CSJ - SL1247-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1247-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1247-2025 Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 Acta 015 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que el SINDICATO
DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA
(SINTRAE) interpuso frente a la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de agosto de 2024, en el proceso que la recurrente instauró contra ISAGEN SA ESP. AUTO Reconózcase a la abogada Evelyn Romero Ávila, con TP 91.376, como apoderada de Isagen SA ESP, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación.Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01
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I. ANTECEDENTES La organización sindical Sintrae llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declarara que el artículo 4.° del laudo arbitral del 28 de febrero de 2013 y la cláusula referida al auxilio sindical único del mismo instrumento, pero del 27 de noviembre de 2019, se encontraban vigentes, sin que hubieran sido debidamente reconocidos por la pasiva.
En consecuencia, que se condenara al pago de los beneficios extralegales incluidos en las citadas disposiciones, debidamente indexados. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 28
En consecuencia, que se condenara al pago de los beneficios extralegales incluidos en las citadas disposiciones, debidamente indexados. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 28 de febrero de 2013 se pronunció un tribunal de arbitramento encargado de dirimir el conflicto colectivo existente entre las partes, quien complementó su decisión mediante proveído del 11 de agosto de 2015, determinando una vigencia que iría del 1.° de marzo de 2013 hasta el 28 de febrero del año siguiente. Agregó que en el artículo 4.° se estableció un auxilio sindical sin destinación específica, que fue cancelado anualmente hasta 2019, cuando cesaron los pagos. Señaló que denunció parcialmente el aludido laudo arbitral, con el objeto de mejorar las condiciones de trabajo existentes, limitada a unos artículos puntuales dentro de los que no se encontraba el referenciado en el párrafo anterior, razón por la que el 12 de septiembre de 2017 presentó un pliego de peticiones, en donde se incluían las siguientes peticiones: (i) una contribución para sedes sindicalesRadicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 3 equivalente a seis salarios mínimos legales mensuales
vigentes (SMLMV), además de dotación y servicio de copiado; (ii) el suministro de una ayuda para la formación sindical, en cuantía de cuarenta SMLMV; y (iii) la entrega de garantías para la gestión sindical, correspondiente a setenta días anuales de viáticos de trabajo para los afiliados que deben desplazarse para cumplir con actividades sindicales, así como permisos y tiquetes aéreos para la comisión redactora del petitum. Destacó que nuevamente se manifestó un grupo de árbitros el 27 de noviembre de 2019, a través de instrumento que fue complementado el 22 de abril de 2021, quien respecto de las reclamaciones antes citadas estipuló un auxilio sindical único correspondiente a sesenta y cinco SMLMV, junto con la entrega de tiquetes aéreos nacionales e internacionales, teniendo en cuenta la cantidad de afiliados, así como las necesidades de formación, movilidad y difusión. Informó que la accionada había sufragado dicho beneficio durante la vigencia 2020-2021; que frente a los laudos se interpuso el recurso extraordinario de anulación, sin que en las decisiones la Corte se pronunciara respecto de las mencionadas prerrogativas; que no se ha establecido disposición extralegal posterior a partir de algún conflicto colectivo que hubiera involucrado a los sujetos procesales; y, que se peticionó el pago de ambas garantías sin haber obtenido respuesta positiva.Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01
colectivo que hubiera involucrado a los sujetos procesales; y, que se peticionó el pago de ambas garantías sin haber obtenido respuesta positiva.Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01
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Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que se promulgaron sendos laudos arbitrales que fueron igualmente complementados, donde el primero estableció un auxilio sindical en su artículo 4.° y fue posteriormente denunciado en forma parcial, sin mencionar expresamente el citado precepto. Además, que en 2017 se presentó un pliego de peticiones donde se incluyeron las tres solicitudes que se mencionan en el libelo introductor, el cual motivó la participación de un tribunal de arbitramento, que dispuso un auxilio sindical único que fue pagado por una sola vez. De igual manera, que se resolvieron los recursos de anulación formulados respecto de los instrumentos extralegales mencionados; y que las solicitudes elevadas por el demandante se le decidieron en forma desfavorable. Precisó que los pagos múltiples realizados en consideración al artículo 4.° del primer laudo se soportaron en una interpretación errada del texto que luego fue corregida; y, que aunque dicho canon no fue denunciado formalmente, lo fue materialmente, debido a que las peticiones que lo motivaron fueron reiteradas en el segundo pliego de peticiones.
