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CSJ - SL1248-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1248-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1248-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 Acta 015 Bogotá D. C., seis (6) mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA interpuso frente a la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso que YYYY instauró en nombre propio y en representación de su hijo FFFF1 contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA, al cual fue vinculada como interviniente excluyente MANUELA GALEANO SOTO y donde además actúa como accionada y llamada en garantía la recurrente.

I. ANTECEDENTES YYYY, en nombre propio y en representación de su hijo FFFF, llamó a juicio a Colfondos SA, con el fin de que se le

1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor y de sus progenitores.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 2 condenara a la devolución de aportes en un 100%, debidamente indexados, en favor de ambos. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue la compañera permanente de CCCC entre el 16 de abril de 2006 y el 30 de junio de 2021, cuando falleció este, habiendo

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue la compañera permanente de CCCC entre el 16 de abril de 2006 y el 30 de junio de 2021, cuando falleció este, habiendo compartido techo, lecho y mesa por más de cinco años, lapso dentro del cual procrearon a FFFF. Mencionó que es ama de casa y no cuenta con ingresos, pues dependía de su pareja, quien había cotizado 1029,14 semanas, sin que hubiera efectuado aportes durante los tres años anteriores a su muerte, por lo que no dejó configurado el derecho pensional. Sostuvo que solicitó la prestación a la accionada, sin haber recibido una respuesta de fondo. Al dar respuesta a la demanda, la AFP se opuso a las pretensiones debido a que se trataba de un asunto que debía ser dirimido judicialmente por existir un conflicto entre potenciales beneficiarias del derecho como compañeras permanentes. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, salvo lo atinente a una reclamación de devolución de saldos, en torno a la cual afirmó que había sido reconocida al hijo menor del causante, mientras que el restante porcentaje se había dejado en suspenso.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01

SCLAJPT-10 V.00 3

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, compensación, pago y buena fe. A través de proveído del 21 de abril de 2022, la a quo citó al proceso, en calidad de interviniente excluyente, a

de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, compensación, pago y buena fe. A través de proveído del 21 de abril de 2022, la a quo citó al proceso, en calidad de interviniente excluyente, a Manuela Galeano Soto, quien promovió demanda, en contra de Colfondos SA y de la Compañía de Seguros Bolívar SA, en la que reclamó se declarara que el causante tenía derecho a la pensión anticipada de vejez, y, por tanto, ella era merecedora de una sustitución pensional. En consecuencia, que se condenara a las accionadas al reconocimiento y pago del 50% de la prestación desde el momento del deceso de su pareja, con la respectiva actualización monetaria. Como sustento de su solicitud, expuso que CCCC nació el 26 de febrero de 1960 y falleció el 30 de junio de 2021, mientras se encontraba afiliado a Colfondos y contaba con 1029.29 semanas cotizadas, de las cuales ninguna lo fue en los cinco años anteriores al deceso. Señaló que sostuvieron una unión marital de hecho entre el 20 de marzo de 2016 y la muerte del causante; que este procreó al menor FFFF con una antigua compañera esporádica; que realizaron un curso prematrimonial en 2021; que solicitó la pensión de sobrevivientes y recibió como

respuesta que se otorgaba una devolución de saldos en un 50% al hijo y el restante porcentaje se dejaba en suspenso hasta que la justicia ordinaria resolviera el conflicto entre lasRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 4 compañeras reclamantes, así como que debía vincularse a la Compañía de Seguros Bolívar. Con relación a este segundo petitum, Colfondos SA manifestó que se resistía a lo reclamado, en consideración a que CCCC no acreditaba los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez, la cual tampoco solicitó, lo que conllevó que se opusiera a las demás súplicas, máxime cuando había una disputa entre potenciales beneficiarias. De cara a los eventos descritos por la interviniente, aceptó que el causante estaba vinculado a esa entidad, que no cotizó 50 semanas en los tres años previos al fallecimiento, que se reconoció el derecho a una devolución de saldos y que se informó de la necesidad de vincular al trámite a la aseguradora. Frente a los demás supuestos sostuvo que no eran ciertos o no le constaban, y, por último, presentó como medios exceptivos los siguientes: inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, conflicto de beneficiarios, buena fe, compensación y prescripción. Asimismo, llamó en garantía a la Compañía de Seguros

pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, conflicto de beneficiarios, buena fe, compensación y prescripción. Asimismo, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA, a efectos de que, si se le imponía reconocer una pensión de sobrevivencia, se le condenara al pago de la suma adicional requerida para completar el capital necesario paraRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 5 financiar la prestación, debidamente indexada, junto con los intereses moratorios que se llegaran a imponer. Lo anterior, sustentado en que suscribieron las pólizas 6000-0000018-01 y 6000-0000018-02, con cobertura entre 2020 y 2021, es decir, para el momento en que falleció el causante, en las que se estableció el compromiso de reconocer el valor extra necesario para costear el derecho. La Compañía de Seguros Bolívar SA con relación al libelo presentado por YYYY, en nombre propio y de su hijo menor, además de oponerse a las pretensiones, mencionó en torno a los hechos, que era cierta la fecha de fallecimiento de CCCC y su calidad de padre de FFFF, mientras que frente a los demás supuestos precisó que no le constaban. Adicionalmente, planteó las excepciones de inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir; prescripción; compensación; pago exclusivo de suma adicional; e imposibilidad de condena frente a intereses, indexación y costas.

obligación; falta de causa para pedir; prescripción; compensación; pago exclusivo de suma adicional; e imposibilidad de condena frente a intereses, indexación y costas. De cara a la demanda promovida por Manuela Galeano Soto, consideró que no era viable acceder a las reclamaciones que se realizaban, mientras que, con relación a los eventos descritos, puntualizó que aceptaba las fechas de nacimiento y muerte del causante, sin que le constaran las demás circunstancias fácticas narradas por la actora. En consecuencia, presentó como medios perentorios los siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva y de causa para pedir; inexistencia de la obligación; prescripción;Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 6 compensación; pago exclusivo de suma adicional; e imposibilidad de condena frente a intereses, indexación y costas. Finalmente, con relación al llamamiento en garantía, aceptó la existencia de las pólizas de seguros, pero aclaró que su cobertura estaba limitada a la suma adicional necesaria para financiar la prestación cuando el capital acumulado fuese insuficiente y se acreditaran los requisitos legales para conceder el derecho. Adicionalmente, puntualizó que las peticiones de quienes reclamaban no estaban dirigidas al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, a partir de lo cual se opuso a lo solicitado y formuló las excepciones que tituló así: falta

Adicionalmente, puntualizó que las peticiones de quienes reclamaban no estaban dirigidas al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, a partir de lo cual se opuso a lo solicitado y formuló las excepciones que tituló así: falta de legitimación en la causa para ser llamada en garantía; inexistencia de la obligación; pago exclusivo de suma adicional; imposibilidad de condena frente a intereses de mora, indexación y costas; pago; compensación; y, prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que al menor FTM, representado legalmente por la señora […], le asiste derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor

[…].

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS a reconocer y pagar la suma de $37.463.332 al menor FTM, representado legalmenteRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01

SCLAJPT-10 V.00 7 por la señora […], a título de retroactivo pensional liquidado desde el 30 de junio de 2021 hasta el 31 de octubre de 2023.

A partir del 1 de noviembre de 2023, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por remisión del artículo 73 de la misma disposición normativa, Colfondos S.A. deberá garantizar como valor de referencia una pensión equivalente a $1.368.325, con independencia de la modalidad pensional que

la misma disposición normativa, Colfondos S.A. deberá garantizar como valor de referencia una pensión equivalente a $1.368.325, con independencia de la modalidad pensional que escoja el beneficiario FTM representado legalmente por su madre […], para asegurar el financiamiento de la prestación, y sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos anuales de ley.

Esta pensión se pagará hasta que el menor cumpla la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta el cumplimiento de los 25 años de edad si acredita el cumplimiento del requisito de escolaridad en los términos legales.

