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CSJ - SL1253-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1253-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1253-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00168-01 Acta 15 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 25 de agosto de 2023, en el proceso que en su contra instauró SANDRA MILENA RAMÍREZ PRETEL.

I. ANTECEDENTES Sandra Milena Ramírez Pretel demandó a Colpensiones con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 8 de enero de 2014 hasta el 31 de julio de 2015 y, por consiguiente, se condenara al pago de la cesantía y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, los aportes al sistema general de pensiones, las sanciones moratorias delRadicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01

SCLAJPT-10 V.00 2 art. «65 del CST» y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. Fundamentó las peticiones, en que se desempeñó en Colpensiones como abogada a través de contratos de prestación de servicios; que llevó a cabo sus labores de manera personal y subordinada en los extremos referenciados; que se le impuso un horario de trabajo de

prestación de servicios; que llevó a cabo sus labores de manera personal y subordinada en los extremos referenciados; que se le impuso un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12 y de 1:00 pm a 5:00 pm; que sin embargo, debía estar disponible para cualquier requerimiento; que se le asignó desde marzo de 2014 una carga de 260 procesos; que devengó un salario para esa anualidad de $5.368.886 y para 2015 de $7.238.400; que cumplió órdenes y directrices que le fueron impuestas durante todo el transcurso del vínculo contractual; que agotó la reclamación administrativa. La convocada a juicio al contestar, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que la actora estuvo vinculada a través contratos de prestación de servicios profesionales, en virtud de la oferta que presentó ante la entidad. Negó todos los demás, por cuanto desempeñó su labor con plena autonomía técnica y administrativa, sin estar sujeta a ningún tipo de subordinación. Puso de presente que la actora no tenía exclusividad alguna y que, por ello, podía prestar sus servicios a otras entidades.Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01

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Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 15 de marzo de 2021, el Juzgado Trece

Laboral del Circuito de Cali, resolvió: 1.- ABSOLVER a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora SANDRA MILENA RAMIREZ PRETÉL. 2.- CONSULTAR la presente sentencia con el Honorable Tribunal Superior de distrito judicial de Cali, por resultar adversa a todas las: pretensiones de la demandante, en el evento en que no fuera apelada. 3.- CONDENAR en costas a la parte demandante, para lo cual desde ya se fijan como agencias en derecho la suma de $100.000. […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que interpuso la accionante, a través de sentencia de 25 de agosto de 2023, la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, resolvió: PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia absolutoria No. 054 fechada el 15 de marzo de 2021, proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO LABORAL DE CALIVALLE DEL CAUCA, dentro del asunto del epígrafe, para, en su lugar, DECLARAR que entre las partes se suscitó un

por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO LABORAL DE CALIVALLE DEL CAUCA, dentro del asunto del epígrafe, para, en su lugar, DECLARAR que entre las partes se suscitó un contrato de trabajo realidad que osciló entre el 8 de enero de 2014 y el 30 de julio de 2015 y, en consecuencia, CONDENAR a laRadicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01

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ADMINSITRADORA (sic) COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa pagar a favor de la demandante SANDRA MILENA RAMIREZ PRETEL, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos:

1. CESANTIAS: $9.375.923,13

2. INTERESES A LAS CESANTIAS: $895.051,08

3. PRIMAS DE SERVICIO: $4.186.000,00

4. COMPENSACION VACACIONES: $4.687.961,57

5. MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE DERECHOS LABORALES; la suma diaria de $239.200 a partir del 29 de octubre de 2015 hasta que el pago efectivo de lo adeudado por cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio se cancele.

6. DESPIDO / PLAZO PRESUNTIVO: $37,554,400,00.

7. CALCULO ACTUARIAL que corresponda por el periodo 8 de enero de 2014 a 30 de julio de 2015, con destino al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la señora SANDRA

7. CALCULO ACTUARIAL que corresponda por el periodo 8 de enero de 2014 a 30 de julio de 2015, con destino al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la señora SANDRA MILENA RAMIREZ PRETEL o al que su libre escogencia (sic).

