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CSJ - SL1265-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1265-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1265-2025 Radicación n.° 05001-31-05-01-012-2019-00144-01 Acta 14 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM ESTHER ARÉVALO PEDRAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que le instauró a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. y

a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES Myriam Arévalo Pedraza llamó a juicio a Colpensiones, Protección S. A. y a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se les condenara a la nulidad oRadicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01

SCLAJPT-10 V.00 2 ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS. En consecuencia, se declarare nulo o ineficaz el reconocimiento de la pensión de mínima garantía que realizó Porvenir S. A. a su favor. En esa medida, que se impusiera como si siempre

se declarare nulo o ineficaz el reconocimiento de la pensión de mínima garantía que realizó Porvenir S. A. a su favor. En esa medida, que se impusiera como si siempre hubiera estado atada al ISS, hoy Colpensiones, desde el inicio; se ordenara a Porvenir S. A. a devolver a aquella, todos los aportes realizados y a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el bono pensional, en caso de que lo haya girado. Se ordenara a Colpensiones el otorgamiento y pago de la prestación de vejez, desde el cumplimento de los requisitos o haber adquirido el status; que Porvenir S. A. debía abstenerse de realizar el cobro de las mesadas ya pagadas, aunque tenía que seguirlo haciendo hasta tanto Colpensiones, no la brindara; todo lo previo, a más de la indexación y las costas. Subsidiariamente, pidió a la AFP Porvenir S. A. reliquidar el beneficio, como lo hubiera hecho la AFP del RPMPD. Como soporte, expuso que: i) nació el 14 de febrero de 1957; ii) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años; iii) aportó al ISS desde marzo

de 1979 hasta julio de 2001; iv) el 17 de septiembre de 2001 se trasladó a la AFP Porvenir donde se mantuvo cotizando, hasta el 29 de mayo de 2015; v) el 12 de octubre de 2018, pidió una información variada a la administradora del RAIS,Radicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 3 entre ellas, la copia del formulario de afiliación; vi) este fue aportado, aunque el ente, fue esquivo a la hora de pronunciarse sobre los hechos de su escrito, pero resaltó, que se le dijo «para ello, dejamos claro que no existen documentos físicos, informes, proyecciones ni boletines que soporten dicha asesoría dado que la misma se dio de manera verbal»; vii) el 29 de enero de 2019, requirió la nulidad del traslado, anulación de la pensión de garantía mínima y el otorgamiento de la vejez, pero por parte de Colpensiones; viii) le pidió por un asesor de la AFP Porvenir S. A. que firmara un documento, para indagar sobre el número de semanas aportadas, sin embargo, luego se le puso de presente que aquel «la había sacado del [ISS] por lo que había quedado sin fondo de pensiones y no podía regresar, para lo cual, le indicó que lo único viable era afiliarse a la AFP Porvenir S. A., a fin de no quedar en el limbo, por lo cual, accedió».

Agregó que: ix) la traslación, no se surtió en debida

que lo único viable era afiliarse a la AFP Porvenir S. A., a fin de no quedar en el limbo, por lo cual, accedió».

Agregó que: ix) la traslación, no se surtió en debida forma, porque se le engañó y no se le proporcionaron las respectivas ilustraciones y/o informaciones propias que deben proveerse a un individuo al momento de ser afiliado o cambiado de régimen, tales como los cálculos y protecciones sobre su futuro pensional, más las implicaciones y consecuencias negativas; x) de haber permanecido en el RPMPD, su mesada, fuera más alta; xi) mantenida en el engaño y mal asesorada, accedió a la pensión de garantía mínima (f.os 4 a 16, cuaderno de primera instancia, parte I, expediente digital de la Corte).Radicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01

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Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, dio por veraces la data de nacimiento y que estuvo en el ISS. Por los demás, dijo que no eran ciertos o de su certeza. Para su defensa, invocó las excepciones de fondo de inexistencia de la nulidad o ineficacia en el traslado de régimen, imposibilidad de reconocer y pagar pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación, devolución de

régimen, imposibilidad de reconocer y pagar pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación, devolución de aportes debidamente indexados, buena fe, prescripción, compensación y la genérica e innominadas (f.os 49 a 65, ib.). Porvenir S. A. demandó en reconvención a Miriam Esther Arévalo Pedraza, para que se declarara que: i) le pagó desde julio de 2015 a junio de 2019, la suma de $33.490.229 con un retroactivo pensional de $1.288.700; ii) debía devolver aquellos valores en caso de accederse a las súplicas iii) con indexación y costas.

