 2016 hasta que se efectúe el reintegro. Montos que deberán ser indexados a la fecha de pago efectivo.

4. CONDENAR al señor GUSTAVO ADOLFO BUSTILLO ROJAS a devolver la suma de $141.676.754, para tales efectos MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S., deberá compensar dicha suma de acreencias laborales adeudadas. Sin embargo, en caso de que quede un saldo a favor deberá realizar un acuerdo

MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S., deberá compensar dicha suma de acreencias laborales adeudadas. Sin embargo, en caso de que quede un saldo a favor deberá realizar un acuerdo de pago con el demandante en el cual no se vea afectado el mínimo vital del mismo.

5. ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda principal y de reconvención.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolvió la apelación propuesta por la accionada y mediante fallo del 16 de octubre de 2018, decidió: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 20 de junio del 2018 en el proceso ordinario laboral de GUSTAVO ADOLFO BUSTILLO contra MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S. y en su lugar, se dispone ABSOLVER a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda, de igual forma, SE ABSUELVE a la parte demandante de las condenas impuestas a título de compensación en favor de la entidad demandada, con motivo de la demanda de reconvención, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00320-01

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En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos determinar si el demandante tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en

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En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos determinar si el demandante tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en la condición de prepensionado y, como consecuencia, si le asistía el derecho a percibir los salarios y prestaciones dejadas de cancelar. De entrada, adujo que la tesis sostenida por el colegiado se encaminaba a demostrar que el interesado no cumplía con la protección aducida, y explicó que, […] no existe una norma que consagre expresamente la estabilidad laboral de las personas a las que les sea terminado su contrato de trabajo, como bien lo ha indicado el apoderado de la demandada en sus alegatos de conclusión, faltándole menos de 3 años para cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas para adquirir su derecho pensional, como lo aduce el demandante, no obstante ello, ha sido el desarrollo jurisprudencial el que ha fijado las pautas para acceder a tal beneficio. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que esta estabilidad laboral reforzada está enmarcada en el retén social, figura que legalmente está contemplada en el artículo 12 de la Ley 790 del 2002. La Corte Constitucional en diversas oportunidades y a través de sentencias de tutela tales como la T326 del 2014, T357 del 2016, T638 del 2016 y T229 del 2017; utilizadas además por la juez de primer grado para tomar la decisión de instancia, señalan que la protección de este grupo de personas ha trascendido la órbita de la reestructuración

2017; utilizadas además por la juez de primer grado para tomar la decisión de instancia, señalan que la protección de este grupo de personas ha trascendido la órbita de la reestructuración estatal y retén social, abarcando las diferentes situaciones en las que estas son desvinculadas del servicio, generándose una afectación a sus derechos fundamentales. Son diferentes las sentencias que se han ocupado del alcance de esta protección por fuera del contexto de la renovación de la administración pública, es decir abarcando tal protección a todos los sectores del trabajo tanto público como privado, resultando particularmente importante para el caso que nos ocupa, la distinción realizada en este sentido por esta misma Corte en la sentencia T326 del 2014. En este orden de explicaciones, la condición de prepensionado como sujeto de especial protección, no necesita que la personaRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00320-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que alega pertenecer a dicho grupo poblacional se encuentre en el supuesto de la liquidación de una entidad estatal y cobija incluso a los trabajadores del sector privado que se encuentren próximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensión, por lo que puede decirse que tiene la condición de prepensionable toda persona con contrato de trabajo que le falten 3 años o menos para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio, óigase bien requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez, por otro lado la misma jurisprudencia constitucional ha establecido que si bien para los trabajadores del sector privado

bien requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez, por otro lado la misma jurisprudencia constitucional ha establecido que si bien para los trabajadores del sector privado no existe norma legal que determine la estabilidad laboral, cuando son madres o padres cabezas de familia, discapacitados o prepensionados, son los valores y principios constitucionales los que deben aplicarse en eventos donde se observe la vulneración de derechos fundamentales como la seguridad social, el trabajo y la igualdad; teniendo como fundamento los artículos 13, 42, 43, 44 y 48 de la Constitución Política, además ha expuesto que no sólo la calidad de prepensionado es suficiente para acceder a la protección, sino que debe verificarse en todo caso que con la decisión de culminar el vínculo empleaticio (sic) exista afectación de derechos fundamentales, tales como el mínimo vital y la seguridad social, pues si el afectado no cuenta con otro ingreso económico que permita su subsistencia hasta el momento en que sea reconocida e incluida en nómina la pensión de vejez, adicional a lo anterior, la edad con la que cuenta no le permite el fácil acceso al mercado laboral. La Corte Constitucional también ha protegido en dichos pronunciamientos, las expectativas legítimas y previsibles de

