CSJ - SL12506-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL12506-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente SL12506-2016 Radicación n° 62865 Acta 27 Bogotá D. C, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A. TCC S.A. contra el Laudo Arbitral del 7 de octubre de 2013, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROSSINTRACAPy la sociedad recurrente. Radicación. n° 62865
I. ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo mediante resoluciones número 00005515 del 28 de noviembre de 2011, 00000600 del 24 de abril de 2012, 00003055 del 3 de diciembre de 2012 y 00002584 del 24 de julio de 2013, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad
TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A. TCC
S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROSSINTRACAP-, el que funcionó debidamente.
II. EL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 7 de octubre de 2013. Sostuvo el tribunal de arbitramento que decidió
sobre todos los puntos contenidos en el pliego de peticiones teniendo en consideración: (i) la competencia estatuida en el artículo 458 del Código Sustantivo del trabajo; (ii) que no existe convención, pacto colectivo o laudo arbitral en la empresa TCC; (iii) la protección de los derechos de los trabajadores y la fuente de empleo y generadora de riqueza, que según el elenco probatorio «no presenta ninguna clase de dificultad económica», y (iv) la equidad. En lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, las cláusulas impugnadas serán transcritas al 2 Radicación. n° 62865 estudiar los motivos de inconformidad planteada por la sociedad Transportadora Comercial Colombia S.A. TCC S.A. El recurso extraordinario no fue replicado por el Sindicato de Trabajadores del Transporte de Carga y Pasajeros – SINTRACAP-, según informe secretarial fechado el 12 de julio del presente año, obrante a folio 67 del cuaderno de la Corte.
III. RECURSO DE ANULACIÓN La mencionada sociedad busca la anulación de las siguientes cláusulas del Laudo: 1º) «PRIMERO, RECONOCIMIENTO Y REPRESENTACION (sic)
SINDICAL La TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A. T.C.C, reconoce al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CARGA Y PASAJEROS "SINTRACAP", o quien lo llegare a sustituir por fusión sindical, como representante de sus afiliados que laboren al servicio de la EMPRESA. Para efectos del presente
Laudo Arbitral se denominaran LA EMPRESA y EL SINDICATO respectivamente». -Argumentos de la impugnante El Tribunal extendió la representación sindical no solo a SINTRACAP sino a quien lo llegare «sustituir por fusión sindical como representantes de los trabajadores que laboren al servicio de la empresa», regulando así un hecho eventual o futuro de fusión de Sintracap a otro sindicato de empresa o de industria, constituyendo a este nuevo sindicato absorbente en parte del conflicto colectivo, desbordando el objeto de la convocatoria realizada por el Ministerio de Trabajo. La 3 Radicación. n° 62865 fusión sindical es un fenómeno jurídico regulado en la ley que no puede ser definido por los árbitros.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene asentado la Corporación que la condición de representante de los afiliados a una organización sindical no puede ser materia de decisión del tribunal de arbitramento, o por lo menos, resultaría vana y repetitiva por encontrarse regulado en la ley. Ahora, si lo que se pretende son otros efectos colaterales, por ser ellos de connotación jurídica, tampoco podrían ser definidos por la vía del arbitramento (sentencia de anulación C.S.J. S.L., del 8 de jul. 2003, rad. 21.913).