TERCERO: CONDENAR a la COMPAÑIA (sic) DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a pagar la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que cubra el monto de la prestación otorgada al menor FTM representado legalmente por […], de conformidad con las estipulaciones plasmadas en la póliza Nº 6000 - 0000018

-02.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar al menor FTM representado legalmente por la señora […] la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.

QUINTO: AUTORIZAR a COLFONDOS a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud.

SEXTO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada y por la llamada en garantía.

SÉPTIMO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. y a la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. de la totalidad de las pretensiones

propuestas por la demandada y por la llamada en garantía.

SÉPTIMO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. y a la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por las señoras […] y MANUELA GALEANO

SOTO.

OCTAVO: Sin costas en esta instancia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones que la interviniente excluyente y la Compañía de Seguros Bolívar SA interpusieron, así como en virtud del grado jurisdiccional deRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01

SCLAJPT-10 V.00 8 consulta ordenado en beneficio de YYYY, a través de sentencia del 28 de junio de 2024, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió confirmar el fallo de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado partió de la base que no había sido motivo de controversia que CCCC había dejado causado el derecho pensional para ser eventuales beneficiarios bajo los requisitos contenidos en los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues lo resuelto en tal sentido no se había controvertido por Colfondos. En este sentido, estimó que debía determinar si las reclamantes YYYY y Manuela Galeano Soto habían acreditado la convivencia mínima requerida para ser merecedoras del derecho pensional, en calidad de compañeras permanentes, partiendo del hecho que en dicha

reclamantes YYYY y Manuela Galeano Soto habían acreditado la convivencia mínima requerida para ser merecedoras del derecho pensional, en calidad de compañeras permanentes, partiendo del hecho que en dicha condición se les exigía que la unión se hubiera extendido durante los últimos cinco años de vida del causante. De esta manera, a partir de las pruebas recaudadas, determinó que el ligamen de CCCC y YYYY había perdurado solo hasta el año 2018, motivo por el que no estaba vigente para el 30 de junio de 2021, lo que implicaba que no procediera el reconocimiento de la prerrogativa a esta reclamante. Con relación a Manuela Galeano Soto, encontró que, aunque el vínculo se prolongó hasta el momento en queRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 9 murió CCCC, lo cierto es que había tenido su génesis en el año 2018, por lo que no se completaba el tiempo mínimo necesario, y en razón a ello no debía concederse la prestación. Por último, con relación a la financiación de la pensión de sobrevivientes, explicó que el hecho de que la prerrogativa se hubiera otorgado en aplicación del principio de la

condición más beneficiosa, no le restaba cobertura a la póliza n.° 6000-0000018-02, en consideración a que la obligación de concurrir a la financiación de la pensión de sobrevivientes, se desprendía del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, sin presentar distinción respecto de la vía bajo la cual se había concedido el derecho. En este sentido, concluyó que «la llamada en garantía sí debe concurrir al pago de la suma adicional necesaria para garantizar la financiación de la pensión de sobrevivientes, por tratarse del fallecimiento de un afiliado».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censora pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la emitidaRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01

SCLAJPT-10 V.00 10 por la juez unipersonal, y, en consecuencia, las absuelva, a Colfondos y a ella, de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra, o en su defecto, y de manera subsidiaria, que se le exonere de la obligación de asumir la suma adicional para financiar la pensión. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica. Se deciden en forma separada, en consideración a que el

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica. Se deciden en forma separada, en consideración a que el primero está dirigido a que prospere el petitum principal, mientras que el segundo sustenta el subsidiario.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia fustigada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con causa en la infracción directa del canon 12 de la Ley 797 de 2003 y en relación con los preceptos 48, 53 y 230 de la CP, 73 y 77 de la Ley 100 de 1993, 19 de la Constitución de la OIT, 16 del CST y 5.° de la Ley 57 de 1887.

