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CSJ - SL1249-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1249-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1249-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01 Acta 015 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNÁN LÓPEZ OROZCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2024, en el proceso que le instauró a

las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESPEMCALI EICE ESP.

I. ANTECEDENTES Hernán López Orozco llamó a juicio a Emcali EICE ESP —en adelante Emcali—, pretendiendo que se le condenara al pago de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 2004-2008, a partir del 26 de mayo de 2004, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los correspondientes aumentos legales anuales.Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01

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Así como al pago, a partir de la referida fecha, de todos los beneficios en favor de los jubilados, consagrados en la convención colectiva de trabajo con vigencia 2004-2008, debidamente indexados, entre ellos, los auxilios educativos y la prima extra de diciembre. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado con la accionada desde el 29 de abril de 1971 hasta el 25 de mayo de 2004, devengando un último

la prima extra de diciembre. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado con la accionada desde el 29 de abril de 1971 hasta el 25 de mayo de 2004, devengando un último salario de $4.280.000; que mediante acuerdo municipal del 31 de diciembre de 1996, el Concejo Municipal de Cali transformó el establecimiento público Emcali, en una empresa industrial y comercial, y adoptó la clasificación de sus servidores; que el 4 de mayo de 2004, el representante legal de la entidad y el presidente de Sintraemcali, suscribieron convención colectiva de trabajo; que en varias ocasiones le reclamó a su empleadora la pensión de jubilación convencional, la cual se le negó bajo el argumento de que ocupaba un cargo clasificado como de empleado público, y por lo tanto, no era beneficiario del texto extralegal; que aquella le reconoció a través de la Resolución n.º 000965 del 29 de junio de 2005, la prestación de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que mediante el Acuerdo Municipal n.º 014 del 31 de diciembre de 1996, se crearon cuatro unidades de negocio en la

entidad, y posteriormente a través de acuerdo del 15 de enero de 1999, se unificaron en una sola EICE; que el demandanteRadicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 3 desempeñó varios cargos clasificados como de empleado público; que la convención colectiva de trabajo rige de manera exclusiva para los trabajadores oficiales; y que se configuró la cosa juzgada, toda vez que anteriormente ya se había realizado un pronunciamiento sobre los mismos supuestos. Formuló como excepciones las que denominó violación al debido proceso; cosa juzgada; prohibición de aplicación de beneficios convencionales a quien ejerció cargos cuyas actividades fueron de confianza y manejo; junta directiva competente para la clasificación de empleado público; ilusorio sustento de las pretensiones con desconocimiento del principio non bis in idem ; presunción de legalidad de la clasificación adoptada por Emcali a partir de su transformación en empresa industrial y comercial del Estado; cosa juzgada sobre insuficiencia probatoria de acuerdo convencional suscrito entre Emcali y Sintraemcali; prescripción; compensación; y falta de jurisdicción y competencia.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por medio de sentencia del 9 de diciembre de 2022, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declarar probado (sic) parcialmente la excepción de

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por medio de sentencia del 9 de diciembre de 2022, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declarar probado (sic) parcialmente la excepción de prescripción y (sic) propuesta por la demandada (sic) SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de cosa Juzgada formulada por la demandada (sic)Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01

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TERCERO: Declarar que según los parámetros de la convención colectiva C.C.2004-2008 al (sic) dte sr. Hernán López Orozco, tiene la condición de trabajador oficial al servicio de la entidad demandada (sic) CUARTO: DECLARAR que al demandante le asiste derecho a pensión de jubilación convencional a partir de 26/05/2004 en cuantía $4908.285.

QUINTO: Condenar a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, al pago de diferencias de su pensión de jubilación no prescritas liquidadas entre el 15/01/2011, siendo la suma de $377.949.473 pesos y a continuar pagando mesa (sic) pensional O su respectiva diferencia para el año 2022 en cuantía de $10.304.097 pesos o du (sic) diferencia En cuantía de $2.918.498 pesos QUINTO (sic): Condenar a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, en favor del demandante, que las sumas

$2.918.498 pesos QUINTO (sic): Condenar a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, en favor del demandante, que las sumas descritas en el numeral tercero de esta sentencia sean debidamente indexados (sic) SEXTO (sic): ABSOLVER a EMCALI de los demás cargos formulados como prima de navidad y auxilios educativos en su contra por la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de sentencia del 31 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No 236 del 9 de diciembre de 2022 emanada del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de la cosa juzgada.