8. INDEXACION del valor correspondiente a la compensación en dinero de vacaciones desde el 29 de octubre de 2015 hasta que efectivamente se realice el pago de la obligación.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias estarán a cargo de la demandada y vencida. Como agencias en derecho en esta Sede Judicial, se fija la suma de $200.000,00.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que no había duda que la demandante prestó sus servicios personales a Colpensiones, « ejerciendo labores de abogada externa de la entidad », en procura de la defensa judicial de los intereses de la convocada a juicio. Tras acudir a lo previsto en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, (artículo 2.2.30.2.1 Decreto 1083 de 2015), destacó que la presunción allí establecida por ser de contenido legal, puede ser desvirtuada con los medios de prueba debidamente adosados al expediente. Citó el art. 53 de la CN.Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01

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Recordó que la defensa de la demandada se centró en la existencia de contratos de prestación de servicios con la

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Recordó que la defensa de la demandada se centró en la existencia de contratos de prestación de servicios con la demandante, ajenos al contrato de trabajo reclamado. Al efecto, señaló que la jurisprudencia tiene sentado de vieja data que la suscripción de un contrato de prestación de servicios no conlleva per se, que la relación se desarrolle con autonomía e independencia (sentencia CSJ SL609-2022). Se remitió a la certificación de Colpensiones de folio 28, en la que se consignó la aceptación de la oferta n.°510 de 31 de diciembre de 2013 presentada por la demandante, la fecha de la «aprobación de la garantía», la aceptación de esa oferta y su terminación el 31 de julio de 2015. Indicó que este documento concordaba con «los folios 30 y siguientes del legajo digital». Estimó que de la « abundante documentación aportada por las partes», no quedaba duda que los contratos u ofertas evidenciaban un mismo objeto: la prestación del servicio profesional de abogado, en defensa de los intereses de Colpensiones al desempañar la representación judicial y administrativa como «abogada externa». En cuanto a la certificación atrás mencionada, sostuvo que revelaba la prestación personal de servicios como abogada y el pago de que por dichos servicios le efectuaba. En lo que concierne a la remuneración, se remitió a los requerimientos formales denominados « FICHAS DE

que revelaba la prestación personal de servicios como abogada y el pago de que por dichos servicios le efectuaba. En lo que concierne a la remuneración, se remitió a los requerimientos formales denominados « FICHAS DE CONCILIACION», e « INFORME MES DE MARZO DE 2015», a lasRadicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01

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Actas de Seguimiento a las ofertas o contratos y citación a capacitación en gestión «como abogado externo», que se encontraban en los folios subsiguientes. Refirió a los correos electrónicos denominados «ACLARACIÓN INSTRUCTIVO ENTREGA SENTENCIAS JUDICIALES», « DILIGENCIAMIENTO DEL INFORME 5 DE LA CONTRALORÍA», «REUNIÓN REVISIÓN BUPC », y otros mensajes de datos a través de los que la demandada citó a los abogados externos a diferentes capacitaciones y reuniones referentes al desarrollo de las labores ejecutadas (archivo 01 digital), y mencionó a título de ejemplo, los siguientes: « Reunión Defensa Judicial-Regional Occidente 19 De Agosto De 2014 Hora 5:30pm»; «Re:Cancelación Reunión Defensa JudicialRegional Occidente 19 De Agosto De 2014 Hora 5:30pm»;

«REUNIÓN VICEPRESIDENCIA JURÍDICA-22 DE AGOSTO 7:00AM»;

«CONVOCATORIA REUNIÓN DEFENSA JUDICIAL-REG.

OCCIDENTE»; « CONVOCATORIA REUNIÓN ABOGADOS

«REUNIÓN VICEPRESIDENCIA JURÍDICA-22 DE AGOSTO 7:00AM»;

«CONVOCATORIA REUNIÓN DEFENSA JUDICIAL-REG.

OCCIDENTE»; « CONVOCATORIA REUNIÓN ABOGADOS

EXTERNOS»; «URGENTE-REUNION SEGUIMIENTO VIERNES 27

MARZO 2015 9 A 12 AM».

Siguió con «los folios 279 y siguientes del archivo digital 01 del expediente digital» que daban cuenta de la vinculación entre las partes, la prestación personal de actividades por la actora a favor de la demandada y el pago respectivo. Indicó que la demandante al ser interrogada manifestó: […] que durante su tiempo trabajando en COLPENSIONES bajo contratos de prestación de servicios, no tuvo un horario específico, no tenía una oficina ni un puesto de trabajo en lasRadicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 7 instalaciones de la demandada; recalcó que no brindó asesoría a personas ajenas a COLPENSIONES durante la duración de los contratos pues el tiempo no le permitía realizar otras actividades; señaló que para ausentarse de los juzgados o realizar diligencias, necesitaba autorización de la master 7 de la entidad si había alguna diligencia que se cruzara, para que se le indicara que había que hacer y que para realizar seguimiento a los procesos judiciales y contestaciones estaba condicionada al horario de los juzgados y a las pautas establecidas en el manual de funciones judiciales que le daba COLPENSIONES. Continuó con las declaraciones que rindieron los testigos Nury Ocampo y Miriam García, los que trascribió en