corregida; y, que aunque dicho canon no fue denunciado formalmente, lo fue materialmente, debido a que las peticiones que lo motivaron fueron reiteradas en el segundo pliego de peticiones. Informó que los restantes supuestos no eran ciertos o no correspondían a verdaderos hechos; y finalmente, propuso las excepciones que denominó así: cumplimiento del laudo arbitral y pago de la obligación, alcance e interpretación de las normas convencionales, ausencia deRadicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 5 causa para demandar, cobro de lo no debido, no aplicación del principio de favorabilidad, no violación del bloque de constitucionalidad y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 12 de abril de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín resolvió de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARAR que el artículo 4° del laudo arbitral del 28 de febrero de 2013 que resuelve el conflicto colectivo de trabajo entre ISAGEN S.A. E.S.P. y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA “SINTRAE” se encuentra VIGENTE.
SEGUNDO: DECLARAR que la cláusula denominada “AUXILIO SINDICAL ÚNICO” de laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019 que resuelve el conflicto colectivo de trabajo entre ISAGEN S.A.
encuentra VIGENTE.
SEGUNDO: DECLARAR que la cláusula denominada “AUXILIO SINDICAL ÚNICO” de laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019 que resuelve el conflicto colectivo de trabajo entre ISAGEN S.A.
E.S.P. y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA “SINTRAE” se encuentra VIGENTE.
TERCERO: ORDENAR a ISAGEN S.A. E.S.P. que proceda a pagar a EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA “SINTRAE”, el concepto estipulado en el artículo 4° del laudo arbitral del 28 de febrero de 2013, pago que realizará desde el año 2020 y de forma indexada, concepto que deberá pagar hasta la vigencia de dicho laudo.
CUARTO: ORDENAR a ISAGEN S.A. E.S.P. que proceda a pagar a EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA “SINTRAE”, el concepto estipulado en la cláusula denominada “AUXILIO SINDICAL ÚNICO” de laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019, pago que realizará desde el año 2021 y de forma indexada, concepto que deberá pagar hasta la vigencia de dicho laudo.
QUINTO: CONDENAR en costas a ISAGEN S.A. E.S.P., las cuales se tasarán, por secretaria.
SEXTO: FIJAR agencias en derecho por valor de $2.000.000, valor que correrá a cargo de la parte vencida en el presente proceso y a favor de SINTRAE.
SEXTO: FIJAR agencias en derecho por valor de $2.000.000, valor que correrá a cargo de la parte vencida en el presente proceso y a favor de SINTRAE.
SÉPTIMO: Las EXCEPCIONES quedan implícitamente resueltas con la presente decisión.Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la demandada interpuso, a través de sentencia del 29 de agosto de 2024, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y tercero al sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 12 de abril de 2024, en el proceso ordinario adelantado por SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA -SINTRAEcontra ISAGEN S.A. E.S.P. En su lugar, se declara que el artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013 no se encuentra vigente. Como consecuencia, se absuelve a la demandada de la totalidad de las pretensiones de condena formuladas por la organización sindical demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
TERCERO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia.
