CSJ - SL1268-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1268-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1268-2025 Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00091-01 Acta 14 Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró ÁLVARO
ANTONIO ÁNGEL GONZÁLEZ.
I. ANTECEDENTES Álvaro Antonio Ángel González llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reajustar a partir del 14 de octubre de 2014, la pensión de vejez que le otorgó mediante Resolución n.° GNR 364321 del 1º de diciembre de 2016 conforme al artículo 12 del Acuerdo 049Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00091-01
SCLAJPT-10 V.00 2 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia,
le cancelara el retroactivo, los intereses, la indexación, así como las costas. Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios a diferentes empresas desde el 29 de septiembre de 1976 hasta el 31 de octubre de 2016, periodo durante el cual estuvo afiliado al ISS y aportó 1870 semanas. Relacionó cada uno de los empleadores con los que estuvo vinculado, el lapso durante el cual estuvo vigente la respectiva relación contractual e informó que allegó solicitud de corrección de la historia laboral y de concesión de la pensión de vejez ante la enjuiciada el 21 de julio de 2014, pero que fue negada en Acto Administrativo n.° GNR 50340 del 25 de febrero de 2015, por no ser titular del régimen de transición al no contar con el tiempo y la edad requerido para ello. Acotó que insistió en el requerimiento y la entidad por Decisión n.° 364321 del 1º de noviembre de 2016 le otorgó el derecho a partir del 1° de diciembre de dicho año y no desde el 14 de marzo de 2014 cuando arribó a los 60 de edad; tomó un IBL de $2.586.410 y una tasa de remplazo del 78.62 %; inconforme con ello, interpuso recursos de reposición y apelación a fin de que para la determinación de la prestación se acudiera al Acuerdo 049 de 1990 y en Resolución n.° VPB
6061 del 15 de 2017 a pesar de que se indicó que modificaba aquella de 2016, realmente se mantuvo.Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00091-01
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Aseguró que para cuantificar el ingreso base de liquidación no se observaron los salarios devengados entre junio de 2014 a igual mes de 2015 y que se agotó el trámite administrativo con la expedición de la Determinación n.° VPB 6061 del 15 de febrero de 2017 en la que no se reconoció que fuera titular del tránsito legislativo. Agregó que en junio de 2005 tenía sufragadas más de 1000 semanas al sistema de seguridad social y para el 14 de octubre de 2014 cuando completó los 60 años ya tenía aportadas 1870 (f.os 1-6 Primera Instancia_C01Principal_Cuaderno_2024032858506 SIUGJ). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que el actor se afilió el 29 de septiembre de 1976 y que el último cicló lo canceló el 31 de octubre de 2016, completando 1873,14 en esa calenda. Explicó que, del periodo cotizado con Ralco S. A., se descontaron 3,43 semanas por haber estado bajo licencia no remunerada, que lo mismo sucede con 1.86 del empleador Consorcio Tesca Ltda., aceptó los supuestos relativos a la expedición de las resoluciones expedidas y las impugnaciones presentadas. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y la obligación, prescripción, así como
expedición de las resoluciones expedidas y las impugnaciones presentadas. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y la obligación, prescripción, así como la genérica (f.os 58-68 1-6 Primera Instancia_C01Principal_Cuaderno_2024032858506 SIUGJ).Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00091-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 10 de febrero de 2020, el Juzgado 15
Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (f.° 103 y ss acta (f.os 1-6 Primera Instancia_C01Principal_Cuaderno_2024032858506 SIUGJ, Primera Instancia_C01Principal_Grabacin audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS_2024080213286):
1. Declarar que el señor ÁLVARO ANTONIO ÁNGEL GONZÁLEZ [...], tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez conforme con la norma de transición artículo 12 del Acuerdo 049, adquiriendo el derecho pensional como tal el día 14 de octubre del 2014 y que en esa misma fecha adquirió el derecho a disfrutar de su pensión en cuantía equivalente a $ 2.297.275.044 tal como quedó expuesto en la parte emotiva de este proveído.
