CSJ - SL1259-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1259-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1259-2025 Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 Acta 13 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que GERMÁN AUGUSTO GARCÍA SARMIENTO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró
a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., SEGUROS
ALFA S. A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S. A.
Se reconoce personería al abogado Carlos Valega Puello con tarjeta profesional 59.558 del C. S. de la J. como apoderado judicial de Seguros de Vida Alfa S. A. en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte (f.° 10, actuación 0010 c. de la Corte).Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01
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Igualmente se reconoce personería al abogado Juan Francisco Hernández Roa con tarjeta profesional 35.277 del
C. S. de la J. como apoderado judicial de la Sociedad
Igualmente se reconoce personería al abogado Juan Francisco Hernández Roa con tarjeta profesional 35.277 del
C. S. de la J. como apoderado judicial de la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
S. A. en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte (f.° 1 actuación 0014 c. de la Corte).
I. ANTECEDENTES Germán Augusto García Sarmiento llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a Seguros Alfa S. A. y a Seguros de Vida Alfa S. A. con el fin de que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez con ocasión de la pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %, desde el momento de la estructuración, es decir, desde el 14 de febrero de 2020.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con su correspondiente retroactivo, las mesadas adicionales, intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de julio de 1991. Informó que tiene una hija menor de edad y que son sus padres quienes realizan un gran esfuerzo para apoyarloRadicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 3 económicamente en las cotizaciones a seguridad social integral y gastos de manutención.
SCLAJPT-10 V.00 3 económicamente en las cotizaciones a seguridad social integral y gastos de manutención. Relató que se vinculó al RAIS con la AFP Porvenir S. A. el 4 de diciembre de 2015. Dijo que se le determinó una pérdida de la capacidad laboral de 55,07 % de origen común y fecha de estructuración 14 de febrero de 2020, mediante Dictamen 3631780. Manifestó que durante el proceso de seguimiento médico y rehabilitación integral estuvo incapacitado de manera continua, por lo que le fue suspendido el pago de las incapacidades y adelantó reclamación ante la AFP Porvenir
S. A. para obtener el pago de las prestaciones económicas
[incapacidad-mesada pensional]. Afirmó que, desde el 1° de julio de 2020 a la fecha, no cuenta con ingreso alguno ya que no pudo reintegrarse a su vida laboral y sufragar sus obligaciones. Expresó que, como ha superado las incapacidades continuas de 180 días, la EPS Famisanar SAS desde el 16 de junio de 2020 se ha negado al pago de estas por cuanto correspondía a la AFP Porvenir S. A. Anotó que, por lo anterior, interpuso acción de tutela.Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01
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Señaló que, mediante Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 17 de febrero de 2022, se determinó fecha de estructuración
origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 17 de febrero de 2022, se determinó fecha de estructuración el 14 de febrero 2020 y PCL del 60.52 %. Arguyó que, en virtud de la calificación de PCL, radicó ante el fondo de pensiones, reclamación de solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el 29 de septiembre de 2022 se le notificó la negativa (f.os 53 a 73 del c. 2024043155056 del Juzgado). Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, el porcentaje de PCL, el origen, la fecha de estructuración, la solicitud de reconocimiento pensional y su respuesta; respecto de los demás indicó no ser ciertos o no constarle. Propuso las excepciones de mérito de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, prescripción y la genérica (f.os 147 a 159 del c. 2024043235783 del Juzgado). Por su parte Seguros Alfa S. A. también se resistió a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los
hechos, indicó no ser ciertos o no constarle.Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01
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A su favor formuló las excepciones de mérito de buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica (f.os 332 a 337 del c. 2024043253869 del Juzgado). A su turno Seguros de Vida Alfa S. A. igualmente se enfrentó a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento, el porcentaje de PCL, el origen, la fecha de estructuración, la solicitud de reconocimiento pensional y su respuesta, los diagnósticos médicos, respecto de los demás indicó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, prescripción y la genérica (f.os 365 a 374 del c. 2024043253869 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 3 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, (f.os 475 a 479 del c. 2024043253869 del Juzgado) resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada
por Germán Augusto García Sarmiento.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a
favor de las demandadas. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $300.00.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01
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Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, a través de sentencia del 16 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, (f.os 43 a 57 del c. 2024043314672 del Tribunal) decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 03 de octubre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal refirió como problema jurídico determinar si Germán Augusto García Sarmiento cumplió con los presupuestos fácticos y jurídicos para acceder a la pensión de invalidez. Destacó que, por regla general la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez era aquella vigente para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral. De ahí que, en el caso del afiliado Germán Augusto García Sarmiento, la fecha de estructuración de la invalidez era el 14 de febrero de 2020, por lo que la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, artículos 38 y 39, este último modificado por el 1° de la Ley