formuladas por la organización sindical demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
TERCERO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como problemas jurídicos, establecer si el artículo 4.º del laudo arbitral del 28 de febrero de 2013 y el precepto denominado «Auxilio Sindical Único» del laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019 se encontraban vigentes, así como determinar si procedía el pago de los conceptos en ellos establecidos. Luego de registrar el contenido de ambas disposiciones, determinó que aunque no existía denuncia formal respecto de la primera, entendía que había sido reemplazada por la segunda, debido a que ambas tenían como finalidad otorgar auxilios económicos al sindicato, a partir de textos muyRadicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 7 similares que únicamente variaban respecto del monto de la prerrogativa y la eliminación de lo concerniente a la obligación de acreditar la destinación de los tiquetes aéreos, aunado a que no encontró coherente que « entre la organización sindical y la empresa se pacten de forma concomitante dos auxilios sindicales que buscan similares beneficios como si se tratara de beneficios diferentes» y a que esta corporación en la sentencia CSJ SL4608-2020,
concomitante dos auxilios sindicales que buscan similares beneficios como si se tratara de beneficios diferentes» y a que esta corporación en la sentencia CSJ SL4608-2020, determinó que la garantía obedecía a la unificación de múltiples ayudas económicas pretendidas por el sindicato. En este orden de ideas, concluyó que, aunque inicialmente sería dable pensar que los efectos del artículo 4.° del laudo arbitral del 28 de febrero de 2013 se habían prorrogado en el tiempo, lo cierto era que su vigencia se dio hasta que se profirió la segunda decisión por parte del tribunal de arbitramento, debido a que se reguló el mismo tema. Posteriormente, se pronunció en torno a la periodicidad con la que debía otorgarse el auxilio sindical y encontró que se trataba de un pago único, en la medida en que la norma solo aludía a 65 SMLMV a cancelar dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor de la decisión del cuerpo colegiado. En este sentido, agregó lo siguiente: Si bien, la primera parte del artículo refiere a que “ La empresa concederá y pagará, por la vigencia del presenta (sic) laudo arbitral un auxilio sindical …”, de este texto no se extrae que elRadicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01
SCLAJPT-10 V.00 8 pago deba hacerse de manera periódica, ya que únicamente se refiere a que el pago de los 65 SMMLV se hará por la vigencia del laudo. No sería acorde con la voluntad de las partes declarar que la norma convencional alude a un pago periódico, esto es, semanal, mensual, semestral, anual, entre otros, cuando en realidad el texto carece de orden en tal sentido. No desconoce esta Sala que la empresa reconoció el auxilio sindical del artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013 de manera periódica, de forma anual; no obstante, esta situación no habilita a esta Sala para que extienda una periodicidad en el artículo “Auxilio Sindical Único” del Laudo Arbitral del 27 de noviembre de 2019, cuando en realidad esta norma no la estableció. Seguidamente, luego de citar un extracto del fallo CSJ SL4608-2020, estableció que, como el auxilio sindical único del laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019 no fue regulado de manera periódica y a que Isagen SA EPS lo sufragó al demandante, no procedía condena alguna.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor pretende que la Corte case parcialmente la
Interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó los numerales 1.°, 3.°, 4.°, 5.° y 6.° de la decisión que revisó, para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el juez unipersonal.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica. SeRadicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 9 resuelven de manera conjunta, debido a que presentan similar proposición jurídica y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia dubitada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 478 y 479 del CST, en concordancia con los preceptos 12, 13, 21, 38 y 353 del mismo compendio normativo; 39, 53, 55 y 93 de la CP, los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo de la misma organización y el canon 26 de la Convención Americana de Derechos
Humanos. Considera que yerra el colegiado al concluir que no se
Fundamentales del Trabajo de la misma organización y el canon 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Considera que yerra el colegiado al concluir que no se requiere de una denuncia formal, escrita y expresa de una norma contenida en un instrumento extralegal para que se pueda dar por terminada, pues tal entendimiento va en contravía de lo establecido por el artículo 479 del CST, dado que no proceder en los términos anotados implica que el precepto mantenga vigencia, en consideración a que tiene lugar su prórroga automática, aun después de producirse la firma de una nueva convención, pacto o la emisión de laudo arbitral.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el fallo fustigado viola la ley sustancial por el sendero jurídico, en la modalidad de infracción directaRadicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01
SCLAJPT-10 V.00 10 de los artículos 376, 432, 433, 434, 435, 436 y 458 del CST, concordados con preceptos 12, 13, 21, 38 y 353 del mismo estatuto sustantivo, los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo de la misma organización y el canon 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sostiene que el yerro del Tribunal radica en que pasa por alto los pasos legalmente dispuestos que debe seguirse para que un pliego de peticiones sea estudiado por un tribunal de arbitramento, ante la inexistencia de un acuerdo
Sostiene que el yerro del Tribunal radica en que pasa por alto los pasos legalmente dispuestos que debe seguirse para que un pliego de peticiones sea estudiado por un tribunal de arbitramento, ante la inexistencia de un acuerdo entre las partes, sumado a que ignora que sus miembros solo tienen competencia para pronunciarse sobre los puntos sobre los que no hubo consenso, sin poder afectar derechos reconocidos en instrumentos previos. Advierte que con este dislate se crea una regla general consistente en que no « existen limitaciones para un tribunal de arbitramento porque basta que se expida una norma por este tribunal, que sea parecida o similar a una existente para que se dejen sin efecto normas vigentes de un laudo anterior (o de una convención o pacto) que no fueron puestas en discusión por las partes».
