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CSJ - SL1254-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1254-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1254-2025 Radicación n.°13001-31-05-007-2017-00317-01 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARNULFO ANTONIO TARÓN HERNÁNDEZ , contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó contra

BANCOLOMBIA SA.

I. ANTECEDENTES Arnulfo Antonio Tarón Hernández llamó a juicio a Bancolombia SA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que finalizó por despido injusto por la entidad bancaria; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esa empresa y UNEB y Sintrabancol; que le descontaron de forma ilegal de la totalidad de la liquidación final de prestaciones sociales sinRadicación n.°. 13001-31-05-007-2017-00317-01

2 SCLAJPT-10 V.00 autorización expresa, los conceptos de auxilio de alimentación, préstamo personal Quin y libranza. En ese orden, pretendió se condenara al pago de la prima de radicación de julio y agosto de 2014; el incentivo de caja causado en septiembre y noviembre de 2014, diciembre

En ese orden, pretendió se condenara al pago de la prima de radicación de julio y agosto de 2014; el incentivo de caja causado en septiembre y noviembre de 2014, diciembre de 2015, febrero, junio y julio de 2016 y la parcial de febrero de 2017. Asimismo, las diferencias en la liquidación del incentivo de caja devengado en septiembre y octubre de 2015 y marzo, noviembre y diciembre de 2016; la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales por la incidencia salarial del pago por cumplimiento de metas del Plan de Gestión Comercial, la prima de radicación e incentivo de caja pagado; las diferencias en las primas semestrales legales y extralegales en virtud de la incidencia salarial de las vacaciones extralegales; y de las vacaciones legales y extralegales con el salario real promedio devengado; y las diferencias en la indemnización legal y extralegal por despido injusto con todos los factores salariales. También solicitó la indexación, la sanción moratoria del art. 65 del CST y las costas del proceso. Indicó como fundamento de sus peticiones, que celebró contrato de trabajo a término indefinido con Bancolombia SA, que inició el 2 de julio de 2014 y que finalizó el empleador

sin justa causa comprobada el 15 de febrero de 2017; que se desempeñó como cajero y su último salario mensual fue de $2.946.552,98; que es beneficiario de la convención colectiva 20142017 suscrita entre la accionada y los sindicatos UnebRadicación n.°. 13001-31-05-007-2017-00317-01 3 SCLAJPT-10 V.00 y Sintrabancol; que al terminar el vínculo laboral se le efectuaron varios descuentos (auxilio de alimentación, préstamo quin y libranza), pese a no existir autorización previa. Contó que de manera habitual (trimestral), se le pagaba bonificaciones por cumplimiento de metas señaladas en el Plan de Gestión Comercial que aparecen registradas en los comprobantes de nómina como «Bonificación Salarial», «B Mer Lib Sal Frza Vta» o «Bon Plan Gest. Cial. Año An », que ingresaron a su patrimonio; que también devengó sumas por los conceptos denominados prima de radicación, incentivo de caja y auxilio de transporte extralegal, prima semestral de servicio y vacaciones extralegales de forma permanente, las que discrimina una a una, pero que no fueron tenidas en cuenta como factor salarial al liquidar de manera definitiva sus acreencias sociales, incluso la indemnización por despido injusto (fs.°1 a 32 subsanada 95 a 128 cdno. principal). Bancolombia SA, al contestar se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó la vinculación laboral, el

principal). Bancolombia SA, al contestar se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó la vinculación laboral, el cargo desempeñado, la terminación del contrato sin justa causa, la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, los descuentos que le hizo en la liquidación final, los pagos de los conceptos aludidos por el actor. De los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.Radicación n.°. 13001-31-05-007-2017-00317-01 4

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En su defensa, sostuvo que las bonificaciones que pagó en ejecución del Plan de Gestión Comercial fue para incentivar la excelencia y la eficiencia en el servicio, que lo hizo por mera liberalidad y que no constituyen factor salarial. Indicó que el actor perteneció a la Gerencia de Sucursales de la Región Caribe a partir del 1 de septiembre pasó a la Sucursal Cartagena. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo debido, pago, legalidad de las deducciones efectuadas de la liquidación final del contrato de trabajo, carácter no salarial de las bonificaciones, primas de servicios extralegal, auxilio extralegal de transporte y vacaciones extralegales entregadas al actor, enriquecimiento sin causa, buena fe de la empleadora, mala fe del extrabajador, prescripción y la genérica (fs.°141 a 162 cdno. principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

al actor, enriquecimiento sin causa, buena fe de la empleadora, mala fe del extrabajador, prescripción y la genérica (fs.°141 a 162 cdno. principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 12 de diciembre de 2019, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCOLOMBIA S.A, a pagar al demandante ARNULFO ANTONIO TARON (sic)

