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CSJ - SL1259-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1259-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Ku República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1259-2019 Radicación n.” 58391 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ORLANDO SANDINO PINZÓN y GILBERTO UREÑA BRIÑEZ contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso que instauraron contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA

AUTOMOTRIZ S.A. C.C.A.

I. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casacion, Orlando Sandino Pinzon y Gilberto Uruefia Brifiez demandaron a la Compania Colombiana Automotriz S.A. C.C.A., con el fin de que se declarara que entre las partes hubo un contrato a término indefinido desde el 27 de junio de 2001 hasta el 13

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Radicación n. 58391 de abril de 2009, sin solución de continuidad, que finalizó por decisión unilateral del empleador, sin justa causa, debido a una reducción de personal en la que fueron despedidos más de 600 trabajadores que se encontraban bajo la modalidad de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año. Como consecuencia de ello, solicitaron que se les declarara beneficiarios de las Convenciones Colectivas de

Trabajo suscritas entre la entidad demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares de Colombia -Sintrautoscol-, vigentes en sus respectivos períodos desde 1999 al 2009. En razón de dicha declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de los beneficios convencionales y legales a los que tendrían derecho, incluyendo la nivelación salarial, desde el momento en que ingresaron a laborar hasta su fecha de retiro. Igualmente, requirieron que se declarara que las actas de acuerdo del día 5 de diciembre de 2000, 7 de mayo y 18 de octubre de 2001, 21 de noviembre de 2003, 1 de diciembre de 2005 y 6 de diciembre de 2007 firmadas entre la Compañía Colombiana Automotriz S.A. y el sindicato, eran violatorias de los derechos legales y convencionales de los demandantes, siendo ineficaces de conformidad con el articulo 43 del Código Sustantivo del Trabajo. Los actores respaldaron sus pretensiones señalando que Compañía Colombiana Automotriz S.A. y Sintrautoscol,

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2 1UO Radicación n. 58391 celebraron las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, 20052007 y 2007-2009, cuya aplicación cobijaba a todos los trabajadores, quedando excluidos únicamente los cargos correspondientes a las categorías V y VI del escalafón administrativo y cargos directivos superiores, lo que

implicaba que eran beneficiarios de las mismas. Afirmaron que la empresa demandada contrarió lo establecido en el numeral 2 de dichas Convenciones Colectivas, con el fin de evadir el pago de los beneficios que cobijaban a la totalidad de los trabajadores, pues de acuerdo con lo pactado en las actas, sólo podía vincular cierto número de trabajadores por medio de la modalidad de contrato a término fijo. No obstante, para el período 2006 y 2007 tenía contratados más de 700 trabajadores bajo aquel tipo de contrato, lo que superó lo dispuesto en el acta de acuerdo 2005, en la que se permitía contratar y mantener vigentes hasta 250 trabajadores en el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007. Resaltaron que la empresa incumplió el numeral 1° de cada una de las actas citadas al celebrar más de tres contratos de trabajo a término fijo inferior a un año; pues, durante 8 años, 10 meses y 3 días, aquellos laboraron bajo esta modalidad. En tal sentido, establecieron que incumplió lo establecido en el artículo 62 de las Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas con el sindicato que disponía: [...] la empresa celebrará contratos a término indefinido con todos aquellos trabajadores que necesite contratar. Así mismo, la

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Radicación n. 58391 empresa cambiará a todos sus trabajadores que actualmente presten servicios a la firma a base de contrato a término fijo a contrato a término indefinido, a medida que se vayan cumpliendo los términos respectivos

