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CSJ - SL1250-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1250-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1250-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 Acta 015 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de junio de 2024, en el proceso promovido por ALBA NUR ORDÓÑEZ MEDINA en contra de la primera; al cual se

vinculó a MARTHA CECILIA, EVER ANTONIO y DIEGO

FERNANDO RESTREPO como HEREDEROS DETERMINADOS DE DIEGO MARÍA RESTREPO LUNA, así como a los INDETERMINADOS , como litisconsortes por activa; y a la segunda y tercera personas jurídicas mencionadas, así como a la ADMINISTRADORARadicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01

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COLOMBIANA PENSIONES (COLPENSIONES) , como litisconsortes por pasiva. AUTO Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la firma Casación Laboral Estudio SAS, representada legalmente por el doctor Jorge Iván Palacio

litisconsortes por pasiva. AUTO Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la firma Casación Laboral Estudio SAS, representada legalmente por el doctor Jorge Iván Palacio Palacio, con tarjeta profesional n.° 12.100 del C. S. de la J., y a Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional n.° 287.982, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos de la escritura pública obrante en el cuaderno digital del recurso de casación.

I. ANTECEDENTES Alba Nur Ordóñez Medina llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA —en adelante Porvenir—, acorde con el libelo genitor y su reforma, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez post mortem de Diego María Restrepo Luna, a partir del 12 de agosto de 2005, y a la sustitución pensional a su favor, a partir del 12 de marzo de 2013, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales; así como los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y la indexación de las sumas objeto de condena.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Diego María Restrepo Luna nació el 9 de mayo de 1959, e inició cotizaciones en el Régimen de Prima Media con PrestaciónRadicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01

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Definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones; que

cotizaciones en el Régimen de Prima Media con PrestaciónRadicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01

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Definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones; que contrajo matrimonio con Alba Nur Ordóñez Medina el 19 de diciembre de 1981; que antes de regir la Ley 100 de 1993 contaba con 637.76 semanas cotizadas al régimen pensional; que se vinculó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en BBVA Horizonte, hoy Porvenir SA, el 8 de junio de 1998; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 57.83%; que el 10 de septiembre de 2009 solicitó pensión de invalidez ante Porvenir SA, la cual se le negó; que el señor Restrepo Luna falleció el 12 de marzo de 2013. Añadió que como beneficiaria de la prestación elevó solicitud pensional el 19 de diciembre de 2013; que mediante sentencia de tutela del 29 de abril de 2015, el Juzgado Veintinueve de Oralidad de Cali le concedió la protección constitucional, en aras de garantizar su derecho de petición, por lo que Protección al contestarle, precisó que el saldo de

la cuenta individual sería devuelto una vez la actora radicada la reclamación pertinente; que el 5 de mayo de 2016 solicitó certificado de rendimientos de la referida cuenta; que la AFP no consideró las cotizaciones del causante que se hicieron por error en el Régimen de Prima Media con los empleadores Montajes del Valle entre el 1º de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 y Steel Ingeniería EU entre el 1º de julio y el 30 de noviembre de 2003. El juzgado de conocimiento a través de auto del 12 de agosto de 2019, dispuso vincular como litisconsortes porRadicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 4 activa, a los herederos determinados e indeterminados de Diego María Restrepo Luna. Martha Cecilia, Ever Antonio y Diego Fernando Restrepo Ordóñez como herederos determinados de Diego María Restrepo Luna, guardaron silencio frente al proceso; y los indeterminados, fueron emplazados, y ante su no comparecencia fueron representados por curador ad litem, quien al dar respuesta a la demanda, expresó que no le constaban los hechos narrados en ella. Como medios exceptivos propuso los de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación y buena fe. Porvenir al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que el causante no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez,