Contó que: i) la actora se trasladó al RAIS con Formulario del 17 de septiembre de 2001, que se hizo efectivo a partir del 1° de noviembre subsiguiente; ii) el 26 de diciembre de 2014, de manera voluntaria, pidió se le concediera la pensión de vejez; iii) al no contar con capital suficiente, se verificó que en su lugar cumplió con las exigencias del apartado 65 de la Ley 100 de 1993, por lo que, se dio el beneficio de la garantía de pensión mínima; iv) el 6 de julio de 20156, la reconoció, por valor de 1 SMLMV, en la

modalidad de retiro programado, con retroactivo; v) el bono,Radicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 5 fue emitido y pagado por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acreditado en su cuenta de ahorros individual desde febrero de 2017; las mesadas desde julio de 2017, se pagan con cargo en capital existente en su cuenta de ahorros (f.os 86 a 89, ib.). Igualmente, contestó la demanda inicial, resistiéndose a las petitorias. De los supuestos fácticos, solo dio por veraces los alusivos a la radicación de peticiones en sede administrativa. Invocó como mecanismos de defensa, la validez de la afiliación suscrita ante Porvenir S. A.; asesoría pensional de la administradora; pensión de vejez en el RAIS; inexistencia del perjuicio reclamado y la falta de cumplimiento de los requisitos legales para su configuración; prescripción de la acción (f.os 89 a 137 ib.). Myriam Esther Arévalo Pedraza, contestó la demanda en reconvención contraponiéndose a los pedimentos. Ninguno de los relatos, los dio por correctos totalmente. Refirió para su protección las exceptivas de fondo de

inexistencia del derecho y prescripción. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se alejó de los pedidos de la demanda inicial. Por los hechos, adujo que solo era real la data del natalicio y el momento de inicio de aportes. De los restantes, esgrimió que no era de su certeza. Se defendió con los mecanismos de «no es una entidad deRadicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 6 previsión social», falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe (f.os 285 a 297 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de marzo de 2021 (f.os 1 a 4, cuaderno de primera instancia), negó las súplicas la de demanda e impuso costas a la parte activa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer la apelación de la parte demandante, el 30 de noviembre de 2021 (f.os 1 a 10 del cuaderno del colegiado, expediente digital), confirmó la decisión de primer grado.

Estableció como problema jurídico, determinar si era procedente la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la actora al RAIS, en su calidad de pensionada y las consecuencias que de ello se derivan, la diferencia pensional existente entre la mesada que actualmente recibe, en relación con la que le hubiere

calidad de pensionada y las consecuencias que de ello se derivan, la diferencia pensional existente entre la mesada que actualmente recibe, en relación con la que le hubiere podido corresponder en el RPMPD y lo relativo a las costas procesales. Dijo que no era objeto de discusión que la accionante se afilió al RPMPD inicialmente con el ISS, hoy Colpensiones desde el 27 de marzo de 2979, según se infería de «la HistoriaRadicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01