juzgados y a las pautas establecidas en el manual de funciones judiciales que le daba COLPENSIONES. Continuó con las declaraciones que rindieron los testigos Nury Ocampo y Miriam García, los que trascribió en extenso, y de las «pruebas antes relacionadas» coligió con «suficiente claridad» en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que: […] entre las partes se presentó un contrato de trabajo que amerita la concesión de las pretensiones de la demanda, toda vez que la documental enseña que la demandante estaba obligada a asistir a capacitaciones, reuniones y diferentes eventos convocados por COLPENSIONES, encontrándose mensajes de datos; mismos en que se identifica claramente el origen y destino, así como el medio utilizado para su difusión; en los que se le requiere de manera puntual para presentar informes de gestión, colocándosele incluso fecha para dar cumplimiento al requerimiento pertinente. En ese orden, consideró que se desdibujó la característica principal del ejercicio de la abogacía, esto es, una profesión liberal, pues no se acreditó que «las labores de abogada externa que desempeñ ó» Ramírez Pretel fueran ejecutadas con independencia y autonomía, en el entendido que la llamada a juicio a través de sus funcionarios del área de Defensa Jurídica le entregaban « como abogada externa,

formatos a través de los cuales debía ejercer su tarea», en los que le señalaban «los términos en que debían contestarse lasRadicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 8 demandas y exigían el seguimiento de protocolos y circulares emitidas por la empresa». Advirtió que no era posible pasar por alto, que si bien, la prestación de asesoramiento jurídico podría potencialmente involucrar la imposición de directrices, regulaciones y parámetros legales por parte del contratante, en este caso quedó evidenciado «la presencia de un entorno en el cual la profesional del derecho operaba bajo la influencia de lineamientos preestablecidos que restringían claramente su capacidad de actuación autónoma, lo que en realidad de verdad, apunta hacia una relación de subordinación, en la que la profesional experimenta una limitación en su ejercicio independiente». A modo de síntesis, hizo énfasis en: […] los contratos de prestación de servicios 361 del 2.014 y 510 del 2.015, así como requerimiento formal expedido por COLPENSIONES de mayo del 2.015, requerimiento de informes del mes de marzo del 2.015, actas de seguimiento de procesos, correos enviados con asignación de procesos, correos de citación a capacitación, correo de aclaración de instructivo de entrega de sentencias judiciales, correos sobre diligenciamiento de informes a la contraloría, correos electrónicos solicitando informes y citando a la demandante a capacitaciones y reuniones, correos a reunión de seguimiento y manual de aspectos sustantivos expedidos por COLPENSIONES.

a la contraloría, correos electrónicos solicitando informes y citando a la demandante a capacitaciones y reuniones, correos a reunión de seguimiento y manual de aspectos sustantivos expedidos por COLPENSIONES. Lo anterior demuestra que la parte demandante estaba sujeta a obligación de participar en reuniones periódicas y cumplir con prontitud las solicitudes y compromisos derivados de estas; ello se deriva también de la misma documentación proporcionada por COLPENSIONES, de la que logra establecerse que la demandante era requerida a operar en estrecha coordinación con el Manual de Defensa Judicial establecido por la entidad, siguiendo las directrices emitidas por la Gerencia Nacional de Defensa Judicial, requerimientos que se refieren a la estrategia a ser adoptada para asegurar la adecuada atención de los casos bajoRadicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 9 su responsabilidad, además, a la demandante le tocaba registrar constantemente información en plataformas de las demandadas, se le hacían constantes requerimientos por vía de correos electrónicos y se le convocaba a reuniones constantes, como quedó ya dicho. Trajo a colación la sentencia CSJ SL1790-2023 y procedió a resolver los extremos de la relación, salarios, la excepción de prescripción, cesantías, primas de servicios, prima de navidad y vacaciones. En relación con la condena por sanción moratoria, se remitió a las sentencias CSJ SL981-2019, CSJ SL1408-2021

