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CSJ - SL1261-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1261-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casacide Laboral Sala de Deseeeeesdie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1261-2020 Radicación n.° 75036 Acta 12 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá D.C., quin (15 abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide los -recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra Ila--serttencia proferida el 27 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró GUSTAVO JAVIER BISCAYZACÚ contra la ASOCIACIÓN ditertiltb ica de Colombia DEPORTIVO • ti si Jticii

1. ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne a los recursos, el demandante llamó a juicio a la referida asociación deportiva, con el fin de que se le condenara a reajustar los valores cancelados a título de indemnización por despido sin justa causa, vacaciones «y demás derechos ciertos e inciertos», mediante la inclusión de los rubros percibidos de

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Radicación n.° 75036 manera adicional a su salario fijo integral, en la base de cálculo. Pidió el reembolso de $21.753.961, deducidos de la liquidación final de acreencias por tiquetes aéreos y el pago de US$113.600 por el «préstamo» de sus derechos deportivos, durante el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2012 y el 19 de julio de 2013, junto con la sanción

moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación, y las costas procesales. Como fundamento de sus pedimentos, expuso que el 18 de julio de 2011 celebit.pn rato de trabajo a término fijo con la demandada, en virl d del cual desarrolló la labor de jugador profesional de fútbol; la duración se estipuló hasta el 30 de junio de 2012 pero se prorrogó hasta el 19 de junio de 2013. Que inicialmente se convino un salario integral fijo mensual de $8.000.000 y que el 18 de julio de 2012, iigaelgr411suscribieron u él ó, entre otros, el pago a stf livór -concepto de «préstamo» de sus derechos deportivos, pagaderos en varias cuotas; un auxilio mensual a título de medios de transporte por US$2.756, además de los tiquetes aéreos en la ruta Montevideo - Cali - Montevideo para su grupo familiar, conformado por su esposa y 2 hijos. Adujo que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, las sumas adicionales, recibidas en virtud del convenio deportivo, han debido ser consideradas factores salariales para la liquidación de sus derechos. 2

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63 Radicación n.° 75036 Expuso que desde el inicio de la prórroga del contrato, el 1 de julio de 2012, la asociación demandada no le pagó por el préstamo de sus derechos deportivos y que el 30 de enero de 2013, el club le comunicó la decisión de dar por

terminado su contrato de manera unilateral e injusta. Añadió que de la liquidación final, la accionada le descontó $21.753.961, correspondientes a tiquetes aéreos de su familia, a pesar de que, en virtud del acuerdo suscrito, debían ser asumidos por la Asociación (fls. 3 - 17). La demandada_ae opuso a éxito„ de las pretensiones. Aceptó los extremos temporales de la relación, el valor del salario integral fijo pactado, la celebración del convenio deportivo, y el despido L,ív,st04,,,frausa del jugador. En su defensa, propuso la excepción previa que denominó «falta de competencia para el cobro de dineros por préstamo de los derechos deportivos del jugador por ser una obligación de carácter civil», las ,de, mérito çue llamó .«pago total de la Rern: 'hca e o 911191A obligación», «inalife del demandante», v. «buena fe de la or e c a demandada». Adujo que el préstamo de los derechos deportivos del jugador se pactó hasta el 30 de junio de 2012, y que no es viable asumir que la obligación se prorrogó junto con el contrato de trabajo; que expresamente, se acordó que el auxilio por medios de transporte no era factor salarial, y que el actor autorizó a la asociación para deducir el valor de los tiquetes aéreos, pues nunca se comprometió a reconocerlos para que disfrutara vacaciones con su familia, 3

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Radicación n.° 75036 sino únicamente los correspondientes a los gastos de venida

y regreso al inicio y terminación de la relación laboral (fls. 42 - 62).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo de 9 de mayo de 2014 (II 335), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones, con costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelac l'esta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentw,cirt-rectittida en casación, revocó la de primer grado y, en Sti lugar, condenó a la asociación demandada a pagar US$113.600 por concepto de préstamo de derechos deportivos; confirmó las restantes absoluciones e impuso costa_s de las in.starowteiaa,.a la accionada. ebie r

11 (1 411 Corte Supr Tras destacar que, a pesar e a. er sostenido que el préstamo de derechos deportivos solo estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2012, la enjuiciada siguió pagando los auxilios de medios de transporte y vivienda hasta que finalizó la relación, sobre los pagos por medios de transporte, el Tribunal partió de lo preceptuado por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y de lo expuesto por esta Corte en las sentencias CSJ SL, 10 jul. 2006, rad. 27325, y CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 29806.