adquisición de un derecho, que gozan de un privilegio especial de la Constitución, en estos se encuentran los candidatos próximos a obtener la pensión, situación que deviene de la existencia de los regímenes de transición tal cual se señaló en la sentencia C168 de 1995, lo cual es el fiel reflejo del amparo que se pretende dar al derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política, por eso la Constitución y el máximo órgano de salvaguarda de la misma creó mecanismos para la protección de tales expectativas, como es el caso de la figura del prepensionado para todos los sectores. El apoderado judicial de la parte demandada indica en su recurso que las decisiones en que se fundamentó la juez de primer grado para ordenar el reintegro, emitidas por la Corte Constitucional no son las que un juez debe tener en cuenta para emitir la sentencia respectiva, como en este caso ocurrió, pues a su juicio tales pronunciamientos tienen efectos entre las partes, no siendo obligatorios, por el contrario, sí constituyen doctrina probable y de obligatorio cumplimiento de las sentencias C o SU, o sea las de constitucional o unificación dice el apelante, la Sala no comparte tales argumentos pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 de la Constitución Política, la CorteRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00320-01

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Constitucional tiene como función la revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales y la ratio decidendi de tales providencias tienen fuerza vinculante en razón de su competencia de guarda de la supremacía de la carta. La misma jurisprudencia ha dicho lo siguiente, en caso de que exista un conflicto en torno al alcance de una disposición constitucional entre el desarrollo normativo expedido por el Congreso y la interpretación ejecutada por la Corte, prevalece la interpretación de esta última, por cuanto ella es la guardiana de la carta y por ende su interpretación constitucional funge como auténtica dentro del ordenamiento jurídico colombiano, puede concluirse entonces que la ratio decidendi de los fallos de tutela resulta vinculante para los jueces, la razón del valor vinculante de esa ratio decidendi en materia de tutela es asegurar la unidad en la interpretación constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley por parte de las autoridades judiciales que asegure, que garantice la seguridad jurídica. En ese sentido, lo que no obliga a los jueces en un fallo de tutela es la parte resolutiva de la misma, pero sí la ratio decidendi, más cuando dentro de ella se fija precedente como en este caso, pues han sido en varios pronunciamientos en los que se ha establecido acerca de la estabilidad laboral para los prepensionados tanto en el sector público, como en el privado, llegándose a una conclusión general a partir de los mismos respecto del tema de la protección: Primero. Que le falten 3 o menos de 3 años para cumplir los

prepensionados tanto en el sector público, como en el privado, llegándose a una conclusión general a partir de los mismos respecto del tema de la protección: Primero. Que le falten 3 o menos de 3 años para cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez y se dé por terminado su vínculo contractual, ya sea en el sector público o privado. Segundo. Además se acredite un perjuicio irremediable, esto es, que su trabajo sea el único sustento y que sin él se afecta el mínimo vital mientras espera que se reconozca la pensión y se haga la inclusión en nómina de la misma. Tercero. Que por la edad no se le permita acceder al campo laboral de una manera fácil. Cuarto. Que se trate de expectativas legítimas próximas a cumplir.

Siguiendo la misma línea, recientemente, la Corte Constitucional emitió un pronunciamiento que trae a colación el recurrente demandado, como es el de la sentencia SU003 del 2018, donde se unificó la jurisprudencia constitucional en cuanto al alcance del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable para todos los sectores tanto público, como privado cuando el único requisito faltante para adquirir el derecho sea la edad, expresó allí la Corte «para la Sala p lena con fines de unificaciónRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00320-01

SCLAJPT-10 V.00 9 jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior con o sin vinculación laboral vigente, en estos casos no se frustra el acceso a la pensión de vejez; la pretensión protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo, por tanto ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez». Establece la mentada corporación que no existe un riesgo cierto, actual e inminente que impida la consolidación del derecho pensional cuando solo falte la edad para la causación del derecho, pues esta no se encuentra sujeta a la realización de cotizaciones adicionales al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, si no al cumplimiento de un hecho incierto, el cual puede acreditarse por fuera del empleo y no necesita de la

