CSJ - SL1263-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1263-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1263-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 Acta 13 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación que ELSI
MONDRAGÓN UMAÑA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que la primera instauró contra la segunda, trámite al que a su vez, fue vinculada ANA DAICY ORDOÑEZ DE BORJA en calidad de interviniente ad excludendum. AUTO Se reconoce personería al abogado Alejandro Nieto Martínez, con T.P. 327335 del Consejo Superior de laRadicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01
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Judicatura, como apoderado judicial de Ana Daicy Ordoñez De Borja en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte1.
I. ANTECEDENTES Elsi Mondragón Umaña llamó a juicio a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y
adosado en el expediente digital de la Corte1.
I. ANTECEDENTES Elsi Mondragón Umaña llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que le reconociera en un 100 % la sustitución pensional de la prestación que disfrutaba su cónyuge Humberto Borja Hincapié; en consecuencia, se le cancelara el retroactivo causado, junto con los intereses moratorios; y, costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio por el rito católico con el causante el 11 de octubre de 1961, unión de la que procrearon dos hijos; que convivieron hasta el 25 de noviembre de 1970, dado que el fenecido abandonó el hogar sustrayéndose de las obligaciones de padre y esposo; que el vínculo matrimonial y patrimonial no se disolvió y, a pesar de ello, este contrajo matrimonio civil con Ana Daicy Ordoñez el 22 de abril de 1969 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura registrado en la Notaría Primera de la misma ciudad. Afirmó que Humberto Borja Hincapié fue pensionado por Puertos de Colombia mediante Resolución 002171 del 5 de junio de 1984; que murió el 3 de agosto de 2019; que elevó
1 f.os 2 a 3 actuación 0014 del c. de la Corte.Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 3 solicitud pensional negada mediante Resolución RDB
1 f.os 2 a 3 actuación 0014 del c. de la Corte.Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 3 solicitud pensional negada mediante Resolución RDB 030775 del 15 de octubre de 2019 al hallarse un conflicto de beneficiarias puesto que se presentó a la reclamación otra solicitante alegando la condición de segunda cónyuge sin que este se hubiere divorciado de la primera2. La UGPP se opuso a las pretensiones, argumentando que dentro de las pruebas aportadas no se logra constatar los extremos temporales en los que se desarrolló la convivencia entre las reclamantes y Humberto Borja Hincapié. En su defensa propuso las excepciones de mérito de la inexistencia del derecho reclamado; improcedencia de condenar en costas; buena fe de la entidad demandada; prescripción; y, la innominada3. Ana Daicy Ordoñez de Borja, vinculada en calidad de interviniente ad excludendum por providencia del 17 de marzo de 2020 4, se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que contrajo matrimonio civil con Humberto Borja Hincapié el 22 de abril de 1969 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura; que entre la demandante y el fallecido no existía una convivencia vigente, situación que se podía corroborar en el proceso de sucesión de Borja Hincapié, que cursaba en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali con radicado 201901036 y
vigente, situación que se podía corroborar en el proceso de sucesión de Borja Hincapié, que cursaba en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali con radicado 201901036 y que igualmente, en el Juzgado Séptimo de Familia del
2 f.os 3 a 8 del c. 2024093859556 del Juzgado. 3 f.os 51 a 63 del c. 2024093859556 del Juzgado. 4 f.os 39 a 41 del c. 2024093859556 del Juzgado.Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01
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Circuito de Cali se tramitaba el proceso con radicado 76001311000720150013200 en el que Elsi Mondragón Umaña pretendía constituir una unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial con otra pareja diferente al causante. No presentó excepciones de fondo5.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 12 de octubre de 2022, el Juzgado
Quince Laboral del Circuito de Cali, resolvió6:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES
PROPUESTAS POR EL DEMANDADO.