Menciona como error de hecho, dar por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del fallecimiento de CCCC, este reunía las cotizaciones necesarias para causar la pensión de sobrevivientes, en la medida que no las completaba. Sustenta que los dislates fueron producto de una errónea apreciación de las demandas presentadas y lasRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 11 contestaciones que se hicieron a la que promovió Manuela Galeano Soto, aunado a la falta de valoración de las comunicaciones que la AFP les remitió a quienes reclamaban

SCLAJPT-10 V.00 11 contestaciones que se hicieron a la que promovió Manuela Galeano Soto, aunado a la falta de valoración de las comunicaciones que la AFP les remitió a quienes reclamaban como compañeras permanentes. A efectos de demostrar el cargo, sostiene que el yerro del colegiado tuvo ocurrencia al pasar por alto que YYYY, en nombre propio y representación de FFFF, solicitó una devolución de saldos, mientras que Manuela Galeano Soto no pretendió una prestación por sobrevivencia, sino una pensión de vejez anticipada; correspondiendo a pretensiones en torno a las cuales tanto la AFP como ella manifestaron, al contestar la demanda, que no se reunían las 50 semanas de cotizaciones durante los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento de CCCC, sin que tal aspecto se hubiera apreciado por el ad quem, máxime cuando inclusive era reconocido por los peticionarios al elevar sus súplicas a la judicatura y se les había comunicado oportunamente por parte de la entidad de seguridad social. Ilustra que esta situación llevó a que el juez plural no aplicara el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, aun cuando reconocía que era el vigente para el momento del deceso del causante, para incurrir en la aplicación indebida del principio de la condición más beneficiosa, aun cuando no tenía cabida, por lo que debía absolver de la prestación por sobrevivencia, que reitera no era pretendida. A continuación, trae a colación una serie de sentencias

principio de la condición más beneficiosa, aun cuando no tenía cabida, por lo que debía absolver de la prestación por sobrevivencia, que reitera no era pretendida. A continuación, trae a colación una serie de sentencias de esta corporación que limitan la aplicación del citadoRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 12 axioma, dado que no es posible emplearlo de manera indefinida e inveterada. En este sentido, cita extractos de la providencia CSJ SL1938-2020, expone que la postura del colegiado desconoce el mandato de la sostenibilidad financiera, y agrega lo siguiente: Si el Tribunal en la sentencia recurrida no tenía sustento para aplicar el principio de la condición más beneficiosa y si tampoco le era posible aplicar por Régimen de Transición una regulación que no estaba vigente para la fecha en la que falleció el afiliado, no hay duda de que, la conclusión a la que llegó el Ad Quem carece de sustento fáctico y jurídico, ocasionando la violación de las normas sustanciales demostrada anteriormente.

VII. RÉPLICA Colfondos SA menciona que la demanda formula dos cargos por la vía indirecta, a efectos de resolver una controversia eminentemente legal, como es la obligación de las aseguradoras previsionales respecto de las pensiones de sobrevivientes concedidas en sede judicial por aplicación de la condición más beneficiosa.

Puntualmente, en lo que respecta al primer embate,

controversia eminentemente legal, como es la obligación de las aseguradoras previsionales respecto de las pensiones de sobrevivientes concedidas en sede judicial por aplicación de la condición más beneficiosa. Puntualmente, en lo que respecta al primer embate, explica que aunque la formulación de un error fáctico conduce a examinar la historia laboral y determinar el número de cotizaciones realizadas durante la época que se defina como referente, lo cierto es que tal circunstancia no es controvertida, pues lo cuestionado es el marco jurídico que se adopta para verificar dichos aportes, lo que se constituye en un tópico netamente jurídico, ajeno a la senda escogida por la recurrente, quien se explaya en las consideraciones que en torno al tema ha realizado esta corporación.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01