vigencia del vínculo contractual. Bajo este contexto, y atendiendo a que tal pronunciamiento fue expedido el 8 de febrero de la presente anualidad y la sentencia emitida por la juez de primer grado se realizó el 20 de junio del mismo año, para este órgano plural judicial el a quo debía tenerla en cuenta para efecto de tomar la decisión correspondiente; por lo que esta Sala de Decisión le dará aplicación a lo allí enseñado, en tanto unifica la jurisprudencia y deviene aplicable al caso concreto. En ese sentido se tiene que de las pruebas arrimadas al plenario se desprende que estuvo vinculado a la entidad Mexichem Resinas Colombia S.A.S., en el cargo de jefe de almacén de refacciones, desde el 4 de enero de 1993 hasta el 30 de septiembre de 2016, data en la cual le fue terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, conforme a la misiva visible a folio 17 del plenario, indicándose en tal comunicado que le sería pagada la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; siendo ello así, pues tal como se observa le fue entregado al demandante la suma de $141.676.754 por concepto de indemnización por despido injusto. Se acreditó además que mediante fallo de tutela de fecha 22 de marzo del 2017 se ordenó el reintegro del actor al cargo desempeñado, como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable otorgando al accionante el término de

marzo del 2017 se ordenó el reintegro del actor al cargo desempeñado, como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable otorgando al accionante el término de cuatro meses para acudir a la jurisdicción laboral a resolver el conflicto. Durante este lapso de tiempo (sic) en que estuvo reintegradoRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00320-01 SCLAJPT-10 V.00 10 recibió los salarios y prestaciones sociales producto de dicho reintegro. De igual forma, se pudo constatar que el actor nació el 2 de junio de 1957, por lo que contaba con 60 años al momento en que le fue terminado su contrato de trabajo, asimismo se verifica que tiene cotizadas al sistema pensional un total de 1.850,43 semanas, tal como se desprende del reporte de semanas cotizadas visible a folios 92 a 98 del plenario, según certificado que consta a folio 168 y del cuaderno aportado al proceso de copias del incidente de desacato, se desprende que el demandante fue reintegrado el 7 de febrero del 2017; sin embargo nuevamente se le dio por terminado su vínculo laboral el 21 de mayo del 2018, es decir a la fecha en que se emitió la decisión de primer grado, el actor no se encontraba vinculado a la entidad demandada, tal cómo se corrobora con el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, donde indicó no estar laborando para el servicio de la entidad demandada. Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con

demandada, tal cómo se corrobora con el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, donde indicó no estar laborando para el servicio de la entidad demandada. Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley 100 del 93 el actor debe cumplir la edad de 62 años y haber cotizado 1300 semanas al sistema pensional, a la fecha el actor cuenta con 61 años de edad y tiene cotizadas al sistema pensional un total de 1.800,43 semanas, cumpliendo con el requisito de la densidad de semanas en vigencia del vínculo contractual, restándole el cumplimiento de la edad para acceder a tal beneficio, luego entonces, de conformidad con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, no le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada deprecada, por cuanto la edad puede cumplirla sin que se encuentre vigente el contrato de trabajo, dado que no es un hecho cierto que amerite la estabilidad en el empleo, por lo que habrá de revocarse la decisión adoptada por el juez de instancia y absolver a la parte demandante de las pretensiones de la demanda. De igual forma, se observa que no hubo afectación del mínimo vital del actor, ni se encontraba en presencia de un perjuicio irremediable, en tanto con la indemnización por despido que le fue cancelada y el tiempo que duró reintegrado a su cargo, se protegió el mínimo vital del actor, restándole actualmente escasos año y medio para cumplir la edad requerida para la

fue cancelada y el tiempo que duró reintegrado a su cargo, se protegió el mínimo vital del actor, restándole actualmente escasos año y medio para cumplir la edad requerida para la pensión de vejez, por ende, no puede afirmarse que hubo afectación del derecho fundamental como lo alega la parte actora. Ahora bien, con relación a la demanda de reconvención y lo pedido en ella, se tiene que la demandada Mexichem solicitó que el actor devolviera la suma que fue entregada a título de indemnización por despido injusto, debido al reintegro transitorio de que fue objeto con el fallo de tutela, no obstante lo anterior y pese a que fue declarada en la sentencia de primera instancia la compensación alegada por ordenarse el referido reintegro, loRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00320-01 SCLAJPT-10 V.00 11 cierto es que al revocarse tal condena revive la indemnización por despido injusto que fue unilateralmente entregada por la empleadora al trabajador demandante, la cual no tiene que devolver a la demandada, pues al no ser beneficiario del reintegro, queda vigente la terminación del vínculo unilateral y sin justa causa realizado por la entidad encartada, por ello