SEGUNDO: ABSOLVER a EMCALI E.I.C.E E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor HERNAN (sic)

LÓPEZ OROZCO.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante. Agencias en derecho en segunda instancia $500.000.oo,oo a favor de EMCALI EICE ESP. […].Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01

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demandante. Agencias en derecho en segunda instancia $500.000.oo,oo a favor de EMCALI EICE ESP. […].Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01

SCLAJPT-10 V.00 5

Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si operó la figura de la cosa juzgada; y en caso negativo, si le asistía derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente. Afirmó que en la cosa juzgada, «por regla general, existe una sentencia o cualquier otra providencia que dio por finalizado un proceso con tal carácter, y se inicie otro proceso con las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa». Y que esta encuentra soporte legal en el art. 303 del CGP, que prevé la triple identidad de partes, objeto y causa; y busca garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho.

Luego expresó lo siguiente: Para que se dé la cosa juzgada es preciso acudir al fenómeno de las identidades procesales, esto es, que entre el primer proceso y el segundo exista la misma causa petendi ( eadem causa petendi), es decir, que se refieran a los mismos hechos, sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre

los mismos; que exista identidad de objeto (eadem res), es decir, que se refiera a las mismas pretensiones, mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas, y finalmente que exista identidad de partes (eaedem personae), la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no solamente las primigenias del proceso inicial, sino cualquier causahabiente del derecho debatido. En cuanto al objeto de la pretensión, es dable tocar la diferenciación entre objeto actual y objeto virtual. El primero viene constituido por la pretensión o pretensiones del actor y su causa. El segundo, viene conformado por aquellos aspectos sobre los cuales las partes y el Tribunal no debían proyectarse, sin embargo, con respecto a otros procesos tiene la virtud deRadicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 6 prolongarse, ya que de hecho se hicieron valer en el primer proceso. (Negrillas fuera del texto) Se refirió a lo adoctrinado por el profesor Andrés de la Oliva Santos, en su obra «Objeto del Proceso y Cosa Juzgada en el Proceso Civil» , en torno a la diferenciación entre objeto de la pretensión actual y virtual. Y en lo relativo al caso concreto, sostuvo lo siguiente: En virtud de lo anterior, encontramos que el actor inicialmente presentó demanda ordinaria laboral con radicación 006-200300278-01, en contra de la accionada (fl. 099), solicitando el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, y

presentó demanda ordinaria laboral con radicación 006-200300278-01, en contra de la accionada (fl. 099), solicitando el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, y demás beneficios convencionales, todo debidamente indexada (sic); el pago de la pensión de jubilación convencional (…). el apoderado judicial del señor HERNAN (sic) LOPEZ (sic) OROZCO presentó demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia contra EMCALI E. I. C. E. E S. P. en Abril 24 de 2003 en procura de que se declare la calidad de trabajador oficial que ostenta su representado desde Enero l de 1997 por desempeñar el cargo de Asistente Especializado y se condene a la demandada a pagarle lo siguiente: Reajuste salarial para los años 1997 a 2003 conforme a las Convenciones Colectivas Única de Trabajo suscritas entre EMCALI E. I. C. E E. S. P. y SI NTRAEMCALI, con vigencias 19961998 y 1999 - 2000 esa última prorrogada automáticamente has (sic) Junio 30 de 2003; prima semestral extralegal (11 días) de los años 1997 a 2002; prima semestral extra de navidad (16 días) de los años 1997 a 2002; prima de vacaciones (34 días) de los años 1997 a 2002, prima de antigüedad o continuidad 66 días para años desde 1997 a 2002; reliquidación de todas las primas desde Enero de 1997 de conformidad con el art 79 de la convención

1997 a 2002, prima de antigüedad o continuidad 66 días para años desde 1997 a 2002; reliquidación de todas las primas desde Enero de 1997 de conformidad con el art 79 de la convención colectiva vigente en 1999-2000 con prórroga hasta Junio 30 de 2003; pensión de jubilación convencional e igualmente pretende se le continúe cancelando las prestaciones legales y extralegales de conformidad con el artículo 79 de la referida convención de trabajo y costas del proceso (folios 71 y 72). Dicho proceso fue tramitado y negado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali en sentencia del 21 de septiembre de 2005 (02Pruebas, 1 a 8), declarando probada la excepción de falta de jurisdicción, aduciendo que, ostentó la clasificación de empleador (sic) público.Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01

