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CSJ - SL1251-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1251-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1251-2025 Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 Acta 015 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 2 de septiembre de 2024, en el proceso que instauró en su contra JEFFERSON ARIAS CARMONA; y al que fueron vinculados, en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva, la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la NACIÓN –

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

AUTO Se reconoce personería al abogado Nelson Javier Otálora Vargas, con tarjeta profesional n.º 93.275 delRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01

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Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el cuaderno digital de la Corte, dispuesto en el Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

I. ANTECEDENTES Jefferson Arias Carmona demandó a la Administradora

los términos y para los efectos del memorial obrante en el cuaderno digital de la Corte, dispuesto en el Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

I. ANTECEDENTES Jefferson Arias Carmona demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (en adelante Protección SA), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de manera retroactiva, a partir de la fecha de estructuración, establecida el 8 de agosto de 2017; junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso, básicamente, que nació el 27 de marzo de 1996; que prestó el servicio militar obligatorio en calidad de soldado de la Fuerza Aérea Colombiana, entre el 5 de mayo de 2014 y el 5 de noviembre de 2015; que se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) a través de Protección SA, desde marzo de 2016; y que cotizó 5.86 semanas, con la finalidad de cubrir el riesgo pensional. Narró que el 8 de agosto de 2017 sufrió un accidente de tránsito, al conducir su motocicleta, que le ocasionó un

trauma raquimedular con diagnóstico de paraplejia.Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01

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Refirió que, en atención a dicho infortunio, el 6 de diciembre de 2018, solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral ante la administradora enjuiciada; que, posteriormente, mediante dictamen adiado a 16 de enero de 2019, elaborado por la IPS Suramericana SA, le fue determinado el 70.8 % de PCL, de origen común, con fecha de estructuración fijada el 8 de agosto de 2017.

Añadió que, el 6 de agosto de 2019, solicitó información sobre el trámite de reconocimiento pensional ante la pasiva; por lo que remitió la documentación exigida el 19 de junio de

2020. No obstante, advirtió que, una vez vencido el término de cuatro meses —contados desde la entrega formal de la documentación requerida— y hasta el momento de presentación de la demanda genitora, no obtuvo una respuesta por parte de la evocada AFP.

Al dar respuesta a la demanda, Protección SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones impetradas. En cuanto a los planteamientos fácticos, aceptó los atinentes a la fecha de nacimiento del actor; la afiliación al SGP, ante la pasiva; la densidad total de semanas cotizadas; el accidente acaecido; la calificación realizada; el porcentaje de PCL; el tipo de origen de las enfermedades que le fueron

la densidad total de semanas cotizadas; el accidente acaecido; la calificación realizada; el porcentaje de PCL; el tipo de origen de las enfermedades que le fueron diagnosticadas al accionante; las solicitudes elevadas por aquel, y finalmente, la asesoría que le fue brindada. Frente a los demás, expresó que no le constaban. En su defensa, alegó que no estaba obligada al pago de algún concepto a título de pensión en favor del promotor delRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 4 juicio, atendiendo a que, a la data de estructuración de la invalidez —esto es, 8 de agosto de 2017— no había reunido las 50 semanas de cotización exigidas legalmente para el reconocimiento de la prestación reclamada; pues acotó que únicamente logró sufragar 5.86. Como excepciones de mérito, propuso las que denominó, en su tenor literal, prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado; ausencia de causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas; compensación; exoneración de condena en costas y de intereses de mora; falta de causa para pedir, de legitimación en la causa por pasiva, y de personería sustantiva como accionada. El juzgado de conocimiento, mediante auto del 15 de julio de 2022, dispuso integrar a la litis por pasiva a la Nación

