CSJ - SL1255-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1255-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1255-2025 Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00296-01 Acta 13 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMPENSAR interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró
SANDRA SORAYA ROSAS ALVARADO.
I. ANTECEDENTES Sandra Soraya Rosas Alvarado llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar - Compensar, con el fin de declarar la existencia de un contrato a término indefinido desde el 12 de noviembre de 1996; que la accionada actuó de mala fe, cuando decidió dar por finalizado su contrato deRadicación n.° 11001-31-05-031-2019-00296-01
SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo, que contaba con estabilidad laboral reforzada y fue desvinculada por sus condiciones médicas. Requirió que se fijara que el Acuerdo celebrado el 16 de mayo de 2017 fue nulo porque en este se afectaron derechos ciertos, irrenunciables e indiscutibles y, por lo anterior, suplicó por su reintegro con el pago de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes, desde el momento en el que quedó
ciertos, irrenunciables e indiscutibles y, por lo anterior, suplicó por su reintegro con el pago de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes, desde el momento en el que quedó cesante hasta que efectivamente retornara a su sitio de trabajo, junto con la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada a partir del 12 de noviembre de 1996 y desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería en el laboratorio clínico; que en junio de 2014 le diagnosticaron cáncer de seno y el 23 del mes siguiente fue atendida por el cirujano oncólogo; que fue remitida para realizarse 24 sesiones de quimioterapia y 17 radioterapias; fue incapacitada por 18 meses, retornó a prestar sus servicios subordinados y fue incapacitada, nuevamente, por otros 9 meses. Manifestó que regresó al sitio de trabajo, pero en la sede 32; luego la trasladaron a Kennedy para realizar funciones de archivo, ya que era imposible que atendiera pacientes, porque tenía bajas sus defensas. Sostuvo que el 16 de mayo de 2017 fue citada a la oficina de talento humano y, bajo presiones, fue obligada aRadicación n.° 11001-31-05-031-2019-00296-01
SCLAJPT-10 V.00 3 firmar un acuerdo de terminación del contrato de trabajo, que tenía, por lo tanto, vicios del consentimiento y en ese documento se renunció a derechos ciertos e indiscutibles. Señaló que la empresa, desde el momento en el que presentó quebrantos en salud, le dio malos tratos y le impuso barreras para que su enfermedad no fuera calificada; omitió recomendaciones médicas y no solicitó el permiso ante el Inspector del Trabajo (f.os 5 a 15 del c. 2022114308807 del Juzgado). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el extremo inicial del contrato de trabajo, pero indicó que no le constaba el estado de salud de la petente, pero sí, que fue incapacitada en varias oportunidades. Alegó que la extrabajadora no sufrió acoso o discriminación y que la accionante fue quien manifestó su intención de arreglar su desvinculación. En su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, improcedencia de la declaración de nulidad de la terminación del contrato, buena fe, prescripción, compensación, enriquecimiento sin causa y cosa juzgada (f.os 139 a 175 del c. 2022114308807 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 11001-31-05-031-2019-00296-01
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Mediante fallo del 5 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió (f.° 302 del c. 2022114308807 del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre SANDRA SORAYA ROSAS ALVARADO en calidad de trabajadora y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR en calidad de empleador por el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 1996 al 16 de mayo de 2017.
SEGUNDO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones incoadas por la demandante SANDRA SORAYA ROSAS ALVARADO, a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR COMPENSAR.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2021 (f.os 39 a 47 del c. 2022114855208 del Tribunal), decidió: PRIMERO: REVOCAR en la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019, por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su condenar a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR a reintegrar a partir del 17 de mayo de 2017 a la
de 2019, por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su condenar a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR a reintegrar a partir del 17 de mayo de 2017 a la señora SANDRA SORAYA ROSAS ALVARADO, al cargo del cual fue desvinculada o a otro de igual o superior jerarquía, siempre que sean compatibles con el estado de salud de la demandante, sin que para todos los efectos salariales, prestacionales, de vacaciones y de seguridad social haya existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR a reconocer y pagar a SANDRA SORAYA ROSAS ALVARADO la suma de $5.708.400 por concepto de indemnización contemplada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
TERCERO; DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR y no probada las demás conforme lo expuesto en la pare motiva de la sentencia.Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00296-01
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En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su determinación que debía definir si: (i) había lugar a declarar la nulidad del acta de terminación del contrato de trabajo, porque se trataban de derechos ciertos e irrenunciables; (ii) para la desvinculación era necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo y (iii) era viable el reintegro.