Cumple recordar que también la Corte ha enseñado, con persistencia, que los arbitradores tampoco tienen competencia para pronunciarse en torno a los efectos de la sustitución y fusión de organizaciones sindicales, puesto que se trata de un asunto que regula la ley. Por ejemplo, en providencia de anulación CSJ SL del
28 de febr. 2012, rad. 49.867, razonó: 3.- FUSIÓN DEL SINDICATO A manera de síntesis, considera la Corte que la organización sindical promotora del conflicto pretende que todos los derechos y beneficios que por medio del laudo arbitral se le reconozcan a ella, sean trasladados en los mismos términos y condiciones a la organización sindical a la cual se fusione, entendiéndose como tales derechos y beneficios los comprendidos en las llamadas cláusulas obligacionales, que no son otras, como lo dijo el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, que “aquellas encaminadas a procurar el cumplimiento de los deberes 4 Radicación. n° 62865 recíprocos entre las partes que celebran el pacto para procurar su exacta ejecución y cumplimiento” (G. del T., t. iv, pág. 844). Sobre el particular debe advertirse que los efectos producidos por la fusión, absorción, escisión o cualquiera otra modalidad que afecte la modificación de la personería jurídica de entes como las agremiaciones sindicales en expresión del ejercicio del derecho de asociación son tema cuya definición importa a la ley, por ende, extraño al ámbito de competencia de los árbitros de los tribunales de arbitramento o arbitraje económico en el derecho laboral colombiano. Para establecer tal aserto basta leer el numeral 1 del artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto contempla la posibilidad de que los sindicatos puedan unirse o federarse entre sí; y el numeral 2, al asentar que los sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes a las normas de ese título, y están
sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público. Para ello se indica en el artículo 376 de la misma codificación que es una atribución exclusiva de la Asamblea General del sindicato la determinación de fusionarse con otros organismos sindicales. Por consiguiente, si bien es cierto que por fuerza del derecho de asociación los sindicatos pueden fusionarse, es la ley la que determina los efectos que produce tal acto jurídico y no el laudo arbitral el que puede imponerlos. Lo anterior no impide, obviamente, que por convenio interpartes entre el empleador y el sindicato se establezcan específicos alcances normativos a las cláusulas obligacionales en eventos como el que aquí se trata, pero, se repite, no por decisión del tribunal de arbitramento. Igualmente puede consultarse el fallo de anulación CSJ SL5693-2014 del 26 de feb. 2014, rad. 60417. Como resulta claro, dados los precedentes señalados, es atinado el reproche de la sociedad recurrente por lo que habrá de anularse la cláusula en estudio.
2º) «CUARTO, COMISIÓN DE RECLAMOS.
5 Radicación. n° 62865 La comisión de Reclamos y la Empresa se reunirán Bimensualmente con la finalidad de Tramitar, analizar y solucionar conjuntamente las reclamaciones que presenten los Trabajadores Sindicalizados, así como vigilar el cumplimiento de las normas Convencionales y legales. Las partes de común acuerdo podrán convocar a reuniones extraordinarias de la comisión en cualquier momento que así lo estimen necesario. Cuando la sede de la reunión de la comisión de reclamos sea en
un lugar distinto al domicilio de los trabajadores que la integran, la empresa otorgará los respectivos permisos y suministrara los recursos para el traslado, hospedaje y alimentación». -Argumentos de la impugnante Aduce que el tramitar y analizar reclamaciones constituye una expresión del dialogo social entre interlocutores válidos, pero el constituir la comisión de reclamos con la expresa función de «solucionar conjuntamente las reclamaciones» se desconoce abiertamente las facultades que la constitución y la ley le otorgan al empleador, puesto que se está desvirtuando la subordinación laboral que como atribución jurídica permite al empleador decidir sobre el funcionamiento de la empresa e imponer al trabajador las órdenes, instrucciones, horarios y demás facultades inherentes al ius variandi, las cuales, las debe efectuar el empleador con sujeción al marco constitucional y legal. De esta manera el laudo viola lo establecido en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo. Al amparo de estas reflexiones, el recurrente concluyó que esta facultad coadministradora que se le reconoce a la organización sindical «no se compagina de manera alguna con su 6 Radicación. n° 62865 escasa representatividad dentro de la empresa (solo 45 afiliados en una empresa de más de 2000 empleados)».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En sentencia CSJ SL 8693-2014 del 26 de feb. 2014, rad. 59713, la Sala advirtió que el rol, manejo y decisiones de una comisión de reclamos está prevista en el artículo 406 del CST, por lo que es obvio que lo atinente a su