excepción de prescripción, cesantías, primas de servicios, prima de navidad y vacaciones. En relación con la condena por sanción moratoria, se remitió a las sentencias CSJ SL981-2019, CSJ SL1408-2021 y expuso que esa condena no era automática. Que para ello, debía evaluarse el actuar omisivo del empleador de cara al trabajador perjudicado con el no pago « del derecho, sin que pueda argumentarse para demostrar la ausencia de buena fe del empleador, que obró en atención al contenido literal del acuerdo entre las partes». Refirió el fallo CSJ SL825-2019. Indicó que la entidad demandada contrató los servicios personales de la demandante bajo continuada subordinación, «sin que los argumentos esbozados en su defensa sean de peso para desvirtuar la ausencia de buena fe en su omisión laboral». Al haber finalizado la relación laboral el 30 de julio de 2015, señaló que los 90 días de gracia «comienza a partir del día siguiente al finiquito del nexo social, término que se cumplió el 28 de octubre de la misma anualidad. del nexo social». Por haber devengado la demandante una última remuneración de $7.176.000, estableció que el salario diarioRadicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 10 correspondía a $239.200, suma que deberá cancelar la demandada desde el 29 de octubre de 2015 hasta que se haga efectivo el pago «de las acreencias adeudadas».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

correspondía a $239.200, suma que deberá cancelar la demandada desde el 29 de octubre de 2015 hasta que se haga efectivo el pago «de las acreencias adeudadas».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.

En subsidio, solicita la casación parcial de la sentencia «en lo que corresponde al numeral 5 del artículo PRIMERO, en lo relativo a la sanción moratoria. Para que una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME la sentencia del a quo en ese sentido, absolviendo a COLPENSIONES por este concepto». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados.

VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los arts. 20 del Decreto 2127 de 1945 «relacionado con el 2.2.30.2.1., del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 53 de la Constitución Política, 47 del Decreto 1848 deRadicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01

SCLAJPT-10 V.00 11 1969, 99 de la Ley 50 de 1999, 1 del Decreto 797 de 1949 en relación con el 65 del CST». Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “(…) de las pruebas antes

relación con el 65 del CST». Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “(…) de las pruebas antes relacionadas se desprende con suficiente claridad que, en efecto entre las partes, en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se presentó un contrato de trabajo que amerita la concesión de las pretensiones de la demanda”;

2. No dar por demostrado, siendo evidente, que de las pruebas obrantes en el plenario no se extrae la continua subordinación, dependencia y control que se demanda para la configuración de un contrato de trabajo.

3. No dar por demostrado, siendo evidente, que de las pruebas se advierten los elementos normales de un contrato de coordinación que permitían el cumplimiento de la defensa judicial, el cumplimiento de términos y de las obligaciones contractuales a las que se obligó la demandante al presentar su oferta de servicios como abogada externa.

Como pruebas erróneamente apreciadas, enlista:

1. Copia de la Certificación emanada de COLPENSIONES que se encuentra en la página 29 del expediente digital de primera instancia (en la sentencia el despacho la ubicó en el folio 28)

2. Copia del Requerimiento formal, fichas de conciliación visible en la página 52 del expediente digital de primera instancia.

3. Copia del requerimiento de informes mes de marzo de 2015 visible en la página 55 del expediente digital de primera instancia;

4. Correo que contiene el instructivo de entrega de sentencia visible desde la página 73 del expediente digital de primera instancia;

instancia;

4. Correo que contiene el instructivo de entrega de sentencia visible desde la página 73 del expediente digital de primera instancia;

5. Correo con reunión revisión BUPC visible en la página 84 del expediente digital de primera instancia

6. Correo denominado “cancelación reunión defensa judicial (…) 19 de agosto de 2014” visible en la página 92 del expediente digital de primera instancia;

7. Correo denominado REUNIÓN VICEPRESIDENCIA JURÍDICA – 22 DE AGOSTO 7:00 AM visible en la página 93;

8. Correo CONVOCATORIA REUNIÓN ABOGADOS EXTERNOS visible en la página 104 del expediente digital de primera instancia;Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01

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9. Interrogatorio de parte de la demandante.