HERNÁNDEZ, los siguientes conceptos:

INCENTIVO DE CAJA: $170.694

PRIMAS: $41.173,50

CESANTÍAS: $13.724,50

VACACIONES: $21.959,20

RELIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIÓN LEGAL: $31.717,31

RELIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIÓN EXTRALEGAL: $26.959,71Radicación n.°. 13001-31-05-007-2017-00317-01

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SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BANCOLOMBIA S.A, a pagar al demandante ARNULFO ANTONIO TARON (sic) HERNÁNDEZ, la sanción moratoria del art. 65 del CST, esto es la suma de $63.812.880 por concepto de los primeros 24 meses a partir del 15 de febrero de 2017. Y a partir del mes 25, se

establecen los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superbancaria, sobre el valor de salarios y prestaciones sociales.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada BANCOLOMBIA S.A. del resto de las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada BANCOLOMBIA S.A, para tales efectos se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al 7,5% del valor de la condena.

[…]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, con sentencia de 17 de marzo de 2023, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha doce de diciembre de 2019, emanada por (sic) el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de ARNULFO ANTONIO TARON (sic) HERNÁNDEZ en contra de BANCOLOMBIA, y en su lugar se dispone: CONDENAR a BANCOLOMBIA a reconocer y pagar a ARNULFO ANTONIO TARON (sic) HERNANDEZ la suma de $71.331 por incentivo de caja del mes de noviembre de 2014 y $166.036 por

el incentivo de caja para junio y julio de 2016. CONDENAR a BANCOLOMBIA a reconocer y pagar la suma de $19.781 por concepto de reliquidación de primas de servicios con ocasión de la inclusión del incentivo de caja durante septiembre de 2014, junio y julio de 2016.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de fecha doce de diciembre de 2019, emanada por el Juzgado Séptimo Laboral de del Circuito de Cartagena, dentro del procesoRadicación n.°. 13001-31-05-007-2017-00317-01

6 SCLAJPT-10 V.00 ordinario laboral de ARNULFO ANTONIO TARON (sic) HERNÁNDEZ en contra de BANCOLOMBIA, y en su lugar se dispone, ABSOLVER a la demandada de reconocer y pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

TERCERO: CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

[…]. Centró como problemas jurídicos a resolver: (i) sí la bonificación por el cumplimiento del plan de gestión comercial, el auxilio de transporte extralegal, las primas de servicios y vacaciones extralegales tiene incidencia salarial para liquidar las acreencias laborales deprecadas por el actor; (ii) el demandante tiene derecho a que se le cancele la prima de

radicación para julio y agosto de 2014; el incentivo de caja para septiembre y noviembre de 2014, y junio y julio de 2016; y el auxilio de alimentación desde enero al 15 de febrero de 2017; (iii) en caso de ser procedente lo anterior, establecer si hay lugar a ordenar la reliquidación de las cesantías, primas de servicios y vacaciones; (iv) además, de (sic) establecer si hay lugar a reconocer la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; (v) si se debía ordenar la devolución de la suma descontada por concepto de préstamos en la liquidación definitiva de prestaciones sociales; (vi) sí es procedente la condena en costas impuesta en primera instancia. Indicó que la decisión estaría en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el art. 66A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001. Dejó por fuera de controversia, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 2 de julio de 2014 hasta el 15 de febrero de 2017, que finalizó por decisión unilateral e injusta del empleador, quien pagó la correspondiente indemnización. Trajo a colación los arts. 127 y 128 del CST, y las sentencias CSJ SL12220-2017, CSJ SL2088-2018, CSJ SL1798-2018 y CSJ SL2067-2019.Radicación n.°. 13001-31-05-007-2017-00317-01 7

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En lo que estrictamente interesa al recurso

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En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, manifestó que las partes tienen la posibilidad de disponer qué beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, no constituyen salario (inciso final art. 128 del CST). Sobre el alcance de la norma en cuestión, memoró las sentencias «del 12 de febrero de 1993 con rad. N° 5481, CSJ SL, 10 dic. 1998, rad. 11310, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, CSJ SL 1101-2019, SL2707-2019, SL172-2019, CSJ SL 4313-2020, SL3886-2020, SL177-2020, SL5328-2019, SL4970-2019 y CSJ SL3266-2018», de las que extrajo las siguientes conclusiones:

1. Es salario todo pago que reciba el trabajador como contraprestación directa de sus servicios.

2. No es posible para las partes en la relación de trabajo a la luz del artículo 128 del CST, despojar de naturaleza salarial un pago que por esencia lo es.