regulación es del resorte legal y del manejo de la organización sindical, sin que nada tengan que proveer los árbitros al respecto. El manejo y regulación de este tipo de comisiones no puede ser impuesto por los arbitradores a la empleadora, pues ello implica restringir el derecho decisorio que la ley y la constitución le otorga a esta, y que, de paso, restringe su facultad subordinante. Por supuesto que la Sala no desconoce la validez de esta clase de cláusulas, pero deben ser fruto del consenso de las partes (autocomposición) y no, se repite, resultado de una imposición de los árbitros (heterocomposición). De la mano de lo discurrido, se anulará tal decisión 3º) «QUINTO, PERMISOS SINDICALES. La Empresa, concederá los siguientes permisos sindicales, • PERMISOS PARA EPOCA (sic) DE NEGOCIACION (sic) COLECTIVA, La Empresa concederá permiso remunerado a 7 Radicación. n° 62865 máximo tres trabajadores que hagan parte de la Comisión Negociadora por el término que dure la etapa de arreglo directo. En el evento en que la mesa de negociaciones sesione en lugar distinto al del domicilio o lugar de trabajo del negociador, la Empresa reconocerá los gastos de transporte aéreo o terrestre y los viáticos por valor de $70.000 diarios para cada negociador. • Para Congresos o Cursos Sindicales o Cooperativos. La Empresa concederá permiso remunerado por 60 días al año a los trabajadores afiliados a SINTRACAP para que asistan a Congresos o plenums sindicales, o Cursos sindicales o
cooperativos. La empresa suministrará por su cuenta los pasajes de ida y regreso, así como viáticos por Setenta mil $70.000 pesos diarios, para cada uno de los asistentes. El sindicato deberá informar sobre el uso de estos permisos con una antelación no inferior a cinco días al evento respectivo. • Para Reuniones de Organismos de Dirección. La Empresa concederá permiso remunerado para los trabajadores que sean integrantes de las Juntas Subdirectivas seccionales del SINDICATO, para que puedan asistir a las sesiones de ellas, dos veces al mes. En el evento que un trabajador sea miembro de la junta directiva nacional y deba concurrir a reuniones ordinarias, la empresa le concederá por un día al mes permiso sindical para que asista a la misma y en caso que tenga que trasladarse fuera de su lugar habitual de labores para asistir a la respectiva reunión se le otorgaran dos días y la Empresa pagará viáticos por valor de setenta mil $70.000 pesos diarios y los pasajes». -Argumentos de la impugnante: a) Permisos para la época de negociación colectiva: Asevera que lo resuelto está regulando situaciones futuras, que surgirán a la expiración de la vigencia del laudo arbitral, violando así lo establecido en el artículo 461 en cuanto establece que el fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo. Los permisos durante la «época de 8 Radicación. n° 62865 negociación colectiva» no están regulando las condiciones de trabajo y están excediendo el límite de vigencia del laudo
arbitral que no puede ser superior a dos (2) años, lo que significa que el laudo está regulando situaciones posteriores a la expiración de su vigencia. b) Permiso para Congresos, cursos sindicales, cursos cooperativos y Plenums sindicales. Acota que esta cláusula desconoce abiertamente el marco constitucional y legal, así como la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia sobre las limitaciones de los árbitros en materia de permiso sindical. Por una parte se establecen 60 días al año para «TODOS los trabajadores afiliados a SINTRACAP (actuales o futuros)», lo que significa una reducción colectiva de la jornada laboral puesto que cada trabajador sindicalizado podrá simplemente informar con 5 días de anticipación