2. Declarar prescritas las mesadas pensionales causadas a favor del demandante en periodo comprendido del 14 de octubre del 2014 al 02 de marzo del 2016 por tener más de 3 años de haberse hecho exigible a la presentación de la demanda, declarar no
del demandante en periodo comprendido del 14 de octubre del 2014 al 02 de marzo del 2016 por tener más de 3 años de haberse hecho exigible a la presentación de la demanda, declarar no probadas las demás excepciones planteadas por la demandada que denominó inexistencia del derecho reclamado y la obligación, cobro de lo no debido.
3. Condenar a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a reconocerle y pagarle al señor ÁLVARO ANTONIO ÁNGEL GONZÁLEZ las mesadas pensionales no prescritas causadas a su favor a partir del 03 de marzo al 30 de noviembre del 2016 y que suma un total de $ 22.626.904.015.
4. Autorizar que de las mesadas ordinarias reconocidas en favor del demandante entre el 03 de marzo al 30 de noviembre del 2016, descontar el 12 % por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a cargo del pensionado y que asciende a la suma de $2.715.468.049 quedando un saldo insoluto por pagar a favor del demandante $19.913.435.066.
5. Condenar a Colpensiones a cancelarle al demandante las diferencias pensionales de las mesadas canceladas a partir del 01 de diciembre del 2016, diferencia que en ese año es de
$509.137.050 y los años subsiguiente hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados el valor de la mesada pensional aquí reconocida al demandante, diferencias pensionales que liquidada al 31 de enero del 2020 asciende a la suma de $21.234.599.050Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 5 más las mesadas adicionales que suma un total de $.186.240.021.
6. Autorizar descontar de las diferencias las mesadas ordinarias la suma de $2.548.151.094 por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a cargo del pensionado quedando un saldo insoluto por pagar de diferencias pensionales a favor del demandante por valor $18.686.447.056 más las diferencias por las mesadas adicionales de diciembre da un saldo insoluto por pagar a favor del demandante hasta 31 de Enero del 2020 diferencias de mesadas ordinarias y adicionales de
$20.872.687.077.
7. Condenar a Colpensiones a cancelarle los intereses moratorios sobre las mesadas no prescritas aquí reconocidas al demandante en periodos del 03 de marzo al 30 de noviembre del 2016 a partir del 01 de abril del 2016 liquidado mes a mes al interés más alto, al momento que se verifique su pago.
8. Condenar a Colpensiones a cancelarle al demandante las diferencias pensionales aquí liquidadas y la que se sigan liquidando hasta su incursión en nómina debidamente indexada a la fecha de su pago.
diferencias pensionales aquí liquidadas y la que se sigan liquidando hasta su incursión en nómina debidamente indexada a la fecha de su pago.
9. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones incluir en la nómina de pensionado el valor aquí liquidado de las mesadas pensionales al año 2016 de $2.542.573.050, emitir el acto administrativo donde se haga reconocimiento el derecho pensional al demandante en tal sentido y a pagarle a partir de esa fecha los valores en esos términos.
[...].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que Colpensiones interpuso y surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, a través de sentencia de veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió (f.os 1-17SegundaInstancia_C02ApelacionSentencia_Memorial_20240 34037070):Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00091-01
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MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 10 de febrero de 2020, de la siguiente forma: PRIMERO: DECLARAR que el señor ÁLVARO ANTONIO ÁNGEL GONZÁLEZ tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, le reconozca
PRIMERO: DECLARAR que el señor ÁLVARO ANTONIO ÁNGEL GONZÁLEZ tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, le reconozca una pensión de vejez de conformidad con el art 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud de la aplicación del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, desde el 14 de octubre de 2014, por valor de $2.090.750, 49, con los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 1º de marzo de 2016. En consecuencia, CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a ÁLVARO ANTONIO ÁNGEL GONZÁLEZ a reconocer la reliquidación de la pensión de vejez desde el 1º de marzo de 2016 por valor de $2.327.769, y a pagar la diferencia pensional de $294.333, que surge entre el valor reajustado en esta sentencia ($2.327.769) y el reconocido administrativamente por Colpensiones ($2.033.436); y el retroactivo de diferencias pensionales.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a ÁLVARO ANTONIO ÁNGEL GONZÁLEZ los intereses moratorios del art 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1º de abril de 2016 hasta que se verifique el pago sobre el retroactivo de diferencias
ANTONIO ÁNGEL GONZÁLEZ los intereses moratorios del art 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1º de abril de 2016 hasta que se verifique el pago sobre el retroactivo de diferencias pensionales causados desde el 1º de marzo de 2016 en adelante.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo de diferencias pensionales los aportes con destino a la seguridad social en salud, salvo sobre la mesada adicional de diciembre.