SEGUNDO: DECLARAR QUE LA SEÑORA ELSI MONDRAGON
DE UMAÑA EN CALIDAD DE CÓNYUGE SUPERSTITE Y LA
SEÑORA ANA DEYSI ORDOÑEZ EN CALIDAD DE COMPAÑERA
TIENE DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR LA
MUERTE DE HUMBERTO BORJA HINCAPIÉ.
TERCERO: CONDENAR A LA UGPP A PAGAR A LA EJECUTORIA
TIENE DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR LA
MUERTE DE HUMBERTO BORJA HINCAPIÉ.
TERCERO: CONDENAR A LA UGPP A PAGAR A LA EJECUTORIA
DE ESTA PROVIDENCIA A LA SEÑORA ELSI MONDRAGÓN UMAÑA UN RETROACTIVO PENSIONAL POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 3 DE AGOSTO DE 2019 Y EL 30 DE
SEPTIEMBRE DE 2022 EN LA SUMA DE $83.257.454 PESOS.
CUARTO: CONDENAR A LA UGPP A PAGAR A LA EJECUTORIA
DE ESTA PROVIDENCIA A LA SEÑORA ANA DEYSY ORDOÑEZ UN RETROACTIVO PENSIONAL POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 3 DE AGOSTO DE 2019 Y EL 30 DE
SEPTIEMBRE DE 2022 EN LA SUMA DE $83.257.454 PESOS
POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE
ESTA PROVIDENCIA.
QUINTO: SE AUTORIZA QUE DEL RETROACTIVO OTORGADO
SE DESCUENTEN LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIAD SOCIAL EN SALUD.
5 f.os 160 a 166 del c. 2024093929258 del Juzgado. 6 f.os 190 a 191 acta y 192 audio del c. 2024093929258 del Juzgado.Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01
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SEXTO: CONDENAR A LA UGPP A SEGUIR PAGANDO A LA
DEMADANTE Y LA VINCULADA A PARTIR EL 19 DE OCTUBRE
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SEXTO: CONDENAR A LA UGPP A SEGUIR PAGANDO A LA DEMADANTE Y LA VINCULADA A PARTIR EL 19 DE OCTUBRE DE 2022 EL 50 % PARA CADA UNA DE ELLAS DE LA MESADA
PENSIONAL, EN LA SUMA DE $2.036.717 CON SUS MESADAS
ADICIONALES Y CON LOS REAJUSTES QUE DISPONGA EL
GOBIERNO NACIONAL. Y LA PENSIÓN ES DE CARACTER
VITALICIO.
SÉPTIMO: CONDENAR A LA UGPP A LA INDEXACIÓN DE LAS
SUMAS OBJETO DE CONDENA ENTRE LA CAUSACIÓN DEL
DERECHO Y LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, Y DESDE ALLI EN ADELANTE EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS HASTA QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS SUMAS OBJETO DE
CONDENA PARA CADA UNA DE LA DEMANDANTE Y
VINCULADA.
OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS A CARGO DE LA DEMANDA
Y COMO AGENCIAS EN DERECHO SE FIJA LA SUMA DE
1.000.000 EN FAVOR DE LA DEMANDANTE Y $1.000.000 PARA
LA VINCULADA. NOVENO: CONSULTAR LA PRESENTE
PROVIDENCIA, COMO QUIERA QUE FUE ADVERSA A LOS
INTERESES DE LA UGPP.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la interviniente ad excludendum y de la UGPP y en grado jurisdiccional en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 24 de junio de 2024, decidió7: Primero: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia 203 del 12 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Quince Laboral de Cali, el cual quedará así: CONDENAR a la UGPP a pagar a Elsi Mondragón Umaña por concepto de retroactivo pensional comprendido entre el 3 de agosto de 2019 al 31 de mayo de 2024, la suma de $34.547.095.
Segundo: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia 203 del 12 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Quince Laboral de Cali, el cual quedará así: CONDENAR a la UGPP a pagar a Ana Daicy Ordoñez por concepto de retroactivo pensional comprendido entre el 3 de agosto de 2019 al 31 de mayo de 2024, la suma de $230.791.576.
