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CSJ - SL1246-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1246-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1246-2025 Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00418-01 Acta 015 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE OSPINA CANO, frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de marzo de 2024, en el proceso que instauró contra las

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

AUTO Reconózcase a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS con NIT 900.739.123-5, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación. Lo propio se dispone de laRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00418-01 SCLAJPT-10 V.00 2 abogada Clara Correa Jaramillo, a quien se tiene como mandataria sustituta de EPM, según el documento que acompaña el escrito de oposición.

I. ANTECEDENTES Carlos Enrique Ospina Cano llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se condenara a las Empresas

acompaña el escrito de oposición.

I. ANTECEDENTES Carlos Enrique Ospina Cano llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se condenara a las Empresas Públicas de Medellín ESP (en adelante EPM) al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación voluntaria, consagrada en el Decreto 3 de 1976 y las actas de su junta directiva conocidas con los números 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987, a partir del momento en que se retiró del servicio, cuantificada con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de labores, junto con los incrementos legales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios, o en su defecto, la indexación.

En caso de no accederse a la aludida pretensión, solicitó que se declarara la ilegalidad de la desafiliación del Instituto Colombiano de Seguros Sociales ─ICSS─ (posteriormente, desde 1977, Instituto de Seguros Sociales ─ISS─) por parte de EPM. En consecuencia, que la empleadora se encontraba en mora o presentaba omisión en el pago de aportes, y, por tanto, debía ser condenada a sufragarle una pensión vitalicia de jubilación como servidor municipal, en los mismos términos que la petición principal, hasta el momento en que

el derecho fuese asumido por el sistema administrado por Colpensiones, a los 60 años de edad, conforme lo establecidoRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00418-01 SCLAJPT-10 V.00 3 por el Decreto 758 de 1990, bajo una tasa de reemplazo del 90%, y los intereses previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 29 de octubre de 1953, por lo que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la norma creadora del sistema de seguridad social integral; que ostentó la calidad de servidor público vinculado a EPM entre el 4 de septiembre de 1989 y el 8 de mayo de 2011; y que su empleador se había inscrito ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales según lo dispuesto por el literal b) del artículo 2.° del Decreto 433 de 1971. Expuso que el contratante, a través del Decreto 3 de 1976 adoptó el estatuto el pensionado y comenzó a reconocer una prestación plena de jubilación a todos los trabajadores que hubieran prestado servicios por espacio de 20 años, a partir de los 50 de edad, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de salarios percibidos en la última anualidad de labores . Además, que con fundamento en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, tomó la decisión unilateral de desvincular a su personal activo del Instituto de Seguros Sociales desde el 1.° de julio de 1987, sin que para

actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, tomó la decisión unilateral de desvincular a su personal activo del Instituto de Seguros Sociales desde el 1.° de julio de 1987, sin que para el 30 de junio de 1995 estuviera efectuando cotizaciones, lo cual empezó a realizar desde ese momento, con sustento en su silencio y el artículo 25 del Decreto 692 de 1994, sin que se le reconociera el derecho protector de la contingencia de vejez, como lo venía haciendo con todos sus servidores.Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00418-01

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Señaló que el dador del empleo al haber afiliado a su personal al ICSS, se asimiló a uno del sector privado, por lo que le era aplicable el artículo 5.º del Decreto 813 de 1994 y estaba a cargo de asumir la jubilación y continuar aportando hasta que el sistema cubriera la contingencia vejez, máxime cuando no trasladó el título o cálculo actuarial, sin que pudiera ser convalidado el lapso no cotizado a través de un bono tipo B. Agregó que le fue reconocida la pensión por parte del ISS mediante Resolución 006624 de 2011, en cuantía de $1.068.680, lo cual se dio bajo una hermenéutica errada, debido a que no había alcanzado 60 años de edad; que el salario promedio durante el último año de servicios fue de $1.679.720, por lo que el 75% ascendía a $1.259.790; que Colpensiones debía liquidar la prerrogativa con un porcentaje del 90%; que le suspendieron las cotizaciones de