VIII. CARGO TERCERO Cuestiona el fallo de segundo grado, al señalar que viola la ley sustancial por la senda directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 478 y 479 del CST, en concordancia con los cánones 12, 13, 21, 38 y 353 del mismoRadicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01
SCLAJPT-10 V.00 11 cuerpo normativo, los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo de la misma organización y el precepto 26 de la
Convención Americana de Derechos Humanos. A efectos de sustentar el ataque, precisa que el error del colegiado se produce por una equivocada utilización de los preceptos 478 y 479 del CST, pues les hace producir efectos distintos a los que prevén, en la medida que una norma no denunciada mantiene vigencia y se prorroga. En este sentido, sostiene lo siguiente: El Tribunal Superior de Medellín – Sala Decisión Laboral aplicó indebidamente los artículos 478 y 479 por cuanto dicha normatividad no es la aplicable para fijar la voluntad de las partes respecto de los temas que se abordaran (sic) en una negociación colectiva. Son la denuncia y en consecuencia (sic) el pliego de peticiones el que fija las aspiraciones de una de las partes – sindicato – durante la etapa de arreglo directo. No es el laudo arbitral el que manifiesta las intenciones de las partes como indebidamente lo aplicó el tribunal en la sentencia recurrida.
IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia embestida de ser violatoria de la ley sustancial por la vereda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 461, 467, 478 y 479 del CST, concordados con los preceptos 12, 13, 21, 38 y 353 del mismo cuerpo normativo, los Convenios 87, 98 y 151 de la
OIT, la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo de la misma organización y el canon 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01
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Afirma que el juez plural no valoró el pliego de peticiones presentado el 12 de septiembre de 2017 ni apreció correctamente el laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019 y la sentencia CSJ SL4608-2020, razón por la que incurrió en los siguientes errores: - Dar por demostrado sin estarlo que el artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013 fue reemplazado por el artículo Auxilio Sindical Único del Laudo Arbitral del 27 de noviembre de 2019. - No dar por demostrado estándolo que el artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013 no ha sido reemplazado. - Dar por demostrado sin estarlo que la intención de SINTRAE ha sido reemplazar el auxilio sindical del artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013. - No dar por demostrado estándolo que la intención de SINTRAE no ha sido reemplazar el auxilio sindical del artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013. - Dar por demostrado sin estarlo que el auxilio sindical del
artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013 no está vigente. - No dar por demostrado estándolo que el artículo 4º del laudo arbitral de 28 de febrero de 2013 está vigente. - Dar por demostrado sin estarlo que el pliego de peticiones presentado por SINTRAE a ISAGEN SA ESP el 12 de septiembre de 2017 incluía el reemplazo del artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013. - No dar por demostrado estándolo que el pliego de peticiones presentado por SINTRAE a ISAGEN SA ESP el 12 de septiembre de 2017 no incluyó el reemplazo del artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013. - Dar por demostrado sin estarlo que el pliego de peticiones presentado por SINTRAE a ISAGEN SA ESP el 12 de septiembre de 2017 incluía modificaciones al artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013. - No dar por demostrado estándolo que el pliego de peticiones presentado por SINTRAE a ISAGEN SA ESP el 12 de septiembre de 2017 no incluyó modificaciones del artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013. - Dar por demostrado sin estarlo que la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en la sentencia SL4608-2020 se refirió a reemplazar el artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013. - No dar por demostrado estándolo que la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en la sentencia SL4608-2020 no se refirió