7 f.os 53 a 68 del c. 2024093947663 del Tribunal.Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01
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Tercero: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia 203 del 12 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Quince Laboral de Cali, el cual quedará así: CONDENAR a la UGPP a seguir pagando a partir del 1 de junio de 2024 a Elsi Mondragón Umaña el
Cali, el cual quedará así: CONDENAR a la UGPP a seguir pagando a partir del 1 de junio de 2024 a Elsi Mondragón Umaña el 13,02% de la mesada pensional y a Ana Daicy Ordoñez el 86,98% restante; con los reajustes que disponga el Gobierno Nacional. Prestación que es de carácter vitalicio, sin perjuicio de acrecentamiento de la mesada entre ellas al presentarse la ausencia de la otra. La prestación para el 2024, asciende a $4.851.137.
Cuarto: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 203 del 12 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Quince Laboral de Cali.
Quinto: COSTAS en esta instancia, a cargo de la UGPP en favor de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
Sexto: Por la secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, rad 89628 y, en la STP3384 2022.
Séptimo: DEVOLVER por secretaría el expediente al Juzgado de
origen, una vez quede en firme esta decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aclaró antes de analizar el requisito de convivencia, que: […] Elsi Mondragón Umaña aportó Registro Civil de Matrimonio que acredita el matrimonio por el rito católico que celebró el 11 de octubre de 1961 con Humberto Borja Hincapié, el que conforme constancia de firma se registró el 7 de marzo de 1980, el soporte traído al proceso, fue expedido el 12 de noviembre de 2019 según sello de la Notaría Segunda de Cali, en el que en nota marginal no se observa liquidación o disolución de la sociedad conyugal8. De otra parte, se encuentra Registro Civil de Matrimonio, registrado en diciembre de 1988, en el que se acredita el matrimonio por el rito civil que celebró el 2 de abril de 1969 entre Humberto Borja Hincapié y Ana Daicy Ordoñez Cubides9.
8 f.os. 14 del c. 2024093859556 del Juzgado. 9 f.os. 31 del c. 2024093859556 del Juzgado.Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01
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Dijo que, aun cuando según las reglas civiles no es posible que dos matrimonios surtan efectos legales y patrimoniales simultáneamente, solo para los efectos del estudio del reconocimiento de la sustitución patrimonial sin que ello implicara reconocimiento de validez del acto, el cual solo puede ser reconocido por los jueces civiles, entendería
patrimoniales simultáneamente, solo para los efectos del estudio del reconocimiento de la sustitución patrimonial sin que ello implicara reconocimiento de validez del acto, el cual solo puede ser reconocido por los jueces civiles, entendería como cónyuge a Elsi Mondragón Umaña, por ser la primera contrayente del vínculo matrimonial con el causante, así como en tiempo fue el primero que gozó de registro; en tanto, la convivencia tenida con Ana Daicy Ordoñez de Borja se estudiaría en calidad de compañera permanente. Explicó desde lo legal10 y lo jurisprudencial11 lo atinente a los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional en calidad de cónyuges supervivientes y compañeros permanentes. Señaló que Elsi Mondragón Umaña, cónyuge, en el líbelo introductorio indicó que contrajo matrimonio con Humberto Borja Hincapié el 11 de octubre de 1961 y que se separaron el 25 de noviembre de 1970 y Ana Daicy Ordoñez aseguró haber convivido con el causante desde el 2 de abril de 1969 hasta el día de su muerte. Afirmó que las dos situaciones fácticas fueron acreditadas dentro del proceso, tanto por lo que se concretó en los interrogatorios de parte que cada una surtió, como por lo declarado por los testigos, en especial por Martha Lucía y
