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CSJ - SL1252-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1252-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1252-2025 Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00089-01 Acta 015 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CMX Y/O MEDISUMA LTDA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso que promovió

WILMAR ALONSO ENEMISICA URBANO.

I. ANTECEDENTES Wilmar Alonso Enemisica Urbano llamó a juicio a CMX y/o Medisuma Ltda., con el fin de que se declarara que sostuvo con ella un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 9 de enero de 2018 hasta la fecha; que el finiquito laboral carece de efecto jurídico, y en virtud de ello, debe ordenarse el reintegro al cargo que desempeñaba, con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistemaRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00089-01

SCLAJPT-10 V.00 2 de seguridad social dejados de percibir desde el momento de su extinción y hasta la fecha de la providencia; así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación de dichas sumas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 9 de enero de 2018 suscribió contrato de trabajo verbal con la referida empresa, por medio del cual se vinculó para

1997 y la indexación de dichas sumas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 9 de enero de 2018 suscribió contrato de trabajo verbal con la referida empresa, por medio del cual se vinculó para desempeñar el cargo de operario de alistamiento, con un salario mensual de $956.565; que durante la relación laboral siempre atendió las instrucciones del empleador, cumpliendo con horarios de trabajo, sin que llegara a presentarse queja alguna o proceso disciplinario; que el 8 de abril de 2019, mientras se encontraba cargando una caja de resmas de papel en el hombro, esta se cayó, y al tratar de evitarlo, se dobló el codo derecho, lo que le causó una fractura, como consecuencia de la cual estuvo incapacitado desde la fecha del accidente y hasta el 13 de agosto del mismo año, evento que fue reportado a la ARL, por lo que para las fechas 29 de abril, 16 de mayo y 23 de octubre de 2019, Axa Colpatria le practicó exámenes médicos, siendo diagnosticado por fisiatría el 1º de abril de 2020, «con lesión parcial nervio cubital derecho + fractura de las corónides del cubito en consolidación y adicionalmente lo remite a medicina laboral» ; que recibió recomendaciones laborales el 31 de agosto de 2020, con vigencia hasta el 28 de febrero de 2021, las cuales le fueron notificadas al empleador el 7 de septiembre de

que recibió recomendaciones laborales el 31 de agosto de 2020, con vigencia hasta el 28 de febrero de 2021, las cuales le fueron notificadas al empleador el 7 de septiembre de 2020.Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00089-01

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Añadió que pese a lo anterior, el 18 de septiembre de 2020 el empleador dio por terminado su contrato sin justa causa, esto es, 11 días después de haber sido notificado de las recomendaciones médico laborales, y sin haber solicitado autorización al Ministerio de Trabajo, fecha para la cual se encontraba en seguimiento médico por parte de la ARL y con controles pendientes por las especialidades de fisioterapia y medicina laboral, en aras de recuperar su estado de salud, lo cual le ha impedido obtener un nuevo empleo, encontrándose vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, salud, seguridad social y vida digna; que el 20 de septiembre de 2020 Axa Colpatria le notificó a la empresa su pérdida de capacidad laboral y ocupacional. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En lo referente a los hechos, aceptó la relación laboral sostenida con el demandante, el salario devengado, el reporte a la ARL del accidente sufrido por este, el período de incapacidad, la fecha de reincorporación del actor a su lugar de trabajo, las recomendaciones médicas emitidas por la ARL y la terminación de la vinculación laboral. Expresando que los demás no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó

emitidas por la ARL y la terminación de la vinculación laboral. Expresando que los demás no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación reclamada, pago, compensación, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00089-01

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El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 7 de septiembre de 2023, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS propuesta por la demandada; en consecuencia, ABSOLVER a la demandada CMX Y/O MEDISUMA LTDA de las pretensiones incoadas en su contra por el señor WILMAR ALONSO ENEMISICA URBANO, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de sentencia del 28 de junio de 2024, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, resolvió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo del señor WILMAR ALONSO ENEMISICA URBANO,

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo del señor WILMAR ALONSO ENEMISICA URBANO, acaecida el 18 de septiembre de 2020, fue ineficaz, al no contar con la autorización del Ministerio de Trabajo.