legitimación en la causa por pasiva, y de personería sustantiva como accionada. El juzgado de conocimiento, mediante auto del 15 de julio de 2022, dispuso integrar a la litis por pasiva a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, quien, al contestar la demanda, se opuso a los pedimientos incoados por el demandante. Con relación a los elementos de hecho, únicamente señaló que eran ciertos, la fecha de nacimiento del iniciador de la contienda y la prestación del servicio militar como soldado; frente a los demás, expuso que no le constaban, por corresponder a supuestos ajenos a dicho ente ministerial. Para defender su causa, expresó que no le asistía un interés jurídico directo para ser vinculado al trámite judicial, dado que la emisión del bono pensional, en casos de servicios prestados a entidades estatales, es competencia exclusiva deRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 5 la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo requerimiento que, para tal efecto, debe formular la administradora del régimen pensional a la que esté afiliado el solicitante. Presentó, como de fondo, el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva. Con posterioridad, a través del proveído adiado a 26 de enero de 2023, el fallador a quo ordenó vincular al proceso a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la misma calidad de litisconsorte necesario; quien, al

enero de 2023, el fallador a quo ordenó vincular al proceso a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la misma calidad de litisconsorte necesario; quien, al pronunciarse en torno al libelo genitor, se resistió a lo reclamado. En cuanto a los hechos, admitió, como ciertos, los alusivos a la data de nacimiento del demandante; su vinculación al RAIS, administrado por la entidad demandada; la totalidad de aportes efectuados; así como la ocurrencia del siniestro. Como razones de defensa, sostuvo que la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) únicamente se encargaba de la liquidación y gestión de títulos o cupones a cargo de la Nación, previa solicitud de las administradoras del SGP, por lo que su vinculación al proceso resultaba improcedente. Además, precisó que, pese a las 10 solicitudes elevadas por Protección SA para procurar la liquidación del bono, ninguna de las AFP adscritas al sistema pensional certificó vínculos laborales del actor que permitieran efectuar dicho cálculo. De esa manera, aseguró que no existían registros de cotizaciones válidas en el sistema de historia laboral del ISS (hoy Colpensiones), y en consecuencia, alegó que no seRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 6 configuraba en favor del actor el derecho a que le fuera emitido el mencionado título pensional.

SCLAJPT-10 V.00 6 configuraba en favor del actor el derecho a que le fuera emitido el mencionado título pensional. Elevó las excepciones de fondo que tituló, falta de legitimación en la causa por pasiva; la OBP no funge como entidad de previsión social, ni fondo, ni administrador; e inexistencia de la obligación del ministerio de hacienda de emitir bono a favor del demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor JEFFERSON ARIAS CARMONA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, conforme se explicó en la parte motiva. En consecuencia: SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que, una vez adelantados los trámites correspondientes por parte de la AFP demandada para consolidar la historia laboral del afiliado, en el término de quince (15) días hábiles, proceda a certificar los tiempos servidos a su favor, por parte del señor

JEFFERSON ARIAS CARMONA, entre el 5 de mayo de 2014 y el 5 de noviembre de 2015.

TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN SA, y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OBP, que en cuanto se encuentren acreditados los períodos por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, coordinen los trámites administrativos pertinentes en el campo de sus competencias, para la liquidación, emisión, expedición, redención y pago del bono pensional del demandante, y así los tiempos y aportes de servicio militar sean reconocidos y pagados a efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, a reconocer yRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01

SCLAJPT-10 V.00 7 pagar a favor del señor JEFFERSON ARIAS CARMONA, la pensión de invalidez a partir del 8 de agosto de 2017, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente, y en razón de 13 mesadas anuales.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, a reconocer y pagar a favor del señor JEFFERSON ARIAS CARMONA, la suma

de $75.313.181, a título de retroactivo pensional causado entre el 8 de agosto de 2017 y el 30 de noviembre de 2023, sin perjuicio de que se siga generando hasta su solución total.

SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA que, del valor reconocido por mesadas pensionales al demandante, realice los descuentos por aportes en salud.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, a reconocer y pagar a favor del señor JEFFERSON ARIAS CARMONA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de octubre de 2019 y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.