10 Artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 11 CC C1094-2003, CSJ SL32393-2008, CSJ SL793-2013, SL347-2019, SL173010 Artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 11 CC C1094-2003, CSJ SL32393-2008, CSJ SL793-2013, SL347-2019, SL17302020, CC SU-149-2021, CSJ SL4318-2021, entre otras.Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01
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Zulema Borja, hermana de Humberto Borja, quienes reconocieron que su pariente había convivido con Elsi Mondragón Umaña aproximadamente durante diez años después de haber contraído nupcias, y luego con Ana Daicy Ordoñez, con quien compartió hasta la muerte. Analizó la alzada de la interviniente ad excludendum para decir que la disposición que regula el caso establece que «si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) […] (del artículo 13 de la Ley 797 de 200), dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». De allí que Elsi Mondragón Umaña convivió con el causante del 11 de octubre de 1961 al 21 de abril de 1969, sin que fuera posible extender más allá de esto, dado que, al día siguiente, como se señaló, este inició su vínculo con Ana Daicy Ordoñez, la que conforme lo analizado se prolongó
sin que fuera posible extender más allá de esto, dado que, al día siguiente, como se señaló, este inició su vínculo con Ana Daicy Ordoñez, la que conforme lo analizado se prolongó hasta la muerte del pensionado, sin que existan elementos de juicio para sostener que existió una convivencia simultánea. Estableció que, realizados los cálculos de tiempo de convivencia, el porcentaje que correspondería a las reclamantes sería de 13.02 % para la cónyuge y de 86.98 % para la compañera permanente, dado que la primera acreditó 7.53 años de convivencia y la segunda 50.31, calculó que se puede confrontar en el anexo de la decisión.Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01
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Aseguró que la prestación se debía reconocer a las beneficiarias desde el 3 de agosto de 2019, fecha en que falleció el causante, en las mismas condiciones en las que este la venía disfrutando; en tanto, al modificarse el porcentaje que le corresponde a cada reclamante, era procedente también realizar lo pertinente respecto del retroactivo pensional generado del 3 de agosto de 2019 al 31 de mayo de 2024, el que conforme al porcentaje reconocido a cada reclamante, a Elsi Mondragón Umaña le corresponden $34.547.095 y a Ana Daicy Ordoñez la suma de $230.791.576. Sostuvo que no se configuró el fenómeno de la
$34.547.095 y a Ana Daicy Ordoñez la suma de $230.791.576. Sostuvo que no se configuró el fenómeno de la prescripción consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, dado que el fallecimiento del causante fue el 3 de agosto de 2019, y el proceso ordinario se radicó en el transcurso de 2020, encontrándose que entre las fechas indicadas se realizaron los trámites administrativos, siendo claro que no transcurrió el término trienal para que se configurara la prescripción. Afirmó que bien hizo el juzgado al no imponer los intereses moratorios a cargo de la UGPP, dado el conflicto de beneficiarias, el cual solo puede ser resuelto en las instancias judiciales, razón por la que se mostraba de acuerdo con la procedencia de la indexación de las sumas causadas y no pagadas, pues se trata de reconocer la pérdida que sufrió el dinero por el paso del tiempo hasta la ejecutoria de laRadicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 10 sentencia y, a partir del día siguiente, lo intereses señalados. Confirmó la condena en costas.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN
Interpuestos por Elsi Mondragón Umaña12 y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP13, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver en forma conjunta dado que cuestionan
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP13, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver en forma conjunta dado que cuestionan el reconocimiento del derecho de la demandante.