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Decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo del 10 de febrero de 2006, aduciendo que, el actor no se puede beneficiar de los derechos extralegales solicitados por tratarse de un empleado público (fl. Pruebas 1 a 8). Finalmente, la Sala Laboral de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia radicación No. 29532 del 17

de octubre de 2007, al resolver la casación en contra de los fallos en mención, se remitió a lo expuesto en la sentencia del 7 de septiembre de 2006, aduciendo que, los cargos primero, segundo y cuarto, adolecen del grave defecto de técnica de no pronunciarse al menos una norma sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el Tribunal. Por otra parte, en el caso presente asunto (sic), el actor instauró demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI EICE ESP, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la CCT 2004-2008, a partir del 26 de mayo de 2004, debidamente indexada, junto con los auxilios educativos y prima extra de diciembre.

PRIMERO: - Se reconozca a favor del Sr. HERNAN (sic) LOPEZ (sic) OROZCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. [...], su Pensión Vitalicia de Jubilación Convencional, a partir del día veintiséis (26) del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en razón a que en esa fecha, cumplió con los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2004 - 2008.

SEGUNDO: - Se ordene pagar a favor del Sr. HERNAN (sic) LOPEZ

(sic) OROZCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. [...], se le pague, a partir del día veintiséis (26) del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004), su mesada pensional incluyendo las mesadas adicionales de Junio y Diciembre, debidamente

le pague, a partir del día veintiséis (26) del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004), su mesada pensional incluyendo las mesadas adicionales de Junio y Diciembre, debidamente indexadas, con los correspondientes aumentos anuales conforme a la Ley. TERCERO. - Se ordene pagar a favor del Sr. HERNAN (sic) LOPEZ (sic) OROZCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. [...], a partir del dia (sic) veintiséis (26) del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004), todos los beneficios a favor de los jubilados establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2004 - 2008, debidamente indexados, entre ellos tenemos: • Auxilios educativos

  • Prima Extra de Diciembre.

En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que, de acuerdo con los textos que corresponden a los dos procesos hay identidad de causa, porque las dos acciones laborales se soportan sobre la prestación del servicio y la norma convencional.Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01

SCLAJPT-10 V.00 8

Igualmente, existe identidad de partes, porque en ambos estrados judiciales han concurrido el mismo demandante y entidad demandada, EMCALI EICE ESP. Al igual que existe la misma causa petendi y el mismo objeto de estudio y debate en la sentencia antes relacionada, es decir,

identidad de objeto, sin que en el presente proceso se alegaran hechos nuevos respecto al primer proceso. Debe indicarse que, en el presente asunto, aunque se alegó como hecho nuevo respecto al primer proceso, «el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación convencional a partir del 26 de mayo de 2004, junto con los auxilios educativos y la prima extra de diciembre», tal situación no permite descartar la cosa juzgada, toda vez que el reconocimiento del posible derecho se genera de la calidad de trabajador que ostentó el actor. Observándose de lo anterior que, tanto en la primera demanda, como la que es objeto de estudio, se solicita la pensión de jubilación convencional en aplicación de la CCT vigente. Como consecuencia de lo aquí señalado, considera esta Sala que son suficientes las anteriores razones para declarar la cosa juzgada en relación con la solicitud de la prestación solicitada, máxime, cuando ya fue estudiada previamente. PROCESO ANTERIOR PROCESO ACTUAL Se declare la calidad de trabajador oficial por desempeñar el cargo de Asistente Especializado y, se condene al reconocimiento de los derechos convencionales (…) pensión de jubilación convencional (…) PRIMERO: Se reconozca a favor del señor Hernán López Orozco (…), su pensión vitalicita de jubilación convencional a partir del 26 de mayo de 2004 (…) […]. (Negrillas propias del texto)

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

de 2004 (…) […]. (Negrillas propias del texto)

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte:Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01

SCLAJPT-10 V.00 9 [...] CASE TOTALMENTE La sentencia objeto de la presente demanda de casación, es la sentencia No. 148 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral el día treinta y uno (31) del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), como consta en el acta de decisión No. 041 de la misma fecha, dentro del proceso Laboral Ordinario de Mayor cuantía entre las partes referidas y proceder a CONFIRMAR la Sentencia No. 236 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) proferida por el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual se había resuelto conceder las pretensiones impetradas. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, sin réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia fustigada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 303 del CGP, en relación con el 145 del CGP, que implicó la