$1.679.720, por lo que el 75% ascendía a $1.259.790; que Colpensiones debía liquidar la prerrogativa con un porcentaje del 90%; que le suspendieron las cotizaciones de manera inconsulta aun cuando siguió prestando servicios; y que agotó la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, EPM se opuso a las pretensiones, luego de lo cual aceptó la fecha de nacimiento del actor, su vinculación laboral, los extremos temporales de la relación, la adopción de un estatuto del pensionado con el Decreto 3 de 1976, la desvinculación del personal con fundamento en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, que no realizó aportes hasta el 30 de junio de 1995, el no reconocimiento de jubilación al actor, la reorganización del ICSS y el otorgamiento de la pensión de vejez por parte del ISS.Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00418-01

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Frente a los restantes supuestos, indicó que no eran ciertos, no le constaban o no se trataba de verdaderos hechos. Además, presentó las excepciones de falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez, pago total, compensación, falta de competencia, prescripción, inaplicabilidad e inexistencia de un derecho adquirido. Por su parte, Colpensiones, además de resistirse a las peticiones incluidas en el libelo genitor que la involucraban,

prescripción, inaplicabilidad e inexistencia de un derecho adquirido. Por su parte, Colpensiones, además de resistirse a las peticiones incluidas en el libelo genitor que la involucraban, sostuvo que efectivamente el accionante nació el 29 de octubre de 1953 y prestó sus servicios a EPM. Además, que se le había cubierto la contingencia de vejez mediante la prestación reconocida por el ISS a través de Resolución 006624 de 2011 y que se agotó la reclamación administrativa. Con relación a los restantes eventos, esgrimió que faltaban a la verdad, no podía confirmarlos o se trataba de apreciaciones de la parte actora, para finalmente presentar como medios exceptivos, los que denominó así: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez bajo la figura de la compartibilidad, de reliquidar la prestación por jubilación y de conceder intereses moratorios ; falta de legitimación en la causa por pasiva; improcedencia de la indexación; buena fe; prescripción; imposibilidad de condena en costas; y, compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00418-01

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El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de sentencia del 17 de mayo de 2023, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por

que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de sentencia del 17 de mayo de 2023, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por Carlos Enrique Ospina Cano.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer el asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado en beneficio del actor, mediante fallo del 8 de marzo de 2024, resolvió confirmar la decisión objeto de revisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problemas jurídicos, determinar si EPM estaba en la obligación de reconocer la pensión de jubilación voluntaria a su cargo o de manera subsidiaria, si se debía declarar la ilegalidad de la desafiliación en consideración a la calidad de empleador inscrito al ISS, y, por tanto, estaba llamado a reconocer la aludida prestación hasta el momento en que el derecho fuese asumido por Colpensiones. Partió de la base que no había discusión en torno a la fecha de nacimiento del actor, el tiempo laborado al servicio de EPM y el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, de cara a lo previsto por el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, luego de que se asumiera el pago de un bono

pensional tipo B.Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00418-01

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A continuación, luego de citar el Decreto 3 de 1976 y las actas 1115 de 1986 y 1125 de 1987, estableció que no era procedente el reconocimiento de una pensión de jubilación voluntaria, en la medida que los requisitos por ella exigidos debían satisfacerse antes del 30 de junio de 1995, sin que se cumpliera con ello. Frente a la solicitud de la ilegalidad de la desafiliación, expuso que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, era potestativa la vinculación al ISS de los trabajadores oficiales, ya que la obligatoriedad, para el caso del actor, se generó a partir del 30 de junio de 1995, de conformidad con sus artículos 11, 15 y 151, en la medida que con antelación era posible que los empleadores tanto del sector público como del privado, asumieran las prestaciones del sistema. Advirtió que, según la historia laboral del actor, EPM le realizó aportes que sirvieron como sustentó para que el ISS le concediera la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, por lo que no resultaba posible que por un mismo tiempo de servicios se reconocieran dos prestaciones, sin importar su denominación, en la medida que ambas protegían la misma contingencia. Adicionalmente, anotó lo siguiente: Así las cosas, una vez analizada la Resolución 6624 del 31 de marzo de 2011 (fls. 64 a 67 del archivo N°2 del expediente digital de primera instancia), se evidencia que el reconocimiento de la