SÉPTIMO (sic): CONDENAR en costas a PROTECCIÓN SA, en un 100 % a favor de la parte actora. Sin costas, respecto a las entidades vinculadas. Por secretaría liquídense. OCTAVO (sic): CONSULTAR la presente sentencia, ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en caso de que no sea apelada por los MINISTERIOS DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el de DEFENSA NACIONAL.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación impetrado por Protección SA, mediante proveído

del 2 de septiembre de 2024, decidió:

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación impetrado por Protección SA, mediante proveído del 2 de septiembre de 2024, decidió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, EXONERAR a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de los trámites para la emisión, expedición, redención y pago del bono pensional, pues, dicha tarea se encuentra únicamente en cabeza del MINISTERIO DERadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01

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DEFENSA.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia conocida en apelación.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la demandada PROTECCIÓN SA, en favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán por el juzgado de origen.

El juez plural estableció que el conflicto neural dentro del sub judice se orientaba a: 1).- Establecer si el señor JEFFERSON ARIAS CARMONA acreditó la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez, conforme lo dispuesto en la Ley 860 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993. 2).- En caso afirmativo, se debe determinar la responsabilidad del MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y

2003, que modificó la Ley 100 de 1993. 2).- En caso afirmativo, se debe determinar la responsabilidad del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO respecto de los trámites administrativos para la pensión de invalidez. 3).- Definir si es procedente la condena de intereses moratorios y costas de primera instancia a cargo de PROTECCIÓN SA. 4).- Establecer la condena en costas de segunda instancia Como presupuestos fácticos relevantes, que se encontraban por fuera de controversia, relacionó los siguientes: i) Que el señor JEFFERSON ARIAS CARMONA nació el 27 de marzo de 1996 (archivo 4, pág. 63). ii) Que la AFP PROTECCIÓN SA, a través de la IPS SURAMERICANA, calificó al demandante con una pérdida de la capacidad laboral igual al 70.8 %, con fecha de estructuración del 8 de agosto de 2017, por accidente de origen común. (f.º 71, anexo 4). iii) Que, el 19 de junio de 2020, radicó los documentos para la solicitud de la pensión de invalidez ante el fondo pensional. Precisado lo anterior, en aras de resolver el objeto central de la lid, el Tribunal sostuvo que la norma que

gobernaba el asunto era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 9 modificado por el 1.° de la Ley 860 de 2003; disposición última que consagró como requisitos para conceder la prerrogativa reclamada por el actor: «i) 50 % o más de pérdida de la capacidad laboral; y ii) 50 semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez». A continuación, con base en lo establecido en el canon 40 de la de la Ley 48 de 1993, junto a lo discurrido por esta corporación a través de los proveídos CSJ SL11188-2016; CSJ SL4003-2022, y CSJ SL232-2024, cuyo contenido reprodujo en lo pertinente, explicó que era viable tener en cuenta el cómputo del tiempo de servicio militar para el reconocimiento de las prestaciones pensionales. Conforme a ese lineamiento, el juez plural descendió al análisis del caudal probatorio obrante en el expediente, en aras de analizar la situación fáctica del actor. Frente a ello, razonó que los argumentos presentados por la administradora enjuiciada, en su impugnación, resultaban insuficientes, por lo siguiente: En cuanto al señor JEFFERSON ARIAS CARMONA, quedó demostrado en el expediente que, según el certificado n.º 1582 del 2 de diciembre de 2019, prestó servicio militar obligatorio en

insuficientes, por lo siguiente: En cuanto al señor JEFFERSON ARIAS CARMONA, quedó demostrado en el expediente que, según el certificado n.º 1582 del 2 de diciembre de 2019, prestó servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares de Colombia con la Fuerza Aérea Colombiana, en la Unidad CACOM 6, desde el 5 de mayo de 2014 hasta el 5 de noviembre de 2015 (f.º 64, anexo 4). De manera que, aplicando la jurisprudencia previamente analizada, no existe razón para excluir las semanas cotizadas con dicha corporación para que hagan parte de la conformación del derecho pensional, máxime cuando el documento allegado no fue tachado de falso y goza de presunción de legalidad por emanar de la administración. Así pues, es claro que se deben incluir y contabilizar las 78.57 semanas generadas.Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01