tampoco es procedente lo pedido en la demanda de reconvención, dado que el valor solicitado a compensar por parte de la entidad demandada le corresponde al demandante; las demás sumas de dinero que han sido objeto de entrega al trabajador con ocasión del reintegro ordenado por vía de tutela, no fueron objeto del debate en este proceso, no hacen parte de la actual litis y esta corporación no tiene competencia para pronunciarse respecto de tales montos. En conclusión, lo procedente es revocar la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, costas en ambas instancias serán a cargo de la parte demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la del a quo en lo que se refiere al reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía sin solución de continuidad desde el 1 de octubre de 2016, así como el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones hasta su reintegro efectivo, debidamente indexadas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la opositora, que se resuelven de manera conjunta, dado que acusan similarRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00320-01

SCLAJPT-10 V.00 12

resuelven de manera conjunta, dado que acusan similarRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00320-01 SCLAJPT-10 V.00 12 elenco de normas, buscan el mismo fin y merecen un pronunciamiento complementario.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «de los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 127, 249 y 306 del CST, el artículo 33 de la ley (sic)100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia SL2744-2019. Radicación n.° 67091 del tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019)».

Refiere como «error notorio» , el de «No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era prepensionable, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por faltarle menos de tres años para cumplir la edad de obtener la pensión de vejez: 62 años». En la demostración, sostiene que el Tribunal interpreta erróneamente las normas y la jurisprudencia de las altas cortes, según la cual, cuando al

trabajador le faltan menos de 3 años para cumplir la edad para obtener la pensión se es prepensionable, es decir la restringió su alcance, distorsionando el contenido al excluir las personas que tuviesen las semanas pero no la edad, situación que no es la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia. En reiteradas ocasiones, tanto la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional, se han referido al derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse con el fin de garantizar los derechos al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital de las personas más vulnerables dentro de estas entidades como lo son las personasRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00320-01 SCLAJPT-10 V.00 13 que se encuentran próximas a cumplir los requisitos para acceder a una pensión legal. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 13,42, 43, 44, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Cita las decisiones CSJ SL2744-2019 y CC T326-2014 para indicar que en ellas se plasman los requisitos jurisprudenciales para conceder la protección laboral solicitada.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, […] en la modalidad de aplicación indebida, por error de hecho,

de los artículos 65 del CST, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 127, 249, y 306 del CST y los artículos 21 y 34 de la ley (sic)100 de 1993, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia SL2744-2019. Radicación (sic) n.o 67091 del tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) y Corte Constitucional sentencia T-357/16. Anuncia como «errores notorios»: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el despido fue estado (sic) motivado en la edad del demandante, al no evidenciarse un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de este. 2) No dar por demostrado, estándolo que el cumplimiento de los requisitos para la pensión no es garantía de reconocimiento y pago oportuno de la misma. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el despido afectaba el derecho al mínimo vital del demandante (sic). 4) No dar por demostrado, estándolo, que el (sic) demandante, por su edad, le es difícil acceder al mercado laboral. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el despido afectaba el IBL de su pensión de vejez. Y, como pruebas erróneamente valoradas, enumera laRadicación n.° 13001-31-05-006-2017-00320-01 SCLAJPT-10 V.00 14 historia laboral, la liquidación final del contrato de trabajo y la carta de despido. Para la demostración del cargo, sostiene que el ad quem, teniendo en cuenta la sentencia CC SU003-2018, estableció como requisitos para la estabilidad laboral de la referencia los siguientes: - Quien le falte 3 años o menos para adquirir su derecho pensional

Para la demostración del cargo, sostiene que el ad quem, teniendo en cuenta la sentencia CC SU003-2018, estableció como requisitos para la estabilidad laboral de la referencia los siguientes: - Quien le falte 3 años o menos para adquirir su derecho pensional (edad, semanas cotizadas o tiempos de servicio) y se dé por terminado su vinculación laboral (sic) - Se acredite un perjuicio irremediable que su trabajo sea único sustento, que haya afectación al mínimo vital. - Que no sea fácil acceder al mercado laboral (sic) - Que existe una expectativa legitima (sic)para acceder al derecho pensional y se vulnera el derecho a la seguridad social. Pese a esto, concluyó que él no es sujeto de la protección especial al faltarle el cumplimiento de la edad y en atención a que superaba el número de semanas cotizadas necesarias para adquirir el derecho pensional, con lo cual, en su sentir, el juzgador de segundo grado ignoró que mediante la provi

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