V. RECURSO DE CASACIÓN (ELSI MONDRAGÓN
UMAÑA)
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación: […] CASAR, la Sentencia No. 127 de mayo 24 de 2024, expedida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DE CALI, y, revoque lo resuelto por este, en sus numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, para que, en su lugar, disponga el reconocimiento de la Sustitución Pensional a la que tienen derecho las señoras ELSI MONDRAGON UMAÑA y ANA DEICY ORDOÑEZ, en la forma resuelta por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el cual definió en su numeral TERCERO: “Condenar a la UGPP a pagar a la ejecutoria de esta providencia a la señora ELSI MONDRAGÓN UMAÑA un retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2019 y el 30 de septiembre de 2022 en la suma de 83.257.454 pesos”, en su numeral CUARTO: “Condenar a la UGPP a pagar a la ejecutoria de esta providencia a la señora ANA DEICY ORDOÑEZ un retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 3 de agosto de
CUARTO: “Condenar a la UGPP a pagar a la ejecutoria de esta providencia a la señora ANA DEICY ORDOÑEZ un retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 3 de agosto de
12 f.os 1 a 15 actuación 0004 del c. de la Corte. 13 f.os 1 a 17 actuación 0011 del c. de la Corte.Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 11 2019 y el 30 de septiembre de 2022 en la suma de 83.257.454 pesos...”, y, un su numeral SEXTO: “Condenar a la UGPP a seguir pagando a la Demandante y a la Vinculada a partir el 1º de octubre de 2022 el 50% para cada una de ella de la mesada pensional, en la suma de 2.036.717 con sus mesadas adicionales y con los reajustes que disponga el gobierno nacional y la pensión es de carácter vitalicio”, prestación que para el 2024, asciende a la suma de $ 4.851.137 pesos, y en lo demás, CONFIRMAR, lo resuelto por este Juzgado en la Sentencia 203 del 12 de octubre de 2022, condenar a la Demandada al pago de las costas del proceso con ocasión a las agencias en derecho causadas dentro del proceso. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.
VII. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia del Tribunal por:
[…] SER […] VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR
primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.
VII. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia del Tribunal por: […] SER […] VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LOS LITERALES A Y B DEL ARTICULO 13 DE LA LEY 797 DE 2003, AL EXCLUIR DE
MANERA EVIDENTE EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
SOBRE “CONVIVENCIA” ESTABLECIDO POR ESTA CORTE, PASANDO POR ALTO EL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 13, 25, 29, 48, 53 Y 230 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE
COLOMBIA.
Para la demostración del cargo sostiene que, lo enseñado por esta Sala con relación al requisito de convivencia «dista del establecimiento de los porcentajes definidos por el Tribunal para la resolución de la controversia», porque desde el año 1999 ha definido que la convivencia no es el solo hecho de que una pareja cohabite, compartiendo techo, lecho y mesa, sino que el mismo abarca un sentido más amplio respecto de quienes tienen la intención de formar una familia y un proyecto de vida en común. Conducta estaRadicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 12 última que fue acreditada, según las declaraciones de los
testigos en el proceso, donde fue manifestado por cada uno de los intervinientes su conocimiento respecto a la relación formada por la señora Elsi Mondragón Umaña y el causante. Indica que de acuerdo con lo analizado por el Tribunal, este determinó que la relación entre ellos fue solo hasta el 21 de abril de 1969, pasando por alto que esa relación, si bien, desde dicha calenda no tuvo la virtualidad de una relación en la que las partes cohabitaran en el mismo lugar compartiendo techo, lecho y mesa, sí tuvo la vocación de seguir siendo una familia, habida cuenta de que el señor Humberto Borja Hincapié nunca dejó de compartir con sus hijos y ella , ni tampoco se sustrajo de las obligaciones del hogar, hasta la fecha de su muerte, como lo manifestaron los testigos, el fenecido, a pesar de vivir en Buenaventura, por su trabajo, siempre que se trasladaba a Cali, se hospedó y estuvo en el mismo domicilio de la familia conformada por sus hijos y Elsi Mondragón Umaña. Soporta lo previo describiendo las partes de las grabaciones en que Zulema Borja De Vera y Carlos Hernán Vaca Afanador afirmaron lo previo. Situación que señala persistió hasta la muerte del causante, en el 2016. Plantea citando la CSJ SL1803-2022 que, la convivencia no significa indispensablemente que quienes la conforman deban vivir bajo el mismo techo, pues pueden confluir distintas circunstancias por la cuales, pese a
convivencia no significa indispensablemente que quienes la conforman deban vivir bajo el mismo techo, pues pueden confluir distintas circunstancias por la cuales, pese a persistir la vocación de formar una familia, no se cohabita.Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01
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Expone que la comprensión sobre lo que hoy día se entiende por el término convivencia no necesariamente implica el hecho de cohabitar, compartiendo techo, lecho y mesa, sino que debe entenderse como la voluntad de constituir una familia, es decir, la intención de crear un proyecto de vida en común, dentro del cual exista vocación de apoyo mutuo, independientemente del nombre o la forma en cómo se dé la relación.