QUINTO. Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada [...]. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su determinación que el problema jurídico a estudiar era: [...] si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con el art 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud de la aplicación del régimen de transición del art. 36 de la ley 100 deRadicación n.° 08001-31-05-015-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 7 1993, junto con el retroactivo pensional, e intereses de mora del art. 141 de la ley 100 de 1993. Para dar respuesta dijo que no era objeto de controversia que « para el 1º de abril de 1994 el reclamante contaba con 40 años, pues nació el 14 de octubre de 1954». Memoró que el tránsito legislativo mantuvo su vigencia sin requisito alguno hasta el 31 de julio de 2010, luego de lo
contaba con 40 años, pues nació el 14 de octubre de 1954». Memoró que el tránsito legislativo mantuvo su vigencia sin requisito alguno hasta el 31 de julio de 2010, luego de lo cual, en virtud del Acto Legislativo de 2005, debían haberse sufragado 750 semanas al 25 de julio de 2010, para conservarlo hasta el 31 de diciembre de 2014. Esgrimió que acorde a las pruebas arrimadas al plenario se observaba que: [...] el accionante tiene afiliación al Instituto de Seguros Sociales, y realizó cotizaciones a los seguros de invalidez, vejez y muerte administrados por éste, desde el 29 de septiembre de 1976 hasta el 30 de noviembre de 2016 (según el último resumen de semanas y detallado de pagos, actualizado al 30 de mayo de 2019, armonizada con la Res GNR 3060 del 6 de enero de 2017), acumulando un total de 1.873, 14 semanas en toda su vida laboral, así: Con la empresa PLASTICOS RALCO S. A., desde el 1976/09/29 hasta el 1977/09/28, 48,71 semanas. Con la empresa UNIAL S. A. desde el 1977/10/03 hasta el 1979/03/03, un total de 73, 86 semanas.
Con la empresa CONSORCIO TESCA LTDA desde el 1979/02/19 hasta el 1980/02/01, un total de 47, 86 semanas. Con la empresa SIEMENS S. A. KWU desde el 1980/02/02 hasta el 1980/05/30, un total de 17 semanas. Con la empresa LUIS A BOLAÑO Y CIA LTDA desde 1980/07/18 hasta 1982/02/28, un total de 84, 43 semanas.Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00091-01
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Con la empresa DISTRAL TERMICA desde el 1981/08/07 hasta el 1981/08/27, 0 semanas. Con la empresa GABES DARIO BERNAL CIA LTDA, desde 1984/04/18 hasta el 1985/01/30, un total de 41, 14 semanas. Con la empresa PETROSERVICIOS LTDA desde el 1985/12/19 hasta el 1985/12/20, un total de 0, 29 semanas. Con la empresa PINSKI ASOCIADOS desde el 1986/02/26 hasta el 1986/03/31, un total de 4, 86 semanas. Finalmente, con la empresa GRASAS Y ACEITES VEGETALES. desde el 1986/08/20 hasta el 2016/10/31, un total de 1.555 semanas. Por otra parte, de acuerdo en el detalle de pagos efectuados existen con la observación “PERIODO EN MORA POR PARTE DEL
EMPLEADOR”, el período de 1º de marzo de 1982 hasta el 14 de abril del mismo año con el empleador LUIS A BOLAÑO Y CIA LTDA. Expuso que la exclusión de este último periodo por regla general no resultaba viable toda vez que «el trabajador no es el responsable del pago ni del recaudo de tales aportes», memoró lo que al efecto ha sostenido esta Corporación y acotó que la carga del incumplimiento por la no cancelación de ese lapso no estaba en cabeza del dependiente puesto que las administradoras contaban con los mecanismos necesarios para realizar su cobro e incluso imponiendo sanciones, además advirtió que la falta de su desembolso oportuno no implicaba la desafiliación del sistema y que la existencia de la «mora» presuponía la necesidad de acreditar la de la relación laboral, por ser esta la fuente de la obligación, mientras que la AFP debía comprobar que no fue negligente en perseguir el pago de esos ciclos. En ese marco dijo que como en el sub examine no se demostró la configuración del contrato de trabajo no eraRadicación n.° 08001-31-05-015-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 9 viable cuantificar ese periodo; empero, ello no impedía que el actor fuera beneficiario del régimen de transición porque a la