Siguiendo la misma línea, plantearon que fueron contratados inicialmente mediante un contrato a término fijo inferior a un año, por períodos de tres meses cada uno, que fueron prorrogados mediante adiciones, los cuales se daban por terminados a final de año, dejando a los trabajadores cesantes en lapsos similares a aquellos en que salían a vacaciones la totalidad de los trabajadores contratados mediante contrato de término indefinido, quienes eran beneficiarios de las Convenciones Colectivas de Trabajo. Así pues, los retiraban del Sistema de Seguridad Social Integral, les hacían la liquidación y pagaban las prestaciones sociales causadas, para que luego firmaran un nuevo contrato. Por lo tanto, en el tiempo en el que estuvieron contratados no les fueron cancelados los períodos de vacaciones ni tampoco los salarios causados por el lapso en que resultaban cesantes, como sí lo hacían los trabajadores que tenían un contrato a término indefinido. Determinaron que los contratos suscritos no sufrieron ninguna variación entre uno y otro; que ocuparon el cargo de «operario», que sus funciones coincidían con las de otros trabajadores que ocupaban el mismo cargo, y que su principal diferencia era la modalidad de contratación, ya que algunos se encontraban bajo la modalidad de contrato a término indefinido, en tanto que ellos lo estaban a término

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Ue Radicación n. 58391 fijo. De lo anterior se derivaba una diferenciación salarial de manera que /...]para el último año laborado (2009) GILBERTO

URUEÑA BRIÑEZ Y ORLANDO SANDINO PINZON ocupando el

cargo de OPERARIOS devengaban la suma de $1.163.244.00 cada uno, mientras que el trabajador a término indefinido ocupando el mismo cargo devengaba la suma de $2.023.025.00». Agregaron que, el 2 de marzo de 2009 les fue notificada la terminación de su contrato de trabajo cuya fecha final sería el día 13 de abril de 2009 y finalizaron resaltando que mensualmente se les realizaban descuentos correspondientes al valor de la cuota sindical. Al dar respuesta a la demanda, la Compañía Colombiana Automotriz S.A., se opuso a todas las pretensiones. Aceptó la existencia de las relaciones laborales, sus extremos laborales y los cargos desempeñados; aclaró que las actas que celebró con Sintrautoscol tenían el propósito de atender los incrementos en ventas «...Jque se presentaran durante la vigencia de cada una de esas convenciones, se autorizó a la compañía para celebrar contratos de trabajo a término fijo inferior y se dispusieron las condiciones en las que se podría llevar a cabo tal contratación, así como los beneficios a los que tendrían derecho los trabajadores vinculados»; y que éstas fueron suscritas por los miembros de la junta directiva siguiendo el debido proceso. Estableció que los contratos terminaron por el vencimiento del plazo de los mismos, razón por la cual no se alegó causal alguna ni se dio un despido de manera unilateral e injustificada; que las prestaciones sociales se

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Radicación n. 58391 liquidaron de acuerdo con el salario acordado en las actas suscritas entre la compañía y el sindicato y en los contratos

de trabajo. Alegó igualmente que en las actas suscritas se acordó la posibilidad de que la compañía pudiera celebrar contratos individuales a término fijo inferior a un año, señalando que los trabajadores vinculados bajo esta modalidad no recibirían ningún beneficio establecido en la Convención Colectiva de Trabajo; que para ese tipo de trabajadores se estableció un régimen extralegal especial. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010 absolvió a la entidad demandada debido a que 1/...]n0 se presentan las condiciones necesarias para acceder a la pretendida nivelación salarial, pues está ausente la demostración de que los demandantes estuvieron sometidos a un trato discriminatorio», adicionalmente «[...] el haberse acordado entre la Organización Sindical y la Empresa demandada la posibilidad de efectuar vinculaciones mediante contratos de trabajo a término fijo con exclusión de los beneficios convencionales, no implica vulneración de derechos para los trabajadores no beneficiarios». SCLAIPT-10 V.00 w' Radicación n. 58391