Discierne: Dicha comprensión del término convivencia y que se encuentra en la norma acusada, fue dejado de aplicar por el Tribunal para la resolución del caso, omitiendo igualmente las pruebas que daban fe sobre la existencia del vínculo más allá del año 1969, situación por la que no era procedente el establecimiento de los porcentajes en la medida definida por el Tribunal, puesto que, la señora ELSI MONDRAGÓN UMAÑA, convivió mucho más tiempo, del tiempo tenido en cuenta para el cálculo porcentual, y, por ende, el establecimiento de los valores para el reconocimiento pensional, muy inferior al tiempo en que realmente la señora MONDRAGÓN UMAÑA convivió con el señor HUMBERTO BORJA HINCAPIE, en los términos de la jurisprudencia precedente.
pensional, muy inferior al tiempo en que realmente la señora MONDRAGÓN UMAÑA convivió con el señor HUMBERTO BORJA HINCAPIE, en los términos de la jurisprudencia precedente. Dicho acto, termina por desconocer las normas constitucionales que atañen al caso y que se relacionan como presuntamente violadas a partir de la resolución de la sentencia No. 203, en la medida que, es un acto discriminatorio, que entre personas de estas características y bajo el mismo contexto, una sea acreedora de un mayor valor de reconocimiento que la otra, cuando se ha atestiguado dentro del proceso que la Demandante y el Causante tuvieron ánimo de seguir adelante con su núcleo familiar, ya no de cohabitación, pero sí de soporte y apoyo mutuo. Esta conducta desconoce el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.) en el sentido que la prestación que se discute es producto del trabajo que en vida el señor HUMBERTO BORJA HINCAPIE, realizó para su manutención y el de su familia, a fin de que cuando este no estuviera, los mismos no quedaran desprotegidos y sin el sustento económico para su vida en condiciones dignas y justas.Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01
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Desarrolla en lo demás, argumentos atinentes a los principios de universalidad, solidaridad e inescindibilidad en defensa de su planteamiento central14.
VIII. RÉPLICA
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Desarrolla en lo demás, argumentos atinentes a los principios de universalidad, solidaridad e inescindibilidad en defensa de su planteamiento central14.
VIII. RÉPLICA La UGPP opone que el cargo adolece de defectos de técnica, toda vez que, hace una mixtura de vías entre reproches a la interpretación y alcance que se le da a la ley y la jurisprudencia frente a la porción que le corresponde a la cónyuge y compañera permanente de la sustitución pensional y su respaldo en argumentación fáctica la cual invita a la Sala a revisar los interrogatorios de parte y testimonios.
Aduce que el escrito riñe con el tecnicismo y rigurosidad del recurso extraordinario, memorando la providencia CSJ SL3428-2022, anotando que la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL5270-2021 ha dispuesto que en los casos de pensionados es exigible al cónyuge sobreviviente acreditar cinco años de convivencia anteriores al deceso debido a la naturaleza del reconocimiento de dicha prestación, puesto que, esta se le da a las personas que a falta de su familiar no pueden sopesar las cargas económicas que llevaba él antes de su fallecimiento, pues de no tener vínculos afectivos, ayuda mutua y dependencia económica al momento de la muerte no es dable imponer esa carga al Sistema Pensional.
que llevaba él antes de su fallecimiento, pues de no tener vínculos afectivos, ayuda mutua y dependencia económica al momento de la muerte no es dable imponer esa carga al Sistema Pensional.