entrada en vigor de la reforma constitucional de 2005 tenía 750 semanas cotizadas, exactamente 874,41, de manera que su derecho en cuanto a la edad, tiempo y monto debía regirse por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues «adquirió la pensión de vejez, desde cuando cumplió la edad indicada en [ese] cuerpo normativo, esto es, 60 años, lo cual ocurrió el 14 de octubre de 2014, teniendo para entonces más de 1000 semanas que éste exige» en consecuencia al peticionario debió concedérsela la prestación desde el « 14 de octubre de 2014». Afirmó que el disfrute de la prerrogativa debía darse a partir del retiro del sistema según los cánones 13 y 35 del mencionado compendio y que esa condición no estaba sometida a tarifa legal, porque según lo sostenido por esta Corporación: [...]i) la terminación del vínculo laboral del afiliado; ii) la cesación o falta de pago de cotizaciones y iii) el cumplimiento de los requisitos para para pensión, y por último, es necesario para su disfrute el reporte de la novedad de retiro del sistema o la desafiliación de la misma reclamación pensional realizada por el beneficiario. La concurrencia de estos hechos, que desde luego deben estar demostrados en el juicio, permiten inferir la desafiliación y por consiguiente, la efectividad de la pensión desde el día siguiente al de la última cotización. (sentencia SL5603-2016, del 6 de abril de 2016, Rad. 47.236).
desafiliación y por consiguiente, la efectividad de la pensión desde el día siguiente al de la última cotización. (sentencia SL5603-2016, del 6 de abril de 2016, Rad. 47.236).
Y advirtió que: En algunos casos excepcionales, la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de que la pensión sea efectiva desde una fecha anterior al retiro. Tal sucede, cuando la continuidad de las cotizaciones ha tenido como causa un acto atribuible a la propia administradora de pensión, por ejemplo, cuando a pesar de estar causados los requisitos para la concesión del derecho lo niegaRadicación n.° 08001-31-05-015-2019-00091-01
SCLAJPT-10 V.00 10 pretextando insuficiencia de cotizaciones, sugiriendo la necesidad de realizar aportes adicionales para completar el déficit de aquellas Es claro, que en estos eventos el afiliado se ve obligado a continuar cotizando, a pesar de tener causado el derecho, sin que por otra parte las referidas cotizaciones redunden en su beneficio y peor, si redundan en perjuicio suyo, como cuando las nuevas cotizaciones se hacen por un salario inferior al que ya tenía acreditado. En estos eventos, es posible, incluso, que para la liquidación de la pensión se excluyan esos
aportes perjudiciales. Trajo a colación el proveído CSJ SL, 22 feb, 2011 rad. 34514, para acotar: [...] como quiera que a la presentación de la primera petición el 5 de noviembre de 2014 ya se acreditaban las condiciones exigidas para acceder a la pensión de vejez, tanto en edad como en densidad de semanas, pues el demandante tenía cotizadas para entonces 1.775, ningún plus representaba para él, las cotizaciones realizadas hasta octubre de 2016, por lo cual puede concluirse plausiblemente, que el derecho se causó e hizo efectivo desde el año 2014.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se absuelva de todo lo pretendido (f.° 5 08001310501520190009101-0010Memorial ESAV).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado según Informe secretarial del 17 de marzo de 2025 (f.° 1Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 11 08001310501520190009101-0020Informe_secretarial ESAV).
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación
indebida del:
SCLAJPT-10 V.00 11 08001310501520190009101-0020Informe_secretarial ESAV).