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral de Descongestión, mediante providencia del 30 de abril de 2012, al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes, confirmó la sentencia de primera instancia. Para el Tribunal el problema jurídico surgió porque los

demandantes consideraron que: [...] las Actas de Acuerdo suscritas entre la demandada y SITRAUTOSCOL (sic) establecen un segundo régimen laboral aplicable a los trabajadores vinculados a través de contrato a término fijo a quienes no se les aplica la Convención Colectiva Vigente, a diferencia del aplicable a los trabajadores con contrato a término indefinido a quienes si (sic) se les aplica, creando una desigualdad entre grupos de trabajadores que prestando un mismo servicio en las mismas condiciones no se les trata de la misma forma en cuanto a lo relacionado con el salario o el reconocimiento de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva únicamente por la forma de vinculación a la empresa. El ad quem decidió analizar por separado las pretensiones de los demandantes. En cuanto al contrato de trabajo, manifestó que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se evidenciaron numerosos contratos de trabajo a término fijo, los cuales no se desarrollaron de manera continua. Reiteró lo anteriormente expuesto resaltando los testimonios de «...] JOHN EDWIN BOHORQUEZ MUNETON

(sic) y JOSE GERMAN GARCIA FAJARDO (sic), JUAN

MAURICIO FERNANDEZ VILLALOBOS, BRUCE ANTONIO

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Radicación n. 58391 GOMEZ RUBIO y JOSE (sic) FRANCISCO REYES ROMERO [...]», de los que concluyó que: [...] los accionantes estaban vinculados por contratos a término fijo excluidos de la convención colectiva pero tenían derecho a los beneficios establecidos en las actas de acuerdo celebradas entre el sindicato y la empresa y que ellos quedaban cesantes durante

el mismo periodo de vacaciones colectivas pues el contrato era fijado por 10 u 11 meses y se terminaba por vencimiento del plazo, y cuyas vinculaciones se presentaron atendiendo incrementos en los programas de producción de la empresa. Continúo resaltando la declaración rendida por «[...] GUILLERMO CHACRAS ROJAS», representante legal de Sintrautoscol, quien informó que «/...] la regla general en la compañía es que existen contratos de trabajo a término indefinido y por convenio especial mediante acta existe un número determinado de trabajadores vinculados mediante contratos a término fijo, no siendo estos últimos beneficiarios de la convención colectiva de trabajo», quien además recalcó que «...] mediante autorización expresa de la máxima autoridad de la organización sindical que es la asamblea general se firmaron las actas mencionadas, las cuales fueron el resultado de un proceso de negociación y acuerdos». Así las cosas, el Tribunal decidió analizar las vinculaciones de los actores conforme al principio de primacía de la realidad, del cual extrajo que «...] al plenario no se aportaron pruebas que brindaran certeza de la prestación de servicios personales de cada uno de los demandantes de manera continua dentro de los extremos temporales». En concordancia con lo anteriormente expuesto, el ad quem estudió las Convenciones Colectivas de Trabajo SCLAJPT-10 V.00 8 vo” Radicación n. 58391 vigentes para los años 1999-2001, 2001-2002, 2003-2005, 2005-2007 y 2007-2099, de las que dedujo que «...] en las

mismas se pactó que ante la tercera prórroga del contrato a término fijo quedaría modificado el contrato a término indefinido, situación que entre los demandantes no se presentó pues máximo disfrutaron de dos prórrogas contractuales». Sobre la no aplicación de las actas de acuerdo suscritas entre la entidad demandada y Sintrautoscol, destacó que los accionantes pretendían que ¢«...] se les paguen las prestaciones e incrementos salariales acordados en las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la empresa demandada y SINTRAUTOSCOL, para lo cual solicita se deje sin efectos las actas modificatorias de las convenciones», en razón de esto mencionó que, en principio dicho acuerdo cobijaba a todos los trabajadores y debido a las funciones y el cargo que desempeñaban no se encontraban dentro de las excepciones previstas. Sin embargo, manifestó que: [...] mediante sucesivas actas modificatorias de cada una de las Convenciones Colectivas de Trabajo, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ Y SIMILARES DE COLOMBIA “SINTRAUTOSCOL”, a través de la asamblea general que le compone, junto con la empresa demandada modificaron apartes de la convención colectiva para permitir la vinculación mediante contratos de trabajo a término fijo, acuerdo que no encuentra la Sala violatorio de los derechos de los trabajadores pues las partes vinculantes de común acuerdo permitieron un tipo de vinculación dentro de los mínimos legales previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, sin que esta 9