3. El artículo 128 del CST habilita a las partes a establecer beneficios con exclusión salarial, potestad no absoluta, cuando recaiga sobre beneficios extralegales (pagos adicionales al salario básico) y no desconozcan derechos laborales, limitada a dos eventos: (i) para señalar que no es salario pagos no retributivos

recaiga sobre beneficios extralegales (pagos adicionales al salario básico) y no desconozcan derechos laborales, limitada a dos eventos: (i) para señalar que no es salario pagos no retributivos directamente del servicio, o (ii) para señalar que pagos aun siendo retributivos del servicio y sin que pierdan ese carácter, no tengan incidencia en la liquidación y pago de otras acreencias laborales. Estimó que la «interpretación» adoptada por la mayoría de esa colegiatura desde el 11 de marzo de 2021, en palabras de esta Corporación no resultaba «“descabellada” y, por el contrario, acorde a la jurisprudencia asentada por la Sala de Casación en materia laboral sobre la interpretación del artículoRadicación n.°. 13001-31-05-007-2017-00317-01 8 SCLAJPT-10 V.00 128 del CST, tal como señaló en sentencia STL11582-2020, al estudiar una tutela contra la Sala Tercera de este tribunal». Indicó que para determinar el carácter salarial de un pago extralegal, debía verificar si retribuía directamente el servicio para el cual fue contratado el trabajador, además que fuera habitual y que no existiera un pacto o régimen salarial de exclusión, pues de no ser así, debía estudiar si se adecuaba a las hipótesis de la conclusión vertida en el numeral 3 del citado art. 128. Aseveró que en el otrosí al contrato de trabajo (f.°177), Bancolombia de forma «unilateral y por mera liberalidad» estableció para unos grupos de trabajadores, entre los que estaba el actor, unos sistemas extralegales de

Bancolombia de forma «unilateral y por mera liberalidad» estableció para unos grupos de trabajadores, entre los que estaba el actor, unos sistemas extralegales de reconocimientos denominado Plan de Gestión y Sistema de Valor Agregado SVA, que podían dar lugar en ocasiones y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones, al pago de bonificaciones extralegales. Que también se determinó que el empleado conocía y aceptaba la reglamentación indicada en ambos sistemas y que los pagos que habitualmente u ocasionalmente se efectuaban con fundamento en dicho Plan, no constituían factor salarial, ni estarían incorporados al salario, de conformidad con el art. 128 del CST. Señaló que conforme el Plan de Gestión Comercial (fs.°55 a 60), para percibir tales emolumentos, el actor no sólo debía cumplir unas variables individuales, sino también grupales, tales como «domiciliación de oficina, crecimientoRadicación n.°. 13001-31-05-007-2017-00317-01 9 SCLAJPT-10 V.00 tamaño comercial oficina, capacitaciones más colocaciones, experiencia del cliente, venta referida, transaccionalidad+ oficina+ CB robusto + multifuncional, evidenciándose además que la misma era medida por el resultado de la zona». Estableció que si bien, era necesario satisfacer variables individuales, que llevaban inmersa la prestación personal del servicio, también era indispensable que el grupo cumpliera con las metas impuestas para lograr la causación del emolumento. Apoyó su argumento en la sentencia CSJ

servicio, también era indispensable que el grupo cumpliera con las metas impuestas para lograr la causación del emolumento. Apoyó su argumento en la sentencia CSJ SL4980-2018, y acotó que al retribuir la prestación del servicio por parte del accionante, resultaba « válido y vinculante» el pacto de desalarización contenido en el otrosí del contrato de trabajo. En cuanto a la incidencia salarial de las primas, vacaciones y el auxilio de transporte convencionales, expuso que la convención colectiva 2014-2017 reguló en el art. 21 el auxilio de transporte, e incorporó las disposiciones sobre beneficios vigentes de convenciones anteriores, como son las primas semestrales de servicio señaladas en el art. 14 y las vacaciones extralegales del art. 17, ambos pertenecientes a la convención colectiva 1999-2001; que sin embargo, dichas normativas no establecían que los citados emolumentos tuvieran incidencia salarial para liquidar cesantías, primas y vacaciones. Y puntualizó que no constituían factor salario, pues: El auxilio de transporte convencional, conforme su denominación no tiene como finalidad retribuir directamente el servicio del accionante, sin que la parte accionante pudieraRadicación n.°. 13001-31-05-007-2017-00317-01 10 SCLAJPT-10 V.00 desvirtuar el significado de esa denominación; Frente a las primas semestrales de servicio y vacaciones convencionales, al