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del: [...] inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, parágrafo transitorio 4 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de 1991. Igualmente, por incurrir en la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 141 de la Ley 100 de 1993
(negrilla original). Manifiesta que tal transgresión se debió a que el segundo juez incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que ÁLVARO ANTONIO ÁNGEL GONZÁLEZ, contaba con 40 años a 1 de abril de 1994.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que ÁLVARO ANTONIO ÁNGEL GONZÁLEZ, reunía las exigencias para hacerse beneficiario del régimen de transición pensional.
Lo que se debió a la equivocada apreciación de: [...] la cédula de ciudadanía (páginas 26, archivo digital denominado “ 01CuadernoPrimeraInstancia5202482692125208”, la historia laboral del actor actualizada a 30 de mayo de 2019 (páginas 69-84, archivo digital denominado
denominado “ 01CuadernoPrimeraInstancia5202482692125208”, la historia laboral del actor actualizada a 30 de mayo de 2019 (páginas 69-84, archivo digital denominado “01CuadernoPrimeraInstancia-5202482692125208”) y la Resolución GNR 3060 del 6 de enero de 2017 (páginas 32-38, archivo digital denominado “ 01CuadernoPrimeraInstancia5202482692125208”). Para sustentar el ataque dice que, no obstante, el Tribunal dijo que apreció la cédula de ciudadanía delRadicación n.° 08001-31-05-015-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 12 accionante a efectos de determinar que para el 1º de abril de 1994 tenía 40 años por haber nacido el 14 de octubre de 1954, lo cierto es que desacertó en tal conclusión porque para la primera de las calendas mencionadas el petente solo tenía 39, pues los 40 los completó hasta el mes de octubre. En consecuencia, se equivocó cuando coligió que era beneficiario del régimen de transición, pues no reunía los presupuestos para tenerlo como tal por edad y tampoco consolidaba 15 de servicios o su equivalente en semanas para esa fecha ya que conforme a la historia laboral solo tenía 714.44 equivalentes a 13.88 años. Expone que, si incluso en gracia de discusión se observara el periodo en mora, cuya sumatoria fue desechada por el sentenciador tampoco se alcanzaría la densidad
714.44 equivalentes a 13.88 años. Expone que, si incluso en gracia de discusión se observara el periodo en mora, cuya sumatoria fue desechada por el sentenciador tampoco se alcanzaría la densidad exigida ya que alcanzaría únicamente 720.86 ciclos correspondientes a 14 años. Afirma que todo lo anterior condujo al colegiado a verificar equivocadamente si el reclamante cumplía las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005 para extender el tránsito legislativo hasta el 31 de diciembre de 2014 y, a partir de ahí, estimar que su prestación debía ser reliquidada con el Acuerdo 049 de 1990, que no era aplicable, porque el peticionario no acreditaba la edad para ser titular de aquel. Agrega que tampoco procedían los intereses moratorios toda vez que no era posible acceder a la pensión en los términos requeridos en la demanda por no cumplir elRadicación n.° 08001-31-05-015-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 13 demandante con los presupuestos para ello (f.os 5-10 08001310501520190009101-0010Memorial ESAV).