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condición en si misma constituya un trato discriminatorio. Mencionó que, el hecho de que los demandantes suscribieran los contratos a término fijo en varias oportunidades conlleva a deducir que 1/...] bajo el principio de autonomía de la voluntad aceptaron este tipo de vinculación y optaron por no ser beneficiarios de los beneficios contenidos en las convenciones colectivas de trabajo vigentes, para obtener los beneficios extralegales previstos en las actas modificatorias de las convenciones». Concluyó reafirmando que d...] los accionantes sin perjuicio de los derechos mínimos legales escogieron las prestaciones indicadas en las Actas, son circunstancias que no conllevan un trato discriminatorio, ni contrario al ordenamiento jurídico».

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, de manera independiente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Por cuestiones de método se presentará primero el recurso de Orlando Sandino Pinzón y posteriormente el de Gilberto Ureña Briñez, los cuales se resolverán de manera conjunta.

V. RECURSO DE CASACIÓN DE ORLANDO SANDINO

PINZÓN

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAIPT-10 V.00 wy Radicación n. 58391

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, «...] revoque íntegramente la sentencia de primera instancia y en su lugar condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas con la imposición y condena en costas».

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue debidamente replicado.

VII. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial mediante la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de 1/...] los artículos 467, del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 13 y 53 de la Constitución».

Señaló los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado estándolo, que los contratos de trabajo a término fijo suscritos entre el demandante ORLANDO SANDINO PINZÓN y LA COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ eran simulados y que encierran una relación contractual de carácter laboral única. b) No dar por demostrado estándolo, que hubo solución de continuidad en la relación jurídica contractual que existió entre el demandante ORLANDO SANDINO PINZÓN y la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. c) No dar por demostrado estándolo que el vínculo contractual del demandante ORLANDO SANDINO PINZÓN con la demandada es un contrato a término indefinido. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que las actas de acuerdo suscrita entre la empresa demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. y el sindicato SINTRAUTOSCOL (sic) son

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Radicación n. 58391 modificatorias de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para la época en que laboro (sic) el señor ORLANDO SANDINO PINZÓN. e) No dar por demostrado estándolo, que las actas de acuerdo

suscrita entre la empresa demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. y el sindicato SITRAUTOSCOL (sic) vulneran los derechos legales y convencionales del señor ORLANDO SANDINO PINZÓN. f) No dar por demostrado estándolo, que el demandante ORLANDO SANDINO PINZÓN es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1999 a 2009. Enumeró como pruebas erróneamente apreciadas: a) Los contratos de trabajo, sus adiciones u otros si folios 389, 390, 391, 392, 397, 400, 401, 402, 403, 414, 419, 412, 413, 422, 423, 425, 433, 434, 435, 442, 443, 454, 455 del cuaderno principal. b) Los testimonios de JHON EDWIN BOHORQUEZ MUNETON (sic) folios 624 a 627 BRUCE ANTONIO GOMEZ (sic) folio 656 a 657, JOSE (sic) FRANCISCO REYES ROMERO folio 659 a 662, GUILLERMO CHARCAS ROJAS folio 664 a 668 cuaderno principal. c) Las convenciones colectivas de Trabajo vigentes para los años 1999-2001 (folios 227 a 273), 2001 -2003 (folios 176 a 216), 20032005 (folios 114 a 139 y 143 a 160), 2005-2007 (folios 254 a 290) y 2007 -2009 (folios 1 a 37) contenida en el cuaderno anexo.