TERCERO: ORDENAR a la demandada CMX Y/O MEDISUMA LTDA a reintegrar al demandante WILMAR ALONSO ENEMISICA URBANO al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mejor categoría, el cual le permita cumplir sus funciones acordes con su condición de salud.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CMX Y/O MEDISUMA LTDA a pagar al demandante WILMAR ALONSO ENEMISICA URBANO los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, causados desde el momento del despido, sumas debidamente indexadas.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CMX Y/O MEDISUMA LTDA a pagar al demandante WILMAR ALONSO ENEMISICA URBANO la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a razón de 180 días de salario.Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00089-01

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SEXTO: CONDENAR a la demandada CMX Y/O MEDISUMA LTDA a pagar los aportes a la seguridad social integral y parafiscales a nombre del demandante WILMAR ALONSO ENEMISICA URBANO, permitiendo el descuento de los mismos

LTDA a pagar los aportes a la seguridad social integral y parafiscales a nombre del demandante WILMAR ALONSO ENEMISICA URBANO, permitiendo el descuento de los mismos sobre los salarios dejados de percibir por el trabajador en el porcentaje previsto en la ley, con destino a la entidad de seguridad social correspondiente.

SÉPTIMO: DECLARAR PROBADA la excepción de compensación respecto a lo pagado por concepto de indemnización por despido sin justa causa. A su vez, DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones invocadas por la parte demandada, dadas las resultas del caso.

OCTAVO: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada. SIN COSTAS en segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo, gozaba de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Indicó que en el presente asunto no había discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, vigente a partir del 9 de enero de 2019, en virtud

del cual el demandante desempeñó el cargo de auxiliar de distribución; (ii) que este sufrió un accidente laboral el 8 de abril de 2019, producto del cual estuvo incapacitado hasta el 31 de agosto de 2019; (iii) y, que mediante comunicación del 18 de septiembre de 2020, el empleador le informó la terminación unilateral del vínculo laboral. De manera preliminar hizo un recuento jurídico del fuero de estabilidad laboral reforzada, empezando por el art.Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 6 13 de la CP; el art. 26 de la Ley 361 de 1997, y el análisis que se hizo de la norma en la sentencia CC C-531-2000. Precisó que para fijar el alcance de la citada protección, era necesario precisar el concepto de discapacidad, por lo que inicialmente se consideró que para activar el fuero de estabilidad laboral reforzada por afectaciones de salud era necesario acreditar una pérdida de capacidad laboral del 15% o más, conforme el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, sin embargo, dicha norma fue derogada expresamente por el art. 61 del Decreto 1352 de 2013; en consecuencia, dijo que los mencionados porcentajes a los que alude la jurisprudencia, eran válidos en lo referente a hechos acontecidos en vigencia del Decreto 2463 de 2001, tal y como se reafirmó en las sentencias CSJ SL2841-2020, CSJ SL5109-2020 y CSJ

del Decreto 2463 de 2001, tal y como se reafirmó en las sentencias CSJ SL2841-2020, CSJ SL5109-2020 y CSJ SL487-2021, en las que se indicó que en vigencia del precitado decreto los trabajadores aforados por salud eran los que tenía una PCL del 15% o más.

Luego expresó lo siguiente: Así las cosas, el concepto de discapacidad refiere a la deficiencia física, mental o sensorial, permanente o temporal, que limita o impide la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria y su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, conforme el artículo 1 de la Ley 762 de 2002 y la Ley 1618 de 2013.

Esta definición concuerda con la posición de la H. CSJ en la sentencia SL260 de 2019, reiterada en la sentencia SL25482019, donde indicó que para establecer la procedencia del fuero es verificar si el trabajador sufre o no una afectación de salud que le impida o limite su capacidad de trabajo, así como la relación entre la terminación del contrato y su estado de salud.Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00089-01

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La anterior posición es armónica con lo dispuesto por la H. Corte