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Laboral (f.os 36 a 39 archivo digital 01» cambiándose al RAIS a través de Porvenir S. A. el 17 de septiembre de 2001 (f.° 24, ib.) y que le fue otorgada la garantía de pensión mínima de vejez a partir de junio de 2015 como se vio en «comunicación emitida por la directora de reconocimiento y pago de Porvenir S A. (f.os «191 y 192) y la Reclamación de prestaciones económicas (f.° 162) y el reporte de pagos (f.os 247 a 249)». De la ineficacia explicó que esta Corte ha desarrollado una tesis sobre que para los afiliados, la AFP tienen el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculan con ellas, que emerge desde las etapas previas y preparatorias a la

formalización de la atadura, por lo que el engaño en que se incurre, tiene su fuente en la falta al deber de información, tanto en lo que afirma, como en lo que se omite poner de presente sobre lo que re sulte relevante para la toma de la decisión que se persigue, independientemente que para el momento del traslado de régimen, una norma lo exigiere o no. Sin embargo, resaltó que para el pensionado esta Sala por ejemplo en proveído CSJ SL373-2021, discurrió que es una condición, traducible en «una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable invertir o retrotraer» por el impacto que traerá dicha determinación. Luego, advirtió que no era menester estudiar los demás motivos de inconformidad de la apelación, al respecto.Radicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01

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De la indemnización de perjuicios por falta de declaratoria de la ineficacia de traslado, evocó lo dicho en determinaciones CSJ SL373-2021 y SC, 2 feb. 2021, «rad. 093», para decir que, a fin de verificar la existencia de cualquier tipo de resarcimiento, contractual o extracontractual, se requiere probanza del hecho, la culpa el daño y el nexo causal, lo que aquí no se logró pues, «no aportó

prueba suficiente sobre el acaecimiento de estos últimos, los cuales no se pueden presumir, siendo su carga probatoria al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP» máxime que, el daño no es factible deducirlo simplemente porque se afirme que pudo haber una diferencia en la mesada pensional en tanto: […] hasta el momento del reconocimiento del derecho pensional, pueden converger diversas variables de índole económico sujetas a cambios con el paso del tiempo, como por ejemplo, los salarios devengados a lo largo de la vida laboral, la existencia o no de beneficiarios al momento de la afiliación o la expectativa probable del entonces afiliado, entre otras, las cuales necesariamente inciden en el valor de la pensión de vejez en el RAIS. Y tampoco se puede pasar por algo que en nuestra legislación existen dos regímenes pensionales que coexisten pero son excluyentes entre sí -artículo 12, Ley 100 de 1993-, estableciéndose en cada uno de ellos, la forma en la que se reconocen las prestaciones a sus afiliados, estando estos sujetos a obtener las prestaciones conforme lo dispuesto en la referida ley en uno u otro régimen.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Myriam Esther Arévalo Pedraza, concedido por el colegiado y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la decisión de segundo grado y, […] en su lugar conceder las pretensiones de la demanda principales de la demanda o de manera subsidiaria y a título de

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la decisión de segundo grado y, […] en su lugar conceder las pretensiones de la demanda principales de la demanda o de manera subsidiaria y a título de reparación de perjuicios conceder las pretensiones subsidiarias, ordenándole a PORVENIR S. A. reliquidar la pensión de vejez en los términos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, como se la hubiese reconocido COLPENSIONES si la actora nunca se hubiera trasladado de régimen, esto es reconociendo la mesada pensional desde el mes siguiente a cuando la demandante dejó de cotizar al sistema (en concordancia con el artículo 35 del Decreto 758 de 1990), liquidando el IBL con el promedio de los últimos 10 años y aplicando una tasa de reemplazo del 90 % por tener más de 1400 de cotización. Asumiendo con su propio patrimonio las diferencias pensionales y el retroactivo que hubiese ha lugar junto con la indexación o los intereses moratorios, que determine la Honorable Corte o el grupo liquidador de la rama judicial (f.° 30, demanda de casación, ib).