d) Las actas de acuerdo de fecha 19 de octubre de 1999 (folios 215 a 283), 7 de mayo de 2001 (folios 248 a 287), 18 de octubre de 2001 (folios 218 a 225), 21 de noviembre de 2003 (folios 162 a 170), 12 de abril de 2004 (folios 172 a 174), acta de acuerdo del 1 de diciembre de 2005 (C, anexos. Folios 92 a 100), 31 de octubre de 2006 (folios 101-108), 13 de agosto de 2007 (folios 109-112), 6 de diciembre de 2007 (folios 42 a 52) del cuaderno anexo. Indicó como pruebas no apreciadas: a) Los recibos de pago folios 188 a 254 y 266 a 276, 289, 290, 291. b) Cartas de terminación de contratos de trabajo folios 399, 411, 422, 442, 443, 453. c) Liquidaciones de prestaciones sociales folios 293, 286, 287, 398, 409, 410, 420, 421, 430, 431, 440, 441, 451, 452.

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Y Radicación n. 58391 En la demostración del cargo inició estudiando las consideraciones sobre el contrato de trabajo, de lo que señaló que «[...] la prueba documental, contrario a lo expresado brindan total certeza, la relación laboral del demandante ORLANDO SANDINO PINZON (sic) con la empresa fue un vínculo único, los contratos eran iguales, no sufrieron ninguna variación, no hubo ninguna diferencia esencial». Aseguró que, la relación laboral fue ininterrumpida y no

hubo solución de continuidad entre la celebración de los contratos, «...] ya que las únicas interrupciones que se presentaron fueron a la terminación de cada año laboral de la empresa cuando se presentaban las vacaciones colectivas para la totalidad de los trabajadores de la compañía. Los contratos fueron terminados y liquidados de manera sucesiva». Destacó los testimonios de «...] JOSE (sic) FRANCISCO REYES ROMERO» y «...] JOHN EDWIN BOHORQUEZ MUÑETON (sic)», de los que dedujo una apreciación defectuosa por parte del Tribunal, por lo cual agregó que: [...] Quedó demostrado que el tribunal incurrió en manifiesto error de hecho al aceptar el argumento de la empresa demandada en que se dieron varios contratos de trabajo a término fijo que no tuvieron el carácter de ininterrumpidos, que si se vulnera el principio de derecho laboral de la primacía de la realidad sobre la forma contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional. Apoyó su argumento en apartados de las sentencias Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboralmdel 24 de noviembre de 1988; del 19 de julio de 1977, ratificada en las sentencias del 5 agosto 1988 y del 19 de enero 1989; por último, mencionó la Sentencia de la Corte Suprema de

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Radicación n.” 58391 Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha 2 de septiembre de 1977. Concluyó el estudio de este acápite manifestando que: [...] si el tribunal hubiera apreciado bien los contratos de trabajo en cuanto al cargo del demandante, el objeto, la fecha de

terminación e inicio de cada uno de ellos y los testimonios de los señores JHON EDWIN BOHORQUEZ MUÑETON (sic) y JOSE (sic) FRANCISCO REYES ROMERO y de haber tenido en cuenta las documentales no valoró, como fueron las cartas de terminación de los contratos y el certificado laboral, forzosamente habría tenido que concluir que los contratos de trabajo suscritos entre el demandante ORLANDO SANDINO PINZON (sic) y la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ no tuvieron solución de continuidad y se trató de un vínculo laboral único de carácter indefinido. En cuanto a las consideraciones del Tribunal sobre la no aplicación de las actas de acuerdo suscritas entre la entidad demandada y Sintrautoscol, mencionó que el error de hecho en el cual incurrió el ad quem consistió en: [...] la valoración defectuosa de las actas de acuerdo ya que manifiesta que las actas de acuerdo (sic) son modificatorias de las Convenciones Colectivas de trabajo y que este acuerdo no es violatorio de los derechos de los trabajadores, apreciación (sic) está absolutamente equivocada debido a que en las denominadas actas de acuerdo se reconoce la primacía de las Convenciones Colectivas de Trabajo ya que en el texto de cada una de ellas se determina que “El presente acuerdo no sustituye ni modifica la Convención Colectiva vigente. Ratificó que se realizó una defectuosa valoración de las actas de acuerdo, ya que le dio trascendencia a la forma en que fue vinculado, y no incluyó en su apreciación que dichos contratos le otorgaban beneficios de carácter inferior a los que recibían los trabajadores con contrato a término