compensación y buena fe. Porvenir al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que el causante no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, por no tener la densidad de cotizaciones exigidas por la norma, por ende, con su deceso no dejó causada la sustitución pensional. En cuanto a los hechos, aceptó que no es cierto que se hubieren realizado cotizaciones por parte del causante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por parte de los empleadores Montajes del Valle y Steel Ingeniería EU; y que los demás no son ciertos o no le constaban. Como excepciones formuló las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y de acreditaciónRadicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez; compensación; buena fe; prescripción; afectación del sostenimiento del Sistema General de Pensiones; e incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados. Igualmente formuló llamamiento en garantía en contra de Mapfre Colombia Vida Seguros SA y BBVA Seguros de Vida Colombia SA, aduciendo fundamentalmente lo siguiente: que contrató con la primera, una Póliza Colectiva de Seguro Previsional de Invalidez Y Sobrevivientes para el

de Mapfre Colombia Vida Seguros SA y BBVA Seguros de Vida Colombia SA, aduciendo fundamentalmente lo siguiente: que contrató con la primera, una Póliza Colectiva de Seguro Previsional de Invalidez Y Sobrevivientes para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o supervivencia de sus afiliados, donde esta se comprometió a cancelar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia, que se causaran a favor de afiliados de la Sociedad Administradora y/o sus beneficiarios, la cual estuvo vigente desde el 1º de enero de 2010 hasta el 1º de enero de 2014, periodo dentro del cual el afiliado Diego Restrepo Luna falleció el 12 de marzo de 2013; y que suscribió con la segunda, una Póliza Colectiva de Seguro Previsional de Invalidez y Sobrevivientes para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o supervivencia de sus afiliados, en virtud de la cual esta se comprometió a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales prestaciones de invalidez y sobrevivencia, que se causaran a favor de afiliados de la AFP y/o sus beneficiarios, la cual estuvo vigente desde el 1º de febrero de 2005 hasta el 31 de

prestaciones de invalidez y sobrevivencia, que se causaran a favor de afiliados de la AFP y/o sus beneficiarios, la cual estuvo vigente desde el 1º de febrero de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, periodo dentro del cual fue estructurada laRadicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 6 invalidez del señor Restrepo Luna, en un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57.83%, con fecha de estructuración del 12 de agosto de 2005. El juzgado de conocimiento por medio de providencia del 26 de junio de 2020, ordenó vincular a dichas aseguradoras como litisconsortes por pasiva. Ambas aseguradoras se opusieron al llamamiento en garantía. La primera, dijo que es cierto que la póliza colectiva de seguro previsional estuvo vigente del 1º de enero de 2010 hasta el 1º de enero de 2014, y que el asegurado Restrepo Luna falleció el 12 de marzo de 2013, sin embargo, aquella no tiene cobertura en las pretensiones incoadas, porque la demandante pretende el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez post mortem en favor del citado asegurado, a partir de la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57.83%, con fecha de

laboral realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57.83%, con fecha de estructuración del 12 de agosto de 2005, por ende, el requisito de tiempo de cotización consagrado en el precitado artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, debió cumplirse reuniendo 50 semanas de cotización entre el 12 de agosto de 2002 y el 12 de agosto de 2005, fechas en las que no se había pactado la Póliza Colectiva de seguro previsional por la cual fue convocada a esta litis, por tanto, no había iniciado su vigencia.Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01

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Como excepciones formuló las que denominó inexistencia de la obligación de asumir la suma adicional para financiar la pensión de invalidez post mortem; de la obligación principal de otorgar el derecho pensional, y por tal, de la eventual obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiar el mencionado derecho prestacional; de cobertura; diferencia entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes; la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia se encuentra limitada en sus amparos en virtud de sus condiciones particulares y generales acordadas; falta de cobertura frente a los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993;