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En este sentido plantea que «Un cargo por vía indirecta, que no demuestra que el Tribunal se hundiese (sic) equivocado en la apreciación de las pruebas en torno a aspectos fácticos de la reclamación, no tiene probabilidad alguna de prosperar».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, a la hora de afirmar la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, en que, aunque la fecha del fallecimiento del afiliado es la que determina la norma que gobierna la aludida prestación, por lo que para el caso sería aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que no se había controvertido que CCCC había dejado causado el derecho a

prestación, por lo que para el caso sería aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que no se había controvertido que CCCC había dejado causado el derecho a favor de sus beneficiarios, bajo los requisitos contenidos en los preceptos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues lo resuelto en tal sentido no había sido controvertido por la AFP. La censura radica su inconformidad en que debido a una errada apreciación y falta de valoración de unos medios de prueba, el colegiado había dado por demostrado que para la fecha de fallecimiento del adscrito al sistema se completaban las exigencias para que se pudiera acceder a la prestación principal, en la medida que el beneficiario de la prerrogativa no la había solicitado, pues había reclamado una devolución de saldos, sumado a que se reconocía que no se completaban 50 semanas de aportes en los tres años inmediatamente anteriores al deceso, por lo que no era posible imponer condena en su contra.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01

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Al revisar el ataque presentado por la censura, son varios los motivos por los cuales es posible anticipar que no encuentra prosperidad, tal como se pasa a explicar.

1. En primera medida, sostiene la impugnante que el Tribunal «apreció erróneamente la demanda presentada por la Señora (sic) […], obrando en su propio nombre y en

1. En primera medida, sostiene la impugnante que el Tribunal «apreció erróneamente la demanda presentada por la Señora (sic) […], obrando en su propio nombre y en representación del menor […], en la cual la pretensión era la devolución de saldos que mal podía ser controvertida por la AFP demandada». Lo propio destaca del petitum radicado por Manuela Galeano Soto, al advertir que no reclamaba la pensión de sobrevivientes.

Al respecto es pertinente esgrimir dos fundamentos bajo los cuales las peticiones elevadas en los términos anotados no se traducen en una imposibilidad de reconocer el derecho a la prestación principal. Uno está dado porque se trata de una prerrogativa irrenunciable, razón por la que, si al solicitarse un beneficio subsidiario el funcionario judicial advierte que se dan los elementos para otorga uno de mejor nivel, es obligatorio que proceda en ese sentido, pues, de lo contrario, negaría el acceso a un derecho causado, cierto e indiscutible. Otro se desprende de lo ocurrido dentro de la etapa de fijación del litigio, de la cual hizo parte la recurrente, en donde expresamente la a quo precisó que definiría si CCCC había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y si este debía ser reconocido a susRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 15 beneficiarios, aun cuando YYYY y FFFF no lo hubieran

SCLAJPT-10 V.00 15 beneficiarios, aun cuando YYYY y FFFF no lo hubieran peticionado, debido a que se desprendía de una pretensión de la interviniente que obligaba a acudir a las facultades ultra y extra petita, por ser incompatible con la devolución de saldos, sin que tal providencia hubiera sido recurrida. De allí entonces, que para las partes era claro que lo concerniente a la prestación por sobrevivencia sería objeto de discusión, por lo que lo presentado dentro de las demandas no restringía la competencia de la judicatura, y, por tanto, no puede ser el sustento de un dislate.

2. En segundo término, al revisar lo ocurrido luego de la emisión del fallo de primer grado, se destaca que mientras Colfondos SA no recurrió la decisión, la hoy impugnante lo hizo con una intensión particular y concreta.

Al revisar el video de la audiencia, salta a la vista que la apelación fue parcial respecto de la condena impuesta por el llamamiento en garantía, al estimar que la póliza no tenía cobertura por cuanto no podía existir responsabilidad cuando era concedido el derecho bajo el principio de la condición más beneficiosa, en atención a que el seguro contaba con unos límites legales y contractuales donde se incluye que la suma adicional para financiarlo es un amparo que opera siempre y cuando el afiliado reúna las exigencias legales para causar el derecho, sin que estas se hubieran

satisfecho al no reunir 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la muerte, pues la pensión se concedió a través de un principio.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01