Adicionalmente, anotó lo siguiente: Así las cosas, una vez analizada la Resolución 6624 del 31 de marzo de 2011 (fls. 64 a 67 del archivo N°2 del expediente digital de primera instancia), se evidencia que el reconocimiento de la prestación económica fue realizada (sic) por Colpensiones y aunado a ello, la liquidación de la pensión de vejez se hizo con base en el tiempo no cotizado por EPM desde 04 de septiembre de 1989 y el 30 de junio de 1995, periodo frente al cual se requirió a Empresas Públicas de Medellín para realizar el pago del bonoRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00418-01 SCLAJPT-10 V.00 8 pensional Tipo B, razón por la cual, tampoco habría lugar a que se declare la mora u omisión de EPM en el pago de aportes, porque finalmente la entidad empleadora, cumplió con el mandato legal de pagar el bono pensional, para financiar la pensión de vejez que le fue reconocida al accionante por parte de la AFP COLPENSIONES, y además tal tiempo laborado por el actor a EPM sin cotizaciones al ISS, finalmente le fue tenido en cuenta para otorgare la pensión. De otro lado, acotó que no había lugar a que Colpensiones reconociera la prestación económica con fundamento en el Decreto 758 de 1990, debido a que bajo la calidad de trabajador oficial, la norma aplicable por transición era la Ley 33 de 1985, la cual sirvió como base

fundamento en el Decreto 758 de 1990, debido a que bajo la calidad de trabajador oficial, la norma aplicable por transición era la Ley 33 de 1985, la cual sirvió como base para que el sistema concediera el derecho, por lo que de otorgarse en los términos peticionados se estaría vulnerando el principio de inescindibilidad de la ley, al querer darle aplicación al requisito de edad previsto por una norma, bajo una tasa de reemplazo estipulada por otra, máxime si se tiene en cuenta que fue el demandante quien solicitó la prestación antes de alcanzar los 60 años de vida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Enrique Ospina Cano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corporación case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgador de primer grado, y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00418-01

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Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica. Se resuelven de manera conjunta debido a que presentan similar proposición jurídica y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustantiva por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los,

proposición jurídica y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustantiva por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los, artículos 11, 15 y 151 de la Ley 100 de 1993, artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y artículo 7 del Decreto 510 de 2003; así como infracción directa de las siguientes normas: artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; Decreto Ley 433 de 1971, artículo 2 y 35; Decreto 1650 de 1977, artículos 7, 13, 14, 15, 25, 29, 132, 133, 134, 135 y 137; Decreto 3063 de 1989, artículos: 2, 4, 18, 28, 37, 40 y 57; Decreto 1888 de 1994, artículo 1; Decreto 813 de 1994, artículo 5; Ley 100 de 1993, artículo 128 con constitucionalidad condicionada C-584 de 1995 y 283; Decreto 1748 de 1995, artículos 44, 45; Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 18 y 20 y finalmente el Acto Legislativo 1 de 2005. Lo anterior en

relación con el artículo 6 del Decreto 1650 de 1977; artículos 38, 59 y parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 226 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; Artículos 7 y 8 del Decreto 433 de 1971; Artículos 7, 29, 34 del Decreto 3063 de 1989; artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 52 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 13, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional. Destaca que se presentaron los siguientes yerros fácticos:

1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión extralegal voluntaria establecida en el acta 1115 de 1986 de la Junta Directiva de EPM, en concordancia con el Decreto 3 de 1976 de la misma junta, no pierde vigor con la entrada enRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00418-01

SCLAJPT-10 V.00 10 vigencia de la Ley 100 de 1993.

2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que EPM decidió otorgar la pensión extralegal voluntaria con el carácter de compartida según acta 1115 de 1986, razón por la cual quedó modificado el artículo 26 y 27 del Decreto 3 de 1976 de la Junta

Directiva.

3. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que como el demandante

compartida según acta 1115 de 1986, razón por la cual quedó modificado el artículo 26 y 27 del Decreto 3 de 1976 de la Junta Directiva.

3. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que como el demandante no cumplió 50 años y 20 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es posible otorgar las pensiones extralegales al demandante y a cargo de EPM.

4. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que no hay lugar al pronunciamiento sobre la expedición de bonos pensionales, sus efectos y consecuencias, porque se trata de un hecho nuevo no presentado en las pretensiones de la demanda.

5. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la obligatoriedad de la vinculación al ISS para el caso del actor se generó solo a partir del 30 de junio de 1995 con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, de conformidad con los artículos 11, 15 y 151.