del contrato de trabajo, porque se trataban de derechos ciertos e irrenunciables; (ii) para la desvinculación era necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo y (iii) era viable el reintegro. Luego sostuvo que no fue motivo de inconformidad que entre las partes existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 12 de noviembre de 1996 y el 16 de mayo de 2017. Después, transcribió el Acta de terminación del 16 de mayo de 2017 donde se acordó dar por finalizado el vínculo laboral, con sustentó en el artículo 61, numeral 1°, literal b) del CST y se pronunció frente al contenido del artículo 15 del mismo compendio normativo.
Dijo: La Sala decisión debe recordar que respecto del alcance de la Ley 361 de 1997, es clara la desaparición en el sistema jurídico de la determinación de la discapacidad por grados, según las limitaciones moderada, severa y profunda, quiere ello decir, que no puede acudirse a estas escalas para determinar el ámbito de la protección de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, en atención a que la terminación del contrato de trabajo es posterior a la fecha en que ya había entrado a regir el Decreto 1352 de 2013 (26-06-2013), pues dicha finalización corresponde al 16 de mayo de 2017. Lo anterior, como quiera que el Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, en su artículo 61 derogó el Decreto
2463 de 2001, que precisamente en su artículo 7° establecía los grados de severidad de la limitación.Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00296-01
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Siguiendo este hilo conductor, al perder sustento legal la tesis jurisprudencial que exigía la determinación de los grados de moderada, severa y profunda para la protección especial por la discapacidad, merced a la derogatoria del artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, por lo menos, desde su derogatoria expresa, estamos ante una circunstancia normativa que obliga a acudir a otra forma de interpretación para establecer si la limitación en la salud del trabajador es o ha sido la causa del finiquito del vínculo laboral, que no puede ser otra que la definida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-049 de 2017 (M. P. María Victoria Calle), en la cual se determinó que una vez las personas contraen una enfermedad o presentan, por cualquier causa (accidente de trabajo o enfermedad común o laboral) una afectación médica de sus funciones que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta y se exponen a la discriminación, lo cual se
buscó proteger con la expedición de la Ley 361 de 1997. Sostuvo que la Corte Constitucional en la sentencia CC T-041-2019 señaló que si el empleador, en vez de reubicar al trabajador lo despedía, se presumía que esa situación obedecía a la condición de salud y, por esa razón, se volvía ineficaz. Destacó que esa Corporación también señaló que la persona con una discapacidad o con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales podía ser despedida, cuando se presentaba una causal objetiva y, si esta no existía, quien entregó el empleo debía contar con la autorización previa del Inspector del Trabajo. Citó la sentencia CC T-320-2016 y sostuvo que la demandante debía acreditar que contaba con situaciones de salud física o mental y que le impedían o dificultaban ejecutar la labor de manera trascendental. También, que el empleador estuviera enterado de esa situación, para que operara la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00296-01
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Descendió a la contestación de la demanda y señaló que la accionante presentaba quebrantos de salud y por esa razón se expidieron varias incapacidades. En virtud de esa situación, sostuvo que la encartada no desconoció la situación de salud de su extrabajadora. Observó que al expediente se incorporó una
razón se expidieron varias incapacidades. En virtud de esa situación, sostuvo que la encartada no desconoció la situación de salud de su extrabajadora. Observó que al expediente se incorporó una Certificación de Incapacidades del 7 de junio de 2018, que informaba que desde el mes de enero de 2014 la accionante presentó esa condición médica de manera interrumpida hasta mayo de ese mismo año; que, desde junio de ese periodo a agosto de 2015, se otorgaron otras por 420 días y desde noviembre de igual anualidad, se presentó la misma situación hasta la finalización de la relación laboral. Todas por el diagnóstico de cáncer de mama. Manifestó que esas circunstancias generaban la protección de estabilidad ocupacional reforzada y, por lo tanto, la demandante era una persona sujeta a una especial protección constitucional, que se traducía en la imposibilidad de finalizar el vínculo laboral por parte del empleador, pero resaltó que la relación terminó por un mutuo acuerdo. Exclamó que en primera instancia se encontró, con la confesión de la demandante, que la propuesta del finiquito del contrato surgió por iniciativa de la persona que se encontraba bajo subordinación laboral y no de la enjuiciada,Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 8 porque aquella quería optar por el reconocimiento de la pensión de invalidez.