amparos en virtud de sus condiciones particulares y generales acordadas; falta de cobertura frente a los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993; marco de los amparos y alcance contractual del asegurador; límites y condiciones del seguro; y prescripción. Y la segunda, sostuvo que es cierto que concertó un contrato de seguro, con la obligación condicional de pagar, eventualmente, la suma adicional para completar el capital necesario que se requiera para financiar el monto de la pensión de invalidez o sobrevivientes, siempre y cuando nazca la obligación contractual de hacerlo, vínculo que se sujeta a las condiciones del amparo que determinan su alcance y ámbito de aplicación, así como las causales de inoperancia del seguro, las que definen el inicio y el momento a partir del cual se asumió el respectivo riesgo y que la exoneran; y que en el remoto e improbable evento en que se pruebe la acreditación de los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, debe asumir el pago de la suma adicional para completar el capital que permita financiar la pensión deRadicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 8 invalidez post mortem a favor del asegurado, no es cierto que deba pagar emolumentos que se encuentran por fuera de cobertura. Como medios exceptivos planteó los mismos esbozados por la anterior aseguradora.

invalidez post mortem a favor del asegurado, no es cierto que deba pagar emolumentos que se encuentran por fuera de cobertura. Como medios exceptivos planteó los mismos esbozados por la anterior aseguradora. A través de providencia del 18 de agosto de 2020, el despacho de conocimiento dispuso vincular a Colpensiones como litisconsorte necesario por pasiva, quien al responder la demanda expresó no oponerse a las pretensiones, como quiera que el objeto principal del petitum se dirigía hacia Porvenir. Como excepciones formuló las que llamó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 27 de enero de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en favor de todas las integrantes de la parte pasiva, en consecuencia, absolvió a la demandada y a las demás personas jurídicas vinculadas, de las pretensiones del libelo genitor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 27 de junio de 2024, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y los herederos determinados del señor Restrepo Luna, así como del grado jurisdiccional de consulta

Judicial de Cali, a través de sentencia del 27 de junio de 2024, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y los herederos determinados del señor Restrepo Luna, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de los herederos indeterminados de este, resolvió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR parcialmente los numerales PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia No. 10 del 27 de enero de 2021, proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO en lo que versa sobre la absolución de PORVENIR S.A. y las llamadas en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS y BBVA SEGUROS VIDA COLOMBIA S.A., de las pretensiones formuladas por ALBA NUR ORDÓÑEZ MEDINA y en su lugar: 1.1. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de cualquier suma adeudada a ALBA NUR ORDÓÑEZ MEDINA con anterioridad al 03 de mayo de 2014 y, no probadas las demás excepciones formuladas por pasiva. 1.2. DECLARAR que el afiliado fallecido DIEGO MARÍA RESTREPO LUNA dejó acreditados los requisitos, post mortem, para la pensión de invalidez desde el 12-08-2005 y; que ALBA NUR ORDÓÑEZ MEDINA es beneficiaria de la sustitución pensional desde el 12-03-2012, como cónyuge supérstite de aquél.

1.3. CONDENAR a la SOCIEDAD DE PENSIONES Y CESANTÍAS

pensional desde el 12-03-2012, como cónyuge supérstite de aquél. 1.3. CONDENAR a la SOCIEDAD DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a ALBA NUR ORDÓÑEZ MEDINA, la sustitución pensional, con una mesada pensional de 1 SMMLV, que para el año 2024 corresponde a la suma de $1.300.000 y, en razón de 13 mesadas anuales. 1.4. CONDENAR a la SOCIEDAD DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a ALBA NUR ORDÓÑEZ MEDINA, el retroactivo pensional de las mesadas adeudadas, en lo no prescrito, desde el 03 de mayo de 2014 hasta el 30 de junio de 2024, el cual arroja la suma de $117.062.939; suma que deberá ser debidamente indexada, conforme se expuso en la parte motiva. 1.5. AUTORIZAR a la SOCIEDAD DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que descuente del retroactivo pensional, los dineros con destino al Sistema General de Seguridad Social.Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 10 1.6. CONDENAR a las llamadas en garantía, BBVA SEGUROS DE