Con tal propósito, formula un cargo, que fue replicado y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Fustiga la decisión por la vía indirecta: […] por violación de los Artículos 4°, 5°, 14, y 15 del Decreto 656

se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Fustiga la decisión por la vía indirecta: […] por violación de los Artículos 4°, 5°, 14, y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los Artículos 13 Literal B, 31, 90, 91

Literal d, 271, y 272 de la Ley 100 de 1993, los Artículos 63, 1502, 1603, 1604 del Código Civil, los Artículos 3°, 4°, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, el Artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, el Artículo 97 del Decreto 663 de 1993, los artículos 12, 13 Literales b) y e), 69, 90, 91 literal d), 114, 271, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, el Artículo 2° de la Ley 797 de 2003, el Artículos 11 y 12 del Decreto 692 del 29 de Marzo de 1994, los Artículos 167 y 283 del Código General del Proceso, los Artículos 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadRadicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01

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Social, el artículo 4° de la ley 169 de 1986, los Artículos 13, 29, 48, 53, y 83 de la Constitución Política […]. Para la demostración, relaciona como pruebas que reposaban en el plenario: […] la fotocopia de la cédula de la demandante, la historia laboral de Colpensiones, el certificado de afiliación de Colpensiones, la

Para la demostración, relaciona como pruebas que reposaban en el plenario: […] la fotocopia de la cédula de la demandante, la historia laboral de Colpensiones, el certificado de afiliación de Colpensiones, la historia laboral de PORVENIR, las reclamaciones administrativas a Colpensiones y PORVENIR, y el expediente administrativo de la demandante aportado por Colpensiones, y el formulario de afiliación suscrito por la demandante, acto jurídico de vinculación que no es suficiente para cumplir con el deber de información, y con lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 692 de 1994, y los Artículos 13 literales b y d, 114, y 271 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, al revisar minuciosamente el material probatorio que obra en el plenario, no se puede colegir un medio de convicción que permita siquiera sumariamente establecer cual fue y como se dio el traslado de la demandante del ISS a PORVENIR, y a pesar de ello, el ad quem no entró a hacer un análisis de la ineficacia del mismo y las eventuales repercusiones que ello traería como lo es, que la actora pudiese recuperar el régimen de transición y se le reconociera una mesada conforme al Decreto 758 de 1990. Discurre que no se trajo al debate prueba que estableciera la información que se suministró, luego entonces, hubo una negligencia de la contraparte en este sentido, pues su inactividad, no podía pasarse por alto. Reprocha, que el Tribunal haya relacionado las sentencias

la información que se suministró, luego entonces, hubo una negligencia de la contraparte en este sentido, pues su inactividad, no podía pasarse por alto. Reprocha, que el Tribunal haya relacionado las sentencias «31989, 31314, y 33083» pero que, de ellas, nada se desarrolló en la decisión, es decir, no hizo estudio al respecto. Agrega que se violó el debido proceso pues se incumplió lo consignado en el artículo 60 del CPTSS al no valorarse o no analizarse de manera acertada las pruebas aportadas y practicadas. Entonces, alega se violaron las normasRadicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 11 invocadas en la proposición jurídica. Proclama que «hubo una abierta infracción directa de»: Los Artículos 4°, 5°, 14, y 15 del Decreto 656 del 1994, los Artículos 3°, 4°, 10, y 12 del Decreto 720 del 6 de Abril de 1994, el Decreto 663 del 2 de Abril de 1993, en consonancia con los Artículos 12, 13 Literales b) y e), 69, 90, 91 literal d), 114, 271, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, el Artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el Artículos 11 y 12 del Decreto 692 del 29 de Marzo de 1994, y, los Artículos 63, 1502, 1508, 1547, 1603, 1604 del

de 2003, el Artículos 11 y 12 del Decreto 692 del 29 de Marzo de 1994, y, los Artículos 63, 1502, 1508, 1547, 1603, 1604 del Código Civil, los Artículo 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, los Artículos 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los Artículos 13, 29, 48, 53, y 83 de la Constitución Política, pues desconoce de manera abierta el precedente contribuido sobre la materia por la corte suprema de justicia en su sala laboral, pues al dejar de haber aplicado estas normas, concluyo equivocadamente que no había lugar a declarar la ineficacia de la afiliación por estar la actora pensionada por PORVENIR, a sabiendas que existen sendos pronunciamientos que decantan, que se puede declarar la ineficacia a personas de que la persona ya se encontraba pensionada. En este sentido, el Honorable Tribunal en la Sentencia del tribunal, violo la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los Artículos 13 literales b, y e, y 69 de la Ley 100 de 1993, y el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003, Artículos 4°, 5°, 14, y 15 del Decreto 656 del 1994, el Artículo 97 del