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Al realizar el cómputo se demuestra que cumple con los requisitos para acceder a la prestación reclamada, según la Ley 860 de 2003, pues JEFFERSON ARIAS CARMONA fue calificado con el 70.8 % de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 8 de agosto de 2017 (f.º 73, anexo 4) y tiene más de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la estructuración, ya que, entre el 8 de agosto de 2014 y el 8 de

más de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la estructuración, ya que, entre el 8 de agosto de 2014 y el 8 de agosto de 2017, alcanzó un total de 83.72 semanas. Sentado lo previo, ratificó la decisión de primer nivel en lo que respecta a la concesión de la prestación reclamada. Definida la existencia del derecho, a continuación la colegiatura estudió lo relativo a la responsabilidad de los entes ministeriales vinculados al sub judice, y frente a ello, estableció que fue acertado por parte del juez a quo ordenarle a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, que adelantara los trámites administrativos pertinentes ante Protección SA, para consolidar la historia laboral del actor, incluyendo los tiempos prestados al servicio militar obligatorio entre el 5 de mayo de 2014 al 5 de noviembre de 2015. No obstante, estimó que fue desacertado ordenarle a la oficina de bonos pensionales adscrita a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que coordinara con la prenombrada administradora las gestiones necesarias para la emisión, expedición, redención y pago del respectivo título pensional, pues de conformidad con lo esbozado por la Corte a través de los proveídos CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849; CSJ SL3669-2019; CSJ SL1874-2021, y CSJ SL4003-2022, recordó que, exclusivamente, se encuentra en cabeza del ente ministerial empleador —esto es, la Nación – Ministerio de

CSJ SL3669-2019; CSJ SL1874-2021, y CSJ SL4003-2022, recordó que, exclusivamente, se encuentra en cabeza del ente ministerial empleador —esto es, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional—, quien debe reconocer el bono pensionalRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 11 «o cuota parte» , correspondiente al tiempo en que el accionante estuvo vinculado ante dicha institución. Por consiguiente, revocó el fallo primigenio frente a este aspecto. Para finalizar, se ocupó de la condena por intereses moratorios, sobre los que consideró que la demandada tuvo una tardanza, que endilgó como injustificada, dado que su negativa no surgió como consecuencia de una de las circunstancias excepcionales y específicas para su exoneración. En esa medida, estimó que eran procedentes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por la a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en el escrito genitor.

De manera subsidiaria, solicita se infirme de forma parcial el fallo de segundo grado, «en cuanto confirmó la

absuelva de todas las pretensiones incoadas en el escrito genitor. De manera subsidiaria, solicita se infirme de forma parcial el fallo de segundo grado, «en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios dispuesta en primera instancia, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque dicha condena y absuelva de los intereses moratorios reclamados».Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01

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Con tal propósito formula tres embates, por la causal primera de casación, que son replicados, únicamente, por el promotor del litigio y por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se resuelve el primero en su orden; y, de manera conjunta, los reproches segundo y tercero, toda vez que persiguen idéntica finalidad, y atacan la violación de un elenco normativo similar. Ahora bien, en cuanto al escrito presentado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, estima la Sala que no constituye una oposición real, en la medida en que se limitó a señalar lo siguiente: Solicito respetuosamente que teniendo en cuenta que el fallo que se dio en este proceso es acorde con la Ley y tanto en primera como en segunda instancia se considera que esta conforme a derecho, se niegue la prosperidad del recurso de casación y, en su lugar, se confirme en lo que respecta a mi poderdante, lo ordenado por el juez de primera instancia.

VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo impugnado de transgredir la ley

su lugar, se confirme en lo que respecta a mi poderdante, lo ordenado por el juez de primera instancia.

VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo impugnado de transgredir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 —modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003— y 7.º del Decreto 510 de 2003; que derivó en la aplicación indebida de los cánones 39 —modificado por el 1.° de la Ley 860 de 2003—; 69; 70, y 115 de la Ley 100 ibidem.