reemplazar el artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013. - No dar por demostrado estándolo que la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en la sentencia SL4608-2020 no se refirió a reemplazar el artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013.Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 13 - Dar por demostrado sin estarlo que la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en la sentencia SL4608-2020 se refirió al auxilio sindical del artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013. - No dar por demostrado estándolo que la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en la sentencia SL4608-2020 no se refirió al auxilio sindical del artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013. - Dar por demostrado sin estarlo que la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en la sentencia SL4608-2020 se refirió a que el auxilio sindical del artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013 como una de las ayudas económicas pretendidas por SINTRAE en el pliego de peticiones del 12 de septiembre de 2017. - No dar por demostrado estándolo que la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en la sentencia SL4608-2020 no se refirió a que el auxilio sindical del artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013 como una de las ayudas económicas
Justicia – Sala Laboral en la sentencia SL4608-2020 no se refirió a que el auxilio sindical del artículo 4º del Laudo Arbitral del 28 de febrero de 2013 como una de las ayudas económicas pretendidas por SINTRAE en el pliego de peticiones del 12 de septiembre de 2017. - Dar por demostrado sin estarlo que el auxilio sindical único del Laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019 no se encuentra vigente. - No dar por demostrado estándolo que el auxilio sindical único del Laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019 se encuentra vigente. - Dar por demostrado sin estarlo que la denominación Auxilio sindical único del laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019 corresponde a un solo pago del auxilio. - No dar por demostrado estándolo que la denominación Auxilio sindical único del laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019 corresponde a que esa cláusula unificó 3 peticiones del pliego de peticiones presentado por SINTRAE y no a su forma de pago. - Dar por demostrado sin estarlo que el auxilio sindical único del Laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019 fue concedido por una sola vez y en una fecha única y determinada. - No dar por demostrado estándolo que el auxilio sindical único del Laudo arbitral del 27 de noviembre de 2019 no fue concedido por una sola vez y en una fecha única determinada sino de forma periódica. Plantea que es un error sostener que el artículo 4.° del laudo arbitral del 28 de febrero de 2013 fue reemplazado y no estaba vigente en virtud de una nueva decisión de un
periódica. Plantea que es un error sostener que el artículo 4.° del laudo arbitral del 28 de febrero de 2013 fue reemplazado y no estaba vigente en virtud de una nueva decisión de un tribunal de arbitramento, a pesar de que dicho precepto no había sido denunciado, aunado a que en el pliego de peticiones no se encontraban normas que pretendieranRadicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 14 modificar dicho auxilio y de que en la segunda providencia no se hizo referencia a la disposición antes mencionada. Destaca que las solicitudes incluidas en el segundo pliego de peticiones no están relacionadas con el beneficio fijado en el laudo arbitral inicial; y, que es un error concluir que la prerrogativa fijada por el tribunal de arbitramento en 2019 obedece a un solo pago, pues del texto se concluye que «este auxilio se deberá realizar durante la vigencia del laudo de forma periodica (sic) porque la palabra único obedece a que 3 solicitudes del pliego de peticiones fueron unificadas por los arbitradores en una sola cláusula del laudo y no está referida a su forma de pago».