Y como pretermitidas:

1. Presentación de oferta de servicios efectuada por la demandante visible en la página 312 del expediente digital de primera instancia junto con las pólizas adquiridas por la demanda;

2. Copia de la aceptación de la oferta de 31 de diciembre de 2013 visible en la Página 31 del expediente digital de primera instancia

3. Copia de la aceptación de la oferta de 27 de octubre de 2014 visible en la Página 39 del expediente digital de primera instancia;

4. Autoliquidaciones de aportes efectuadas como independiente por la actora visibles a partir de la página 340 del expediente digital de primera instancia;

5. Cuentas de cobro presentadas por la actora visibles desde la página 339 del expediente digital de primera instancia; Afirma que no reprocha «la conclusión a la que arribó el sentenciador respecto a que la demandante prestó servicios como abogada externa a favor de COLPENSIONES», de manera interrumpida entre el 8 de enero de 2014 y el 30 de julio de 2015; que no advertir lo anterior « sería desconocer los contratos que se firmaron, que gozan de plena legalidad y que fueron aportados por esta parte».

Reprocha que el Tribunal hubiera concluido que los servicios que prestó la demandante fueron subordinados, pues las pruebas valoradas dan cuenta que: […] las labores de coordinación que se desarrollaban con miras a facilitar la entrega de la información documental que como abogada requeriría la actora al momento de ejercer la defensa, como todo apoderado judicial; que (sic) demuestran que se brindaban capacitaciones en temas de derecho como un beneficio adicional para la labor de los juristas, sin que se extraiga que todas estás (sic) eran de asistencia obligatoria y por demás, que fue la misma demandante la que aceptó que ni cumplía horario, ni debía pedir permiso para ausentarse, por loRadicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01

SCLAJPT-10 V.00 13 que no existen presupuestos para haber declarado la existencia del contrato de trabajo. Asevera que de haberse efectuado una valoración acertada de las pruebas, se habría concluido que la asistencia a las convocatorias no era obligatoria, que los informes de gestión correspondían a las labores del número de procesos que como abogada la demandante « se ofreció a atender y los términos que se establecían eran para efectos contables y pagos de cuentas de cobro»; que, siendo así, no se demuestra la subordinación y dependencia alegada. Afirma que de la certificación de folio 28, se desprende la aceptación de la oferta de servicios que presentó la misma demandante, en la que consignó el valor de sus servicios como abogada externa, esto es, que ella era «la que se encargó de sustentar ante COLPENSIONES el valor que cobraría por desarrollar sus labores y la entidad se cimentó a aceptarla y elegirla». Expone que el « Requerimiento formal, fichas de conciliación visible en la página 52 del expediente digital de primera instancia», da cuenta que la actora debía cargar las actas de conciliación de los procesos a los que asistiera y había incumplido; sin que ello generara inconformidades, sanciones o anotaciones negativas; que, como profesional autónoma, adquiría compromisos y establecía plazos que incluso incumplía, sin que se generara consecuencias adversas.Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01

autónoma, adquiría compromisos y establecía plazos que incluso incumplía, sin que se generara consecuencias adversas.Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01

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Del requerimiento de informes de marzo de 2015 (f.°55 idem), expone que el ad quem se limitó «a pegar el pantallazo de este documento», y no se pronunció de fondo y por ello, no advirtió que el requerimiento de información se hizo para validar el pago de las cuentas de cobro presentadas; que no se asignó labor, ni se impuso tarea que tuviere que ser atendida o que comprometiera la autonomía de la demandante; que, por el contrario, se le requirió información sobre el número de procesos a cargo, para hacer el pago de los servicios en los términos que ella estableció en la oferta de servicios. Asevera que ocurrió lo mismo con el correo que contiene el instructivo de entrega, pues « se limitó a advertir que en conjunto con las demás», se acreditaba la subordinación propia del contrato de trabajo «empero, ni siquiera de manera individual ello se advierte». Alega que en esta prueba hay una anotación que indica que la forma en que se cargan las sentencias, es la establecida por la Agencia Nacional de Defensa, como entidad encargada de vigilar la defensa de las entidades del Estado. Afirma que se limitó a poner en conocimiento de los apoderados externos, entre los que estaba la demandante, las solicitudes convocadas por el organismo estatal de revisar

entidades del Estado. Afirma que se limitó a poner en conocimiento de los apoderados externos, entre los que estaba la demandante, las solicitudes convocadas por el organismo estatal de revisar la gestión litigiosa; que no se trataba de una imposición, sino que se trató de un correo de colaboración y de coordinación, en el cumplimiento de las obligaciones contractuales « que, por demás, en tratándose de cualquier abogado, por el desarrollo normal de la profesión, debe conocer y cumplir».Radicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01