Constitucional en la sentencia C-824 de 2011, en la cual precisó que la garantía de la estabilidad laboral reforzada se extiende a todas las personas en un estado de debilidad manifiesta derivado de que su estado de salud les impide o dificulta sustancialmente su labor, independientemente del grado con el que haya sido calificada su afectación. Así mismo, en la sentencia SU 049 de 2017 se afirmó que este fuero cobija a las personas calificadas con una pérdida de capacidad laboral del 15% o más y también a aquellos que sufren un quebranto de salud que le impide o dificulta sustancialmente el desarrollo de su labor en condiciones regulares, por lo que ambos grupos poblacionales tienen derecho a conservar su empleo y a ser beneficiarios de medidas como la reubicación, la recapacitación y el ajuste de su ambiente de trabajo, salvo que concurra una justa causa convalidada por el Ministerio de Trabajo. La misma Corporación en la sentencia C200 de 2019 estableció que los trabajadores que sufren de alguna afectación de salud gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada en los casos en que la misma dificulta su desempeño laboral, incluso cuando no existe acreditación de alguna discapacidad. El entendimiento del concepto discapacidad permite activar el fuero de estabilidad aun cuando el trabajador no cuenta con un carnet de su E.P.S. o un dictamen de pérdida de su capacidad laboral, tal y como lo indicó la Sala de Casación Laboral de la H. CSJ en la sentencia SL5181 de 2019, providencia en la que estableció que el carácter finalista de este fuero conlleva a que si

laboral, tal y como lo indicó la Sala de Casación Laboral de la H. CSJ en la sentencia SL5181 de 2019, providencia en la que estableció que el carácter finalista de este fuero conlleva a que si el empleador conoce, por cualquier medio, de una grave afectación de salud del trabajador, entonces deba ser cuidadoso en el uso de su potestad de terminar el contrato, por lo cual de forma previa al uso de dicha facultad deberá apoyarse en las herramientas que brinda el Sistema de Seguridad Social Integral para clarificar el estado de salud de su trabajador, bien sea logrando su calificación, esperando el resultado de aquella o solicitando ante las entidades respectivas el análisis del caso. Respecto de la forma como opera la carga de la prueba en los conflictos por fuero de estabilidad laboral reforzada, la H. CSJ indicó en la sentencia SL1360 de 2018 que el fin del fuero es prevenir la discriminación por el estado de salud, por tanto, si la finalización o desmejora del contrato obedeció a razones objetivas no relacionadas con la salud del trabajador no opera el amparo y no se requiere de permiso del Ministerio de Trabajo; sin embargo, si el trabajador logra demostrar posteriormente en juicio que sí estaba discapacitado se beneficiará de la presunción de que la finalización o desmejora de su contrato fue discriminatoria, por lo cual el empleador deberá demostrar las circunstancias

objetivas que motivaron tal acción y de no hacerlo, la terminación se reputará ineficaz.Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00089-01

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No obstante, recientemente el máximo Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria precisó que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la Ley estatutaria 1618 de 2013 (27 de febrero de 2013). Además, que la estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás; iii) y que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. Que, por tal motivo, el trabajador tiene derecho a que esas barreras, comunicadas o conocidas por el empleador, sean mitigadas mediante los ajustes razonables en el trabajo, entendidos estos ajustes como “una lista no cerrada de medidas o adaptaciones que los empleadores pueden implementar para eliminar o mitigar esas barreras y permitir la plena participación de las personas con discapacidad en el

el trabajo, entendidos estos ajustes como “una lista no cerrada de medidas o adaptaciones que los empleadores pueden implementar para eliminar o mitigar esas barreras y permitir la plena participación de las personas con discapacidad en el trabajo” (SL1152-2023). A continuación, precisó que: Teniendo en cuenta los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales pasa la Sala a resolver el recurso de apelación, siendo relevante precisar que el fuero de estabilidad laboral reforzada por afectaciones de salud protege a los trabajadores en situación de discapacidad, calidad que en vigencia del Decreto 2463 de 2001 hizo referencia a aquellos calificados con una PCL del 15% o más, pero que luego de entrada en vigencia de la Ley 1618 de 2013 paso a ser entendido como la situación de deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, de mediano o largo plazo, que limita o impide la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria y su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, conforme el artículo 1º de la Ley 762 de 2002 y la Ley 1618 de 2013. En cuanto la carga de la prueba, la Honorable Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1360 de 2018 y SL1152 de 2023, señaló que corresponde al trabajador demostrar su situación de