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal soportó su decisión en que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 1º de abril de 1994 cuando comenzó a regir aquella contaba con 40
era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 1º de abril de 1994 cuando comenzó a regir aquella contaba con 40 años, dado que nació el 14 de octubre de 1954 y que lo conservó hasta el 31 de julio de 2010 puesto que para la entrada en vigor de la reforma constitucional de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas. El distanciamiento de Colpensiones radica esencialmente en que el colegiado incurrió en la transgresión de la ley sustancial de la que se le acusa, al haber señalado desacertadamente que para la expedición de ley por la cual se creó el sistema de seguridad social tenía 40 de edad. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si para el 1° de abril de 1994 el reclamante tenía los años exigidos por el canon 36 de la Ley 100 de 1993 para ser titular del régimen de transición en él previsto. Previo a ello y a manera de doctrina resulta menester traer a colación la providencia CSJ SL2399-2023, en la que en cuanto a los presupuestos para acceder al tránsito legislativo se indicó:Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 14 [... ] El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 años de edad en el caso de las mujeres o 40 años de edad en el de los hombres, o 15 o más años de servicios, podrán
a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 años de edad en el caso de las mujeres o 40 años de edad en el de los hombres, o 15 o más años de servicios, podrán alcanzar la pensión de vejez con las reglas de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes del 1° de abril de 1994; dicho acceso se permitió con el cumplimiento de una o ambas condiciones. Fue así, como la norma aludida previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones, en la medida en que protegió a un grupo de afiliados que, por su edad o densidad de aportes, tenían la posibilidad de pensionarse bajo las condiciones de regían anteriormente. Siendo ello así, es evidente el yerro en que incurrió el juez de apelaciones, pues surge claramente que para 1º de abril de 1994 contaba con 39 años, 5 meses y 17 días, al ser un hecho indiscutido la calenda de natalicia del actor (14 de octubre de 1954) que además se infiere de la demanda, se reconoció en las Resoluciones n.° GNR 50340 del 25 de febrero de 2015, n.° GNR364321 del 1º de diciembre de 2016, y n° GNR3060 del 6 de enero de 2017, consta en la cédula de ciudadanía del demandante y en la historia laboral (f.os1144 Primera Instancia_C01Principal_Cuaderno_2024032858506), de forma tal que no podía acceder al beneficio previsto en el precepto 36 de la Ley 100 de 1993, sin que tampoco pudiera
44 Primera Instancia_C01Principal_Cuaderno_2024032858506), de forma tal que no podía acceder al beneficio previsto en el precepto 36 de la Ley 100 de 1993, sin que tampoco pudiera hacerlo por completar 15 de servicios o su equivalente a semanas, pues como bien lo advierte la opositora para esa calenda tenía 663,62 ciclos, temporalidad que resulta inferior a la exigida por la norma, esto conforme a los siguientes cálculos en perspectiva a la historia laboral visible a folios 69 y siguientes Primera Instancia_C01Principal_Cuaderno_2024032858506.pdf),Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 15 actualizada al 30 de mayo de 2019, realizados con base en el reciente precedente establecido en la sentencia CSJ SL1382024 según el cual: [...]La cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre aquella se contabilice en veintiocho, treinta o treinta y un días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, trescientos sesenta y cinco o trescientos sesenta y seis días, según corresponda [...].