Asentó: 4

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6-9 Radicación n.° 75036

Un pago es constitutivo de salario cuando tiene carácter retributivo, oneroso, no gratuito ni por mera liberalidad, y que constituye un ingreso personal, siendo lo último equivalente a decir que el pago ingrese realmente al patrimonio del trabajador, y es por lo que no constituye salario lo concedido por el empleador al trabajador con el fin de mejorar el desempeño de las funciones asignadas, tales como los gastos de representación, los medios de transporte, los elementos de trabajo y semejantes. Aclaró que las partes no pueden quitar connotación salarial a aquellos pagos que realmente tienen esa naturaleza; trajo a colación la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2005, rad. 21396, para destacar que cuando el trabajador devenga salario integr4 el ptor prestacional puede corresponder a una proporción superior al 30% legalmente establecida. A continuación, refif que ~forme a los testimonios de Patricia Quintero y Alvaro Muñoz Castro, el auxilio de medios de transporte que se le reconocía mensualmente al jugador, tenía como finalidad cubrir los desplazamientos a los entrenamieRtfopÉliéhtro de Wel general, lo cual permitía ubOyMo dentro deo pagos no constitutivos de salario, según los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Por ello, coligió que los pactos sobre exclusión salarial y salario integral respetaron los parámetros legales. Con base en la liquidación de folio 31, el juzgador de alzada comprobó que la demandada descontó $21.753.961 por pasajes aéreos, con la constancia en las notas contables de que tales tiquetes estaban a cargo del trabajador (fls.

108, 109, 125 y 128 cdno. Trib.; 198 y 214 cdno. jdo). 5

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Radicación n.° 75036 Luego de leer el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo e invocar la sentencia CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 36617 (en realidad rad. 31617), advirtió que, una vez finalizado el contrato de trabajo, no se requiere autorización escrita del trabajador para practicar descuentos y, en todo caso, las deducciones solo proceden por obligaciones plenamente exigibles. Con base en la lectura de lo pactado en el convenio deportivo sobre el punto, infirió falta de precisión acerca del número de tiquetes que la convocada a juicio estaba obligada a reconocer al accioriante y a su familia. Por ello, dijo, se tornaba indispensable n'amar a operar la preceptiva del numeral 8 del artículo 57 clel Código Sustantivo del Trabajo, que obliga al emeadob,a asumir únicamente «los gastos razonables de venida y-regreso», y anotó: Para entender el concepto razonable que señala el precepto antes descrito, «be irtilcarse que el de andado canceló al demandant giVilM1QtcgrádtS.. 0 :4+3 pesos, en las s: ~- ii,nowfdpúbl2. d1.« siguientes f 11, 07/ 07/ 12, 02/ 08/ 12 °(1 1wj'"Ves er ano), iiiiuetes que eran para el jugador, para Verónica, Arantza y Xavier, cónyuge e hijos del

demandante, valor que en sentir de la Sala corresponde a un gasto razonable de ida y regreso según el precepto citado. Enseguida, dio lectura a la cláusula decimosegunda del contrato de trabajo, sobre autorizaciones de descuento, y concluyó que la deducción realizada correspondió a tiquetes que debía cancelar el jugador, para lo cual medió autorización, de suerte que descartó la procedencia del reembolso. 6

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Radicación n.° 75036 El colegiado apuntó que la regulación sobre los derechos deportivos del jugador, se encontraba prevista en los artículos 32, 34 y 35 de la Ley 181 de 1995 y, tras dar lectura al precepto, estimó que para resolver sobre la competencia del juez laboral, debía partirse de lo preceptuado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 712 de 2001, que asigna competencia a esta especialidad jurisdiccional para conocer de «los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo». Advirtió que la sentencia CC ‘C-320-1997 declaró exequible el artículo 35 de l' a 91 181 de 1995, salvo la expresión «dentro de un plc&ci no mayor de seis meses», que resultó inexequible, en el e/U o de que no puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente. Estimó, entonces, que el jugador profesional de fútbol que celebre un contrato de trabajo con un club, necesariamente debía cederle sus drtlyjiyhi f»Tillv e lzminbFix no, quedaría

impedido terSIted/a/te pjatiOitiaficiales y la Pa1-.a al II. relación laboral quedaría sin contenido. De lo anterior, concluyó que el contrato de trabajo era la causa de la cesión, y dado que las controversias relativas a esta problemática se derivaban indirectamente de él, tenía competencia para juzgar esta clase de conflictos. Al descender a la resolución de la pretensión, descartó la naturaleza salarial de los pagos por derechos deportivos, en tanto correspondían a una «compensación por 7