indefinido beneficiados por las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes.

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Radicación n. 58391 Planteó que las negociaciones entre la empresa y el sindicato tuvieron como finalidad: [...] enriquecerse a costa de los trabajadores como en realidad ocurrió teniendo en cuenta que el salario que devengaban y las prestaciones sociales y extralegales dejadas de pagar a los trabajadores contratados a término indefinido que de ninguna manera se puede decir que eran incrementos temporales de producción como se estableció en las actas que iniciaron en el año 1999 con 100 trabajadores y termino (sic) con 850 trabajadores bajo esta modalidad en el año 2009». En este contexto, aseguró que el ad quem debió determinar que el haberse vinculado en numerosas ocasiones bajo los acuerdos, no se podía entender como un punto de partida para generar una discriminación en lo referente a la retribución del trabajo, ya que las condiciones laborales eran las mismas para todos los trabajadores. Finalizó su argumentación mencionado que «/...] la jurisprudencia en múltiples pronunciamientos cuando ha señalado que el derecho al igualdad (sic), no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones», por lo que invocó el principio «...] “a salario igual trabajo igual”, prohibiendo dar un trato discriminatorio entre trabajadores, que cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, siendo objeto de una remuneración diferente sin razones justificables y objetivas como las que se configuraron en el presente caso».

VIII. REPLICA

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Radicación n.” 58391 Frente a la acusación realizada por el recurrente en la cual planteó 7 errores evidentes de hecho, originados en la indebida apreciación de los contratos de trabajo, Convenciones Colectivas y actas de acuerdo vigentes durante el tiempo en el que se encontraba vinculado a la empresa, además de plantear un error en la valoración de los testimonios por parte del ad quem, señaló que «/...] como lo ha señalado esa Honorable Corporación solo si ella considera erróneamente apreciadas pruebas idóneas como las documentales señaladas por el demandante podría entrar a valorar los testimonios si ellos tienen una incidencia fundamental en el fallo». Así mismo, indicó que el Tribunal tenía la obligación de valorar las pruebas en su tenor literal: los contratos en los términos en los que fueron suscritos junto con sus prórrogas, y las actas suscritas entre la Compañía Colombiana Automotriz S.A. y Sintrautoscol.

Sostuvo que: [...] al tenor de la (sic) documentales que reposan en el expediente fueron celebrados a término fijo inferior a un año y debidamente autorizados por la asamblea de delegados de SINTRAUTOSCOL, en estas condiciones no tenía derecho el señor ORLANDO SANDINO PINZON a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo que la recurrente consideran (sic) como erróneamente apreciadas sino que se le aplicaban los beneficios contenidos en las actas suscritas entre la Compañía Colombiana Automotriz S.A. y el sindicato nacional de trabajadores de la industria automotriz

y similares de Colombia SINTRAUTOSCOL, las cuales se encuentran en el expediente y fueron apreciadas en su tenor literal por el Honorable Tribunal.

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Nes Radicación n. 58391 Concluyó reiterando que, para los trabajadores vinculados con contratos a término fijo inferior a un año se les aplicaban los beneficios contenidos en las actas suscritas entre Sintrautoscol y la empresa demandada, y no los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo.