Decreto 663 del 2 de Abril de 1993, los Artículos 3°, 4°, 10, y 12 del Decreto 720 del 6 de Abril de 1994, y el Artículo 48, y 53 de la Constitución Nacional, en atención a que en el presente asunto el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín– Sala laboral, pues erró en sus afirmaciones, ya que debió en el caso que nos ocupa indagar ¿Si PORVENIR S.A., cumplió de forma oportuna, clara, concreta, y suficiente con su deber de información?, pues en virtud de la posición dominante de la AFP estaba a su cargo demostrar en el presente proceso cual fue la información brindada por su asesor a la demandante, carga probatoria que no desplegó la AFP codemandada, y brilla por su ausencia en el informativo, y a pesar de ello, el Juez plural omite hacer un análisis en este sentido y aplicar las consecuencias del caso. Afirma que en su decisión, en ninguno de sus argumentos, el Tribunal cuestiona el incumplimiento de la AFP sobre suRadicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 12 deber de información, entonces, omite hacer un estudio correcto del precedente jurisprudencial. Agrega que, manifestar que con la firma de un documento donde se plasma el traslado se hace libre y voluntario y que su deseo

de regreso solo está motivado por el aspecto económico, no puede ser argumento suficiente para colegir que el fondo se debía sustraer de su obligación de ilustrar correctamente al afiliado, como lo contemplaba el apartado 271 de la Ley 100 de 1993, aunado a «los Artículos 13 literal B, 114 de la ley 100 de 1993, y en especial el Artículo 11 del Decreto 692 de 1994» por lo que afirma, acertó el fallador de primer grado en declarar la ineficacia del traslado. Al efecto, arguye que la sentencia CSJ SL373-2021, no representa doctrina probable por lo que, no debió tomarse para definir el litigio. Luego, sostiene que al menos, tenía que verificarse la procedencia de la indemnización por perjuicios ante el daño ocasionado con el traslado de régimen pensional. Esto porque, de las pruebas del expediente, se notaba que pudo pensionarse en el RPMPD con el 90 % de tasa de reemplazo por haber cotizado más de 1400 semanas a los 55 años y no a los 57, que era la mínima requerida para acceder a la pensión de garantía mínima que otorgó Porvenir S. A. De contera que, debió ordenarse a la AFP el otorgamiento de la pensión con los parámetros del apartado 36 de la Ley 100 de 1993, el apartado 20 del Decreto 758 de 1990 y determinar cómo sería hoy la mesada, para entonces, ordenar unaRadicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01

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cómo sería hoy la mesada, para entonces, ordenar unaRadicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 13 reliquidación, las diferencias y el retroactivo que con su propio patrimonio debía suplir la AFP del RAIS (f.os 1 a 30, ib.).

VII. RÉPLICA Porvenir S. A. alega que la sentencia del Tribunal se corresponde integralmente con el actual criterio jurisprudencial de la Sala sobre la improcedencia de la declaratoria de ineficacia de traslados de régimen pensional de personas ya pensionadas.