discapacidad o deficiencia física, mental, intelectual o sensorial y la existencia de una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que le impidieron ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás, al momento de la terminación del contrato para beneficiarse de la presunción de que esta fue discriminatoria, caso en el cual el empleadorRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 9 asume la carga de la prueba de acreditar que la terminación lo fue por circunstancias objetivas no relacionadas con el estado de salud, so pena de que se declare que fue ineficaz. Y en cuanto al caso concreto, dijo que como la terminación del vínculo ocurrió el 18 de septiembre de 2020, es decir, en vigencia de la Ley 1618 de 2013, le correspondía al actor acreditar que al momento del despido se encontraba en situación de deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano o largo plazo, y presentaba una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico, que implicaba demostrar una afectación de salud que le restringió o limitó su capacidad de trabajo; aspectos que eran de conocimiento del empleador. Frente al análisis probatorio, señaló lo siguiente: ● Copia de documentos clínicos que dan cuenta del estado de salud de WILMAR ALONSO ENEMISICA URBANO desde el 08 de abril de 2019, relacionado con consulta inicial por accidente de trabajo, exámenes diagnósticos por dolencias en miembro

salud de WILMAR ALONSO ENEMISICA URBANO desde el 08 de abril de 2019, relacionado con consulta inicial por accidente de trabajo, exámenes diagnósticos por dolencias en miembro superior derecho, controles periódicos y evolución de las patologías, órdenes de medicamentos e incapacidades médicas. (p·g. 21 a 27, 45 a 95, archivo “01DemandaAnexos”). ● Conceptos médicos de aptitud laboral emitidos por la ARL AXA COLPATRIA y recomendaciones de desempeño funcional y laboral a favor del trabajador para el cargo de Auxiliar de distribuciones, siendo el primero del 22 de agosto de 2019 y el último del 31 de agosto de 2020 con vigencia hasta el 28 de febrero de 2021 (pág. 28 a 31, archivo “01DemandaAnexos”). ● Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral expedido por AXA COLPATRIA el 18 de septiembre de 2020, que le determina a WILMAR ALONSO ENEMISICA URBANO una PCL del 9.95%, de origen accidente laboral, por diagnóstico de fractura de otras partes del antebrazo, lesión del nervio cubital, fractura de la epífisis superior del cúbito (pág. 33 a 40, archivo “01DemandaAnexos”).Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00089-01

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Pues bien, del análisis de las precitadas pruebas, y las demás que reposan en el expediente, para la Sala es evidente que durante el curso de la relación laboral, el señor WILMAR ALONSO ENEMISICA URBANO sufrió un accidente laboral, constatándose los diagnósticos dictaminados producto de aquel suceso, denominados fractura de otras partes del antebrazo, lesión del nervio cubital, fractura de la epífisis superior del cúbito. Al efecto, resulta pertinente recordar que no cualquier tipo de afectación conlleva el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, pues tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han reiterado que esta garantía cobija a todas las personas que su estado de salud les impida o dificulte sustancialmente el cumplimiento de su labor. De igual, en este asunto quedaron probadas las recomendaciones médicas suministradas por la ARL AXA COLPATRIA los días 22 de agosto de 2019, 03 de junio de 2020 y 31 de agosto de 2020, éstas últimas que expresamente se ordenaron en los siguientes términos (pág. 31, archivo “01DemandaAnexos”):

“TRABAJADOR QUE, COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE

LABORAL, OCURRIDO EL 08/04/2019, DEBE REALIZAR SU

LABOR TENIENDO EN CUENTA;

- PUEDE REALIZAR ACTIVIDADES CON MANIPULACIÓN DE

CARGAS HASTA 5 KILOS UNIMANUAL DERECHA PARA HALAR,

EMPUJAR, ARRASTRAR O LEVANTAR

LABOR TENIENDO EN CUENTA;

- PUEDE REALIZAR ACTIVIDADES CON MANIPULACIÓN DE

CARGAS HASTA 5 KILOS UNIMANUAL DERECHA PARA HALAR,

EMPUJAR, ARRASTRAR O LEVANTAR

- PUEDE REALIZAR ACTIVIDADES LIMITANDO LA

MANIPULACIÓN DE HERRAMIENTAS QUE GENEREN

VIBRACIÓN O IMPACTO PARA MIEMBRO SUPERIOR

DERECHO.

- PUEDE REALIZAR ACTIVIDADES LIMITANDO LA EJECUCIÓN

DE MOVIMIENTOS REPETITIVOS PARA HOMBRO, CODO,

MUÑECA Y MANO DERECHA

- PUEDE REALIZAR ACTIVIDADES LIMITANDO LA ADOPCIÓN

DE POSTURAS POR FUERA DE ÁNGULOS DE CONFORT,

FORZADAS, MANTENIDAS O PROLONGADAS PARA HOMBRO,

CODO, MUÑECA Y MANO DERECHA.