a la empresa que hará uso de permisos remunerados para la amplia gama de eventos señalados en el laudo. Afirma que cada afiliado a Sintracap, dejará de laborar dos meses en el año para asistir a congresos, cursos sindicales, cursos cooperativos o plenums sindicales «(que no están regulados en le ley ni se explican en el Laudo que eventos son los "plenums sindicales"), sin contar con los demás permisos que se indican en otros puntos del laudo y en las demás circunstancias que contempla la ley (incapacidades, calamidad domésticas, licencias, ley de luto, entre muchos otros), todos ellos adicionales a los festivos nacionales y religiosos y a los descansos semanales y anuales (vacaciones) señalados en la ley». 9 Radicación. n° 62865 Para el recurrente, no tiene fundamento alguno, y viola
la equidad como principio rector de cualquier decisión arbitral, el establecer permisos para los trabajadores, sin exigirles siquiera ser directivos sindicales y extendiendo los permisos a cursos ajenos a las funciones sindicales como son los cursos cooperativos y a eventos sin regulación legal y sin soporte algunos como son los llamados «plenums sindicales», así se afectan gravemente los derechos constitucionales y legales la sociedad empleadora y se lesiona su sostenibilidad, su competitividad frente a empresas similares que no tienen semejante carga, afectándose claramente la generación de empleo y olvidando los árbitros que sin empresa no hay trabajadores y sin trabajadores no hay sindicatos. También se desconoce abiertamente el trámite de cualquier permiso puesto que le basta al trabajador «informar sobre el uso de estos permisos con antelación no inferior a 5 días al evento respectivo», sin que «la empresa pueda invocar ninguna de las restricciones que para permisos señala el artículo 57 del C.S.T, numeral 6, es decir, aunque el número de los que se ausenten perjudiquen el funcionamiento de la empresa y sin que importe lo señalado en el reglamento interno de trabajo». Por último, dice que cada uno de «los aproximadamente 50 afiliados a SINTRACAP en la sede de Floridablanca - Santander podrá dedicar 60 días al año para asistir a cursos, congresos, tal y como se señaló anteriormente; lo que haría colapsar dicha sede en la que laboran aproximadamente 100 trabajadores, lo que es una prueba de la manifiesta inequidad de lo resuelto». 10 Radicación. n° 62865
c) Permisos sindicales para reuniones de organismos de dirección. En sentir del recurrente estos permisos remunerados tampoco están condicionados a las restricciones o parámetros definidos en la ley y en el reglamento interno de trabajo y constituyen un desconocimiento de las facultades del empleador ya que se prevén múltiples permisos para un número de indeterminado o indefinido de trabajadores puesto que se están regulando y «estimulando la creación de seccionales o subdirectivas del sindicato con el acicate de permisos permanentes de carácter mensual más viáticos y pasajes, si fuera el caso», lo resuelto por el Tribunal desconoce abiertamente la jurisprudencia de esta Sala. VI.CONSIDERACIONES DE LA CORTE Memórese ahora, por la pertinencia del precedente, que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009, radicación 40534, la Sala rectificó su criterio en el sentido de indicar que los árbitros pueden imponerle al empleador la concesión de permisos remunerados a los miembros de las organizaciones sindicales, para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada. En tal oportunidad se agregó que deberán tenerse en cuenta por parte del tribunal de arbitramento, varios aspectos «…entre otros, advirtiendo que cada caso en particular deberá examinarse, es menester que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la 11 Radicación. n° 62865 empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que
tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo». En virtud de la anterior línea de pensamiento se tiene: 1º) Permisos para época de la negociación colectiva Sobre este particular, la Corporación en reciente decisión de anulación CSJ SL del 5 de agos. 2015, rad. 67936, recordó que los permisos para la comisión negociadora encuentra justificación en la necesidad de otorgar a los miembros del sindicato -en este caso aquellos que fueron designados por la Asamblea General como miembros de la comisión negociadora-, el tiempo necesario para realizar la gestión que le ha sido encomendada por la organización sindical que representan. La sala añadió que tal beneficio resulta no solo razonado sino necesario y pertinente, cuando se encuentra en trámite una negociación colectiva y por supuesto, mientras ella persista, pues lo lógico es entender que este permiso tiene justificación únicamente mientras duren las negociaciones, esto es, durante el tiempo que requiere la comisión para estudiar o discutir el pliego de peticiones o atender el desarrollo de las conversaciones y demás actuaciones hasta que se decida el conflicto, pues de no 12 Radicación. n° 62865 llegarse a un acuerdo y ser convocando el tribunal de arbitramento, los negociadores quedan despojados de su función, por cuanto será aquél el que decida lo propio. De ahí que no necesariamente un artículo que concrete un
permiso sindical como éste, debe establecer literalmente quiénes son los beneficiarios del mismo o el límite temporal para su causación, pues ello, como quedó visto, emana de la misma razón de ser de la comisión negociadora. Ahora bien, debe aclararse que no todas las cláusulas establecidas en un laudo arbitral tienen efectividad solo durante la vigencia del mismo, como lo pretende hacer ver el recurrente, porque dada su naturaleza y la incorporación a los contratos de trabajo mantendrán su vigor aún después de la fecha dispuesta para su expiración. Pues inclusive, denunciado el acto, permanece vigente hasta tanto se firme un nuevo convenio (artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo). Sin embargo, destacó que los permisos para los negociadores y asesores no son beneficios que correspondan a un punto de interés general para los asociados, que lleve el mejoramiento de sus condiciones laborales. Por ello, una de la funciones de los sindicatos es representar a los trabajadores; no obstante, tal ocupación no puede generar privilegios económicos particulares por el hecho de cumplir con tal labor y, en esa línea, le está vedado a los tribunales de arbitramento otorgar beneficios que tengan como destinatarios específicos a los miembros de la comisión negociadora y el asesor, pues itérese, tal 13 Radicación. n° 62865 prerrogativa no consulta el interés general de los asociados que aquéllos representan. En dicha decisión se reiteró lo enseñado por la Corte en fallo CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 36653, así: (…) los árbitros no pueden imponer a la parte empleadora
auxilios económicos que tengan como destinatarios específicos a los negociadores y asesores por parte del Sindicato, ya que evidentemente un beneficio de esa naturaleza no guarda relación con el interés general de los asociados de mejorar sus condiciones de trabajo a través del conflicto colectivo económico, y que quienes actuaron a nombre de los trabajadores acorde con su labor de negociadores, reciban por ese solo hecho, incentivos económicos impuestos por disposiciones de un organismo arbitral en contra de la parte a la cual enfrentan en el conflicto que, en las condiciones solicitadas en el pliego de peticiones, indiscutiblemente generaría un privilegio económico particular que en las organizaciones sindicales debe estar por debajo del interés general de los trabajadores comprometidos en la controversia. Por lo discurrido, se anulará la disposición en cuanto dispuso que «En el evento en que la mesa de negociaciones sesione en lugar distinto al del domicilio o lugar de trabajo del negociador, la Empresa reconocerá los gastos de transporte aéreo o terrestre y los viáticos por valor de $70.000 diarios para cada negociador». Desde ya debe decirse que tales argumentos se extienden también para los viáticos consagrados en los permisos que el cuerpo arbitral dispuso para los trabajadores que asistan a las reuniones de organismos de dirección, que serán estudiados en el siguiente numeral 3º), por lo que igualmente habrá de anularse tal aspecto. 14 Radicación. n° 62865 2º) Permisos para Congresos o Cursos Sindicales o Cooperativos
El pliego de peticiones reza:
C. Para Cursos Sindicales o Cooperativos. La Empresa concederá permiso remunerado para 3 trabajadores afiliados a
"SINTRACAP" por cada curso sindical o Cooperativo. La empresa suministrará por su cuenta los pasajes aéreos de ida y regreso, así como viáticos por noventa $90.000 mil pesos diarios para cada uno.