10 SCLAJPT-10 V.00 desvirtuar el significado de esa denominación; Frente a las primas semestrales de servicio y vacaciones convencionales, al equipararse en su significado a las primas de servicios y vacaciones de carácter legal, por causarse conjutamente (sic) y bajo los mismos supuestos, no es posible declarar su incidencia salarial, en primer lugar porque las vacaciones no retribuyen la actividad directa del trabajador, sino que se trata de un descanso remunerado y frente a las segundas (pimas (sic) semestrales extralegales), al equipararse a una prestación social no puede predicarse su carácter retributivo según lo ha enseñado la jurisprudencia del alto tribunal de Casación. Afirmó que en la certificación emitida por Bancolombia el 12 de octubre de 2018 (fs.°236 a 238), se hizo constar que la base salarial para la liquidación de cesantías causadas durante la relación laboral, se tuvo en cuenta lo retribuido por primas y vacaciones extralegales; que sin embargo, ello no acreditaba que retribuyeran directamente la labor del actor o «que la denominación dada en la convención distara de sus homologos (sic) legales». Al revisar la contestación de la demanda, señaló que la accionada no incurrió en confesión. Que en lo que tiene que ver con la prima de radicación, […] se limitó a aceptar la cuantía establecida para la prima de

radicación desde el primero (1°) de noviembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2014, por el contrario, al contestar el hecho respectivo adujo que para julio y agosto de 2014 no era posible reconocer suma alguna por prima de radicación al actor por no estar localizado en la ciudad de Cartagena para dichas calendas, sino pertenecer a la gerencia de servicios en sucursales de la Región Caribe. En todo caso, se considera que no hay lugar a ordenar el pago de la prima de radicacion (sic) en los periodos de julio y agosto de 2014, toda vez que la convención colectiva allegada con la respectiva constancia de depósito, que consagra el reconocimiento de tal beneficio, comenzó a regir a partir del 1° de noviembre de 2014, esto es, con posterioridad al periodo pretendido por el accionante, sin que exista documento algunoRadicación n.°. 13001-31-05-007-2017-00317-01 11 SCLAJPT-10 V.00 encargado de regular la prima de radicación con anterioridad a la vigencia de la convención colectiva allegada. En lo que tiene que ver con el auxilio de alimentación para el año 2017, se remitió al art. 15 de la convención colectiva 2014-2017, donde se dispuso que «“a partir de la vigencia» de ese texto extralegal « en las ciudades en donde este (sic) establecida la jornada continua o donde llegue a establecerse ésta, el BANCO pagará a sus trabajadores la suma de $9.077, por día laborado, por concepto de auxilio de

este (sic) establecida la jornada continua o donde llegue a establecerse ésta, el BANCO pagará a sus trabajadores la suma de $9.077, por día laborado, por concepto de auxilio de alimentación”»; y también incrementos anuales durante la vigencia de la convención. Sin embargo, puntualizó que: Pese a que en el recurso de apelación la parte demandante hizo alusión a tener derecho al pago del auxilio de alimentacion (sic) durante el 2017, lo cierto es que al revisar las pretensiones de la demanda, de ellas se extrae que la petición concreta en torno a este emolumento radica en la declaratoria de ilegalidad del descuento de la suma de $107.600 por este concepto de la liquidación definitiva de prestaciones, por no contar con autorización expresa y el reintegro de dicha suma. Bajo ese entendido, se revela del expediente que en la nómina liquidada desde el 30 de enero hasta el 13 de febrero de 2017, al demandante le fue reconocida una suma de $118.360 por auxilio de alimentación. A su turno en la liquidación definitiva realizada a corte 15 de febrero de 2017, se extrae que en efecto al demandante le fue descontada una suma de $107.600 de la liquidación de prestaciones final por concepto de auxilio de

alimentación (sic). No obstante lo anterior, no hay lugar a declarar la ilegalidad del descuento junto con el correspondiente reembolso, en vista que el demandante durante el interrogatorio de parte confesó que a partir de febrero de 2017 pasó de desempeñar un (sic) jornada continua a una jornada ordinaria, por ende, a las voces del texto conve[n]cional antes transcrito, no era merecedor de recibir este beneficio, pues éste solo podía ser percibido por quienes prestaran sus servicios en jornada continua.Radicación n.°. 13001-31-05-007-2017-00317-01 12