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Radicación n.° 75036 transferencia, preparación o formación», y procedió a resolver lo que calificó como el «problema jurídico base», consistente en dilucidar si en la renovación del contrato de trabajo de un jugador profesional de fútbol, queda comprendida también la remuneración por la cesión onerosa de sus derechos deportivos, que había sido pactada únicamente por el término inicial. En ese propósito, consideró que el acuerdo celebrado entre las partes por el préstamo de los derechos deportivos solo abarcó el término 'al pactado, del 18 de julio de 2011 al 30 de junio de 01 tda vez que nada se estipuló en relación con lo que sucecbr'''sen caso de prórroga. Sin embargo, acotó, en ese CCntexto el silencio de los contratantes no podía icar gratuidad pues, sin derechos deportivos, el contrato de trabajo con el deportista perdía sentido, por manera que la demandada debía pagar por el periodo prorrogado, el mismo valor consensuado para p el término inicial e üblica de Colombia Corte Suprelíd e Justicia

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Ambas partes interpusieron el recurso extraordinario, que una vez concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, procede resolver.

En tanto la Asociación Deportivo Cali persigue el quiebre de la única condena impuesta, se estudiará en primer lugar su acusación. 8

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandada pretende que la Corte case los numerales primero y segundo de la sentencia recurrida, en cuanto revocaron la absolución por préstamo de derechos deportivos e impusieron condena por el mismo rubro, para que, en sede de instancia, confirme lo resuelto por el a quo.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, or4aplicación indebida, de los artículos 32, 34 y 35 de la Ley 181 de 1995, en relación con el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.

Luego de advertir que no discute las inferencias tfib fácticas del sente cia o e alzada, sino que reprocha la competencia‘tte-lt jus4 á albóraIpard4deM1 Plos conflictos que se originan por la cesión de derechos deportivos, reproduce las consideraciones del Tribunal sobre el punto, y afirma que la vinculación del demandante mediante contrato de trabajo, no presupone que los derechos deportivos formaron parte de «los conceptos retributivos de los servicios prestados por el jugador».

Memora que desde la contestación de la demanda, adujo que el demandante pretendía el reconocimiento de 9

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Radicación n.° 75036 una obligación de carácter civil, «pues el préstamo de los derechos deportivos mediante los cuales el jugador negocia su imagen a cambio de una contraprestación económica, no tiene su origen en la retribución de los servicios propios de una relación laboral». Que si bien, los equipos profesionales de fútbol están facultados para celebrar este tipo de acuerdos, éstos son independientes del contrato de trabajo, tal cual lo prevén las normas rectoras del fútbol a nivel nacional e internacional y las disposiciones legales colombianas, en especial la ley del .;;1-1--4p1o49e'.. e esta suerte, insiste, el competente para resolver la controversia era el juez civil, de donde se sigue la casación de la sentencia impugnada. VI A Asevera que el cargo contiene errores de técnica, pues el recurrente no cumple con el deber de exponer de manera tij34 clara e ineqpülTylica« -ept pruebas que nes denuncia cofrio 54mIldeajost valoradas. Agrega que la censura «no probo (sic) la falta de conexidad laboral, entre los derechos deportivos y el contrato de trabajo», y que hubo una correcta valoración de la prueba por parte del Tribunal.

VIII. CONSIDERACIONES Los reparos técnicos formulados por la réplica resultan claramente infundados, toda vez que la censura

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denuncia violación de la ley por vía directa, por supuesto, ajena a cualquier reparo sobre la apreciación o falta de estimación de las pruebas. Lo que se percibe del cargo formulado por la Asociación, es que está construido sobre la supuesta comisión de un error in procedendo, pues persigue la casación parcial de la sentencia impugnada, con sustento en la «falta de competencia» del juez laboral ordinario para dirimir las controversias que involucran derechos deportivos, es decir un cuestionamiento puramente procesal y ajeno a las finalidades asignadas por la ley al recurso de casación laboral. Al respecto, se imppne recordar que este mecanismo extraordinario de impugnación, en su actual configuración legislativa, únicamente permite al recurrente imputar a la sentencia de segunda instancia vicios de juzgamiento (errores in judicando), .que no irregularidades procesales (errores in procedendo) presentadas en las instancias, en la medida en que, para te efecto, debió acudir oportunamente a las herramientas previstas en la ley adjetiva para su corrección. Cumple advertir, además, que la «falta de competencia» que propone la censura en su cargo, no es propiamente un yerro de la sentencia de segundo grado, sino una irregularidad que, de presentarse, afectaría la validez del proceso, y podría generar una nulidad. En cuanto a esta especie de pretensión en sede de casación, esta Corporación 11