D. Para Congresos Sindicales o Cooperativos. La Empresa concederá permiso remunerado a cuatro trabajadores afiliados a "SINTRACAP" por cada Plenums, congreso sindical, cooperativo y Asamblea General Nacional de Delegados de "SINTRACAP", que sean convocados. La Empresa suministrará por su cuenta pasajes aéreos de ida y regreso así como viáticos por noventa $90.000 mil pesos diarios para cada uno.
El cuerpo arbitral dispuso: Para Congresos o Cursos Sindicales o Cooperativos. La Empresa concederá permiso remunerado por 60 días al año a los trabajadores afiliados a SINTRACAP para que asistan a Congresos o plenums sindicales, o Cursos sindicales o cooperativos. La empresa suministrará por su cuenta los pasajes de ida y regreso, así como viáticos por Setenta mil $70.000 pesos diarios, para cada uno de los asistentes. El sindicato deberá informar sobre el uso de estos permisos con una antelación no inferior a cinco días al evento respectivo.
Ciertamente, de un simple cotejo entre lo pedido por la organización sindical y lo resuelto por el colegiado, se observa que los árbitros se excedieron en sus funciones o en su radio de acción, si se tiene en cuenta que sólo pueden resolver dentro del marco que delimiten las partes. La forma 15 Radicación. n° 62865 como está concebido el reconocimiento de los permisos, el
número de trabajadores y de días otorgados, dista diametralmente de lo solicitado por el Sindicato, y lógicamente la carga impuesta puede resultar más onerosa para la empresa, siendo por tanto atendibles los argumentos de la recurrente. Luce palmario que lo dispuesto en la preceptiva arbitral glosada, extralimitó lo pretendido por el sindicato, rebasando el ámbito del conflicto colectivo de trabajo, por ello hay lugar a anularla. 3º) Para Reuniones de Organismos de Dirección Situación diferente se presenta con esta clase de permisos remunerados que fijaron los árbitros para los integrantes de las Juntas Subdirectivas seccionales del sindicato ya que son para asistir a las reuniones «a las sesiones de ellas dos veces al mes» y «en el evento que un trabajador sea miembro de la junta directiva nacional y deba concurrir a reuniones ordinarias, la empresa le concederá por un día al mes permiso sindical para que asista a la misma y en caso que tenga que trasladarse fuera de su lugar habitual de labores para asistir a la respectiva reunión se le otorgarán dos días», lo cual tiene estrecha relación con el ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical. Por tanto, la decisión se ajusta a los criterios de racionalidad y proporcionalidad y, además, no tienen el carácter de ser permanentes, no afectan el desarrollo normal de la gestión empresarial y sus destinatarios están plenamente determinados. 16 Radicación. n° 62865 En la perspectiva explicada, no se abre paso la acusación, salvo, se reitera, en lo atinente a que «la Empresa
pagará viáticos por valor de setenta mil $70.000 pesos diarios y los pasajes», que será anulado, por las razones expuestas, en el precedente numeral primero. 4º) «SEXTO, INCREMENTO SALARIAL. La Empresa reconocerá como aumento general de salarios para los trabajadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral un incremento con retrospectividad parcial, al primero de enero de 2013 en un porcentaje igual al IPC nacional más 1.5% adicional, sobre los salarios vigentes a 31 de diciembre de 2012. Para la vigencia del año 2014 se reconocerá un aumento del IPC Nacional más el 1.5%». -Argumentos de la impugnante El Tribunal ordenó no solo un reajuste salarial retroactivo, aplicando un criterio erróneo de retrospectividad por cuanto en la empresa no ha existido convención colectiva hasta la fecha, sino que, además, se estableció un «AUMENTO SALARIAL DOBLE PARA EL AÑO 2013 para los trabajadores sindicalizados que ya recibieron dicho incremento, conforme a la prueba obrante en el expediente. Lo anterior por cuanto si bien es cierto que algunos trabajadores afiliados a SINTRACAP no aceptaron el ofrecimiento hecho por la empresa de extenderles el incremento salarial, otros sí lo aceptaron y han venido devengando el nuevo salario con su correspondiente efecto prestacional, por lo que el llamado "incremento retrospectivo parcial" les implica un doble beneficio, un enriquecimiento indebido además de una manifiesta inequidad para la empresa, porque cualquier trabajador pudiera acogerse a este incremento doble con solo adherirse al laudo 17 Radicación. n° 62865 arbitral, teniendo la empresa que incurrir en costos e insospechados y