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Recordó que el reembolso o reintegro de sumas pagadas en exceso sin que el trabajador tuviera derecho a ellas no necesita autorización. Refirió el fallo CSJ SL2532-2022 y estableció que al 13 de febrero de 2017, la demandada había pagado el auxilio de alimentación cuando el actor no tenía derecho a ese beneficio, de modo que no le asistía razón en su cuestionamiento. En lo que corresponde al incentivo de caja para septiembre y noviembre de 2014, punto apelado por el actor, expuso que tal concepto estaba regulado en el art. 14 del instrumento extralegal 2014-2017, que al efecto, dispuso que «“a partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo el BANCO pagará a los Cajeros, Cajeros Principales, Operadores Integrales de Caja y Cajeros Integrales Nova, que tengan estos empleos de forma permanente y que durante el mes no registren descuadres por faltantes, como incentivo por

el BANCO pagará a los Cajeros, Cajeros Principales, Operadores Integrales de Caja y Cajeros Integrales Nova, que tengan estos empleos de forma permanente y que durante el mes no registren descuadres por faltantes, como incentivo por ese mes, pagadero en la segunda quincena del mes imendiatamente (sic) siguiente, en la suma de setenta y seis mil trescientos veinte cinco pesos (76.325)”». Con sustento en la norma convencional, negó el incentivo de septiembre de 2014, en tanto estableció que la convención colectiva aportada al plenario entró a regir con posterioridad a esta data, esto es, el 1 de noviembre de 2014, «sin que fuera aportado un texto convencional vigente a septiembre de 2014 a efectos de establecer si el demandante tenía derecho a percibirlo, por lo que se absolverá por este concepto».Radicación n.°. 13001-31-05-007-2017-00317-01 13

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Ordenó el pago del incentivo de caja de noviembre del mismo año en la suma de $71.331, por cuanto se acreditó que el demandante no tuvo descuadres en ese mes, ni tampoco en junio y julio de 2016. Con base en la certificación de los conceptos

devengados y deducidos durante el tiempo laborado, indicó que el incentivo de caja para 2016 ascendió a $83.010, por manera que el demandante tenía derecho a percibir para los meses de junio y julio de 2016, $166.036, monto inferior a la indicada por el juez de primera instancia ($170.694), razón por la cual modificó esa decisión y dispuso la reliquidación de las primas de servicios, cesantías y vacaciones, con el valor del incentivo de caja « para noviembre de 2014, junio y julio de 2016», así: cesantías: $19.781; primas de servicio: $19.781y vacaciones: $23.727. En lo que hace a la ilegalidad de los descuentos realizados por préstamos, de la revisión de «las pruebas adosadas al proceso » avizoró deducciones en la liquidación definitiva por préstamo personal de $5.823.051 y por libranza $9.100.767. Recordó que esta Corporación ha definido que la prohibición de efectuar descuentos a salarios y prestaciones sociales se da en vigencia de la relación laboral, pero que una vez finalizado, « el vínculo desaparece» (sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980). Discurrió que al existir obligaciones crediticias y por libranzas que no fueron desconocidas por el demandante, la accionada actúo

conforme a derecho.Radicación n.°. 13001-31-05-007-2017-00317-01 14

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Acudió al documento de folio 208, que demostraba que Tarón Hernández autorizó los descuentos a la finalización del vínculo, y manifestó conocer y aceptar que el cobro de tales préstamos era exigible a la terminación del contrato de trabajo. Y que el hecho de no haberse diligenciado la carta de instrucciones, no restaba mérito a la autorización expresa otorgada por el demandante. En punto a la indemnización moratoria del art. 65 del CST, estimó que no se acreditó la mala fe de la demandada, […] pues si bien se demuestra que hubo pago parcial del incentivo de caja, tenido en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, al demostrarse que no fue cancelado los meses de noviembre de 2014, junio y julio de 2016, lo cierto es que, al realizar las correspondientes operaciones a fin de incluir dicho incentivo en la liquidación de prestaciones, no se generó diferencia alguna en favor del demandante. Por el contrario, se evidencia que la demandada siempre pagó salarios y prestaciones oportunamente y en cantidad suficiente. Recuérdese, que las condenas impartidas no son producto de una evasión sistemática que haga brotar la mala fe de la entidad, sino fruto de la falta de prueba de descuadres en la caja durante los meses mencionados, lo que descarta que su intención fuera evadir las obligaciones frente al trabajador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

lo que descarta que su intención fuera evadir las obligaciones frente al trabajador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia de segundo grado,Radicación n.°. 13001-31-05-007-2017-00317-01