IX. RECURSO DE CASACIÓN DE GILBERTO URUEÑA B

X. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, «...] REVOQUE en su totalidad el resuelve de la ya referida sentencia del Decimo Laboral Adjunto Laboral (sic) del

Circuito de Bogotá D.C., el día Treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), para así en su lugar reconocer todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, proveyendo en costas a cargo de la parte demandada». Con tal propósito se formularon dos cargos, los cuales fueron debidamente replicados y se resolverán de manera conjunta.

XI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria por la vía directa de la ley sustancial, en la modalidad de «...] INFRACCION DIRECTA Artículos 53 inciso final y 55 de la Constitución

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Radicación n. 58391 Nacional, Artículos 467, 468, 471, 477, 479, 478 y 480 del

Código Sustantivo del Trabajo y 1502 del Código Civil. Para demostrar el cargo manifestó que el ad quem inobservó la normatividad indicada, situación que se demuestra al verificar que «...] los términos para llevar acabo la denuncia de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre SINTRAUTOSCOL y la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ, se habían finalizado ya pues tal es la consideración que surge al verificar la normativa específica para efectos de llevar a la modificación [...]», y que de acuerdo a lo establecido en los artículos 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva solo se puede modificar mediante los procedimientos de revisión y denuncia. Agregó que, en la providencia atacada no se evidenció mención alguna acerca de los procedimientos necesarios para modificar la convención colectiva, hecho que pudo generar inestabilidad para los trabajadores cobijados por dicho instrumento «/...] situación está que guarda especial relevancia no solo por ser de resorte del principio de estabilidad económica, sino también por el hecho que la rebeldía al observar los términos legalmente consagrados medran en contra de los principios fundantes del derecho del Colectivo del trabajo [...J». Siguiendo este orden de ideas, adicionó que los requisitos necesarios para realizar las modificaciones ¢...] no son susceptibles de pretermitirse, ya que la inobservancia de

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UE Radicación n. 58391 esto conlleva de manera indefectible a la invalidez de los documentos que bajo el denominado de actas no hacen otra cosa que modificar los criterios de extensión y aplicabilidad

que contiene el acuerdo convencional». Estableció, que las actas de acuerdo fueron suscritas por fuera de los términos y sin el cumplimiento de los requisitos legales, puesto que «...] en las mismas no se evidencia que sea un acto fundado de revisión con la debida participación y programación esquemática de la convención colectiva, así como tampoco la misma responda a los criterios de la denuncia». Por lo anterior concluyó que, las mencionadas actas de acuerdo no tienen validez en el mundo jurídico, ni en las relaciones «obrero patronal» entre Sintrautoscol y la entidad demandada, razón por la cual tiene derecho a beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo en su totalidad.

XII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los «...] 416 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, lo que consecuencialmente produjo la inobservancia de los artículos 13 y 53 de la Constitucionales (sic)».

Señaló como pruebas erróneamente apreciadas:

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Radicación n. 58391 a) Los contratos de trabajo sus adiciones u otros si (sic) folios 389, 390, 391, 392, 397, 400, 401, 402, 403, 414, 419, 412, 413, 422, 423, 424, 425, 433, 434, 435, 442, 443, 454, 455 del cuaderno principal. b) Los testimonios de JHON EDWIN BOHORQUEZ MUÑETON (sic)

FOLIOS 624 a 627 BRUCE ANTONIO GOMEZ (sic) folio 656 a 657, JOSE (sic) FRANCISCO REYES ROMERO folio 659 a 662, GUILLERMO CHARCAS ROJAS folio 664 a 668 cuademo principal. ¢) Las Convenciones Colectivas de trabajo vigentes para los años 1999-2001 (folios 227 a 273) 2001 -2003 (folios 176 a 216), 20032005 (folios 114 a 139 y 143 a 160), 2005-2007 (folios 254 a 90) y 2007 -2009 (folios 1 a 37) contenida en el

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