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Radicación n.° 75036 ha reiterado su improcedencia. En CSJ SL230-2018 se expuso: No tiene vocación de prosperidad el ataque planteado por la

censura, en cuanto pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que se declare la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, se remita el asunto a los jueces contencioso administrativos, bajo el argumento de haberse configurado la causal de nulidad insaneable de falta de jurisdicción, contemplada en el artículo 140 numeral 1 del C.P.C., bajo el entendido de ser éstos quienes debían dirimir la presente controversia, puesto que los actores habían desempeñado funciones propias de empleados públicos. Lo anterior se predica, por cuanto lo anterior no puede alegarse a través del recurso extraordinario de casación labora (sic), al estar contemplado exclusiila In en te Ptra -irnputar a la sentencia de segunda instancia , vicios in judicando y no irregularidades in procedendo, puesto que éstas tienen mecanismos procesales idóneos para ser planteadasky definidas en las instancias, de modo que, permitir el examen de cite tipo de vicios por parte de esta Corporación, conduciría a desfigurar completamente la casación del trabajo y sus especiales fines. Con todo, dado que el recurrente también reprocha la aplicación de porma como lra 181 de 1995, la Sala abordará el estu,4iodel prqb1emajurídico sustantivo que subyace en la acusac n, consistente en dilucidar si los acuerdos sobre derechos deportivos, son independientes de los contratos de trabajo que se celebran con los jugadores profesionales de fútbol. En ese propósito, es necesario considerar que en el ordenamiento patrio, por deporte profesional se entiende el que admite como competidores a personas naturales bajo

remuneración, de conformidad con las normas de la respectiva federación internacional (artículo 16 Ley 181 de 12

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93 Radicación n.° 75036 1995 in fine). Desde el punto de vista constitucional, el deporte profesional es una actividad multidimensional, pues es un espectáculo, una forma de realización personal, una actividad laboral y una empresa. Al respecto, en la sentencia CC C-320-1997, se discurrió: De un lado, [el deporte profesional] es un espectáculo público, por lo cual se relaciona con el derecho a la recreación de los miembros de la comunidad (CP art. 52). De otro lado, los jugadores profesionales no sólo ejercitan el deporte como un medio de realización individual sino que son personas para quienes la práctica del deporte es una ocupación laboral, por lo cual esta actividad es una expresión del derecho a escoger profesión u oficio (CP art40 cae en el ámbito del derecho del trabajo y de la especial p•Ote' cción al mismo prevista por la Constitución (CP art. 25 y 53). Finalmente, las asociaciones deportivas, si bien no tienen ánimo de lucro, y no son por ende sociedades comerciales, si t ejercen una actividad económica, puesto que contratan reciben ingresos por conceptos de ventas de entrada ak espectáculos y derechos de transmisión, promocionan marcas, etc, pues son "titulares de los derechos de explotación comercial de transmisión o publicidad en los eventos del deporte competitivo" (art. 28 de la Ley 181 de 1995). Son entonces verdaderas empresas, en el sentido constitucional del término, por lo cual su actividad recae bajo las

nopiqw ápciqprnica regulacioneRel~ (CP arts 58, 3torte Su :re de J icia 333 Y En el marco de esa naturaleza especial, la actividad deportiva profesional ha adoptado formas de organización complejas. Esta realidad se manifiesta en la constitución de ligas y federaciones nacionales e internacionales, integradas por clubes con deportistas profesionales que compiten en torneos regulados por sus propias reglamentaciones. Con el fin de mantener el equilibrio competitivo entre los clubes que participan de la práctica organizada de un 13