14 f.os 5 a 15 actuación 0004 c. de la Corte.Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Agrega que, el causante se encontraba pensionado mediante la Resolución 002171 del 5 de junio de 1984. Por lo tanto, no es procedente el reconocimiento del derecho a la actora, más aún cuando el criterio de la exigencia de los cinco años de convivencia anteriores al deceso fue ratificado en sentencia como CSJ SL3507-202415. Ana Daicy Ordóñez de Borja opone que el escrito casacional presenta falencias en el planteamiento del alcance de la impugnación, explicando que resulta un contrasentido el pretender que una vez casada la sentencia se solicite su revocatoria. Confronta que se acusa al Tribunal por incurrir en interpretación errónea pero sin desarrollar con precisión en qué consiste ni cómo debió interpretarse correctamente la norma, motivo por el cual es claro que, la recurrente no precisó de manera concreta en qué radicó el yerro de
intelección de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la mera alusión de una supuesta exclusión del precedente jurisprudencial sobre convivencia resulta vaga y carece de especificidad, lo que dificulta la identificación de este. Agrega que se estructura una mezcla de vías al referirse indistintamente a falencias jurídicas y errores de valoración probatoria, lo que impide una revisión de fondo. Diciendo que, si en gracia de discusión se abriera lugar al estudio del ataque, no puede pasarse por alto que, la impugnante
15 f.os 1 a 4 actuación 0020 de la c. de la Corte.Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 16 aunque menciona pruebas testimoniales y documentales, esto no cumple con el requisito de singularizar cuáles pruebas fueron objeto de yerro ni demostrar cómo la equivocación del fallador de segundo grado en su apreciación condujo a una decisión errónea, porque esta Sala ha sido enfática en que la parte recurrente debe señalar con claridad las pruebas, explicar cuál era su contenido real y cuál fue la distorsión en su apreciación. Rechaza las valoraciones probatorias que efectúa la recurrente en torno a la visita del causante a sus hijos, manifestando que, para el deceso, estos contaban con 53 y 55 años. Además, menciona que resulta una contradicción que Mondragón Umaña hubiere declarado bajo la gravedad del juramento que la convivencia se desarrolló solo hasta
manifestando que, para el deceso, estos contaban con 53 y 55 años. Además, menciona que resulta una contradicción que Mondragón Umaña hubiere declarado bajo la gravedad del juramento que la convivencia se desarrolló solo hasta 1970 y, ahora, señale un lapso superior16.
IX. RECURSO DE CASACIÓN (UGPP) Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver17.
X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia del colegiado en lo que corresponde al reconocimiento del porcentaje de la sustitución pensional a favor de la señora ELSI MONDRAGÓN UMAÑA
(numerales PRIMERO y TERCERO); una vez se constituya en
16 f.os 1 a 6 actuación 0016 del c. de la Corte. 17 f.os 1 a 17 actuación 0011 de la c. de la Corte.Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 17 sede de instancia, REVOCARÁ los numerales que ordenan el pago del porcentaje de la sustitución pensional a su favor, así como el retroactivo calculado (SEGUNDO, TERCERO y SEXTO). En su lugar, declarará que la demandante, señora ELSI MONDRAGON UMAÑA, no reúne la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional y, por consiguiente, absolverá a la UGPP de las pretensiones de la demanda incoadas por ella. En costas ordenará lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal
sustitución pensional y, por consiguiente, absolverá a la UGPP de las pretensiones de la demanda incoadas por ella. En costas ordenará lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no se entiende replicado, puesto que el escrito presentado por Ana Daicy Ordoñez de Borja se dirige a coadyuvar el recurso al mencionar que: Respecto de la demanda de CASACIÓN presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP debo descorrer el traslado con el propósito de respaldar su solicitud en esta sede de casación, aunque sin compartir uno de los fundamentos centrales del cargo formulado por la apoderada judicial de la entidad. La UGPP ha solicitado que se CASE la sentencia proferida por el
TRIBUNAL SUPERIOR
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