Indica que la violación, por parte del Tribunal, tuvo lugar, al disponer el pago de la pensión de invalidez a cargoRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de Protección SA, a pesar de no haberse expedido el bono pensional correspondiente al tiempo en que el actor prestó su servicio militar obligatorio; y sin que obrara en el plenario una certificación laboral y de salarios idónea, que respaldara la procedencia de dicho título, para que en esa medida procediera el reconocimiento de la prestación reclamada. Carga que —afirma— se encuentra soportada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003; disposición que acusó como inobservada por parte del juez plural. Sostiene además que, para el otorgamiento de la prestación pretendida por el accionante, resulta

de 2003; disposición que acusó como inobservada por parte del juez plural. Sostiene además que, para el otorgamiento de la prestación pretendida por el accionante, resulta indispensable que la administradora cuente con plena certeza sobre las semanas cotizadas por el afiliado y disponga del soporte necesario para la emisión del bono pensional destinado a financiar el pago de la prestación. Con fundamento en dicho lineamiento, trae a colación las sentencias CSJ SL4305-2018; CSJ SL2515-2021, y CSJ SL2788-2024, para enfatizar que la Corte ha razonado que no es dable tener en cuenta la historia laboral del afiliado, mientras no se encuentre incompleta, ante la falta de la expedición de un bono pensional en favor del asegurado. Para finalizar, sostiene que la colegiatura incurrió en un dislate, al excluir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las actuaciones requeridas para la liquidación y emisión del pluricitado título, a pesar de que —asegura— dicha función le compete por disposición legal.Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01

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VII. RÉPLICAS Jefferson Arias Carmona asegura que el primer cargo no tiene vocación de prosperar, pues expone que de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, y según lo dispuesto por la Corte a través de las sentencias CSJ SL3669-2019 y CSJ SL1874-2021, le

con lo establecido en el literal b) del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, y según lo dispuesto por la Corte a través de las sentencias CSJ SL3669-2019 y CSJ SL1874-2021, le corresponde al ex empleador —la Nación – Ministerio de Defensa Nacional—, adelantar el trámite de expedición del bono pensional que contribuya al financiamiento de la prestación reclamada en el sub examine. En armonía con lo precedente, agrega: No es de recibo que, en sede de casación, la AFP alegue que no puede concederse la pensión de invalidez sin contar con la emisión de un bono pensional, ya que, como se señaló anteriormente, esta situación ha sido resuelta por el Tribunal. Negar el reconocimiento de la prestación económica a favor del señor Jefferson Arias Carmona por la falta de emisión del bono pensional como lo pretende la AFP PROTECCIÓN SA, sería una decisión evidentemente contraria a derecho, puesto que, como lo ha reiterado en innumerables ocasiones esta corporación, existen obligaciones en cabeza de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y una de ellas es obrar con diligencia y cuidado en los trámites relativos a la emisión y redención del bono pensional para asegurar al afiliado el reconocimiento y pago de la prestación económica deprecada, sin afectar su mínimo vital y seguridad social. Por consiguiente, afirma que se debe mantener incólume la decisión de segundo grado, pues —desde su criterio— considera que fue acertada la orden impartida por

afectar su mínimo vital y seguridad social. Por consiguiente, afirma que se debe mantener incólume la decisión de segundo grado, pues —desde su criterio— considera que fue acertada la orden impartida por el juez plural, tanto a la administradora enjuiciada como a la cartera ministerial exempleadora, para que, dentro del ámbito de sus competencias, coordinen los trámitesRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 15 administrativos necesarios para la expedición, redención y pago del condigno bono pensional. Por su parte, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en lo concerniente al primer embate, refiere que no está llamado a prosperar, pues aduce que: La sentencia enjuiciada no incurre en la violación, señalada por el recurrente, pues tal y como se probó dentro del proceso, el señor JEFFERSON ARIAS CARMONA se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual (RAIS), administrado por la AFP PROTECCIÓN, desde el 6 de septiembre de 2016. Como consecuencia del traslado del demandante al RAIS, el señor JEFFERSON ARIA CARMONA tendría “eventualmente” derecho a que se emita en nombre suyo un bono pensional tipo A, por haberse trasladado al RAIS con posterioridad a la entrada