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Radicación n.° 75036 deporte, se adoptó la figura de los derechos deportivos, cuya definición está plasmada en el artículo 34 de la Ley 181 de 1995 en los siguientes términos: ARTÍCULO 34. <norma declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, aparte tachado INEXEQUIBLE> Entiéndese por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva. Ningún club profesional podrá transferir más de dos (2) jugadores o deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo. En principio, 1a norrn ha pretendido regular las relaciones entre clubes, enprOetwa de otorgar exclusividad para la inscripción y utilización de un determinado jugador en las correspondientes n1peticiones, sin que los otros clubes puedan hacerse con los servicios de dicho deportista. No obstante, el club que ostenta ese derecho de inscripción,

puede cederlo temporal o definitivamente a otro club, a cambio de uryle Ntlffei/IrtirciefiBlelyb -le allí, nace el mercado de etitie> bottit 9 1. lícia Sobre las finalidades de los derechos deportivos, la Corte Constitucional en la ya referida sentencia CC C-3201997, expuso: Estas retribuciones cumplen, según sus defensores, una importante función, ya que están destinadas a mejorar el espectáculo deportivo, tal y como lo señalaron las federaciones deportivas nacionales e internacionales, cuando defendieron ante el Tribunal de Justicia Europeo la legitimidad de los derechos deportivos. Así, de un lado, estos pagos pretenden resarcir al 14

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911 Radicación n.° 75036 club de origen los costos en que incurrió por la formación y promoción del jugador. Son pues una compensación que, además, estimula la búsqueda de nuevas figuras, pues permite a los clubes obtener una recompensa económica por el descubrimiento de buenos jugadores. Finalmente, se considera que el reconocimiento de los derechos de traspaso tiende a favorecer a muchos clubes pequeños, que en general se especializan en el hallazgo de nuevos talentos, pues de esa manera se evita que automáticamente los mejores deportistas sean monopolizados por los grandes clubes, que pueden ofrecerles los salarios más altos. De esa manera se estimula un mayor equilibrio entre los clubes, todo lo cual favorece el espectáculo. En efecto, el deporte profesional tiene una especificidad, y es que los clubes, que son verdaderas empresas,

no pueden fabricar su producto (el partido y el espectáculo) autónomamente sino que necesitan de su rival, pues las confrontaciones deportivw1 son entre varios. Además, la propia calidad de ese producto dell-n(1e de-un< cierto equilibrio deportivo, inor7cie pues una competición en solamente un equipo pueda llegar a adquirir el título de campeón no suscita interés alguno entre los espectadores. Un, exce eseq uilibrio entre los clubes compromete entonces la viabh d manciera del propio deporte profesional y la calidad del ectáculo, lo cual justifica la existencia de regulaciones destinadas a preservar el equilibrio competitivo a fin de que haya un reparto adecuado de los talentos entre los distintos clubes. Así las cosas oniella cl o los c,erechos deportivos cifo - 'a _ m no comportan una tribución al deportista por el uso de -, S ' . u «su imagen» como erroneamente lo entiendeia censura. Ahora bien, dada la evidente tensión que se suscita entre la libertad de trabajo y la contratación de los deportistas, al examinar los artículos 32, 34 y 35 de la Ley 181 de 1995, denunciados por indebida aplicación, en la referida sentencia CC C-320-1997, se delinearon los siguientes límites constitucionales de cara a los derechos deportivos: 15

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Radicación n.° 75036 i) Los deportistas pueden ser dueños de sus propios derechos deportivos. El artículo 34 de la Ley 181 de 1995 preceptuaba que únicamente los clubes deportivos podían

ser titulares de los derechos deportivos, con exclusión incluso de los propios jugadores. El Tribunal Constitucional consideró que tal restricción vulneraba la dignidad, la autonomía y la libertad de los deportistas, pues les impedía orientar su futuro profesional; por ello, declaró inexequible la expresión "exclusiva" y condicionó el entendimiento de este artículo, y el del 32, a que «los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos, en los términos de esta sententi ji) Un club solo puede posler los derechos deportivos de un jugador, si tiene un con, rato Itié trabajo vigente con él. El artículo 35 de la Ley 181 de 1995, contemplaba la posibilidad de que un club fuese titular de los derechos deportivos de un deportista, aun cuando no tuviese con él vigente un conke150914 €0k)i tía al empleado los 6 meses negociar col-1 olx:osk siguientes a la terminación del contrato, el dueño de sus derechos deportivos no le ofrecía formalmente un contrato laboral o una transferencia temporal. La Corte Constitucional estimó que tal disposición resultaba incompatible con la libertad de trabajo y cosificaba al jugador y, bajo esa consideración, declaró inexequible la expresión «dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses» presente en la norma, «en el entendido de que no 16