Acusa a la sentencia fustigada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 303 del CGP, en relación con el 145 del CGP, que implicó la violación de los arts. 29, 48 y 53 de la CP; 11 y 289 de la Ley 100 de 1993; 467, 468 y 471 del CST; y «Artículo 48 y Anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP. Para la vigencia 2004-2008». Indicó que ello tuvo lugar, por haber incurrido el tribunal en los siguientes errores de hecho: PRIMERO. - Dar por probado a pesar de no estarlo, que existe identidad de causa y objeto para pedir, en los procesos impetrados por HERNAN (sic) LOPEZ (sic) OROZCO en contra de EMCALI EICE ESP, (sic) (76001-31-05-006-2003-00278-00 y 76001-31-05-0010-2014-00238-00), en los cuales solicito (sic) su pensión vitalicia de jubilación convencional. SEGUNDO. - No dar por probado a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-006-2003-00278-00 impetrado por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, fundamento (sic) el pedimento de su jubilación vitaliciaRadicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 10 convencional, en lo establecido en la Convención Colectiva de

fundamento (sic) el pedimento de su jubilación vitaliciaRadicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 10 convencional, en lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre EMCALI y SINTRAEMCALI para la vigencia 1999-2000, prorrogada automáticamente por mandato de la Ley hasta el 31 de Diciembre del 2003, de conformidad a lo establecido en su articulo (sic) No. 98. TERCERO. - Dar por probado a pesar de no estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-005-2014-00238-00 impetrado por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, solicito (sic) el reconocimiento de la pensión jubilación vitalicia convencional, en lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre EMCALI y SINTRAEMCALI para la vigencia 2004-2008, de conformidad a lo establecido en su articulo (sic) No. 48. CUARTO. - No dar por probado a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-010-2014-00238-00 impetrado por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, se solicitó el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación convencional a partir del 26 de mayo de 2004. QUINTO. - No dar por probado a pesar de estarlo, que en el proceso con radiación 76001-31-05-010-2014-00238-00

QUINTO. - No dar por probado a pesar de estarlo, que en el proceso con radiación 76001-31-05-010-2014-00238-00 impetrado por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, se demostró que era beneficiario de los beneficios establecidos en la en la (sic) Convención Colectiva de Trabajo pactada entre EMCALI y SINTRAEMCALI para la vigencia 1999-2000, cumplió con los requisitos establecidos en la en la (sic) Convención Colectiva de Trabajo pactada entre EMCALI y SINTRAEMCALI para la vigencia 1999-2000, para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación convencional. Y que ello se dio por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: A. - Demanda con lo (sic) que se dio inicio al proceso con radicación 76001-31-05-010-2014-00238-00, cuya sentencia de segunda instancia recurrimos con esta demanda de casación (Ver cuaderno de primera instancia folio 213 a 223) B. - Demanda con lo (sic) que se dio inicio al proceso con radicación 76001-31-05-006-2023-00278-00, promovido por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP (Ver cuaderno de primera instancia folio 180 a 200).

C. - Sentencia de primera instancia No. 206 del 24 de septiembre

recurrente en contra de EMCALI EICE ESP (Ver cuaderno de primera instancia folio 180 a 200).

C. - Sentencia de primera instancia No. 206 del 24 de septiembre del 2007, dictada por el Juzgado Secto (sic) Laboral del Circuito de Cali en el proceso impetrado por lo (sic) recurrente en contraRadicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01

SCLAJPT-10 V.00 11 de EMCALI EICE con radicación 76001-31-05-006-2003-0027800 (Ver PDF02 cuaderno de primera instancia con 40.178 KB folio 81 a 97).

D. - Sentencia de segunda Instancia No. 206 del 24 de septiembre del 2007, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el proceso impetrado por lo (sic) recurrente en contra de EMCALI EICE con radicación 76001-31-05-006-2003-00278-00

(Ver PDF02 cuaderno de primera instancia con 40.178 kb, folio 98 a 105).

E. - Sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro en (sic) el proceso impetrado por lo

(sic) recurrente en contra de EMCALI EICE con radicación 76001-31-05-006-2003-00278-00, Radicado Interno No. 29532.