SCLAJPT-10 V.00 8 porque aquella quería optar por el reconocimiento de la pensión de invalidez. Dijo que ese análisis probatorio no se cuestionó y, por esa razón, tendría acreditado que ese escenario así sucedió, a lo que sumó, que la señora Tania Casanova también informó de esa situación e igual sucedió con Alexandra Castellanos, quien indicó que, ante la propuesta de la petente, la compañía tomó la decisión de aceptarla, ofreciéndole una bonificación por retiro y otra suma de dinero para contribuir con el pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones.
Expresó: Por lo anteriormente analizado, queda entonces claro que la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR era conocedora de la especial protección constitucional que gozaba la demandante dado su estado de salud y que la terminación del contrato de trabajo no fue un acto unilateral del empleador, a contrario sensu, se encuentra acreditado que el finiquito de la relación surge de una propuesta elevada por la entonces trabajadora y aceptada por su empleador, por lo que sin lugar a equívocos se encuentra acreditado que el vínculo terminó por la causal contemplada en el litera! b) numeral 1 del art. 61 del CST, esto es, por mutuo acuerdo.
A pesar de lo anterior, y como fuera expresado con anterioridad, SANDRA SORAYA ROSAS ALVARADO contaba con especial protección constitucional, lo que conlleva a que a que la
A pesar de lo anterior, y como fuera expresado con anterioridad, SANDRA SORAYA ROSAS ALVARADO contaba con especial protección constitucional, lo que conlleva a que a que la estabilidad laboral reforzada adquiera una connotación de ser un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, por ello y a pesar que la terminación del contrato surja como consecuencia de la misma expresión de la voluntad de la accionante, la misma no podía surtir efectos, pues ni siquiera la trabajadora a través de un expresión de voluntad libre, podía renunciar a las garantías mínimas a las que tiene derecho, pues estas revisten tal envergadura que no podían ser objeto de transacción, máxime cuando tampoco se demostró que al momento de su suscripción habían desaparecido de la trabajadora las circunstancias generadoras de la estabilidad.Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00296-01
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Manifestó, que en la sentencia CC C531-2000 se declaró condicionalmente exequible el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el entendido que el despido o la terminación del contrato, por razón de la limitación del trabajador, no producía efectos jurídicos y solo era eficaz si se contaba con la respectiva autorización. Destacó que esa preceptiva informaba que era necesaria la autorización cuando se trataba de un despido e igualmente, cuando se intentaba dar por terminado e informó:
la respectiva autorización. Destacó que esa preceptiva informaba que era necesaria la autorización cuando se trataba de un despido e igualmente, cuando se intentaba dar por terminado e informó: Así las cosas, dado que la transacción verso sobre derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables de la demandante SANDRA SORAYA ROSAS ALVARADO y en la medida que tampoco medio autorización por parte del Ministerio de Trabajo, en los términos del artículo 15 del CST se deberá declarar la ineficacia del acta de terminación del contrato de trabajo suscrita entre la partes el 16 de mayo de 2017 y como consecuencia de lo anterior, se dispone revocar la sentencia apelada, para en su lugar ordenar el reintegro de la demandante, al cargo del cual fue desvinculada o a otro de igual o superior jerarquía, siempre que sean compatibles con su estado de salud a partir del 17 de mayo de 2017, sin que para todos los efectos salariales, prestacionales, de vacaciones y de seguridad social haya existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Impuso la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y autorizó a descontar la suma cancelada cuando se suscribió el acta de terminación.
IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 11001-31-05-031-2019-00296-01
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Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 25 a 33, actuación 2022075218458 c. de la Corte).
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Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 25 a 33, actuación 2022075218458 c. de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 26, actuación 005 c. de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; 61 del Decreto 1352 de 2013; 15 y 61 del CST y por la infracción directa del 5 de la Ley 361 de 1997; 230 y 234 de la CP.
En su desarrollo cita la decisión cuestionada e indica que el Tribunal estableció que en nuestro sistema jurídico desapareció la determinación de la discapacidad por grados moderada, severa y profunda para acceder a la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que, en su sentir, es equivocado y contrario al cabal y genuino sentido de esa disposición. Desconoce el criterio de esta Corporación, quien solicita, para hacerle producir efectos a esa preceptiva, queRadicación n.° 11001-31-05-031-2019-00296-01
SCLAJPT-10 V.00 11 el trabajador padezca una discapacidad, en las condiciones mencionadas con antelación y superior al 15 %. Reproduce la sentencia de casación CSJ SL5700-2021 y dice que también se cometió un error hermenéutico cuando concluyo que la derogatoria del Decreto 2463 de 2001, dejaba sin sustentó la jurisprudencia de esta Sala y reproduce el fallo CSJ SL3846-2021. Sostiene que una simple disminución de la capacidad laboral, aunque fuera definitiva, no era suficiente para concluir que la trabajadora padece una grave afectación a su salud y dijo: Por lo tanto, se equivocó en forma garrafal el Tribunal cuando entendió que el estado de salud de la actora, que no le generó ninguna pérdida de su capacidad laboral, por lo menos moderada, la convertía en una persona limitada para los efectos del artículo 26 de la Ley 361 de 1996 y servir de fundamento a la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Esa equivocación jurídica tuvo incidencia en la decisión impugnada porque llevó al fallador a concluir en forma errada que la actora tenía un derecho cierto e indiscutible a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por esa vía, restarle validez al acuerdo por medio del cual las partes, por mutuo consentimiento, terminaron el contrato de trabajo. Aparte de ello, el Ad quem se apoyó exclusivamente en varias
sentencias de la Corte Constitucional, desechando los reiterados criterios de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la correcta hermenéutica del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que constituye un inexplicable desconocimiento de la jurisprudencia laboral de esa corporación judicial que, precisamente, tiene como principal función unificar la jurisprudencia, con lo que se infringieron directamente los 230 y 234 de la Constitución Política, puesto que de lo que surge de estas normas superiores se desprende que no estaba habilitado el juez de la apelación para apartarse abiertamente de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema deRadicación n.° 11001-31-05-031-2019-00296-01
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Justicia, a la que debía atenerse por ser aquella su superior funcional y constituir esa jurisprudencia, reiterada, como se ha visto, el precedente vertical vinculante y que, por lo tanto, ha debido aplicarse en este caso. Con esa grave omisión normativa, el Tribunal desconoció el papel que tiene esa corporación como encargada de unificar la jurisprudencia laboral con lo que infringió el artículo 234 de la Constitución Política, que erige a la Corte Suprema de Justicia como el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, en esa condición, encargada de interpretar las leyes con autoridad. Aduce que el juez de la apelación también se equivocó,
jurisdicción ordinaria y, en esa condición, encargada de interpretar las leyes con autoridad. Aduce que el juez de la apelación también se equivocó, cuando no sopesó que si el despido no obedece a una situación de discapacidad, sino a una razón objetiva, es legítima. Apoya ese discernimiento en la sentencia de casación CSJ SL2586-2020 y afirma que, en virtud de esa situación, el empleador está exentó de acudir a la oficina del trabajo y trascribe la sentencia CSJ SL4632-2021.