VIDA COLOMBIA S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a cumplir en lo que les corresponda respectivamente, las responsabilidades pactadas con la tomadora, AFP HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., según los términos y condiciones plasmados en sendos contratos de aseguramiento, conforme lo expuesto en la parte motiva. 1.7. CONDENAR en ambas instancias a PORVENIR S.A., BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. en costas procesales, a favor de ALBA NUR ORDÓÑEZ MEDINA. Las agencias de primera instancia serán fijadas por la A quo, las de segunda instancia se estiman en $ 2.000.000 a cargo de cada una de las condenadas por pasiva. Liquídense conforme lo estipulan los artículos 365 y 366 del C.G.P.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si Diego María Restrepo Luna era acreedor de la prestación de invalidez, y por lo tanto, si les asistía derecho a sus herederos al reconocimiento de dicha prestación post mortem; y en caso afirmativo, si Alba Nur Ordóñez Medina era beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, y lo demás que se derivara de ello.

mortem; y en caso afirmativo, si Alba Nur Ordóñez Medina era beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, y lo demás que se derivara de ello. Luego de fijar como supuestos fácticos, que el señor Restrepo Luna fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57.83%, con fecha de estructuración del 12 de agosto de 2005, pasó a examinar lo referente a la pensión de invalidez post mortem; y dijo que el punto crucial giraba en determinar en forma inicial, la norma llamada a regular la situación fáctica planteada, y si el causante era acreedor en vida de la pensión de invalidez, es decir, si para elRadicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 11 reconocimiento de esta prestación, debía atenderse las prescripciones del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, por ser la vigente al momento de la estructuración de esa condición, o si era posible acudir a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la condición más beneficiosa. Dijo que, acorde con lo previsto en el art. 1º de la Ley 860 de 2003, tal y como lo dedujo el a quo, no quedaron satisfechos los requisitos para que el afiliado fallecido causara el derecho a la señalada prestación, pues de su historia laboral se advierte que no cotizó 50 semanas en los

satisfechos los requisitos para que el afiliado fallecido causara el derecho a la señalada prestación, pues de su historia laboral se advierte que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, ya que en ese lapso —del 12 de agosto de 2002 al mismo día y mes del año 2005— no tiene ninguna semana, debido a que su última cotización data del mes de junio de 2002. Y que tampoco reúne las 26 semanas en el año inmediatamente anterior, exigidas por el art. 39 de la Ley 100 de 1993 original —reporta cero cotizaciones en ese periodo—, ni en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, además de que, no era un afiliado activo al momento de la invalidez; situación que, en principio conllevaría a la absolución de las pretensiones. No obstante, precisó que en materia laboral y de seguridad social, el principio del efecto general inmediato de las leyes no es siempre el que debe prevalecer para resolver las controversias que suscitan por ocasión del contrato de trabajo o de las relaciones derivadas del servicio de la seguridad social. Ello es así, por cuanto la naturaleza de losRadicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 12 derechos que en estas se discuten y la prevalencia de otros principios sustanciales propios y exclusivos de la disciplina jurídico-social, imponen la aplicación ultractiva de disposiciones derogadas.

SCLAJPT-10 V.00 12 derechos que en estas se discuten y la prevalencia de otros principios sustanciales propios y exclusivos de la disciplina jurídico-social, imponen la aplicación ultractiva de disposiciones derogadas. Y que, en efecto, conforme a ese postulado, es posible que algunas situaciones ocurridas durante la vigencia de la Ley 860 de 2003 continúen siendo reguladas por normas anteriores, como tempranamente lo advirtió esta corporación por ocasión de la vigencia de esta, y particularmente frente a las pensiones de invalidez y sobrevivientes; empero, en la línea jurisprudencial de esta, la aplicación de este principio tiene un carácter temporal y reducido, pues aplica tratándose de sucesiones normativas inmediatas, como se sentó en las sentencias CSJ SL5591-2018, CSJ SL137-2018,

CSJ SL028-2018, CSJ SL1922-2018, CSJ SL2020-2020 y

CSJ SL2547-2020.