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9.5 Radicación n.° 75036 puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente, en los términos de esta sentencia». iii) Si la relación laboral entre el club y el deportista termina, se entiende que éste último «adquiere» sus derechos

deportivos. Es consecuencia natural de que solo haya derechos deportivos con contrato de trabajo vigente; es decir, que si la relación laboral entre club y jugador termina, el deportista es libre de ser contratado e inscrito por otro club, sin necesidad de autorización de su antiguo empleador. El establecimiento de es glaá por parte de la Corte Constitucional, abrió paso posibles escenarios en lo que concierne a transaccieries bre derechos deportivos: aquellas que se dan entre los clubes y, en segundo lugar, las que se presentan entre club y jugador. En cuantm, nyrd.1 0 01 -~9 5 de la Ley 181 de 1995, prwerft rtirfacp e consideran parte de los contratos de trabajo: ARTÍCULO 35. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de estos convenios no se podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresará al club propietario de su derecho deportivo. Si el club propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal al jugador, -dcntro dc un plazo no mayor dc seis (6) meses, el jugador quedará en libertad de negociar con otros 17

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Radicación n.° 75036 clubes, de acuerdo con los reglamentos internacionales, sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al jugador. (resaltado en negrillas de la Sala).

A su vez, aquellas operaciones que se celebren entre el club y el jugador sobre estos derechos, o sobre las prerrogativas económicas que se lleguen a derivar de los mismos, resultan palmariamente conexas al contrato de trabajo que los vincula, en tanto, como lo resolvió la Corte Constitucional, «no puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente». Por lo mismo, en la pluricitada sentencia también se ase case las controversias que se suscitaren en este ,écinbito, ser resueltas por los jueces laborales: Ahora bien, no corresp rte Constitucional resolver en abstracto todos los eventunr conflictos derivados del ejercicio abusivo de los derechos en estas complejas relaciones contractuales, ya que su función, cuando controla la constitucionalidad de las leyes es otra, a saber, señalar los límites constitucionales dentro de los cuales es admisible una figura como los darlos diportivoq, tal pomo se hizo en los ate' Cetkfail~iello corresponderá numerales rpe a los fine e 11 las distintas controvérjri eVIP1 sclit'dhé14/ este campo, conforme a los principios constitucionales y laborales, y a las pautas desarrolladas en esta sentencia. (resalta la Sala). En este orden y como lo concluyó el ad quem, en el último escenario no es posible separar los convenios sobre derechos deportivos del contrato de trabajo celebrado con el deportista profesional, de suerte que la sentencia no incurrió en los desafueros normativos endilgados. Por lo expuesto, el cargo no prospera. 18

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9.6 Radicación n.° 75036

Costas a cargo de la demandada, con inclusión de $8.480.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. CASACIÓN DEL DEMANDANTE El recurso fue interpuesto, concedido y admitido. Se procede a resolver.

X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula textualmente: Pretende el recurso, que la H. Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin número del 27 de Abril del 2.016.

Radicado No. 76-001-31-05-2013-00246-00. (. ..), confirmando la sentencia en el RESUELVE. SEGUNDO. Que CONDENA a la ASOCIAcroly DEPORTIVO CALI, pagarle al demandante GUSTAVO 114,171ER ItÁ‘ Á:b 7Jor 1./Sio de préstamo de derechos deportivos lo 51.411U1 de U 1 .600., dólares americanos y para que en sede de insta a pro da a REVOCAR la absolución impuesta en la sentencia de primer grado y, en sustitución resuelva, condenar a la ASOCIACION DEPORTIVO CALI, reconociendo que la demandada debe reajustar y pagarle al señor Gustavo Javier Biscayzacu, los valores que corresponden a las pretensiones enumeradas en los puntos 1, 2 literales c y f. Punto 3, 4, 5 literales c, f Punto 9, 10, 11 y se reconozcan las condenas 1, 7, 8 y 9. En la forma y términos solicitados en el libelo de mandatorio, y decida sobre las costas y

agencias en derecho lo pertinente. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. 19

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XI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 127 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 18, 10, 22, 23, 55, 56, 57, 58, 59, 128, 132, 249 y 306, del Código Sustantivo del Trabajo; 1618, 1619, 1621, 1622, y 1623 del Código Civil; 2, 3,50 , 74 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 13, 15, 17, 18, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993; 1, 3, 5, 13, 25, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Política

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