Indica: Por otra parte, como se anotó con antelación, en este caso el Tribunal consideró expresamente que el contrato de trabajo de la actora terminó por mutuo acuerdo, el cual fue propiciado por aquella, quien solicitó a su empleadora la extinción del vínculo jurídico, inferencias fácticas que, dada la vía que lo orienta, el cargo acepta.
No cabe duda, entonces, de que esa terminación por mutuo consentimiento, que el fallador encontró acreditada, constituye una causa objetiva ajena a la situación de salud de la empleada, por cuanto se trata de un modo legal de terminación del contrato de trabajo de aquellos que pueden considerarse que no solo tienen esa naturaleza, sino que, al mismo tiempo, son una causal objetiva de extinción del vínculo jurídico, como se explicó en la
antes reseñada sentencia SL25862020. Y ello es así porque ese modo extintivo no está atado al criterio subjetivo del empleador, esto es, no depende de su voluntad unilateral, sino de la común de las dos partes del contrato, que, en consecuencia, es su fuente, lo que descarta que el acto tenga origen en una actuación discriminatoria o tendiente a menoscabar los derechos del trabajador (f.os 27 a 33, actuación 2022075218458 c. de la Corte).Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00296-01
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VII. RÉPLICA Sostiene que el ad quem interpretó adecuadamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y no existe la vulneración al artículo 230 Superior, porque aquella se encuentra arropada por normas constitucionales. Indica que se mezclan, en la acusación, situaciones de derecho con otras de naturaleza fáctica (f.os 3 a 5, actuación 008 c. de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde establecer, si el Tribunal se equivocó cuando entendió que la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no necesitaba una calificación de por los menos el 15 % de pérdida de capacidad laboral; también, cuando concluyó que la finalización de la relación laboral por mutuo acuerdo, no era una causal objetiva.
Como el cargo se presenta por la senda directa, permanecen incólumes los siguientes supuestos de hecho: (i) entre las partes existió un Contrato de Trabajo desde el 12 de
objetiva. Como el cargo se presenta por la senda directa, permanecen incólumes los siguientes supuestos de hecho: (i) entre las partes existió un Contrato de Trabajo desde el 12 de noviembre de 1996 al 16 de mayo de 2017 y (ii) la demandante, en ejecución del vínculo contractual, fue diagnosticada con cáncer de mama, razón por la cual, fue incapacitada, inicialmente, desde el mes de enero de 2014 hasta mayo de igual año; después, desde junio de dicha anualidad hasta agosto de 2015 y, finalmente, a partir deRadicación n.° 11001-31-05-031-2019-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 14 noviembre de ese período hasta la finalización de la relación laboral. Tampoco se debate que la encartada estaba enterada de los padecimientos de salud de la accionante y que el contrato finalizó por mutuo acuerdo, cuyo antecedente, conforme lo confesó la demandante y lo corroboraron los testigos, surgió por iniciativa de la extrabajadora, quien quería optar por la pensión de invalidez. Dicho esto, para resolver los temas propuestos en la acusación, se observa que el Tribunal fundamentó su decisión en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional. Con ellos definió que en asuntos donde se debate la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no era necesario determinar una discapacidad por grados, atendiendo las limitaciones moderada, severa y profunda, pues, debía verificarse, conforme se dijo en la sentencia CC
debate la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no era necesario determinar una discapacidad por grados, atendiendo las limitaciones moderada, severa y profunda, pues, debía verificarse, conforme se dijo en la sentencia CC SU-049-2017, que la enfermedad impidiera de forma sustancial, el desempeño de sus labores. Para arribar a esa conclusión advirtió que en el sistema jurídico desapareció el tópico de los grados de la discapacidad, porque la finalización del contrato fue posterior a la vigencia del Decreto 1352 de 2013 que derogó el Decreto 2463 de 2001. Soportado en esa situación, estimó que era necesario acudir a otra forma de interpretación a fin de establecer si la limitación en la salud fue la causa de la finalización de laRadicación n.° 11001-31-05-031-2019-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 15 relación laboral y se decantó por lo expresado por nuestra homóloga, Corte Constitucional. Ahora, el artículo 234 Superior, establece que la Corte Suprema de Justicia actúa como Tribunal de cierre en la jurisdicción ordinaria y, conforme lo prevé el 333 el CGP, al que se acude por así permitirlo el 145 del CPTSS, tiene el deber de unificar jurisprudencia al interior de su jurisdicción y, por lo tanto, sus pronunciamientos se vuelven un