- PUEDE REALIZAR ACTIVIDADES LIMITANDO LA ADOPCIÓN

DE POSTURAS EN AGARRES PERMANENTE (sic) PARA MANO

DERECHA ASOCIADAS A PRESIÓN O TORCIÓN.

  • LIMITAR LA MANIPULACIÓN DE CONTROLES TIPO GATILLO CON MANO DERECHA; De tal manera, aun cuando el demandante no estaba incapacitado para la fecha del retiro – recordemos, 18 de septiembre de 2020-, es notorio que su estado clínico le impedía, o por lo menos lo limitaba para el cumplimiento de la labor como Auxiliar de distribuciones, no solo porque el análisis de los medios probatorios recaudados da cuenta de la dificultad del

o por lo menos lo limitaba para el cumplimiento de la labor como Auxiliar de distribuciones, no solo porque el análisis de los medios probatorios recaudados da cuenta de la dificultad del movimiento de su miembro superior derecho y del dolor que le producía para esa Época la lesión, situaciones que se desprenden de las incapacidades y de las recomendacionesRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 11 médico-ocupacionales que se emitieron, sino también porque en dicha calenda el actor fue calificado por la ARL AXA COLPATRIA con un 9,95% de pérdida de capacidad laboral, generada por las patologías de fractura de otras partes del antebrazo, lesión del nervio cubital, fractura de la epífisis superior del cúbito, de origen accidente de trabajo y fecha de estructuración 24 de julio de 2020 (pág. 33 a 40, archivo “01DemandaAnexos”), lo que demuestra la efectiva disminución de la capacidad para realizar sus actividades laborales. (Mayúsculas y negrillas propias del texto) En consecuencia, dedujo que se configuró una diversidad funcional de carácter físico que le impedía al trabajador el ejercicio pleno y efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás; y luego manifestó lo siguiente: […] circunstancias que eran de pleno conocimiento de la demandada, pues así lo aceptó desde su contestación, escrito al

igualdad de condiciones que los demás; y luego manifestó lo siguiente: […] circunstancias que eran de pleno conocimiento de la demandada, pues así lo aceptó desde su contestación, escrito al cual acompañó del reporte del accidente de trabajo y de la notificación de la calificación de PCL (pág. 22 y 27 a 28, archivo “07ContestacionCMX”). Nótese como, al responder a los hechos 15 y 16 de la demanda la encartada manifestó que “…Mí (sic) representado siempre cumplió con sus obligaciones de cara al actor y respetó las recomendaciones pertinentes”, “Es cierto que de acuerdo con el documento de folio 31 aparece el documento de AXA COLPATRIA de 31 de agosto de 2020 con recomendaciones al demandante; no obstante existe notificación de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral del demandante, calendada el 18 de septiembre de 2020…”, aceptando de tal manera el conocimiento que siempre tuvo, no solo del evento laboral ocurrido el 08 de abril de 2019, sino también de la condición médica del trabajador y de las recomendaciones médicas emitidas por la ARL el 31 de agosto de 2020, las que además tenían vigencia hasta el 28 de febrero de 2021. Precisó que si bien fundó la accionada su defensa en el desconocimiento a la fecha del finiquito laboral del dictamen de PCL, del que entre otras cosas, no pudo comprobarse su notificación el día 21 de septiembre de 2020, ya que la

desconocimiento a la fecha del finiquito laboral del dictamen de PCL, del que entre otras cosas, no pudo comprobarse su notificación el día 21 de septiembre de 2020, ya que la certificación aportada al expediente refiere una realizada aRadicación n.° 11001-31-05-037-2022-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 12 una empresa diferente a la demandada (pág. 23, archivo “07ContestacionCMX”), lo cierto es que, conforme a la línea jurisprudencial citada en precedencia, el fuero por estabilidad laboral reforzada por razones de salud no depende del dictamen de pérdida de capacidad laboral, menos aún del grado de discapacidad que se determine, sino de la afectación de salud del trabajador que le impida o dificulte su labor, y el conocimiento del empleador sobre ello; circunstancias que en el presente evento quedaron suficientemente acreditadas. Acto seguido, señaló lo siguiente: Luego entonces, al demostrar WILMAR ALONSO ENEMISICA URBANO su condición de discapacidad física y la barrera de tipo actitudinal que le impidió ejercer su labor atendiendo su estado de debilidad manifiesta, se presume que el despido fue discriminatorio, por lo que le correspondía al empleador acreditar que la terminación lo fue por circunstancias objetivas no relacionadas con el estado de salud del trabajadora, so pena de que se declare que este fue ineficaz (CSJ SL1360 de 2018 y