F. - Convención Colectiva de Trabajo pactada entre EMCALI y SINTRAEMCALI para la vigencia 2004-2008. (Ver PDF02 cuaderno de primera instancia con 40.178 kb folios 243 a 291).

En su desarrollo, de manera preliminar relaciona lo

SINTRAEMCALI para la vigencia 2004-2008. (Ver PDF02 cuaderno de primera instancia con 40.178 kb folios 243 a 291). En su desarrollo, de manera preliminar relaciona lo consignado en las sentencias de primera y segunda instancia, así como en la de casación, proferidas dentro del proceso que inicialmente promovió en contra de la entidad accionada, radicado con el número 76001-31-05-006-200300278-00. Luego aduce, que en el referido proceso solicitó la pensión de jubilación convencional, conforme a lo previsto en el art. 48 de la CCT 2004-2008 suscrita entre la entidad demandada y Sintraemcali, en la que se pactó una vigencia del 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008. Y que en el libelo genitor que dio inicio al presente proceso, radicado con el número 76001-31-05-010-201400238-00, se formuló como primera pretensión, la siguiente:Radicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01

SCLAJPT-10 V.00 12

PRIMERO: - Se reconozca a favor del Sr. HERNAN (sic) LOPEZ

(sic) OROZCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. [...], su Pensión Vitalicia de Jubilación Convencional, a partir del día

veintiséis (26) del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en razón a que en esa fecha, cumplió con los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008.. (sic) Sostiene que esta tiene una causa diferente a la del proceso primigenio, en el que la fuente normativa fue el art. 98 del texto extralegal suscrito entre Emcali y Sintraemcali con vigencia 1999-2000, que fue derogada de manera expresa con el texto colectivo 2004-2008.

Luego manifiesta lo siguiente: En el proceso con radicación No. 76001-31-05-006-2003-0027800, las pretensiones corresponden a los años 2001, 2002 y 2003, y el reconocimiento de la pensión de jubilación se solicita a partir de la fecha en la cual cumplió cincuenta (50) años de edad, fecha para la cual se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI para la vigencia 1999-2000; se solicito (sic) la pensión vitalicia de jubilación convencional; norma convencional que fue derogada a partir del 1º de enero del año 2004, por la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI para la vigencia 2000-2008; al comparar la anterior explicación con lo pretendido en el proceso con radicación No. 76001-31-05-0102015-00238-00, no existe cosa juzgada frente al hecho de demostrar que el recurrente es beneficiario de lo pactado en la

pretendido en el proceso con radicación No. 76001-31-05-0102015-00238-00, no existe cosa juzgada frente al hecho de demostrar que el recurrente es beneficiario de lo pactado en la convención colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI para la vigencia 2004-2008, en relación al reconocimiento, liquidación y pago de su pensión vitalicia de jubilación.

Acto seguido, presenta el siguiente cuadro:

PROCESO 006-200300278-00

PROCESO 010-201400238-00

PARTES DEMANDANTE NAN (sic) LOPEZ (sic)

OROCO (sic) HERNAN (sic) LOPEZ (sic) OROZCO DEMANDADO EMCALI EICE ESP EMCALI EICE ESPRadicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01

SCLAJPT-10 V.00 13

DAUSA (sic) PARA PEDIR 1.SER

TRABAJADORA (sic)

OFICIAL SER

BENEFICIARIO DE

LA CONVENCION

(sic) COLECTIVA DE TRABAJO 1999-2000 3. – CAUSACION

(sic)-HABER

LABORADO CON 20

AÑOS CON EMCALI,

INCLUYENDO EL

TIEMPO LABORADO

CON OTRA

ENTIDADES

ESTATALES (Articulo (sic) 98 C.C. 19992000. 4. -

EXIGIBILIDAD.

HABER CUMPLIDO

50 AÑOS DE EDAD

1.SER TRABAJADORA (sic) OFICIAL SER

ENTIDADES

ESTATALES (Articulo (sic) 98 C.C. 19992000. 4. -

EXIGIBILIDAD.