Y que, contrario a ello, la jurisprudencia constitucional lo edifica como un verdadero derecho y, por lo tanto, su aplicación se proyecta sobre los cambios normativos inmediatos o mediatos; línea jurisprudencial contenida en las sentencias CC T-435-2018, CC SU-442-2016 y CC T-0862018, en las que se resolvieron casos similares. Relacionó lo que según la Corte Constitucional en la sentencia CC T-026-2019, implica la regla de aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el

2018, en las que se resolvieron casos similares. Relacionó lo que según la Corte Constitucional en la sentencia CC T-026-2019, implica la regla de aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento y pago de pensión de invalidez que deviene de la sentencia CC SU-442-2016, que fijó la subregla, según laRadicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 13 cual, el afiliado debe acreditar 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, antes del 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Luego manifestó lo siguiente: Ahora, las razones por las cuales se estima que la condición más beneficiosa, diferente al principio de favorabilidad, en casos como el presente, resulta aplicable, lo constituye i) el límite que representa este principio frente al legislador, pese a que, en materia de seguridad social goza de amplia configuración, convirtiéndose en un desarrollo del mandato internacional de no regresividad y del principio de favorabilidad, pues frente al intérprete, dicho principio morigera el efecto de cambios legislativos (sin que sea un solo puente o zona de paso, para

quien en un momento dado era su meta o zona de llegada) y ii) el carácter regresivo que en materia de pensión de invalidez tuvo su regulación en el nuevo sistema pensional de ley 100 de 1993 al eliminar la posibilidad de su consolidación bajo la concurrencia de un requisito intemporal que la norma anterior había establecido al posibilitar su disfrute para quienes se les declarara un estado de invalidez, cuando hubiese cotizado al régimen de invalidez, vejez y muerte del Seguro Social un número de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994. Por ende, dijo que las condiciones del derecho en materia de pensiones de invalidez o sobrevivientes, definidas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, son merecedoras de protección legal frente al tránsito legislativo inmediato o mediato, pues por otro lado, todas las leyes posteriores a la Ley 100 de 1993 pertenecen al mismo sistema y, no pueden considerarse en rigor saltos normativos, pues su objetivo no ha sido otro que el de ajustar los componentes fundamentales del sistema atendiendo circunstancias de coyuntura. Así las cosas, frente al caso concreto, advirtió lo siguiente:Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01

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Teniendo en cuenta lo decantado, se advierte que, en el presente asunto, según lo condensado en la historia válida para bono pensional, el afiliado fallecido acumuló un total de 762,57

Teniendo en cuenta lo decantado, se advierte que, en el presente asunto, según lo condensado en la historia válida para bono pensional, el afiliado fallecido acumuló un total de 762,57 semanas antes del 1º de abril de 1994, esto es, en vigencia del régimen anterior, en consecuencia, logró alcanzar el umbral necesario para causar en su favor la cobertura indefinida de los riesgos de invalidez y muerte, bajo los lineamientos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que, el tránsito de sistemas pensionales que le modificó desfavorablemente las condiciones de acceso al derecho, se muestra claramente contrario a la esencia misma del principio de la condición más beneficiosa y, en tal sentido, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, resultando imprósperos (sic) los argumentos de alzada de la demandada. (Negrillas propias del texto) Además, que las subreglas de procedibilidad referidas por el a quo en su decisión, predeterminadas en la sentencia CC SU-556-2019, dieron un giro a la aplicación del principio de condición más beneficiosa. Por lo que, concluyó que había lugar a conceder a reconocer la pensión de invalidez post mortem a Diego María Restrepo Luna, desde el 12 de agosto de 2005, fecha de estructuración de su invalidez. Igualmente, que una vez calculada la mesada pensional, teniendo en cuenta que el afiliado fallecido fue