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Agregó que exclusivamente si se satisfacían las exigencias de orden legal era exigible el pago de la suma adicional, bajo la óptica de una premisa normativa legal y no jurisprudencial, debido a que saldría de la órbita y estaría extralimitándose el marco legal y contractual. En este orden de ideas, la petición que hizo la Compañía de Seguros Bolívar SA fue clara, en el sentido de que se le absolviera solo a ella como llamada en garantía, y, en consecuencia, se modificara la condena que se había impuesto. Es de destacar que a la hora de definir el campo de acción o la competencia con que cuenta el Tribunal al momento de decidir en segunda instancia, es de vital relevancia tener en cuenta los motivos de inconformidad que presenta quien recurre, pues serán estos los aspectos que se verá compelido a abordar el colegiado en virtud del principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS. De esta manera, al confrontar el fallo emitido por la juez unipersonal con los motivos de inconformidad que se plantearon frente a aquel, se hace evidente que en parte alguna se cuestionó que se hubiera reconocido el derecho pensional, sino que el reparo concreto estuvo dado por el que

plantearon frente a aquel, se hace evidente que en parte alguna se cuestionó que se hubiera reconocido el derecho pensional, sino que el reparo concreto estuvo dado por el que se ordenara a la Compañía de Seguros Bolívar SA, que en su condición de llamada en garantía, asumiera el pago de la suma adicional requerida para financiar la prestación, de cara a la póliza de aseguramiento que había pactado con la AFP.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01

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De cara a esta situación, resultaba natural que el juez plural no se pronunciara concretamente en torno a si se había dejado causado el derecho y partiera de la base de que era un aspecto que se encontraba fuera de discusión, dado que se trataba de un punto que no había sido objeto de apelación.

En este orden de ideas, no es posible atribuirle un error al Tribunal cuando dejó de abordar un tema cuyo conocimiento no le correspondía al haber quedado fuera de discusión dentro de la litis, conforme los elementos que habían sido objeto de apelación. En torno a lo acá tratado se expresó esta Corporación en el proveído CSJ SL700-2024, en la que retomó lo expresado en la decisión CSJ SL4316-2022, donde se indicó: En ese orden, como lo ha asentado la Corte, surge lo que doctrinariamente se ha denominado como el principio de las

expresado en la decisión CSJ SL4316-2022, donde se indicó: En ese orden, como lo ha asentado la Corte, surge lo que doctrinariamente se ha denominado como el principio de las limitaciones del recurso por razones de las posibilidades del tribunal de apelación, según el cual, al fallador de segundo grado no puede exigírsele actuar más allá del ámbito de su competencia, fijado por las partes, pues si la parte se conforma con las condenas impuestas en primera instancia, manifestando de manera expresa o tácita aquiescencia con alguna o algunas de las decisiones que le fueron adversas, no puede a través del recurso extraordinario de casación endilgar algún dislate al Tribunal sobre aspectos que no fueron planteados a través de la alzada y que, por ende, no podían ser objeto de pronunciamiento (CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29224). Dicho en breve y para el caso concreto, al no haber expresado la recurrente inconformidad con la cuantía de la mesada pensional inicial, ese asunto quedó excluido del pronunciamiento del Juez Plural, por lo que no se le puede endilgar yerro alguno, ya que en su decisión se limitó a distribuir la mesada fijada por el sentenciador de primer grado entre las dos personas que consideró beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, sin queRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00437-01 SCLAJPT-10 V.00 18 se hubiera ocupado de la determinación del ingreso base de

SCLAJPT-10 V.00 18 se hubiera ocupado de la determinación del ingreso base de liquidación ni de la liquidación de la mesada ni su cuantía. La anterior garantía deriva del principio de la consonancia, que se concreta en la máxima según la cual conoce el superior solo lo que se apela tantum devolutum – quantum apellatum (tanto se apela, tanto se devuelve; lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo). Asimismo, en el proveído CSJ SL4331-2021, la Sala explicó: La Corte advierte de entrada que el cargo presenta defectos de técnica, toda vez que en la sustentación del recurso de la apelación que presentó contra la decisión de primera instancia, la AFP recurrente no planteó su inconformidad respecto a la decisión del a quo de condenarla al pago de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Conforme lo anterior, dicho argumento es inane, pues «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente

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