Procedimiento que arrojó:
DESDE HASTA NÚMERO
DE DÍAS
TOTAL
SEMANAS
AL 1/04/1994
ENTRADA
EN VIG. Ley
según corresponda [...].
Procedimiento que arrojó:
DESDE HASTA NÚMERO
DE DÍAS
TOTAL
SEMANAS
AL 1/04/1994
ENTRADA
EN VIG. Ley 100 de 1993 29/09/1976 30/09/1976 2 0,29 1/10/1976 31/10/1976 31 4,43 1/11/1976 30/11/1976 30 4,29 1/12/1976 31/12/1976 31 4,43 1/01/1977 31/01/1977 31 4,43 1/02/1977 28/02/1977 28 4 1/03/1977 31/03/1977 31 4,43 1/04/1977 30/04/1977 30 4,29 1/05/1977 31/05/1977 31 4,43 1/06/1977 30/06/1977 30 4,29 1/07/1977 31/07/1977 31 4,43 1/08/1977 31/08/1977 31 4,43 1/09/1977 28/09/1977 4 0,57 3/10/1977 31/10/1977 29 4,14 1/11/1977 30/11/1977 30 4,29 1/12/1977 31/12/1977 31 4,43 1/01/1978 31/01/1978 31 4,43
1/02/1978 28/02/1978 28 4 1/03/1978 31/03/1978 31 4,43 1/04/1978 30/04/1978 30 4,29 1/05/1978 31/05/1978 31 4,43Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 16 1/06/1978 30/06/1978 30 4,29 1/07/1978 31/07/1978 31 4,43 1/08/1978 31/08/1978 31 4,43 1/09/1978 30/09/1978 30 4,29 1/10/1978 31/10/1978 31 4,43 1/11/1978 30/11/1978 30 4,29 1/12/1978 31/12/1978 31 4,43 1/01/1979 31/01/1979 31 4,43 1/02/1979 28/02/1979 28 4 1/03/1979 31/03/1979 31 4,43 1/04/1979 30/04/1979 30 4,29 1/05/1979 31/05/1979 31 4,43 1/06/1979 30/06/1979 30 4,29 1/07/1979 31/07/1979 31 4,43 1/08/1979 31/08/1979 31 4,43 1/09/1979 30/09/1979 30 4,29
1/10/1979 31/10/1979 31 4,43 1/11/1979 30/11/1979 30 4,29 1/12/1979 31/12/1979 31 4,43 1/01/1980 31/01/1980 31 4,43 1/02/1980 29/02/1980 29 4,14 1/03/1980 31/03/1980 31 4,43 1/04/1980 30/04/1980 30 4,29 1/05/1980 30/05/1980 30 4,29 1/06/1980 30/06/1980 18/07/1980 31/07/1980 14 2 1/08/1980 31/08/1980 31 4,43 1/09/1980 30/09/1980 30 4,29 1/10/1980 31/10/1980 31 4,43 1/11/1980 30/11/1980 30 4,29 1/12/1980 31/12/1980 31 4,43 1/01/1981 31/01/1981 31 4,43 1/02/1981 28/02/1981 28 4 1/03/1981 31/03/1981 31 4,43 1/04/1981 30/04/1981 30 4,29 1/05/1981 31/05/1981 31 4,43 1/06/1981 30/06/1981 30 4,29 1/07/1981 31/07/1981 31 4,43
1/08/1981 31/08/1981 31 4,43 1/09/1981 30/09/1981 30 4,29 1/10/1981 31/10/1981 31 4,43 1/11/1981 30/11/1981 30 4,29 1/12/1981 31/12/1981 31 4,43Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00091-01
SCLAJPT-10 V.00 17 1/01/1982 31/01/1982 31 4,43 1/02/1982 28/02/1982 28 4
1/03/1982 31/03/1982 1/03/1984 31/03/1984 18/04/1984 30/04/1984 13 1,86 1/05/1984 31/05/1984 31 4,43 1/06/1984 30/06/1984 30 4,29 1/07/1984 31/07/1984 31 4,43 1/08/1984 31/08/1984 31 4,43 1/09/1984 30/09/1984 30 4,29 1/10/1984 31/10/1984 31 4,43 1/11/1984 30/11/1984 30 4,29 1/12/1984 31/12/1984 31 4,43 1/01/1985 30/01/1985 30 4,29 1/02/1985 28/02/1985 1/11/1985 30/11/1985 19/12/1985 20/12/1985 2 0,29 1/01/1986 31/01/1986 26/02/1986 28/02/1986 3 0,43
1/11/1985 30/11/1985 19/12/1985 20/12/1985 2 0,29 1/01/1986 31/01/1986 26/02/1986 28/02/1986 3 0,43 1/03/1986 31/03/1986 31 4,43 1/04/1986 30/04/1986 1/07/1986 31/07/1986 20/08/1986 31/08/1986 12 1,71 1/09/1986 30/09/1986 30 4,29 1/10/1986 31/10/1986 31 4,43 1/11/1986 30/11/1986 30 4,29 1/12/1986 31/12/1986 31 4,43 1/01/1987 31/01/1987 31 4,43 1/02/1987 28/02/1987 28 4 1/03/1987 31/03/1987 31 4,43 1/04/1987 30/04/1987 30 4,29 1/05/1987 31/05/1987 31 4,43 1/06/1987 30/06/1987 30 4,29 1/07/1987 31/07/1987 31 4,43 1/08/1987 31/08/1987 31 4,43 1/09/1987 30/09/1987 30 4,29 1/10/1987 31/10/1987 31 4,43 1/11/1987 30/11/1987 30 4,29
1/12/1987 31/12/1987 31 4,43 1/01/1988 31/01/1988 31 4,43 1/02/1988 29/02/1988 29 4,14 1/03/1988 31/03/1988 31 4,43 1/04/1988 30/04/1988 30 4,29Radicación n.° 08001-31-05-015-2019-00091-01
SCLAJPT-10 V.00 18 1/05/1988 31/0
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