estructuración de su invalidez. Igualmente, que una vez calculada la mesada pensional, teniendo en cuenta que el afiliado fallecido fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57.83%, y en total cotizó 1010,29 semanas durante toda su vida, resulta una tasa de reemplazo del 60%, por lo que asciende a la suma de $460.854,50, para el año 2005. En segundo lugar, se adentró en lo concerniente a la sustitución pensional, y estableció que Alba Nur Ordóñez Medina, como cónyuge del causante, acreditó los requisitosRadicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01 SCLAJPT-10 V.00 15 para ser beneficiaria de la pensión, previstos en el art. 13 de la Ley 797 de 2003, al demostrar que hizo vida marital con él, durante no menos de 5 años en cualquier tiempo. Por lo que liquidó el retroactivo pensional pertinente causado del 3 de mayo de 2014 al 30 de junio de 2024, el cual fijó en la suma de $117.062.939. En lo relacionado con las pólizas de aseguramiento, dedujo que del plenario se desprendía que, BBVA Horizonte, hoy Porvenir SA, suscribió como tomador la póliza de aseguramiento con BBVA Seguros de Vida Colombia SA, en la cual registró como beneficiarios a los afiliados de dicha AFP, para las coberturas de sobrevivencia o invalidez y auxilio funerario, con vigencia desde el 1º de febrero de 2005

la cual registró como beneficiarios a los afiliados de dicha AFP, para las coberturas de sobrevivencia o invalidez y auxilio funerario, con vigencia desde el 1º de febrero de 2005 al 31 de enero de 2006. Y que así mismo, reposa en el expediente, otra que informa que suscribió el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes con Mapfre Colombia Vida Seguros SA, en la cual registró como asegurado principal a la AFP Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir SA, con vigencia desde el 1º de enero de 2010 hasta el 1º de enero de 2014. En consecuencia, manifestó lo siguiente: Aunado a lo anterior, cabe reiterar que en el presente asunto se declara el reconocimiento a la pensión de invalidez post mortem de DIEGO MARÍA RESTREPO LUNA, desde la fecha de estructuración de su invalidez, esto es, el 12 de agosto de 2005 y, a su vez, se declara el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la cónyuge supérstite a partir del 12 de marzo de 2013.Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01

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Conforme lo anterior, en lo que se ciñe a las pólizas de aseguramiento antes citadas, la Sala habrá de condenar a las

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Conforme lo anterior, en lo que se ciñe a las pólizas de aseguramiento antes citadas, la Sala habrá de condenar a las llamadas en garantía, BBVA HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a cumplir en lo que les corresponda respectivamente, las responsabilidades pactadas con la tomadora, AFP HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A., según los términos y condiciones que estén plasmados en sendos contratos de aseguramiento.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN

Interpuestos por Porvenir, BBVA Seguros de Vida Colombia SA y Mapfre Colombia Vida Seguros SA; concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver en forma conjunta el cargo único de Porvenir, y los ataques primero y segundo de las demás, debido a que se complementan y persiguen la misma finalidad.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL INTERPUESTO POR PORVENIR Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «Luego, se pide que confirme la sentencia de la juez de primer grado y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo deprecado en su contra».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación; objeto de réplica por la demandante, ya que el presentado por Colpensiones no tiene esa naturaleza,

Porvenir S.A. de todo lo deprecado en su contra». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación; objeto de réplica por la demandante, ya que el presentado por Colpensiones no tiene esa naturaleza, por falta de legitimación para ello.Radicación n.° 76001-31-05-012-2017-00232-01

SCLAJPT-10 V.00 17

VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia fustigada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el 53 de la Constitución Política; por aplicación indebida del art. 48 de la Constitución Política; y por infracción directa de los artículos 1° numeral 1 de la Ley 860 de 2003, 69, 38, 39 literal b) y 40 de la Ley 100 de 1993, 4° de la Ley 169 de 1896, 45 de la Ley 270 de 1996, 29, 230, 234 y 235 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de

2005. En su desarrollo expone que se acusa la interpretación errónea de los artículos 6° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese año y el 53 de la Constitución Política, en la medida en que así se tiene dispuesto cuando la sentencia recurrida se funda en jurisprudencia de esa corporación, de la Corte Constitucional y de las otras altas cortes, como claramente ocurrió en el presente asunto. Indica que para para confutar los desatinados

corporación, de la Corte Constitucional y de las otras altas cortes, como c

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