en vigor de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se demuestre el cumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidas en el Artículo 115 de la Ley 100 de 1993, para poder acceder válidamente al referido beneficio. Ahora bien, en el archivo laboral masivo certificado por el presidente de COLPENSIONES (antes ISS), NO aparece un solo día de cotizaciones a dicha entidad por el señor JEFFERSON ARIAS CARMONA, que resulten VÁLIDAS para liquidar bono pensional. Añade que es deber de Protección SA verificar las certificaciones emitidas por las entidades donde los afiliados han laborado sin haber cotizado al ISS, e ingresarlas en el sistema de bonos pensionales de dicho ente ministerial, con la finalidad de que resulten válidas para la liquidación del respectivo título. Carga que, afirma, no cumplió la aludida administradora respecto del promotor del litigio. Por consiguiente, advierte que el actor no tiene derecho a que le sea emitido el respectivo título pensional, toda vezRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 16 que no cuenta con una historia laboral debidamente certificada por parte de Colpensiones o de Protección SA que, sin haber efectuado cotizaciones al ISS o a otro fondo del orden nacional o territorial, resulte válida para efectos de la liquidación del mismo. Finalmente, señala que: El señor JEFFERSON ARIAS CARMONA es el responsable de informarle a la AFP PROTECCIÓN SA, donde estuvo afiliado antes de su vinculación al Régimen de Ahorro Individual con

El señor JEFFERSON ARIAS CARMONA es el responsable de informarle a la AFP PROTECCIÓN SA, donde estuvo afiliado antes de su vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), si estuvo cotizando al ISS (Hoy COLPENSIONES) en pensiones, dónde y con cuáles empresas, en qué fechas o períodos o en su defecto, informar si fue empleado público sin cotizaciones al ISS para que con la información suministrada, la AFP en mención pueda iniciar las gestiones tendientes a lograr la reconstrucción, verificación y consolidación de la historia laboral válida para la liquidación de un “eventual” bono pensional en favor del demandante, de donde se desprende que esta oficina NO TIENE ACTUALMENTE OBLIGACIÓN O

RESPONSABILIDAD ALGUNA RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN,

EMISIÓN Y REDENCIÓN DE UN “EVENTUAL” BONO

PENSIONAL EN FAVOR DEL SEÑOR JEFFERSON ARIAS

CARMONA.

VIII. CONSIDERACIONES El fundamento del sentenciador plural para confirmar la sentencia favorable al actor, consistió en que se encontraba acreditado el tiempo mínimo de cotización para que el demandante pudiera obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, a la luz del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, concretamente porque el afiliado cotizó 83.72 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de

concretamente porque el afiliado cotizó 83.72 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la PCL, de las 50 que se requerían. Advirtió que, para tales efectos, era posible sumar el tiempo deRadicación n.° 66001-31-05-005-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 17 servicio militar obligatorio prestado por el actor en la Fuerza Aérea Colombiana. Y, en esa medida, atribuyó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la responsabilidad de consolidar el bono pensional, para coadyuvar con la financiación de la prestación económica. La acusación se centra en reprochar al ad quem la comisión de un error jurídico consistente en ratificar la concesión de la pensión de invalidez, sin que se hubiere tramitado el título que corresponde al tiempo en que el afiliado ejerció su labor castrense. Por su parte, el accionante opositor considera que la decisión adoptada por la segunda vara se encuentra ajustada a derecho, atendiendo a que se resolvió el conflicto central planteado dentro del plenario, relacionado con la acreditación de la densidad de semanas requeridas para acceder a la prerrogativa deprecada; siendo un tema intrínsecamente relacionado, la consolidación de su historia laboral a cargo de la Nación – Minister

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