estructuración de la invalidez era el 14 de febrero de 2020, por lo que la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, artículos 38 y 39, este último modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, según el cual, tendría derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que fuera declarado inválido por causa de una enfermedad y haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01
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Puso de presente que, de conformidad con la historia laboral consolidada, Germán Augusto García Sarmiento dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, únicamente cotizó un total de 259 días calendario, que equivalen a 37 semanas efectivas de cotización, de manera que no acreditaba la densidad de semanas exigidas en la aludida norma. Indicó que esta Corporación tenía adoctrinado que existen casos excepcionales en los que resulta admisible contabilizar, a efectos de acreditar el requisito de semanas exigido para acceder al derecho pensional por invalidez, las cotizaciones efectuadas después de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y hasta que se determina la invalidez, siendo aplicable esa regla exclusivamente (i) cuando la merma de la capacidad laboral proviene de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas; (ii) cuando la invalidez se deriva de eventos en
exclusivamente (i) cuando la merma de la capacidad laboral proviene de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas; (ii) cuando la invalidez se deriva de eventos en que se presentan secuelas ulteriores o tardías; (iii) cuando el hecho generador de la invalidez acaeció en una calenda en la que el afiliado por su edad no está en la capacidad de hacerlo, como es el caso de aquellas personas que sufren accidentes de origen común aun siendo menores de edad, pero con ocasión a la capacidad laboral residual, pudieron cotizar al sistema general del pensiones con antelación a la calificación de la pérdida de capacidad laboral; (iv) cuando se emiten incapacidades médicas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y la pensión no se reconoce a partir de esa calenda sino, precisamente, de la expiración de la última incapacidad temporal durante la cual esos aportesRadicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 8 son obligatorios y (v) cuando se reconoce la pensión de invalidez en los términos del parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por cuanto que, para acceder a la prestación económica por invalidez, los menores de 26 años de edad solo deben acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Manifestó que, aunque la merma de la capacidad
deben acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Manifestó que, aunque la merma de la capacidad laboral de Germán Augusto García Sarmiento proviniera de enfermedades crónicas y/o degenerativas, no resultaba admisible contabilizar, a efectos del reconocimiento de la prestación económica reclamada por este, las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 14 de febrero de 2020, en la medida que las mismas no eran producto de algún tipo de actividad laboral en virtud de su capacidad laboral residual, ya fuere como trabajador dependiente o independiente, puesto que fue el mismo quien en el libelo inicial manifestó que los aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensiones provenían del apoyo económico brindado por sus padres. Hizo hincapié en los recursos con los que válidamente Germán Augusto García Sarmiento realizó cotizaciones desde junio de 2019 al 14 de febrero de 2020, pues se trataba de un afiliado voluntario. Sostuvo que el actor se afilió voluntariamente a Porvenir S. A. desde el 5 de diciembre de 2015, y fue a partir de junio de 2019 que inició las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social como trabajadorRadicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 9 independiente, pero con los recursos que le proveían sus progenitores, por las cuales a partir del mes de diciembre de
SCLAJPT-10 V.00 9 independiente, pero con los recursos que le proveían sus progenitores, por las cuales a partir del mes de diciembre de ese mismo año se le empezaron a expedir incapacidades médicas que finalmente dieron lugar al trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral que concluyó con el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 17 de febrero de 2022. Destacó que, si bien es cierto la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en enfatizar la validez de las aportaciones tanto de los afiliados voluntarios como obligatorios para los riesgos de vejez, invalidez, muerte y las prestaciones adicionales que ofrece el sistema pensional, también ha explicado que ello no habilita a que bajo el aparente cumplimiento normativo lo que se busque sea arbitrar con la regla de excepción jurisprudencial a efectos de que cualquier persona, bajo la apariencia de estar conforme con la ley y la jurisprudencia, obtenga una prestación por invalidez. Reseñó que, aunque el demandante válidamente puede realizar cotizaciones al sistema de seguridad social integral como un afiliado voluntario, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para la consolidación de la pensión de invalidez reclamada, pues admitir tal proceder, sería desconocer la finalidad de dicha prestación pensional, la cual está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para continuar con el ejercicio de la actividad laboral; sin