HABER CUMPLIDO

50 AÑOS DE EDAD

1.SER TRABAJADORA (sic) OFICIAL SER

BENEFICIARIO DE LA CONVENCION (sic)

COLECTIVA DE TRABAJO 2004-2008. 4. 3.- ESTAR LABORANDO CON EMCALI AL 1 DE ENERO DELAÑO 2004. 4.- AL 31 DE

DICIEMMBRE DEL AÑO 2007, HABER

CUMPLIDO CON DOS REQUISITOS: a.-

HABER LABORADO CON EMCALI 20

AÑOS b.-HABER CUMPLIDO 50 AÑOS DE

EDAD. LAEDAD Y EL TIEMPO DE

SERVICIO SE CONVIRTIERON EN

REQUISITO DE CAUSACION (sic).

COSA

PEDIDA

RECONOCIMIENTO,

PAGO Y

LIQUIDACION (sic)

PENSION (sic)

VITALICIA

JUBILACION (sic)

CONVENCIONAL

CONFORME A LO

ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 98

DE LA CONVENCION

(sic) COLECTIVA DE

TRABAJO SUSCRITA

ENTRE EMCALI y

SINTRAEMCALI

PARA LA VIGENCIA 1999 2000, LA CUAL

SE PRORROGO (sic)

POR MINISTERIO DE

LA LEY HASTA EL 31

DE DICIEMBRE DEL

2003, FECHA EN LA

CUAL PERDIO (sic)

VIGENCIA POR

DEROGATORIA

EXPRESA DE LA

CONVENCION (sic)

COLECTIVA DE

TRABAJO VIGENCIA

DE DICIEMBRE DEL

2003, FECHA EN LA

CUAL PERDIO (sic)

VIGENCIA POR

DEROGATORIA

EXPRESA DE LA

CONVENCION (sic)

COLECTIVA DE

TRABAJO VIGENCIA

2004-2008,

SUSCRITA ENTRE

LAS MISMAS

PARTES

RECONOCIMIENTO, PAGO Y LIQUIDACION (sic) PENSION (sic)

VITALICIA JUBILACION (sic)

CONVENCIONAL CONFORME A LO

ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 48

DE LA CONVENCION (sic) COLECTIVA DE

TRABAJO SUSCRITA ENTRE EMCALI y

SINTRAEMCALI PARA LA VIGENCIA 2004

2008, LA CUAL ENTRO (sic) EN VIGENCIA

EL 1o DE ENERO DEL AÑO 2004,

DEROGANDO DE MANERA EXPRES (sic)

LA CONVENCION (sic) COLECTIVA DE

TRABAJO VIGENCIA 1999-2000,

SUSCRITA ENTREE (sic) LAS MISMAS

PARTES.

FUENTEDE

DERECHO

CONVENCION (sic))

COLECTIVA DE

TRABAJO 1999-2000

CONVENCION (sic) COLECTIVA DE

TRABAJO 2004-2008

Referencia lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL1137-2021. Y advierte que, en un caso de contornosRadicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 14 similares promovido en contra de la misma entidad accionada, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL2674-2024.

SCLAJPT-10 V.00 14 similares promovido en contra de la misma entidad accionada, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL2674-2024.

VII. CONSIDERACIONES Acusa el censor a la sentencia impugnada de violar por la senda fáctica en la modalidad de aplicación indebida el art. 303 del CGP, en relación con el 467, 468 y 471 del CST, entre otras normas.

El juez plural tuvo por configurada la excepción de cosa juzgada entre el presente proceso, y el anterior promovido por el señor López Orozco, con radicación 76001-31-05-0062003-00278-00, al concluir la triple identidad de partes, causa petendi y objeto; en esa dirección se enfilan los cinco errores de hecho expuestos por la censora. Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se centra en determinar si se equivocó el juez plural al dar por acreditada la excepción de cosa juzgada, pues en sentir del recurrente, no se presentaron las identidades de causa y objeto. En torno a la institución de la cosa juzgada, resulta oportuno indicar que esta corporación ha establecido que para que se configure, de acuerdo al art. 332 del CPC, hoy 303 del CGP, debe haber identidad de: i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficioRadicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01

esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficioRadicación n.° 76001-31-05-010-2014-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 15 jurídico que se reclama; y iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de base al derecho reclamado (CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019). Ahora, sobre los elementos de la cosa juzgada, en la sentencia CSJ SL, 18 ag. 1998, rad. 10819, reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL12686-2016 y CSJ SL174242017, se dijo lo siguiente: Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico. La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende

a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido. Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción des

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