absolutamente gravosos que afectarían su supervivencia». Existe, por otra parte, una incongruencia entre lo resuelto en la cláusula sexta del laudo sobre incremento salarial para el año 2014 «y lo resuelto en la cláusula vigésimo tercera que señala la vigencia del laudo hasta el 31 de diciembre de 2014 "contada desde la fecha de su ejecutoria". Como la ejecutoria del laudo es un hecho futuro y de fecha no cierta no se entiende como se ordena un segundo aumento "para la vigencia del año 2014", cuando la vigencia real o efectiva del laudo se desconoce». Afirma que el Tribunal desconoció abiertamente que TCC, como quedó acreditado en el expediente, tiene los salarios básicos más altos en comparación con las empresas de la competencia.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se vislumbra en la decisión de los arbitradores, una inequidad manifiesta, al disponer el incremento salarial para el primer año de vigencia en el I.P.C. más 1.5% y para el segundo año I.P.C. más 1,5%, toda vez que realmente consulta un verdadero equilibrio entre las partes en conflicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º
del Código Sustantivo del Trabajo. A la Corte, en sede de anulación, no le es dable injerir en las determinaciones de los árbitros en materia salarial, a menos que la decisión de estos resulte abierta, clara y notoriamente inequitativa, o que desconozca derechos 18 Radicación. n° 62865 mínimos de los trabajadores, o se vulneren derechos constitucionales y legales, circunstancias que en este
asunto no acontecen. Nótese, en complemento, que resulta válido que cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición por un tribunal de arbitramento, se decreten los incrementos salariales de manera retrospectiva y no retroactiva, decisión que al depender de las circunstancias específicas del conflicto sometido a su conocimiento, se debe adoptar esencialmente en equidad, como en efecto aquí lo hizo, al disponer dicho aumento para los años 2013 y 2014. Al punto, esta Corporación en providencia de anulación CSJ SL del 20 oct. 2015, rad. 69720, reiteró que: Frente a tal cuestionamiento, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha sostenido, con insistencia, que los laudos arbitrales tienen efectos hacia el futuro y que, solo eventualmente, con el ánimo de corregir algún desequilibrio económico, los árbitros pueden otorgarle un «efecto retrospectivo» a sus disposiciones salariales. Ha entendido esta Corporación que esa medida se amolda perfectamente a la función primordial del Tribunal de encontrar la fórmula que resulte más equitativa para la resolución del conflicto. En la sentencia CSJ SL, 26 jul 2011, rad. 50469, se dijo al respecto: Amparado en criterios de equidad, el Tribunal de Arbitramento consideró viable la aplicación de la cláusula de vigencia y de los incrementos salariales a partir del 1º de mayo de 2010, posición de la que disiente el recurrente. No obstante, esta Sala ha sido pacífica en torno al punto traído a discusión y ha señalado que aun cuando en principio el laudo
arbitral tiene efectos hacia el futuro, a partir de su expedición, se ha aceptado su retrospectividad, cuando quiera que el conflicto 19 Radicación. n° 62865 colectivo de trabajo no se termine mediante arreglo directo y sea necesaria la definición a través de un Tribunal de Arbitramento, como aconteció en el sub lite, a fin de corregir el desequilibrio económico que pueda surgir en ese lapso. Justamente, esa facultad ha sido conferida a los árbitros para que, en cada caso particular ponderen si es viable la aplicación retrospectiva de las cláusulas referidas a los aumentos salariales, y se ha considerado que aquellos no se en
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