está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para continuar con el ejercicio de la actividad laboral; sin embargo, en el caso de Germán Augusto García Sarmiento, no quedó acreditado que en algún momento de su vida ejercióRadicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 10 actividad laboral alguna, con ocasión a las patologías que padece y, por ende, de efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. Nótese que, las únicas cotizaciones efectuadas por el demandante Germán Augusto García Sarmiento corresponden a las realizadas con los recursos de sus padres y por las cuales, a través de la EPS FAMISANAR se dio inicio al trámite de calificación de la pérdida de capacidad que concluyó con el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Precisó que, el presupuesto cardinal para obviar la regla general en cuanto al cómputo de la densidad de cotizaciones del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, es la capacidad laboral residual del afiliado, la cual le permite efectuar cotizaciones al sistema de seguridad social para consolidar el derecho pensional lo que no se acreditó.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Germán Augusto García Sarmiento,
concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 16, actuación 0006 c. de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01
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Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta por cuanto persiguen similar propósito (f.° 15, actuación 0006 c. de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 en relación con los preceptos 1°, 2°, 13, 47, 48, 54, 68 y 230 de la Constitución Política de Colombia, artículos 4°, 5°, 12, 25 de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por nuestro constituyente derivado a través de la Ley 1346 de 2009, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 762 de 2002 y el artículo 4° del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 82 de 1988.
Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 762 de 2002 y el artículo 4° del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 82 de 1988. Para la demostración del cargo refiere que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta, que para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, como regla general, el ciudadano debe cumplir con el requisito de las 50 semanas de cotización a pensión dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pero el colegiado erró al no tener en cuenta laRadicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 12 jurisprudencia de las altas Cortes, hoy en día vigente y válida, respecto a la figura jurídica de la capacidad residual cuando la persona padece de alguna enfermedad degenerativa, congénita, progresiva o catastrófica, lo cual permite contabilizar las 50 semanas de cotización a pensión a partir de la fecha de emisión del dictamen de calificación, o desde la calenda de solicitud de la prestación económica, o a partir de la fecha del último aporte a pensión. Señala que no existió ningún tipo de reproche por parte del Tribunal frente a la categorización de la enfermedad [degenerativa y progresiva], por lo que debió tener en cuenta
partir de la fecha del último aporte a pensión. Señala que no existió ningún tipo de reproche por parte del Tribunal frente a la categorización de la enfermedad [degenerativa y progresiva], por lo que debió tener en cuenta las semanas de cotización a pensión posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Reflexiona que esta Corporación en su jurisprudencia da aplicación a los presupuestos ya decantados por la Corte Constitucional, en relación con las personas que padecen de enfermedades degenerativas, congénitas, progresivas, catastróficas o de alto costo, para que puedan acceder a la pensión de invalidez pudiendo reunir el requisito de las 50 semanas de cotización a pensión dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha del último aporte a pensión. Reseña que el juez plural destacó que no se realizaron los aportes al sistema de seguridad social en pensión como trabajador sino por mera voluntad propia, porque en un hecho de la demanda, se indicó que en algún momento recibió ayuda de sus padres para poder pagar el monto de laRadicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 13 cotización a pensión, lo que en sentir del Tribunal desvirtúa la configuración de la aplicación de la capacidad residual. Destaca que el colegiado obvió por completo la valoración de la prueba documental contenida en la historia clínica y dictámenes de calificación, en los que se registra que la enfermedad comenzó a desarrollarse cuando tenía 18 años, generando efectos negativos en corto tiempo,
valoración de la prueba documental contenida en la historia clínica y dictámenes de calificación, en los que se registra que la enfermedad comenzó a desarrollarse cuando tenía 18 años, generando efectos negativos en corto tiempo, imposibilitando para conseguir un empleo digno, además limitando las ofertas laborales por el sufrimiento de la enfermedad. Arguye que sí cumple con el concepto de capacidad laboral residual, pues a pesar de padecer la enfermedad degenerativa y progresiva que tiene, logró prestar servicio militar, estudiar, tener una familia, cotizar al SSSP como trabajador independiente y poder responder por su hogar. Pone de presente que la jurisprudencia no afirma que la única cotización a pensión que puede ser tenida en cuenta para poder probar la capacidad laboral residual sea la efectuada en calidad de trabajador dependiente, que no la del trabajador independiente o la que se realizó con ayuda de sus padres cuando ni siquiera ha iniciado su etapa productiva para desempeñar o llevar a cabo una labor respecto a la cotización a pensión. En armonía con lo dicho, reprocha que la segunda instancia desconoció que, por su condición de salud, en sus inicios, no pudo obtener un trabajo que le permitieraRadicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 14 desarrollar lo que estudió, pero que con el paso del tiempo logró desenvolverse desde su enfermedad para poder
SCLAJPT-10 V.00 14 desarrollar lo que estudió, pero que con el paso del tiempo logró desenvolverse desde su enfermedad para poder conseguir lo del diario vivir y poder seguir cotizando a pensión y desde su capacidad laboral residual sobrevivir. Hizo hincapié en que cumplió a cabalidad el requisito de las semanas de cotización a pensión y el porcentaje de PCL exigidos por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 (f.os 7 a 12, actuación 0006 c. de la Corte).