Indica que no se puso en duda la libre escogencia del régimen pensional ni la obligación de las administradoras de pensiones de dar información suficiente a los afiliados, ni la consecuencia de desatención de ese deber. Sin embargo, no analizó su acatamiento por ser innecesario ante la condición de pensionada. Agrega que la petición de una indemnización de perjuicios estaba prescrita, pues, la pensión mínima se otorgó el 6 de julio de 2015 y la demanda se presentó el 4 de marzo de 2019, esto es, más de tres años después de que se hubiera hecho exigible aquel concepto. Pone de presente que a pesar de lo previo, la actora sí fue asesorada sobre el RAIS y el régimen de transición al atarse a la AFP; no había relación causal entre la conducta de la administradora y el supuesto daño sufrido; era del

fue asesorada sobre el RAIS y el régimen de transición al atarse a la AFP; no había relación causal entre la conducta de la administradora y el supuesto daño sufrido; era del resorte de la accionante probar el incumplimiento de laRadicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 14 demandada; ella, tomó la decisión consciente de continuar en este régimen; tenía el deber de informarse sobre las condiciones del sistema general de pensiones; los perjuicios han acreditarse por quien los alega; hubo causas extrañas a la AFP en la causación del supuesto daño; su conducta fue diligente; lo máximo otorgable de no atenderse lo previo, sería una indemnización por pérdida de oportunidad (f.os 1 a 16, demanda de oposición de Porvenir S. A, ib.). Colpensiones se resiste poniendo de presente que debió advertir los errores fácticos, que brillan por su ausencia; enunciar los elementos de convicción no apreciados o mal valorados, demostrando en qué consistía la última, pero enlistó todas las pruebas sin efectuar la diferenciación; era su deber explicar cómo la falta o la defectuosa valoración, condujo al ad quem a los desatinos, determinar en forma clara lo que la prueba acreditaba, pero lo omitió; hizo una

mixtura de argumentos, porque trajo a colación precedentes jurisprudenciales y el alcance de las normas que regulan la indemnización de perjuicios y el deber de información lo que era propio de la vía indirecta. Entonces, no era viable analizar la demanda de casación. Pero que, incluso si llegara a estimarse, la tesis de Tribunal fue acertada porque la demandante gozaba de una pensión de vejez y no podía pretender una indemnización la demandante, porque no fue justificada ni probada (f.os 1 a 3, escrito de oposición de Colpensiones, ib.).Radicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01

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VIII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de

trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio. Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo previo, por cuanto se advierte que el embate contiene deficiencias técnicas relevantes, como pasan a detallarse: Esta Corporación ha enseñado que para que el escrito de casación tenga vocación de prosperidad es necesario queRadicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 16 por lo menos cumpla con los requerimientos previstos en los numerales 4º y 5º del artículo 90 del CPTSS, que se sintetizaron en la sentencia CSJ SL731-2021, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte,

sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. También ha de darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo en comento, es decir, la demanda debe expresar los motivos de la casación, especificando, además, lo exigido por los lit. a) y b), que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»;

  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

No obstante ello, a) Aunque requiere la casación de la decisión de segunda instancia, no especifica qué debe hacerse con la de primer grado, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla. Aunque, ello es subsanable pues, se logra entrever que su intención es la revocatoria para que en su defecto, se acceda

a las súplicas de la demanda principal.Radicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 17 b) En tratándose de la vía indirecta por error de hecho, se ha detallado, que debe cumplirse con una carga argumentativa, esto es: […] precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023). Dicho sendero, también se recorre cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por estar dotado de solemnidades precisas de validez. En esa medida, le asiste razón a la réplica cuando manifiesta que no se relacionaron errores de hecho claros de

autorizado por la ley por estar dotado de solemnidades precisas de validez. En esa medida, le asiste razón a la réplica cuando manifiesta que no se relacionaron errores de hecho claros de parte del Tribunal; tampoco enlista apropiadamente los elementos de juicio por falta de apreciación y errónea estimación, en tanto que, apenas se limitó a invocar la totalidad del acervo probatorio de manera indiscriminada, sin siquiera explicar cómo específicamente, una omisión o errado estudio de una prueba, pudiera conducir a un yerro de parte del colectivo. c) Incluye aspectos jurídicos como cuando discute el alcance de las sentencias «31989, 31314, y 33083», las «SLRadicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 18 17595 del 18 de octubre de 2017, SL 4964 y SL 4989 de 2018, la SL 361 del 12 de junio de 2019

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