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Del correo «con reunión revisión BUPC visible en la página 84 del del (sic) expediente digital de primera instancia», sostiene que no se extrae el condicionamiento que acotó el Tribunal, y que lo que enseña es la información cruzada sobre los procesos cobrados y los que se encuentran cargados en los aplicativos, por lo que, con miras a validar las cuentas de cobro y el cumplimiento de los compromisos pactados, era necesario validar el estado de los procesos. Asegura que el correo «denominado “cancelación reunión defensa judicial (…) 19 de agosto de 2014” visible en la página 92 del expediente digital de primera instancia », acredita que la reunión a la que habían sido citados no era obligatoria; de modo, que no demuestra ninguna subordinación, «ni qué decir del Correo denominado REUNIÓN VICEPRESIDENCIA JURÍDICA – 22 DE AGOSTO 7:00 AM», pues sólo cita a todos los

modo, que no demuestra ninguna subordinación, «ni qué decir del Correo denominado REUNIÓN VICEPRESIDENCIA JURÍDICA – 22 DE AGOSTO 7:00 AM», pues sólo cita a todos los abogados externos a una reunión con la Vicepresidencia Jurídica, «que por tratarse de una de las entidades más demandadas de Colombia, requiere unificar sus lineamientos y directrices no sólo para defender, sino para desistir de procesos que no sean conducentes». Dice que del « Correo CONVOCATORIA REUNIÓN ABOGADOS EXTERNOS visible en la página 104 del expediente digital de primera instancia», tampoco se extrae que fuera obligatorio asistir, y que solo indica que se citó « a todo el listado de abogados a las 5 de la tarde del lunes 20 de octubre de 2014», sin que se señalara que la no comparecenciaRadicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01 SCLAJPT-10 V.00 16 generaría alguna sanción. Destaca que no hay prueba que indique que la actora fue a todas las capacitaciones. Sostiene que de haber estudiado el Tribunal «de manera integral el expediente, concretamente las pruebas denunciadas», habría concluido:

1. Fue la misma actora la que dispuso el valor de sus honorarios, tal como se evidencia de la Presentación de oferta de servicios efectuada por la demandante visible en la página 312 del expediente digital de primera instancia junto con las pólizas

tal como se evidencia de la Presentación de oferta de servicios efectuada por la demandante visible en la página 312 del expediente digital de primera instancia junto con las pólizas adquiridas por la demanda (sic) –prueba denunciada como no apreciadade la que se extrae que la demandante se postula como independiente en su calidad de abogada para prestar servicios como externa, bajo completa autonomía e independencia y, que remite copia de sus diplomas y certificaciones para acreditar la experiencia;

2. Era la misma actora la que presentaba sus cuentas de cobro tal como se avista de las documentales anexas desde la página 339 del expediente digital de primera instancia, la que suscribió la póliza de seguros como contratista de una entidad pública, incluso, la que aceptó cuantos procesos podría atender.

Incluso se avista de las mismas cuentas de cobro, que disponía cuantos procesos había defendido en el mes, por ejemplo, se evidencia que en el mes de febrero de 2014 (página 339 del cuaderno digital de primera instancia) cobró 42 procesos, y a abril de 2014 (página 344 del del (sic) cuaderno digital de primera instancia) suscribió una cuenta de cobro por 200. Monto que sigue variando si se tiene que en mayo cobró por 194 procesos activos y a su cargo, lo que desnaturaliza la conclusión del colegiado respecto a que COLPENSIONES asignó de manera unilateral entre 200 y 300 procesos para desarrollar la defensa.

activos y a su cargo, lo que desnaturaliza la conclusión del colegiado respecto a que COLPENSIONES asignó de manera unilateral entre 200 y 300 procesos para desarrollar la defensa.

3. Incluso, la que se encargaba de cancelar el valor de sus planillas de aportes, a veces por montos diferentes a los consignados en las cuentas de cobro, tal como se evidencia de los comprobantes allegados y visibles a partir de la página 339 del expediente digital de primera instancia; Resalta que todas las liquidaciones enseñan que la actora se encargaba de autoliquidar sus honorarios, el número de días laborados y, que efectuaba los pagos, queRadicación n. ° 76001-31-05-013-2018-00168-01

SCLAJPT-10 V.00 17 eran entregados a Colpensiones como anexos a las cuentas de cobro que radicaba, y que estas últimas fueron producto de los servicios que se encargó de ofertar y que la entidad se limitó a aceptar. Que así lo acredita: la copia de la aceptación de la oferta de 27 de octubre de 2024 (f.°31) y la copia de la aceptación de la oferta (f.°39). Considera que las

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