VII. RÉPLICA Seguros de Vida Alfa S. A. presenta oposición y señala que el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a la ley y a los supuestos de hecho.
Además, manifiesta que el cargo presenta deficiencias en la técnica que impiden su estudio de fondo, pues formula el ataque por la senda directa bajo el concepto de aplicación indebida, pero al momento de sustentarlo, se alude a la inaplicación de normas jurídicas por parte del sentenciador, el cual podría ser entendido como infracción directa, advirtiéndose que se trata de modalidades de transgresión excluyentes entre sí y menos explica cómo cada una de ellas se configuró. Anota que el ataque se refiere a manifestaciones de orden fáctico, ajenas al camino seleccionado, lo que implica la mezcla, sin justificación, de las vías permitidas en la
casación del trabajo.Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01
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Avizora que el cargo hace relación a normas de manera genérica, sin individualizar el articulado (f.os 1 a 7 actuación 0010, c. de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003 en relación con los preceptos 1°, 2°, 13, 47, 48, 54, 68 y 230 de
la Constitución Política de Colombia. Señala que el juez de la apelación quebrantó el principio de favorabilidad al no dar aplicación al concepto de capacidad laboral residual, pues se dio cumplimiento a los requisitos consagrados en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, al sufrir de una enfermedad degenerativa, progresiva y tener 50 semanas de cotización a pensión dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de emisión del dictamen de calificación. Expone además argumentos reseñados en el cargo anterior (f.os 13 a 15, actuación 0006 c. de la Corte).
IX. RÉPLICA Seguros de Vida Alfa S. A. señala que el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho y esRadicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01
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por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho y esRadicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 16 concordante con los hechos que parecen establecidos en el expediente. Arguye, además, que el cargo presentado se encuentra mal formulado, por lo que se opone a la prosperidad de este. Estima que la segunda acusación está llamada al fracaso por cuanto al formularla por la vía indirecta acude en su apoyo a varias sentencias de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema, lo que es impropio de esta vía, faltando a las mínimas reglas de la técnica en casación que señalan que cuando un cargo se formula por la vía indirecta, el recurrente debe analizar las pruebas que estima fueron inapreciadas o dejadas de apreciar por el fallador de segunda instancia. Reprocha que el recurrente enlista un conjunto de normas, leyes y decretos, sin anotar los artículos que estima fueron mal o indebidamente aplicados por el ad quem. Asegura que, aunque el demandante válidamente puede realizar cotizaciones al sistema de seguridad social integral como un afiliado voluntario, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para la consolidación de la pensión de invalidez reclamada, pues admitir tal proceder, sería desconocer la finalidad de dicha prestación pensional, la cual está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para
desconocer la finalidad de dicha prestación pensional, la cual está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para continuar con el ejercicio de la actividad laboral, sin embargo, en el caso del actor no quedó acreditado que enRadicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 17 algún momento de su vida ejerció actividad laboral alguna, con ocasión a las patologías que padece y, por ende, de efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social (f.os 4 a 7, actuación 0010 c. de la Corte). A su turno la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. presentó oposición de manera conjunta a los dos cargos, indicando que se tiene definido que aunque el momento de estructuración de la invalidez no necesariamente debe ser aquel en que la persona pierde más del 50 % de su capacidad laboral, también es innegable que para que sea factible convalidar las semanas aportadas en forma ulterior a la multicitada calenda de la estructuración, estas deben ser producto exclusivo del ejercicio de una capacidad laboral residual y no, como ocurrió en el asunto que nos atañe, fruto de la liberalidad de los progenitores del impugnante. Insistió en que, la posibilidad de tal convalidación debe provenir del uso de la mencionada capacidad laboral residual, pues, si ella no existiere es innegable que la fecha de la estructuración de la invalidez no puede ser otra que la
Insistió en que, la posibilidad de tal convalidación debe provenir del uso de la mencionada capacidad laboral residual, pues, si ella no existiere es innegable que la fecha de la estructuración de la invalidez no puede ser otra que la determinada por la entidad legalmente habilitada para diagnosticarla (f.os 1 a 10, actuación 0015 c. de la Corte).