X. RÉPLICA Isagen SA ESP se pronuncia inicialmente frente a los cargos presentados por la vía directa, respecto de los cuales advierte la presencia de yerros que impiden su estudio de fondo, pues, los canones constitucionales, en principio, no tienen la entidad para integrar una proposición jurídica, debido a que individualmente considerados no consagran derechos en favor de los trabajadores, salvo cuando el
tienen la entidad para integrar una proposición jurídica, debido a que individualmente considerados no consagran derechos en favor de los trabajadores, salvo cuando el colegiado efectivamente los revisa e interpreta, haciéndolos parte de la decisión impugnada, aunado a que consagren un beneficio. Para el caso concreto, aduce que los preceptos citados por el censor no consagran privilegios específicos en favor de este, que por lo menos se hubieran debatido durante elRadicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 15 proceso, por lo que estima se está en presencia de un yerro, máxime cuando se trata de normas que no son tocadas en el fallo dubitado ni tienen ninguna referencia con el asunto, sumado a que tampoco son desarrollados en la sustentación de los ataques. A continuación, explica frente al segundo que la infracción directa necesariamente prevé que las disposiciones del orden nacional que se aduzcan como no aplicadas por el Tribunal, sea por ignorancia o por su expresa rebelión en su utilización, deben ser las que efectivamente regulan jurídicamente la resolución del caso concreto, sin que los artículos 432, 433 al 436, cumplan con esa condición, como lo hacen las empleadas en el fallo atacado. Respecto del tercer cargo, precisa que se alega una aplicación indebida, por lo que no entiende los motivos por los cuales los artículos 478 y 479 del CST, que expresamente
Respecto del tercer cargo, precisa que se alega una aplicación indebida, por lo que no entiende los motivos por los cuales los artículos 478 y 479 del CST, que expresamente regulan la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo y su denuncia, respectivamente, no son las normas a utilizar para solucionar el conflicto, si precisamente lo que alega el sindicato es que la falta de denuncia del artículo 4.° del laudo arbitral de 2013, hace que el mismo deba mantener su vigencia y seguir generando obligaciones. Adicionalmente, reseña que de la lectura del embate se extrae que lo discutido es la valoración probatoria que hizo el Tribunal, por lo que debía conducirse por la vía indirecta, que solo fue utilizada en el último de los ataques, pero tambiénRadicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 16 bajo errores técnicos en su formulación, en atención a que se dice que no se valora el pliego de peticiones presentado en 2017, aun cuando del proveído claramente se extrae que fue considerado, por lo que distinto sería que no se compartieran las apreciaciones que en torno a la prueba hizo el juez plural. Menciona que no se hace evidente un error protuberante o notorio, por lo que no es posible anular el fallo fustigado, y agrega que el miramiento que se tuvo por el juzgador a la hora de concluir que el auxilio fijado en el segundo laudo arbitral era por una sola vez no se limitó a su
juzgador a la hora de concluir que el auxilio fijado en el segundo laudo arbitral era por una sola vez no se limitó a su rótulo, sino que tuvo en cuenta otros aspectos que no fueron controvertidos, por lo que se derruyen todos los pilares en que se cimenta el proveído.
XI. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, aunque el recurso extraordinario no es un modelo a seguir, e incurre en falencias técnicas en cuanto a la proposición jurídica y la modalidad de violación de la ley sustancial en el tercer embate, tal como lo advierte la opositora, bajo un análisis conjunto de los ataques es posible superar estas falencias, debido a que frente al primer aspecto, no se requiere que sea completa, mientras que frente al segundo, es dable entender que lo reclamado es una errada interpretación de varias de las reglas enunciadas.
El Tribunal fundamentó su decisión en que el artículo 4.° del laudo arbitral del 28 de febrero de 2013 había perdidoRadicación n.° 05001-31-05-008-2023-00181-01 SCLAJPT-10 V.00 17 vigencia con la emisión de un instrumento similar el 27 de noviembre de 2019, debido a que, a pesar de no haber sido denunciado formalmente, fue reemplazado por un precepto con igual finalidad, consistente en otorgar algunos auxilios económicos para el sindicato, con una redacción bastante similar, a partir de la unificación de múltiples ayudas económicas que eran pretendidas. Además, estimó que el beneficio pactado en la segunda norma extralegal se había
similar, a partir de la unificación de múltiples ayudas económicas que eran pretendidas. Además, estimó que el beneficio pactado en la segunda norma extralegal se había fijado por una sola vez, debido a que el texto no daba a entender que se estableciera una periodicidad en su pago, sino que se trataba de una suma única por la vigencia del laudo, que debía ser cancelada dentro de los sesenta días siguientes a su vigencia. La censura radica su inconformidad en que, desde el marco jurídico, el colegiado incurrió en un error al considerar que no era necesaria la denuncia formal de una disposición puntual del laudo arbitral, dado que realmente esta debía ser escrita y expresa, pu
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