6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que, el ISS hoy COLPENSIONES no tenía la obligación legal de reconocer pensión de jubilación antes de la edad establecida en sus reglamentos

(hombres 60 años).

7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., es un empleador inscrito a los seguros sociales en virtud del artículo 2° del Decreto 433 de 1971, que por lo tanto la afiliación de sus servidores es obligatoria.

8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de conformidad

1971, que por lo tanto la afiliación de sus servidores es obligatoria.

8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, las Empresas Públicas de Medellín por ser un empleador inscrito al ISS se asimila a un empleador del sector privado y por tanto en materia de pensiones debe darse aplicación al artículo 5 del Decreto 813 de 1994, sin que haya lugar a le expedición de bono tipo B.

9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la única manera en que el ISS pueda subrogar totalmente una pensión de jubilación con normas fuera de sus reglamentos, es mediante la expedición de bonos tipo T.

De esta manera, enuncia como pruebas erróneamente apreciadas, la demanda inicial, las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, el Decreto 3 de 1976 y la Resolución n.°Radicación n.° 05001-31-05-008-2021-00418-01 SCLAJPT-10 V.00 11 006624 de 20111. Adicionalmente, como medios dejados de valorar, expone las resoluciones de pensión de Luis Germán Zapata, Guillermo Gabriel Correa Ortiz, Jaime de Jesús Henao Tangarife y Luis Arnulfo Londoño Soto. Sostiene que el Tribunal incurre en un error al valorar

los medios de prueba antes aludidos, debido a que el artículo 26 del Decreto 3 de 1976 indicó que solo en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, estos pueden ser modificados por normas internas o de carácter nacional que resulten aplicables al empleador, por lo que cobra importancia lo resuelto en las actas, en las que se estableció el reconocimiento de la prestación bajo los parámetros legales, por lo que la cuantía se mantuvo incólume. En este sentido, resalta que, al tratarse de una prerrogativa voluntaria, no fijó restricciones en materia temporal para cumplir los requisitos pensionales y reconocer el derecho, por lo que se trata de un beneficio que no perdió vigor con la llegada de la Ley 100 de 1993, para lo cual se apoya en la sentencia CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 37529. Adicionalmente, agrega lo siguiente: Visto que la pensión que se obligó a pagar EPM mediante las disposiciones establecidas por su Junta Directiva, tiene el carácter de voluntaria, las prestaciones pretendidas se diferencian en que una está a cargo del empleador y otra a cargo del ISS hoy COLPENSIONES, además aquellas tienen su fuente de financiación diferente, mientras la extralegal voluntaria se causa por el tiempo de servicio y el obligado al pago es EPM, la

de vejez de (sic) causa con las cotizaciones realizadas al fondo y el encargado del pago es el ISS hoy COLPENSIONES, en quien eventualmente el empleador subrogaría el derecho, quedando a su cargo el pago del mayor valor si lo hubiere, pues en todo caso no tendría sentido que en Acta 1115 de 1986 se haya establecidoRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00418-01 SCLAJPT-10 V.00 12 que la pensión por ellos se reconocería “sin perjuicio de compartirla con la de vejez que llegue a conceder el ISS” (valoración errada del Decreto 3 de 1976, Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987). El Juez Colegiado estableció una fecha límite para el cumplimiento de los requisitos de la pensión establecida en el Decreto 3 de 1976 y las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 que no existía en tales disposiciones, lo que a nuestro juicio fue un error protuberante, pues estamos en presencia de una pensión extralegal voluntaria que continuo (sic) vigente aún después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De otro lado, en lo atinente a la ilegalidad de la desafiliación al ISS afirma que el yerro del colegiado provino de una errada valoración de las actas de la junta directiva, debido a que tal medida solo estuvo dispuesta para riesgos diferentes a la invalidez, vejez y muerte, sumado a la inexistencia de una prueba que diera cuenta de una autorización por parte de la entidad de seguridad social para