precedente judicial de obligatorio cumplimiento, en aras de proteger la igualdad, la confianza legítima, la buena fe y la seguridad jurídica (sentencia de casación CSJ SL708-2024). En todo caso, el juez, en este caso el Tribunal, puede apartarse del precedente, siempre que argumente, de manera clara y razonada, las razones que lo llevan a actuar en esa forma, pues es una potestad que emana de su autonomía judicial. Para que esa función sea válida, debe identificarse y ponderarse la jurisprudencia aplicable al caso, para después, en un proceso de contra - argumentación, proceder a explicar los motivos que lo llevan a apartarse de esas decisiones judiciales, sea ya, porque (a) no existe una similitud fáctica; (b) se presenta una discrepancia con la intelección entregada en la sentencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sobre las normas llamadas a gobernar el proceso o (c) se estima que la regla de derecho inserta en el precedente, no es la adecuada.Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00296-01
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Justamente, en la sentencia de casación CSJ SL32682024, se indicó: Eso sí, pueden los juzgadores apartarse del precedente jurisprudencial, pero ello requiere que, además de la carga de transparencia, empleen una argumentación suficiente. Así se recordó en sentencia CSJ SL4322-2022 en la que señaló: Téngase presente, es factible que los jueces se aparten del
transparencia, empleen una argumentación suficiente. Así se recordó en sentencia CSJ SL4322-2022 en la que señaló: Téngase presente, es factible que los jueces se aparten del precedente jurisprudencial, pero para ello se requiere esgrimir una argumentación suficiente, tal como lo explicó esta misma Sala de Casación, en la sentencia CSJ SL4402021: Ahora, es cierto que los jueces del trabajo deben considerar en sus sentencias el precedente judicial vertical que emana de la Sala de Casación Laboral. En efecto, al ser esta el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pero siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (CC C-836-01 y CC -621-2015). En este sentido, de existir un precedente aplicable, los jueces laborales deben identificarlo -carga de transparenciay, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo. Si es lo segundo, asumen la obligación de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso -requisito de suficiencia-, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer
precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho (CC T-446-2013), o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (CC C-621-2015). (Negrillas de la Sala). Esas exigencias no fueron cumplidas por la segunda instancia, pues no identificó, en el momento en el que profirió su decisión, cuál era el precedente aplicable, como que, de manera directa estimó que tras la derogatoria del Decreto 2463 de 2001, se necesitaba realizar una nueva intelecciónRadicación n.° 11001-31-05-031-2019-00296-01 SCLAJPT-10 V.00 17 sobre el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se decantó, se insiste, por lo establecido en la Corte Constitucional. Si se hubiera interesado en investigar los pronunciamientos de esta Corporación, seguramente habría encontrado que en la sentencia CSJ SL2586-2020 (anterior a la fecha donde se profirió la decisión cuestionada en este recurso, que lo fue el 30 de abril de 2021), se sostuvo que para juzgar la discapacidad, tenía que establecerse si los hechos en disputa ocurrieron antes o después de la vigencia de la Convención sobre los derechos de las personas con
para juzgar la discapacidad, tenía que establecerse si los hechos en disputa ocurrieron antes o después de la vigencia de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 de 2013, pues, si fueron en el primero de los eventos, tenía que acudirse a los grados y porcentajes del artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, posición que se reiteró en la SL4609-2020 y en la SL50792020, entre otras. También, que para establecer que una persona se encuentra en una condición que amerita su protección, ese estado puede inferirse de los elementos probatorios que informen sobre esa situación, como, a título de
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