X. CONSIDERACIONES La demanda de casación no es un modelo para seguir, pues presenta algunas falencias técnicas, toda vez que el recurrente en ambos cargos:Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01
SCLAJPT-10 V.00 18 i) No menciona explícitamente por cual vía se orienta el ataque. ii) La censura atribuye al juez de la alzada unas premisas argumentativas falsas, pues afirma que el colegiado, […] erró al no tener en cuenta la jurisprudencia de las altas Cortes, hoy en día vigente y válida, respecto a la figura jurídica de la capacidad residual cuando la persona padece de alguna enfermedad degenerativa, congénita, progresiva o catastrófica, lo cual permite contabilizar las 50 semanas de cotización a pensión a partir de la fecha de emisión del dictamen de calificación, o a partir de la fecha de solicitud de la prestación económica, o a partir de la fecha del último aporte a pensión. […] Pasó por alto que, la jurisprudencia no afirma que la única cotización a pensión que puede ser tenida en cuenta para poder probar la capacidad laboral residual sea la efectuada en calidad
partir de la fecha del último aporte a pensión. […] Pasó por alto que, la jurisprudencia no afirma que la única cotización a pensión que puede ser tenida en cuenta para poder probar la capacidad laboral residual sea la efectuada en calidad de trabajador dependiente, que no la del trabajador independiente, o la que se realizó con ayuda de sus padres cuando ni siquiera ha iniciado su etapa productiva para desempeñar o llevar a cabo una labor respecto a la cotización a pensión. […] el juez de la apelación quebrantó el principio de favorabilidad al no dar aplicación al concepto de capacidad laboral residual, pues se dio cumplimiento a los requisitos consagrados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, al sufrir de una enfermedad degenerativa, progresiva y tener 50 semanas de cotización a pensión, dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de emisión del dictamen de calificación. Lo que en modo alguno corresponde con la argumentación sustento del fallo de la alzada, por lo dicho resulta imposible efectuar un juicio de reproche respecto deRadicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 19 una postura que no fue asumida por el Colegiado para soportar su decisión. Por consiguiente, la impugnación pasa inadvertido que
«la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [...]» (CSJ SL4220-2018) y que no es posible que el juez de la apelación incurra en yerro fáctico o jurídico, sobre un aspecto que no decidió, entre otras cosas, porque no es lógico endilgarle un equívoco, en relación con un argumento que no utilizó para sustentar la sentencia confutada (CSJ SL25532021; CSJ SL4938-2021; CSJ SL5328-2021; CSJ SL0182022; CSJ SL1089-2022). iii) Alude a la valoración probatoria, pero no cumple con los presupuestos de la vía indirecta (CSJ SL1649-2024). iv) Con la argumentación expuesta en los cargos, no se logra desvirtuar los pilares del fallo de segunda instancia y la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019). No obstante, tales deficiencias por sí solas no conducen a la desestimación de los cargos, porque en su desarrollo argumental se halla un cuestionamiento identificable,Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 20 vinculado al derecho fundamental a la seguridad social
argumental se halla un cuestionamiento identificable,Radicación n.° 73001-31-05-006-2022-00363-01 SCLAJPT-10 V.00 20 vinculado al derecho fundamental a la seguridad social (sentencias CSJ SL167
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