diferentes a la invalidez, vejez y muerte, sumado a la inexistencia de una prueba que diera cuenta de una autorización por parte de la entidad de seguridad social para que EPM procediera en ese sentido, por lo que se trató de una decisión unilateral e inconsulta que carece de efectos jurídicos, lo que implicaba que el empleador estaba en mora o ante una omisión en la afiliación, en la medida que el carácter voluntario de la vinculación se había extinguido ante la inscripción que se dio frente al ICSS. De igual manera, reseña que, Dentro de las consideraciones el Tribunal señaló que EPM pago al ISS (sic) bono pensional tipo B para convalidar el tiempo sin cotización y que este fue tenido en cuenta por el ISS a efectos de reconocer la pensión de vejez, sin embargo, a pesar de que este bono pensional fue pagado, aquel no convalida periodos en mora u omisos para los riesgos de IVM. Esto pone de relieve que el bono pensional reconocido solo convalidó el tiempo servido sin cotización que claramente lo fue entre el 04 de septiembre de 1989 y el 30 de junio de 1995, pero que, al haber estado obligado a realizar cotizaciones por el demandante durante ese periodo, elRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00418-01

SCLAJPT-10 V.00 13 bono no es el instrumento legal y financiero correspondiente para validar los tiempos en mora u omisos. Así las cosas, cobra todo sentido la declaratoria de la ilegalidad de la desafiliación de la que fueron objeto los trabajadores de EPM, toda vez que dicho acto, condujo a que la entidad se encontrara en mora u omiso en el pago de los aportes por los periodos servidos por del (sic) demandante hasta el 30 de junio de 1995, dado que con dicha afiliación que era obligatoria, el demandante podía acceder a la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y que además, el obligado a reconocer la pensión de jubilación bien la voluntaria o la legal que también se causó, es EPM, pues estas últimas dos no están contempladas en los reglamentos del ISS hoy COLPENSIONES, como tantas veces se ha expuesto a lo largo del presente cargo y en ese sentido se valoró erradamente la Resolución 006624 del 31 de marzo de 2011, dado que allí se reconoció una pensión por parte del ISS con base en la Ley 33 de 1985 cuando no estaba obligado a hacerlo. Menciona que el Tribunal no valoró las resoluciones en las que se concedió la pensión por parte de EPM a otros compañeros de trabajo, a pesar de que de ellas se extrae la obligatoriedad de la afiliación por parte del empleador y el

carácter de voluntaria de la pensión establecida en el Decreto 3 de 1976 y las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la junta directiva. Finalmente, en lo que se refiere al reconocimiento de la prestación legal con base en el Decreto 758 de 1990, expone lo siguiente: Para un mayor entendimiento, EPM debió reconocer la pensión extralegal voluntaria con base en el Decreto 3 de 1976 y en las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 o la pensión legal establecida en la Ley 33 de 1985 y COLPENSIONES debió reconocerla con base en sus reglamentos (Decreto 758 de 1990), por esa razón no se violenta el principio de inescindibilidad de la norma, entendiendo que la obligación de reconocer cada pensión radicaba en cabeza de una entidad diferente y con la demanda se solicitó el reconocimiento del tiempo, monto y edad (del Decreto 758 de 1990) en cabeza de COLPENSIONES, por ser elRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00418-01 SCLAJPT-10 V.00 14 demandante beneficiario del régimen de transición y estar válidamente afiliado al ISS, dada la obligatoriedad de la afiliación que recaía en EPM como empleador inscrito. El colegiado local no logra identificar que al Empresas Públicas de Medellín ser un empleador inscrito del sector público se asimila a empleadores del sector privado, (art 2. Decreto 433 de 1971 y art. 45 Decreto 1748 de 1995) por lo tanto frente al

asimila a empleadores del sector privado, (art 2. Decreto 433 de 1971 y art. 45 Decreto 1748 de 1995) por lo tanto frente al reconocimiento y pago de pensiones les será aplicable el Artículo (sic) 5º del Decreto 813 de 1994 y no habrá lugar a la expedición de bono tipo B siendo a cargo del empleador el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación quien continuará cotizando al ISS hasta que el trabajador cumpla con los requisitos mínimoexigidos por dicho instituto para otorgarle pensión de vejez de acuerdo con sus reglamentos […].