que la terminación lo fue por circunstancias objetivas no relacionadas con el estado de salud del trabajadora, so pena de que se declare que este fue ineficaz (CSJ SL1360 de 2018 y SL1152 de 2023). Así, se tiene que en comunicación del 18 de septiembre de 2020, el empleador le informó al demandante la terminación unilateral del contrato de trabajo a partir de la misma fecha (pág. 42, archivo “01DemandaAnexos”), despido que tal como lo aceptó la demandada en su contestación, se dio sin justa causa, con el pago de la indemnización correspondiente, la cual conforme a la liquidación allegada al plenario, lo fue por la suma de $2.231.985 (pág. 43, archivo “01DemandaAnexos”). Luego entonces, la demandada no desvirtuó la presunción que cobijó al demandante, pues lo cierto es que no acreditó haber tramitado la autorización respectiva ante el Ministerio de Trabajo para despedir al accionante y tampoco hizo mucho por probar que dicho despido se hubiese dado por una justa causa, por cuanto se limitó a indicar que el contrato de trabajo finalizó por una causa legal, y por el contrario, basta con observar la carta de terminación del contrato para advertir que el despido fue injustificado, procediendo la demandada a la liquidación y pago de la correspondiente indemnización por despido sin justa causa.Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00089-01

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En verdad, las situaciones en precedencia constituyen un hecho claro a partir del cual se deduce un estado de debilidad

SCLAJPT-10 V.00 13

En verdad, las situaciones en precedencia constituyen un hecho claro a partir del cual se deduce un estado de debilidad manifiesta del demandante que requiere especial protección del Estado, por lo tanto, no es de recibo que la empresa se escude en que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo el accionante no se encontrara incapacitado, menos aún que las incapacidades fueron emitidas por un tercero, pues si se tiene en cuenta que la demandada despidió al actor sin alegar una justa causa objetiva, entonces existió un relación de causalidad entre el estado de salud del accionante y la terminación del contrato y en armonía con la jurisprudencia, en este caso se configura la presunción en favor del trabajador, de que el despido fue discriminatorio por haberse producido en virtud de la limitación de éste y por lo tanto se torna en ineficaz. En consecuencia, se deriva en la orden de reintegro con las consecuencias que ello deriva. (Mayúsculas y negrillas propias del texto) Por lo que concluyó, que procedía aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la Ley 361 de 1997, habiendo lugar a declarar que la terminación del contrato de trabajo del señor Enemisica Urbano, acaecida el 18 de septiembre de 2020, fue injusta e ineficaz, al no tener autorización del Ministerio de Trabajo. En consecuencia, que debía ordenarse su reintegro al cargo que venía desempeñando, o al que, en virtud de su limitación física pudiera realizar, con el pago de salarios y

autorización del Ministerio de Trabajo. En consecuencia, que debía ordenarse su reintegro al cargo que venía desempeñando, o al que, en virtud de su limitación física pudiera realizar, con el pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde el momento del despido y hasta la fecha en que se hiciere efectivo el reintegro; así como a la indemnización a razón de 180 días de salario; y al pago de aportes a la seguridad social integral y parafiscales a su nombre, con el descuento de los mismos, sobre los salarios dejados de percibir por el trabajador en el porcentaje que la ley le corresponda con destino a la entidad de seguridad social correspondiente.Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00089-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente lo siguiente: […] la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto al revocar la decisión del Juzgado declaró la ineficacia del despido calendado el 18 de septiembre de 2020 y, en cuanto condenó a mi prohijada a: (i) reintegrar al demandante en el cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría que permita cumplir sus funciones acordes con su estado de salud, (ii) pagar a favor del actor salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro desde el despido en adelante, sumas que deben ser indexadas, (iii) pagar a favor del actor indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de

prestaciones sociale

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