15 SCLAJPT-10 V.00 […] únicamente en cuanto: 1) Confirmó la absolución de la demandada respecto de la reliquidación de las indemnizaciones convencional y legal por despido injusto y las prestaciones sociales legales y extralegales, con ocasión de la inclusión como factor salarial de las sumas devengadas por el actor en virtud del Plan de Gestión Comercial y la prima de radicación; 2) Confirmó la absolución de la demandada respecto de la inclusión como factor salarial del auxilio extralegal de transporte, el auxilio extralegal de alimentación, y las primas y vacaciones extralegales en la liquidación de las cesantías y de los intereses a las cesantías; 3) Confirmó la absolución de la demandada respecto de la petición de retorno al actor de las sumas que fueron descontadas de su liquidación final de prestaciones sociales por concepto de los préstamos y acreencias que adeudaba el

demandante al Banco demandado y 4) Revocó la condena emitida por el a quo respecto de la indemnización moratoria contenida en el art. 65 C.S.T. Y para que en sede de instancia la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral: 1) Confirme la condena emitida por el a quo respecto del pago del incentivo de caja al actor y la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales y de las indemnizaciones convencional y legal por despido injustificado incluyendo este factor salarial; 2) Confirme la condena emitida en primera instancia del pago al demandante de la indemnización contenida en el artículo 65 del C.S.T.; 3) Revoque la sentencia del a quo y en su lugar condene a la demandada al reconocimiento y pago al actor de la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales y la indemnización convencional y legal por despido injusto incluyendo como factores salariales todos los emolumentos percibidos por el demandante tales como: incentivo de caja, prima de radicación, sumas derivadas del plan de gestión comercial y los auxilios extralegales de transporte y alimentación; 4)Revoque la sentencia del a quo y en su lugar condene a la demandada al reconocimiento y pago al actor de la reliquidación de sus cesantías e intereses a las cesantías; tomando como factor de liquidación el auxilio extralegal de transporte, el auxilio extralegal de alimentación, y las primas y vacaciones extralegales; y 5) Revoque la sentencia del a quo y en su lugar condene a la demandada al reconocimiento y pago al actor de las

extralegal de alimentación, y las primas y vacaciones extralegales; y 5) Revoque la sentencia del a quo y en su lugar condene a la demandada al reconocimiento y pago al actor de las sumas que fueron descontadas de su liquidación final de prestaciones sociales por concepto de los préstamos y acreencias que adeudaba el demandante al Banco demandado. Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Se estudiarán en conjunto, en razón a la unidad de propósito y correlación de argumentos.Radicación n.°. 13001-31-05-007-2017-00317-01 16

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por la infracción directa de las siguientes disposiciones: […] artículos 29 y 53 de la Constitución Política; 1º del Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo “OIT”, aprobado por ley 54 de 1962 y debidamente ratificado y promulgado por el decreto número 1264 de 1997; que conllevó a la vulneración de los artículos 13, 25, 29, 53, 48, 49, 83, y 93 de la Carta Política; 1, 5, 6, 13, 14, 16, 20, 21, 32 (subrogado por el

artículo 1° del D.L. 2351 de 1965), 55, 56, 57, 59, 61 (subrogado por el artículo 5° de la ley 50 de 1990), 64 (modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002), 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 129 (subrogado por el artículo 16 de la ley 50 de 1990), 130 (subrogado por el artículo 17 de la ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990), 142, 186, 192 (modificado por el artículo 8° del Decreto 617 de 1954), 193, 249, 252, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965), 254, 306, 308, 340, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 16 de la ley 446 de 1998; 1º de la Ley 52 de 1975; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la ley 100 de 1993; y 16, 17, 1603, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo

2 de la ley 50 de 1936), y 1746 del Código Civil. Dice que el ad quem desconoció el verdadero mandato de los arts. 53 de la CN, 127 del CST y 1º del Convenio 95 de 1949 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el Decreto 1264 de 1997, que hace parte de la legislación interna, que enseñan que todo lo que reciba el trabajador en d

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