VII. SEGUNDO CARGO Cuestiona el fallo fustigado por violar por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa, los artículos 11, 15 y 151 de la Ley 100 de 1993, artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; así como la infracción directa de las siguientes normas: artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; Decreto Ley 433 de 1971, artículo 2 y 35; Decreto 1650 de 1977, artículos 7, 13, 14, 15, 25, 132, 133, 134, 135 y 137;

Decreto 3063 de 1989, artículos: 2, 3, 4, 5, 18, 23, 28, 29, 34, 37, 40, 57, 70 y 71; Decreto 1888 de 1994, artículo 1 y 20; Decreto 813 de 1994, artículo 5; Ley 100 de 1993, artículo 128 constitucionalidad condicionada C-584 de 1995 y 283; Decreto 1748 de 1995, artículos 44, 45; Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 18 y 20 y finalmente el Acto Legislativo 1 de 2005. Lo anterior en relación con el artículo 6 del Decreto 1650 de 1977; artículos 38, 59 y parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 226 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; Artículos 7 y 8 del Decreto 433 de 1971; Artículos 7, 29, 34 del Decreto 3063 de 1989; artículos 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 52 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 13, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional. A la hora de demostrar el embate, precisa que el juez plural dejó de considerar las normas que prescriben laRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00418-01

SCLAJPT-10 V.00 15 obligatoriedad de la afiliación de los servidores públicos, por cuanto en el caso de EPM, al inscribirse como empleador desde el nacimiento de los seguros sociales obligatorios, implicaba que su vinculación al sistema fuera forzosa. En este sentido explica, que aunque según el Decreto 1650 de 1977 se dejó de considerar a los contratantes públicos y a sus trabajadores como afiliados obligatorios, también es cierto que tampoco fueron excluidos, por lo que al haberse reglamentado la aludida norma solo hasta el Decreto 3063 de 1989, en donde se empezó a hablar de personal facultativo, implicó que « todas las afiliaciones realizadas por las entidades públicas inscritas al ISS en las que se cuenta la demandada, tuvieron el carácter de forzosa u obligatoria». Es así como asume que dicho carácter voluntario se limitó a los empleados oficiales de empresas que no se encontraban registradas al 18 de julio de 1977, lo cual no aplicaba a EPM, respecto de quien se mantenía la responsabilidad de pagar las prestaciones de los seguros sociales obligatorios cuando incumpliera la obligación de inscripción, motivo por el que plantea, con base en el Decreto 1888 de 1994, que dicha entidad conservó su competencia para fungir como administradores del régimen frente a los trabajadores activos para el 30 de junio de 1995, como era

inscripción, motivo por el que plantea, con base en el Decreto 1888 de 1994, que dicha entidad conservó su competencia para fungir como administradores del régimen frente a los trabajadores activos para el 30 de junio de 1995, como era su caso, lo cual va en la misma línea de lo plasmado en el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y lo considerado en el fallo CC C-584-1995. A continuación, referencia el Decreto 1748 de 1995 delRadicación n.° 05001-31-05-008-2021-00418-01 SCLAJPT-10 V.00 16 cual destaca que el precepto 45 dice que los empleadores públicos afiliados al ISS, se asimilan a empleadores del sector privado y por tanto cuando el servidor público perteneciente a estas entidades cause una pensión por virtud del régimen de transición se dará aplicación al artículo 5 del Decreto 813 de 1994, sin que hubiera lugar a la expedición de Bono Tipo B. Añade que solo hasta el Decreto 4937 de 2009 se solucionó el problema que se le presentaba al ISS para reconocer prestaciones a este tipo de servidores a quienes se les aplicaban normas diferentes a sus reglamentos, con el establecimiento de un bono pensional tipo T, por lo que resalta que el previsto bajo modalidad B no tiene como efecto la subrogación total de la pensión, según lo explicado en la providencia CSJ SL3740-2019. En consecuencia, precisa que es el empleador el obligado a pagar la pensión entre los 55 y los 60 años de edad, y solo en ese momento el ISS asumiría dicha obligación con el carácter de compartida conforme a sus reglamentos,

En consecuencia, precisa que es el empleador el obligado a pagar la pensión entre los 55 y los 60 años de edad, y solo en ese momento el ISS asumiría dicha obligación con el carácter de compartida conforme a sus reglamentos, por lo que es errada la conclusión a la que llegó el colegiado al indicar que el bono pensional tipo B subsana los errores de Empresas Públicas de Medellín extrayéndole la obligación

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